REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción civil del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, promovida por su progenitor, RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 151), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 (folio 154), este Juzgado, previo cómputo, dejó establecido que no habiendo presentado las partes informes en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de julio de 2015, entró la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012 (folios 01 y 02), por el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 3.781.167, de profesión Economista, domiciliado en el Paseo La Feria, Residencias La Castellana, apartamento 35, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido en ese acto por la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.459.669, inscrita en el Inpreabogado con el número 2.864, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 309 último aparte, 393 y 395 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.104.250, domiciliado en Residencias Los Andes, Bloque 5, Apartamento 01-01, Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:

A) Obra a los folios 04 y 05, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Libertador de la ciudad de Caracas -hoy Distrito Capital-, durante el año 1947.

B) Obra a los folios 06 al 09, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS, inserta con el número 706 en los Libros de Nacimientos llevados por Duplicado por la Oficina de Registro Principal del estado Trujillo, durante el año 1952.

C) Obra a los folios 10, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador de la ciudad de Caracas -hoy Municipio Libertador del Distrito Capital-, durante el año 1949.
D) Original del Acta de Defunción de la ciudadana ROSA MEJÍAS DE VELÁSQUEZ, inserta con el número 779, en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2012 (folio 11 y 12).
E) Original del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ HURTADO, inserta con el número 23, en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 2011 (folio 13).
F) Original de Informe Médico del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, centro de Atención Integral en Salud Mental, en fecha 23 de marzo de 2012 (folio 14).
G) Original de Informe Psicológico del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, emitido por el servicio Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirección general de Salud, fecha 04 de mayo de 2012 (folio 15).
H) Copia de cédula de identidad del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS (folio 16).
I) Copia de cédula de identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIA (folio 17).
J) Copia de cédula de identidad del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍA (folio 18).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012 (folios 20 y 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Por recibida la anterior demanda de INTERDICCIÓN, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley correspondiente. Y visto el escrito mediante el cual el ciudadano: RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, casado [,] titular de la cédula de identidad N° V.- 3.781.167, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.459.669, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 2.864, y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su hermano [,] ciudadano: OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.103.250, domiciliado en Residencias Los Andes, Bloque 5, Apartamento 01-01, Urbanización Campo de Oro, Mérida Estado Mérida, este Tribunal ADMITE la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que del escrito de demanda, se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de: DÉFICIT COGNITIVO MODERADO Y DISCAPACIDAD EN EL ÁREA FUNCIONAL LABORAL, este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por consiguiente se acuerda practicar un Reconocimiento [sic] médico-legal al entredicho de limitación intelectual, el cual habrá de realizarse por Dos [sic] (02) Facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, en tal sentido este Juzgado ordena oficiar en su oportunidad al DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA [sic] DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A., a los fines de que se le notifique al Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el Reconocimiento [sic] medico-legal [sic] al indiciado de limitación intelectual conforme [a] la ley [sic]. De conformidad con los artículos 130, 131 ordinal 1° y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena Notificar mediante boleta junto con los recaudos correspondientes, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic] al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, anexándole a la misma copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma recurrida se haga saber que el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS, asistido por la Abogada [sic] en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, ha promovido la presente acción relativa a la interdicción de su hermano ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, Edicto que deberá publicar el interesado en un Diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA Y/O PICO BOLIVAR [sic] de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por la alguacil [sic] de este Tribunal en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejara [sic] constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptara [sic] su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación del Fiscal, este Juzgado, oficiará al DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA [sic] DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A). [sic], a los fines de que se le notifique al Tribunal el nombre de dos galenos capacitados para realizar el Reconocimiento medico-legal [sic] al indiciado de limitación intelectual conforme [a] la ley [sic], y librará el EDICTO ordenado para su publicación en la prensa conforme [a] la Ley; igualmente fijara [a] en [a] la oportunidad correspondiente para el Acto de nombramiento de los médicos expertos; el interrogatorio del [presunto] entredicho y las declaraciones de los parientes conforme [a] la ley. Cúmplase…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 37), la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, consignó ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, de fecha 16 de mayo de 2013, en cuya página 28, consta la publicación del edicto acordado en el juicio de interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, el cual obra agregado el folio 38.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 39), el Juzgado de la causa acordó agregar el ejemplar del Diario “Pico Bolívar” y desglosar la página 28 en la que consta la publicación del edicto (folio 38).

Mediante acta de fecha 20 de junio de 2013 (folio 42 y 43) siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de declaración del sindicado de defecto intelectual, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, el Tribunal llevó a efecto su interrogatorio en los siguientes términos:

“(Omissis):
En el día de hoy, jueves veinte de julio del año dos mil trece, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE INTERROGATORIO del sometido a Interdicción [sic] ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes en este acto el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.167, en su condición de parte accionante en la presente causa; y el ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.117.759 [,] parte imputada de defecto intelectual en la presente causa. El Juez del Tribunal procedió a interrogar al entredicho [sic], realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO?, respondió: OMAR VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TIENE?. [Respondió] Voy a cumplir 67 años. TERCERA PREGUNTA: ¿QUÉ DÍA ES HOY?, respondió: Hoy es jueves. CUARTA PREGUNTA: ¿SI SALE SOLO O ACOMPAÑADO?, respondió: A veces salgo solo en las mañanitas a tomar café. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién LO ACOMPAÑA CUANDO SALE DE LA CASA?, respondió: Antonio [,] mi hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿SI PUEDE HACER COMPRAS EN LA CALLE?, respondió: No. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿SABE LEER Y ESCRIBIR?, respondió: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿EN QUE [sic] LE DIFICULTA SU ENFERMEDAD? respondió: Trato de ser como un padre, creo que me van [a] hacer daño y si no me porto bien me van [a] hacer daño. Me exigen demasiado. NOVENA PREGUNTA: ¿USTED SABE QUE [sic] ENFERMEDAD PADECE?, respondió: Esquizofrenia Paranoica. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿USTED ESTA [sic] TOMANDO MEDICAMENTOS?, respondió: Si. DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿PARA QUE [sic] SON ESOS MEDICAMENTOS?, respondió: Para tranquilizar [,] quitándome [sic], la angustia a uno porque me creo que soy rey. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED TRABAJA?, respondió: No. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE ENSEÑO [sic] A LEER Y A ESCRIBIR?, respondió: Un maestro [,] el Profesor Kayemi. Luego de formuladas las preguntas, el entredicho [sic], ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciando este Juzgador, de la entrevista realizada que el mismo, no puede salir solo las mayorías [sic] de las veces; tiene buena relación con sus parientes; sus actividades motoras son relativamente normales; presenta cierta deficiencia motora, del lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, a pesar de que puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demuestra dificultad en la administración de actos mas [sic] complejos. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, es muy pasivo y se observa un poco retraído, mantiene un actitud amable. Vino acompañado de su hermano Rafael Eugenio Velásquez Mejias [sic], quien manifestó ser su hermano, pero mentalmente no se vale por si mismo; tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra a los folios 44 al 54, la declaración de los ciudadanos ISBELIA DEL CARMEN LEÓN DE VELÁSQUEZ, BEISI DEL CARMEN BORREGALES DE VALÁSQUEZ, RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ BORREGALES y MARÍA ELENA ROLON NAVA, en su condición de parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS.

Mediante oficio de fecha 23 de julio de 2013 (folio 55), procedente de la Unidad de Neurología, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.), en respuesta a su solicitud, el Directo presenta y autoriza a las doctoras GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y CLARA ISABEL RAMÍREZ, Médicos Especialistas adjuntas a la referida Unidad de Neurología, para que practicaran el reconocimiento médico legal al ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJIAS.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2013 (folio 58), el Juzgado de la causa acordó la notificación de las especialistas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y CLARA ISABEL RAMÍREZ, expertas facultativas designadas para la práctica del reconocimiento médico legal del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJIAS (folio 65).


En fecha 07 de febrero de 2014, se practicó la notificación de la facultativa experta, Dra. GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicha funcionaria, que obra agregada al folio 60.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, el Alguacil del a quo devolvió sin firmar, la boleta de notificación librada a la facultativa experta, Dra. CLARA ISABEL RAMÍREZ, quien se negó a firmar la misma, manifestando no estar dispuesta a aceptar el cargo para el que fuera designada debido a compromisos profesionales, actuación que obra agregada al folio 62.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 64), la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, solicitó constancia del estado en que se encontraba la causa, en virtud de “la imposibilidad de notificar a los médicos designados para efectuar la evaluación del indiciado de limitación intelectual Omar Enrique Velásquez Mejías” (sic).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 65), el Juzgado de la causa, vista la diligencia mediante la cual el Alguacil del a quo devolvió sin firmar, la boleta de notificación librada a la facultativa experta, Dra. CLARA ISABEL RAMÍREZ, quien se negó a firmar la misma, manifestando no estar dispuesta a aceptar el cargo para el que fuera designada debido a compromisos profesionales, acordó designar al ciudadano Ignacio Sandia Saldivia, como Experto Facultativo a los fines de practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS.

En fecha 14 de marzo de 2014, se practicó la notificación del facultativo experto designado, Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 70, consignada por el Alguacil de la causa mediante diligencia que obra al folio 69.

Mediante acta de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 71), oportunidad fijada para la aceptación y juramentación de los expertos designados, comparecieron los especialistas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quienes fueron designados como facultativos para practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS aceptaron el cargo para el cual fueron designados, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando los expertos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fueran designados, y fijaron un lapso de quince (15) días para la consignación del informe de la valoración del sometido a interdicción.

Riela a los folios 77 y 78, Informe Médico Psiquiátrico realizado en fecha 22 de abril de 2014 por el expertos designado, Médico Psiquiatra IGNACIO SANDIA SALDIVIA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
El suscrito, Médico [sic] psiquíatra en ejercicio Privado [sic] de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTO realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida una vez debidamente juramentado como consta en autos, presenta el siguiente:
INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]
Nombres y Apellidos: VELASQUEZ [sic] MEJIA [sic], OMAR ENRIQUE.
Cedula [sic] de Identidad N°: V-3104250 [sic]
Lugar y FN [sic]: Caracas, DC. [sic] 15 de septiembre de 1946.
Domicilio: Santa Juana, Res Los Andes Bloque 5. Mérida, Edo. Mérida
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos [sic] al precitado paciente en consultorio privado en compañía de hermano, quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace varios años y que recibe (por parte de medica [sic] facultativa en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad) [sic] tratamiento psicofarmacológico constante y continuo con Clozapina 600mg/día y Clorpromazina 100mg/día; el paciente atiende órdenes y sólo a veces se torna de difícil manejo. Ambos refieren se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción.
Tanto el sujeto como el informante refieren que desde los 21 años de edad ha recibido atención médico psiquiátrica debido a Esquizofrenia.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1. Habito Tabáquico consuetudinario
2. Esquizofrenia Diagnosticada y tratada desde hace décadas.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
.- Estudió hasta 2do [sic] año de Medicina.
.- No tiene antecedentes laborales
ANTECEDENTES FAMILIARES
1. Es producto de primera gesta, parto simple distócico pre-término.
2. Abuela muerta posible Demencia tipo Alzheimer
3. Hermano con crisis delirante en la adolescencia
4. Padre muerto a los 90a [sic] por Enfermedad Cerebro Vascular (ECV) [sic]
5. Madre muerto a los 84 por ECV
6. Abuela materna muerta a los 90 [por] Demencia Vascular
7. Abuelo paterno a los 34 por Tuberculosis
8. Abuelo Materno a los 45 por Infarto al Miocardio
…/… [sic]
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente mayor a la cronológica, biotipo laptosómico, talla media y contextura delgada; dominancia psicomotora derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud ensimismada pero colaborador con el interrogatorio. Presenta parkinsonismo secundario a medicación (movimiento anormales buco faciales) [sic] Luce [sic] consiente y orientado en persona, tiempo y espacio. Hipoprosexico [sic], concentración adecuada. Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento bradipsiquico [sic] de contenidos delirantes dice tener VT: “… [sic] dones espirituales, dones de agua… [sic] dones de candela… [sic]con estos poderes me creo el salvador del mundo…” [sic] y sin embargo puede mantener respuestas que giran en torno a la entrevista. Niega alteraciones sensoperceptivas. Juicio acorde al momento, inteligencia por debajo del promedio; Conservada capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Psicomotricidad inhibida. Hipobúlico; Hipotímico; Tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10) [sic]:
ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5) [sic]
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la séptima década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnóstico como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace muchos años.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F20 [sic] según la Clasificación Internacional de las Enfermedades en su decima revisión, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral.
Considero que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. Es todo…” [sic] (Mayúsculas y subrayado del texto copiado).

Mediante oficio de fecha 05 de abril de 2014 (folio 83 y 84), el Director de la Unidad de Neurología, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.), Dr. HILARIÓN ARAUJO UNDA, remitió adjunto, el Informe Médico del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJIAS, elaborado por la doctora GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, Médico Especialista, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Omar Enrique Velásquez Mejías
V- 3[.]104[.]250 [sic]
67 años de edad
INFORME MEDICO [sic]
Yo, Dra. Gregoriana García Fernández, portadora del número de cédula V- 12.346.820, MPPS 64805 médico especialista en Neurología valore clínicamente al paciente previamente identificado Omar Enrique Velásquez Mejías V- 3104250 [sic] 67 años de edad, encontrando:
Paciente con antecedente de embarazo complicado con depresión materna por duelo y maltrato conyugal, obtenido en parto complicado pre termino [sic] con sufrimiento fetal, depresión neonatal severa y con diagnostico desde los 17 años de Esquizofrenia paranoide tratada con Leponex: 500 mg/día [sic] Sinogan: 275mg/día. [sic] Con antecedentes familiares de madre con trastornos mentales, hermano con depresión en la adolescencia y hermana quien presento [sic] brote psicótico [.]
Actualmente al examen físico en condiciones clínicas y hemodinámicas estables. Neurológico Funciones Mentales Superiores: Conciente orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo, hipoproxésico, con hipertimia displacentera con tendencia a la depresión, lenguaje fluente en ocasiones incoherente, con perseverancia en pensamientos e ideas paranoides de tipo religiosa y de daño. Se pasa test MOCA con una puntuación de 27/30 [.] Ausencia de focalidad motora de sus vías piramidal, extrapiramidal y cerebelosa.
El paciente amerita cuidados por parte de familiares para su auto manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano.
Impresión Diagnostica:
Esquizofrenia Paranoide…(sic)” (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

En fecha 19 de junio de 2014 (folios 95 al 101), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, designando como tutora provisional al ciudadano ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍA, decreto dictado en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
.
“(Omissis):…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos la notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA [sic] PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 30 y 31) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 77, 78 y 84), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos a los folios 42 y 43; el interrogatorio rendido al sometido a interdicción ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍAS constatándose que él referido ciudadano respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene? RESPONDIÓ: Voy a cumplir 67 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: Hoy es jueves. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sale solo o acompañado? RESPONDIÓ: A veces salgo solo en las mañanitas a tomar café. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién lo acompaña cuando sale de la casa? RESPONDIÓ: Antonio mi hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Si puede hacer compras en la calle?, RESPONDIÓ: No. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir? RESPONDIÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿En que le dificulta su enfermedad? RESPONDIÓ: Trato de ser como un padre, creo que me van hacer daño y si no me porto bien me van hacer daño. Me exigen demasiado. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted sabe que enfermedad padece? RESPONDIÓ: Esquizofrenia Paranoica. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Usted esta tomando medicamentos? RESPONDIÓ: Si. DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Para que son esos medicamentos? RESPONDIÓ: Para tranquilizar quitándome la angustia a uno, porque me creo que soy rey. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted Trabaja? RESPONDIÓ: No. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le enseño a Leer y escribir? RESPONDIÓ: Un maestro el Profesor Kayemi. Luego de formuladas las preguntas, al sometido a interdicción, ciudadano: OMAR ENRIQUE VEL[Á]SQUEZ [sic] MEJÍA[S] [sic], este Juzgador, de la entrevista realizada, observó que el mismo, no puede salir solo las mayorías de veces; tiene buena relación con sus parientes; sus actividades motoras son relativamente normales; presenta cierta deficiencia motora del lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, a pesar de que puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demuestra dificultad en la administración de actos mas complejos. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, es muy pasivo y se observa un poco retraído, mantiene una actitud amable, pero mentalmente no se vale por sí mismo; tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares.
Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los parientes y amigos cercanos del sometido a interdicción ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], tal como se evidencia de los folios 45, 46, 47, 48 y vuelto, 49, 50 y vuelto, 53 y 54, los ciudadanos: BELSI DEL CARMEN BORREGALES DE VELÁSQUEZ, RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ BORREGALES, MARIA ELENA ROLON [sic] NAVA y [sic] ISBELIA DEL CARMEN LEÓN DE VELÁSQUEZ, parientes y amigos, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que: conocen desde hace tiempo al sometido a interdicción ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍAS; que él mismo padece de Esquizofrenia Paranoide y recibe tratamiento medico especializado; que siempre esta al cuidado de sus hermanos y de un sobrino; que no lo pueden dejar solo; que dice muchas incoherencias; y que su enfermedad lo incapacita de alguna forma para su vida normal.
En fechas 22 de Abril y 05 de Mayo del año 2014, mediante oficios, los facultativos designados y juramentados consignaron los informes de valoración Médico legal, que debían rendir los referidos galenos, tal como consta de los folios 76 al 78, 83 y 84 del presente expediente, en cuyos informes los médicos psiquiatra y neurólogo, doctores, IGNACIO SANDIA SALDIVIA y GREGORIANA GARCIA [sic] FERNÁNDEZ, quienes como profesionales de la Medicina, afirmaron que él [sic] paciente se le diagnosticó según experticia Médico legal, lo que a continuación se reproduce textualmente por razones metodológicas de la siguiente forma:
PRIMERO: Informe Médico Psiquiátrico consignado en fecha 22 de Abril [sic] del año 2014, suscrito por el Médico Psiquiatra DR. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, obrante a los folios 77 y 78 del presente expediente, cuyo informe es del tenor siguiente:
“INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]
Nombres y Apellidos: VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], OMAR ENRIQUE.
Cedula de Identidad N°: V-3[.]104[.]250 [sic]
Lugar y FN [sic]: Caracas, DC. 15 de septiembre de 1946.
Domicilio: Santa Juana, Res [sic] Los Andes Bloque 5. Mérida, Edo. Mérida
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos al precitado paciente en consultorio privado en compañía de hermano, quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace varios años y que recibe (por parte de medica [sic] facultativa en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad) tratamiento psicofarmacológico constante y continuo con Clozapina 600mgldía y Clorpromazina 100mgldía; el paciente atiende órdenes y sólo a veces se torna de difícil manejo. Ambos refieren se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción.
Tanto el sujeto como el informante refieren que desde los 21 años de edad ha recibido atención médico psiquiátrica debido a Esquizofrenia.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1. Habito [sic] Tabáquico consuetudinario
2. Esquizofrenia Diagnosticada y tratada desde hace décadas.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
.- Estudió hasta 2do año de Medicina.
- No tiene antecedentes laborales
ANTECEDENTES FAMILIARES
- 1. Es producto de primera gesta, parto simple distócico pre-término.
- 2. Abuela muerta posible Demencia tipo Alzheimer
- 3. Hermano con crisis delirante en la adolescencia
- 4. Padre muerto a los 90a por Enfermedad Cerebro Vascular (ECV)
- 5. Madre muerta a los 84 por ECV
- 6. Abuela materna muerta a los 90 Demencia Vascular
- 7. Abuelo paterno a los 34 por Tuberculosis
- 8. Abuelo Materno a los 45 por Infarto al Miocardio.
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente mayor a la cronológica, biotipo leptosómico, talla media y contextura delgada; dominancia psicomotora derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud ensimismada pero colaborador con el interrogatorio. Presenta parkinsonismo secundario a medicación (movimientos anormales buco faciales) Luce consiente y orientado en persona, tiempo y espacio. Hipoprosexico, concentración adecuada. Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento bradipsiquico de contenidos delirantes dice tener VT [sic]: “... dones espirituales, dones de agua... dones de candela... con estos poderes me creo el salvador del mundo...” [sic] y sin embargo puede mantener respuestas que giran en torno a la entrevista. Niega alteraciones sensoperceptívas. Juicio acorde al momento, Inteligencia por debajo del promedio; Conservada capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Psicomotricidad inhibida. Hipobúlico; Hipotímico; Tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5) [sic]
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la séptima década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnóstico como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace muchos años.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F20 [sic] según la Clasificación Internacional de las Enfermedades en su décima revisión, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral.
Considero que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…”[sic]
SEGUNDO: Informe Médico consignado en fecha 05 de Mayo del año 2014, suscrito por la Médico Neurólogo DRA. GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, obrante al folios 84 del presente expediente, en cuyo informe expone lo siguiente:
“Omar Enrique Velásquez Mejías
V- V-3104250 [sic]
67 años de edad
INFORME MEDICO
Yo, Dra. Gregoriana García Fernández, portadora del número de cédula v-12.346.820, MPPS 64805 médico especialista en Neurología valore clínicamente al paciente previamente identificado Omar Enrique Velásquez Mejías V-3104250 67 años de edad, encontrando:
Paciente con antecedente de embarazo complicado con depresión materna por duelo y maltrato conyugal, obtenido en parto complicado pre termino [sic] con sufrimiento fetal, depresión neonatal severa y con diagnostico [sic] desde los 17 años de Esquizofrenia paranoide tratada con Leponex: 500mg/día, Sinogan: 275mg/día. Con antecedentes familiares de madre con trastornos mentales, hermano con depresión en la adolescencia y hermana quien presento [sic] brote psicótico
Actualmente al examen físico en condiciones clínicas y hemodinámicas estables. Neurológico Funciones Mentales Superiores: Conciente orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo, hipoproxésico, con hipertimia displacentera con tendencia a la depresión, lenguaje fluente en ocasiones incoherente, con perseverancia en pensamientos e ideas paranoides de tipo religiosa y de daño. Se pasa test MOCA con una puntuación de 27/30 Ausencia de focalidad motora de sus vías piramidal, extrapiramidal y cerebelosa.
El paciente amerita cuidados por parte de familiares para su auto manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano.
Impresión Diagnostica [sic]:
Esquizofrenia Paranoide…”
De los elementos probatorios analizados se evidencia que el ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.250, con domicilio en Residencias Los Andes, Bloque 5, Apartamento 01-01, Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, PRESENTA: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y demuestran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y testimoniales de acuerdo al artículo 508 ejusdem que el ciudadano a quien se le pretende someter a interdicción, está incapacitado para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo que resulta necesario nombrarle al mencionado ciudadano, un tutor provisional que le represente en sus actos diarios, por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa, en virtud de la incapacidad mental que disminuye sus actividades normales, por lo que procede en esta oportunidad, de acuerdo a los hechos hasta ahora demostrados, a declarar la interdicción provisional del sometido [a interdicción], y así lo hará saber en los términos que se exponen de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes del estado del ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.250, con domicilio en Residencias Los Andes, Bloque 5, Apartamento 01-01, Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida, interpuesto por el ciudadano: RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.167, de profesión Economista, domiciliado en el Paseo La Feria, Residencias La Castellana, apartamento N° 35, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hermano, asistido por la abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.864, por ser procedente de pleno derecho, y este Tribunal designa como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción, al ciudadano: ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Licenciado en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad N° V-3.530.812, domiciliado en Residencias Dos, Piso 1, Apartamento 104, Avenida 2 (Lora) y hábil, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario quedando el mismo abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación y juramentación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva el ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S]; ó [sic] su tutor interino ciudadano: ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ [sic] MEJÍA [S], anteriormente identificados; y las que el Juez de este Tribunal considere necesario promover de oficio.
La presente sentencia debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia
….”(sic). (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 105), previo cómputo, el Tribunal de la causa declaró definitivamente la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2014 up supra citada y ordenó la notificación del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS, en cumplimiento con el referido fallo a quien se designó como Tutor Provisional del sometido a interdicción ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, a los fines de que compareciera por ante el Despacho de es Tribunal en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y manifestara su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, y en el caso afirmativo prestar el juramento de ley.

Mediante diligencia del 28 de julio de 2014 (folio 108), la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, solicitó se le expidiera copia cerificada del extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, así como también del auto dictado el 25 de julio 2014, a través del cual se declara que dicha sentencia quedó firme.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (folio 109), el Tribunal, conforme a lo solicitado, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del dispositivo de la sentencia dictada el 19 de junio de 2014, a los fines de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 111), el Juez Temporal de ese Juzgado, abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez temporal designado para cubrir la vacante ocasionada por el disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez a cargo del tribunal de la causa, comenzando a discurrir a partir de la fecha del referido auto, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste a las partes de recusar al nuevo juez –de existir motivo fundado en causal legal-, advirtiéndose a las partes, que dicho lapso correría paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la causa.

Mediante declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo, de
fecha 12 de agosto de 2014, devolvió debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS.

Riela al folio 115, acta de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual el ciudadana ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS, quien fue designado como tutor interino del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, aceptó el cargo sobre él recaído, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el que fuera designado, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 116), el Juez Temporal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, asumió de nuevo el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2014 (folio 117), la ciudadana NANCY OLIVARES DE FLORES, con el carácter de apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 118), en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
…estando dentro del lapso establecido para promover pruebas por [sic] los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil ante usted respetuosamente ocurro promoviendo las expresadas a continuación:
PRIMERA: Mérito y valor jurídico de las actas procesales.
SEGUNDA: Documental: Mérito y valor jurídico de los informes de valoración Médico Legal practicada por los facultativos Psiquiatra Dr. Ignacio Sandia Saldivia y Neuróloga Dra. Gregoriana García Fernández, consignados al tribunal en fechas 22 de abril y 05 de mayo de 2.014 respectivamente, los cuales constan en los folios 76 al 78 y 83 y 84 del Expediente [sic].
TERCERA: Testifical: Con la finalidad de acreditar igualmente la procedencia de la Declaratoria [sic] de Interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] mediante sentencia definitiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 482 ejusdem promuevo la declaración jurada de las ciudadanas CARMEN EMITH RODRIGUEZ [sic] DIAZ [sic], ALBA MARINA LUNA RODRIGUEZ [sic] Y [sic] CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida y hábiles…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 120), el Tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por la apoderada actora, desestimando la prueba primera, “valor y mérito jurídico de las actas procesales”, por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley y en virtud que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en el momento en que haya de dictarse la sentencia correspondiente. En cuanto a las pruebas SEGUNDA DOCUMENTAL y TERCERA TESTIFICAL, las admitió cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva, por considerarlas legales y pertinentes, y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos CARMEN EMITH RODRÍGUEZ DÍAZ, ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ y CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, a las 10:30 a.m., 11:30 a.m. y 1:00 p.m., respectivamente, para que se sometieran al interrogatorio que en su oportunidad presentara la parte interesada.

Obra a los folios 121 y 122, acta de fecha 29 de octubre de 2014, contentiva de la declaración testifical de la ciudadana CARMEN EMITH RODRÍGUEZ DÍAZ, sobre la interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS.

Obra a los folios 123 y 124, acta de declaración de fecha 29 de octubre de 2014, contentiva de la declaración testifical de la ciudadana ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ, sobre la interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS.

A los folios 125 y 126, riela acta de fecha 29 de octubre de 2014, contentiva de la declaración testifical de la ciudadana CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, sobre la interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS.

Obra al folio 127, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, solicitó se expidieran copias certificadas de la sentencia de fecha 19 de junio de 2014 que declaró la interdicción provisional y del auto del 25 de julio de ese mismo año, que la declaró firme, que obran a los folios 95 al 101 y 105 y su vuelto respectivamente, a los fines de la publicación correspondiente.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 128), el Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 del Código Civil, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 02 de diciembre de 2014, en el cual, en su página 07, aparece la publicación de la dispositiva de la sentencia de interdicción provisional de fecha 19 de junio de 2014.

Mediante auto del 13 de enero de 2015, (folio 134), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha, para la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 18 de febrero 2015, que riela al folio 135, el a quo, dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran informes, no se agregó escrito alguno.

Al vuelto del folio 135, obra auto mediante el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes no consignaron informes, entró en términos para decidir la presente causa.

Mediante diligencia del 06 de abril de 2015, la profesional del derecho NANCY OLIVARES DE FLORES, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, consignó debidamente registrado, el extracto de la sentencia de interdicción provisional de fecha 19 de junio de 2015 (folios 136 y 137) .

Obra a los folios 138 al 146, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la interdicción objeto del presente juicio.

Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ MEJÍAS, solicitante, asistido por la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, en resumen expuso lo siguiente:

Señaló la solicitante, que su hermano, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁZQUES MEJÍAS, ha padecido de esquizofrenia paranoide desde los dieciséis (16) años con antecedentes de hospitalización en el año 1995, en el Hospital Universitario de Los Andes y en el Hospital San Juan de Díos del Estado Mérida.

Que actualmente, según Informes Médicos, presenta déficit cognitivo moderado y no se encuentra en capacidad de trabajar ni cumplir labores habituales y por lo tanto no puede afrontar los asuntos cotidianos, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual grave que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses tal como lo preceptúa el artículo 393 del Código Civil.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad de lograr la cura de su enfermedad, y debido a que su hermano no está en capacidad de valerse por si mismo para realizar cualquier acto o actividad de la vida civil ordinaria que pudiera ejecutar cualquier ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, decidió solicitar la declaratoria de interdicción de su hermano, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS.

Que a los fines de comenzar con el proceso de interdicción, y que se
realizara la averiguación sumaria prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se sirviera evacuar la siguientes diligencias: 1) Interrogatorio al ciudadano Omar Enrique Velásquez Mejías; 2) Interrogatorio a cuatro (04) parientes más cercanos o amigos de la familia que serían presentados en la oportunidad que fijara el Tribunal; 3) Designación de dos (02) médicos facultativos para que examinen el estado de demencia que padece el ciudadano Omar Enrique Velásquez Mejías y emitan juicio al respecto; 4) Notificación al Fiscal del Ministerio Público; 5) Orden de publicación del Edicto correspondiente.

Seguidamente, solicitó que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho, y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirviera decretar la Interdicción Provisional de su hermano, OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, y que se le nombrara como tutor interino, a su hermano, ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS, y se ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, como lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo expuesto, solicitó la interdicción de su prenombrado hermano, habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos 793 y siguientes del Código Civil y en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 77 y 78, informe médico efectuado por el especialista IGNACIO SANDIA SALDIVIA, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):...
El suscrito, Médico [sic] psiquíatra en ejercicio Privado [sic] de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTO realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del [E]stado [sic] Mérida una vez debidamente juramentado como consta en autos, presenta el siguiente:
INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]
Nombres y Apellidos: VELASQUEZ [sic] MEJIA [sic], OMAR ENRIQUE.
Cedula de Identidad N°: V-3]104]250 [sic]
Lugar y FN [sic]: Caracas, DC. [sic] 15 de septiembre de 1946.
Domicilio: Santa Juana, Res Los Andes Bloque 5. Mérida, Edo. Mérida
MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos al precitado paciente en consultorio privado en compañía de hermano, quien refiere que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde hace varios años y que recibe (por parte de medica [sic] facultativa en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad) tratamiento psicofarmacológico constante y continuo con Clozapina 600mg/día y Clorpromazina 100mg/día; el paciente atiende órdenes y sólo a veces se torna de difícil manejo. Ambos refieren [que] se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención del sujeto de interdicción.
Tanto el sujeto como el informante refieren que desde los 21 años de edad ha recibido atención médico psiquiátrica debido a Esquizofrenia.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
3. Habito [sic] Tabáquico consuetudinario
4. Esquizofrenia Diagnosticada y tratada desde hace décadas.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
.- Estudió hasta 2do año de Medicina.
.- No tiene antecedentes laborales
ANTECEDENTES FAMILIARES
9. Es producto de primera gesta, parto simple distócico pre-término.
10. Abuela muerta posible Demencia tipo Alzheimer
11. Hermano con crisis delirante en la adolescencia
12. Padre muerto a los 90a [sic] por Enfermedad Cerebro Vascular (ECV)
13. Madre muerto [sic] a los 84 por ECV [sic]
14. Abuela materna muerta a los 90 Demencia Vascular
15. Abuelo paterno a los 34 por Tuberculosis
16. Abuelo Materno a los 45 por Infarto al Miocardio
…/…
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente masculino de edad aparente mayor a la cronológica, biotipo laptosómico, talla media y contextura delgada; dominancia psicomotora derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud ensimismada pero colaborador con el interrogatorio. Presenta parkinsonismo secundario a medicación (movimientos anormales buco faciales) [.] Luce consiente [sic] y orientado en persona, tiempo y espacio. Hipoprosexico [sic], concentración adecuada. Lenguaje Eulálico, lógico con adecuada morfosintaxis. Pensamiento bradipsiquico de contenidos delirantes dice tener VT [sic]: “…dones espirituales, dones de agua… [sic] dones de candela… con estos poderes me creo el salvador del mundo…” y sin embargo puede mantener respuestas que giran en torno a la entrevista. Niega alteraciones sensoperceptivas. Juicio acorde al momento, inteligencia por debajo del promedio; Conservada [sic] capacidad para el razonamiento numérico y verbal. Psicomotricidad inhibida. Hipobúlico; Hipotímico; Tiene conciencia de conflictiva psicológica.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):
ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5)
COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:
Paciente en la séptima década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnóstico como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace muchos años.
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F20 [sic] según la Clasificación Internacional de las Enfermedades en su decima revisión, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; Poseen [sic] una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral.
Considero que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que creemos positivo y perentorio se recomiende su interdicción. Es todo…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra al folio 84, informe médico efectuado por la especialista GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ, el cual se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):…
Omar Enrique Velásquez Mejías
V- 3104250 [sic]
67 años de edad
INFORME MEDICO [sic]
Yo, Dra. Gregoriana García Fernández, portadora del número de cédula [de identidad] V- 12.346.820, MPPS 64805 médico especialista en Neurología valore clínicamente al paciente previamente identificado [:] Omar Enrique Velásquez Mejías V- 3104250 [sic] 67 años de edad, encontrando:
Paciente con antecedente de embarazo complicado con depresión materna por duelo y maltrato conyugal, obtenido en parto complicado pre termino [sic] con sufrimiento fetal, depresión neonatal severa y con diagnostico desde los 17 años de Esquizofrenia paranoide tratada con Leponex: 500 mg/día, Sinogan: 275mg/día. Con antecedentes familiares de madre con trastornos mentales, hermano con depresión en la adolescencia y hermana quien presento [sic] brote psicótico [.]
Actualmente al examen físico en condiciones clínicas y hemodinámicas estables. Neurológico Funciones Mentales Superiores: Conciente [sic] orientado en persona y espacio, desorientado en tiempo, hipoproxésico, con hipertimia displacentera con tendencia a la depresión, lenguaje fluente en ocasiones incoherente, con perseverancia en pensamientos e ideas paranoides de tipo religiosa y de daño. Se pasa test MOCA con una puntuación de 27/30 [sic] Ausencia de focalidad motora de sus vías piramidal, extrapiramidal y cerebelosa.
El paciente amerita cuidados por parte de familiares para su auto manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano.
Impresión Diagnostica:
Esquizofrenia Paranoide” (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta en el folio 120, auto mediante el cual el tribunal de la causa providenció las pruebas promovidas por la apoderada actora, procediendo a fijar la evacuación de las testificales promovida, y, a tal efecto, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio de los testigos del interdictado; así, en fechas 24 de octubre de 2014, rindieron su declaración CARMEN EMITH RODRÍGUEZ DÍAZ, ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ y CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, declaraciones que obran a los folios 121 al 126, y que, por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE
CARMEN EMITH RODRÍGUEZ DÍAZ

“(Omissis):… Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encuentra presente en el acto la ciudadana CARMEN EMITH RODRIGUEZ [sic] DIAZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.859.535, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que pauta el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto [sic] a declarar, seguidamente el Juez de este Juzgado procedió a juramentar al [sic] referido [sic]. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.864 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, procedió a interrogar al [sic] referido [sic] ciudadano [sic] de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Si, si lo conozco de vista, trato, es vecino mío, lo he tratado mucho. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE DONDE [sic] CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS [?]. CONTESTÓ: Es mi vecino, conozco a sus [sic] familia. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE QUE [sic] PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS [?]. CONTESTÓ: De esquizofrenia paranoide [,] desde muy joven ha estado en hospitales psiquiátricos. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN MEDICAMENTO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS [?]. CONTESTÓ: Si, si tiene tratamiento, toma muchas medicinas. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL [sic] ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS [?]. CONTESTO: El [sic] tiene como delirios, dice que es Dios y tiene temblores. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCMINETO QUE DICE TENER, CUAL [sic] ES LA CONDUCTA DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS [?] CONTESTÓ: Es tranquilo porque esta [sic] sedado por los medicamentos. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN [sic] ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS [?]. CONTESTÓ: Sus hermanos. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI PARA REALIZAR LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA [?] CONTESTÓ: Si [,] el [sic] no puede hacer nada [.] NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMENTE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU ESQUIZOFRENIA [?] CONTESTÓ: Si por supuesto [.] DÉCIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI LA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN [,] CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL [?] CONTESTÓ: Claro [,] no puede hacer nada sin la ayuda de otras personas. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE PORQUE [sic] USTED ESTA [sic] DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO [?]. CONTESTÓ: Si para que uno de sus hermanos lo represente [,] ya que el [sic] no puede actuar solo [,] esta [sic] incapacitado. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN [?] CONTESTÓ: No…”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE
ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ

“(Omissis):… Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encuentra presente en el acto la ciudadana ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.427.934, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que pauta el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuest[a] a declarar, seguidamente el Juez de este Tribunal procedió a juramentar a l[a] referid[a]. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.864 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, procedió a interrogar [a] [sic] l[a] [sic] referid[a] [sic] ciudadan[a] [sic] de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE DONDE CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, CONTESTÓ: Yo lo conozco porque el hermano era mi vecino. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: El sufre de esquizofrenia paranoide desde muy joven. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN MEDICAMENTO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Si, se le administra varios medicamentos, el ha estado hospital en varios hospitales psiquiátricos aquí en Mérida, en San Cristóbal, en Valencia. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Tiene problemas psicológicos, tiembla y no se vale por si mismo. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCMINETO QUE DICE TENER, CUAL ES LA CONDUCTA DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Se nota bien que tiene problemas, habla cosas incoherentes. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Bueno los hermanos pero mas que todo es el Sr. Antonio Velasquez, uno de los hermanos. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCMINETO QUE DICE TENER, SI PARA REALIZAR LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA CONTESTÓ: Si, claro como no si requiere de ayuda de otros no se puede valer por si solo. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMENTE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU ESQUIZOFRENIA CONTESTÓ: Si, claro si esta recibiendo. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI LA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL CONTESTÓ: Claro eso es así no puede hacer nada. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE PORQUE USTED ESTA DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. CONTESTÓ: Bueno declaro porque los conozco porque me da dolor con todo esto y conozco la situación. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACION [sic] CONTESTÓ: Que lo ayuden en todo lo que se pueda porque de verdad lo amerita y lo necesita. Es todo, no hay más preguntas. Terminó el acto, se leyó el acta y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DECLARACIÓN DE
CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES

“(Omissis):… Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, dadas por el alguacil en la puerta de este Tribunal. En este estado, se encuentra presente en el acto la ciudadana CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.991.667, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que pauta el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuest[a] [sic] a declarar, seguidamente el Juez de este Juzgado procedió a juramentar a l[a] [sic] referid[a] [sic]. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.864 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal, procedió a interrogar [a] [sic] l[a] [sic] referid[a] [sic] ciudadan[a] [sic] de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE DONDE CONOCE AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, CONTESTÓ: hace mas de 40 años cuando el estudiaba medicina después se enfermo le dio una esquizofrenia. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Padece de una esquizofrenia. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN MEDICAMENTO AL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Si toma medicamentos. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL ES EL ESTADO DE SALUD DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Bueno el esta enfermo, no puede valerse por si solo, dice palabras incoherentes. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCMINETO QUE DICE TENER, CUAL ES LA CONDUCTA DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: El ve alucinaciones, dice palabras incoherentes. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. CONTESTÓ: Sus hermanos. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCMINETO QUE DICE TENER, SI PARA REALIZAR LOS ACTOS CIVILES DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA CONTESTÓ: Si, NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMENTE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU ESQUIZOFRENIA CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI LA ESQUIZOFRENIA PARANOIDE QUE PADECE EL SOMETIDO A INTERDICCIÓN CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS LO INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE PORQUE USTED ESTA DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. CONTESTÓ: Si documento que se esta armando para el proceso. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACION CONTESTÓ: Todo me consta porque lo he visto esta muy malito. Es todo, no hay más preguntas. Terminó el acto, se leyó el acta y conformes firman…”(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO, CIUDADANO OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS

Consta a los folios 42 y 43, que en fecha 20 de junio de 2014, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, en los términos siguientes:

“(Omissis):
En el día de hoy, jueves veinte de julio del año dos mil trece, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE INTERROGATORIO del sometido a Interdicción [sic] ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes en este acto el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.781.167, en su condición de parte accionante en la presente causa; y el ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.117.759 [,] parte imputada de defecto intelectual en la presente causa. El Juez del Tribunal procedió a interrogar al entredicho, realizándole algunas preguntas elementales y de rutina, tales como: PRIMERA PREGUNTA: ¿CUÁL ES SU NOMBRE COMPLETO?, respondió: OMAR VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUÉ EDAD TIENE?. [Respondió] Voy a cumplir 67 años. TERCERA PREGUNTA: ¿QUÉ DÍA ES HOY?, respondió: Hoy es jueves. CUARTA PREGUNTA: ¿SI SALE SOLO O ACOMPAÑADO?, respondió: A veces salgo solo en las mañanitas a tomar café. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién LO ACOMPAÑA CUANDO SALE DE LA CASA?, respondió: Antonio [,] mi hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿SI PUEDE HACER COMPRAS EN LA CALLE?, respondió: No. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿SABE LEER Y ESCRIBIR?, respondió: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿EN QUE [sic] LE DIFICULTA SU ENFERMEDAD? respondió: Trato de ser como un padre, creo que me van [a] hacer daño y si no me porto bien me van [a] hacer daño. Me exigen demasiado. NOVENA PREGUNTA: ¿USTED SABE QUE [sic] ENFERMEDAD PADECE?, respondió: Esquizofrenia Paranoica. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿USTED ESTA [sic] TOMANDO MEDICAMENTOS?, respondió: Si. DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿PARA QUE [sic] SON ESOS MEDICAMENTOS?, respondió: Para tranquilizar [,] quitándome la angustia a uno [sic], porque me creo que soy rey. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED TRABAJA?, respondió: No. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE ENSEÑO [sic] A LEER Y A ESCRIBIR?, respondió: Un maestro [,] el Profesor Kayemi. Luego de formuladas las preguntas, el entredicho, ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] respondió a todas las preguntas formuladas, evidenciando este Juzgador, de la entrevista realizada que el mismo, no puede salir solo las mayorías [sic] de las veces; tiene buena relación con sus parientes; sus actividades motoras son relativamente normales; presenta cierta deficiencia motora, del lenguaje y de aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean, a pesar de que puede realizar algunas actividades básicas solo, pero demuestra dificultad en la administración de actos mas [sic] complejos. Es una persona tranquila, con buen aseo personal y buena presencia, es muy pasivo y se observa un poco retraído, mantiene un actitud amable. Vino acompañado de su hermano Rafael Eugenio Velásquez Mejias [sic], quien manifestó ser su hermano, pero mentalmente no se vale por si mismo; tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de abril de 2015 (folios 138 al 146), el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCI[Ó]N [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
205° y 156°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIA[S], venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.167, de profesión Economista, domiciliado en el Paseo La Feria, Residencias La Castellana, apartamento N° 35, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.864 y jurídicamente hábil.
SOMETIDO A INTERDICCIÓN: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.250, con domicilio en Residencias Los Andes, Bloque 5, Apartamento 01-01, Urbanización Campo de Oro, Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
En fecha 07 de agosto del año 2012, se recibió escrito, presentado por el ciudadano: RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIA[S] [sic], debidamente asistido por la abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) [sic]TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicita la interdicción de su hermano ciudadano: OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIA[S] [sic]; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 03). Admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 30 y 31); la declaración del sometido a interdicción, ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] (folios 42 y 43); la declaración de cuatro testigos, dos familiares y dos amigos del sometido a interdicción (folios 45 al 54); la publicación del EDICTO (folios 37 al 39); la notificación de los médicos especialistas, adjuntas al departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a los fines de practicar el reconocimiento médico legal del sometido a interdicción (folios 58, 60, 61, 65, 69 y 70); la juramentación de los mismos (folio 71) y las resultas de la evaluación médica (folios 76 al 78 y 84 y 84). En fecha 19 de junio de 2014 se decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción al ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los folios 95 al 101 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2014, se acordó notificar al Tutor Provisional designando, ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] (vto. del folio 105). En fecha 18 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de juramentación del Tutor Provisional designado, quien aceptó el cargo, con las obligaciones inherentes al mismo (folio 115).
En fecha 09 de octubre de 2014, la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas, el cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folios 117 al 119). Pronunciándose este Juzgado sobre la admisión de las pruebas por auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 120).
Consta a los folios 121 al 126, la declaración de los testigos CARMEN EMITH RODRÍGUEZ DIAZ [sic], ALBA MARINA LUNA RODRÍGUEZ y CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES, de fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó mediante diligencia ejemplar del diario Pico Bolívar, en donde aparece la publicación de la certificación de la parte dispositiva de la Sentencia Provisional pronunciada por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2014 (folios 130 al 132).
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado previo cómputo efectuado por secretaría, determinó que se encontraba vencido el lapso probatorio, por tanto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para informes (folio 134).
En fecha 18 de febrero de 2015, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, ninguna consignó informes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 135). Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal entró en término para decidir, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vto. [sic]del folio 135). A través de diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, presentó original de la constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil (folios 136 y 137).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la interdicción definitiva del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic]. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], efectivamente se encuentra incapacitado para proveer lo necesario a sus propios intereses e interfiere en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los cuatro testigos (familiares y amigos) del sometido a interdicción, como por el informe médico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer lo necesario a sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez. Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentado por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
‘1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico… [sic]
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.’ [sic]
Así mismo, José Luís Aguilar Gorrondona en su obra ‘Personas Derecho Civil I’ en relación a la interdicción señala:
‘La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
El Tribunal para decidir observa:
La abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], parte actora en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
Documental:
Mérito y valor jurídico de los informes de valoración Médico-Legal practicada por los facultativos, Psiquiatra Ignacio Sandia Saldivia y Neuróloga Gregoriana García Fernández, consignados en fechas 22 de abril y 05 de mayo de 2014, respectivamente, los cuales obran a los folios 76 al 78, 83 y 84 del presente expediente.
Las experticias médicas practicadas por los facultativos designados, médicos Psiquiatra Ignacio Sandia Saldivia y Neuróloga Gregoriana García Fernández, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, y este Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada en ellas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los referidos informes.
Testifical:
Con la finalidad de acreditar la procedencia de la declaratoria de interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], mediante sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de las ciudadanas CARMEN EMITH RODRIGUEZ [sic] DIAZ [sic], ALBA MARINA LUNA RODRIGUEZ [sic] y CARMEN AMELIA BORREGALES TORRES. Obra a los folios 121 al 126 del presente expediente, las declaraciones de las ciudadanas ya mencionadas, quienes fueron contestes en afirmar, con diferencia de palabras que conocen de vista, trato y comunicación al sometido a interdicción, ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic] y que el mismo padece esquizofrenia paranoide, que recibe tratamiento medico especializado, que sus hermanos se encargan de atender sus necesidades.
Este Juzgador le confiere valor probatorio a las testifícales aquí analizadas, por cuanto no hay contradicción en sus deposiciones y aportan importantes indicios en relación al padecimiento del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Además, este Juzgador ratifica el valor probatorio de la declaración de los ciudadanos BELSI DEL CARMEN BORREGALES DE VELÁSQUEZ, RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ BORREGALES, MARIA ELENA ROLON [sic] NAVA y ISBELIA DEL CARMEN LEÓN DE VELÁSQUEZ, familiares y amigos del sometido a interdicción que fueron, valorados y analizados en la fase sumaria de este procedimiento, obrante a los folios 45 al 50, 53 y 54 del presente expediente.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por el propio sometido a interdicción, así como las pruebas testifícales promovidas en la segunda fase de este procedimiento, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y GREGORIANA GARCIA [sic] FERNÁNDEZ, psiquiatra y neurólogo, en su orden, quienes concluyen en sus informes que el paciente requiere asistencia, para su manutención, aseo personal y demás necesidades fisiológicas propias del ser humano; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic]. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción” [sic], en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de ‘REGISTRO y PUBLICACIÓN’ [sic], como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: ‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.’ [sic]
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: ‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.’
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: ‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores’.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], fue decretada mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2014, y la dispositiva, se señaló lo siguiente: ‘La presente sentencia debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.’
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada tal como se observa a los folios 131,132 y 137 del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic]. Se advierte e informa al solicitante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones referidas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.104.250, con domicilio Mérida, Estado Mérida, solicitada por el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELASQUEZ [sic] MEJIA [sic], venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.781.167, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hermano.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic], debidamente identificado en este fallo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo al ciudadano OMAR ENRIQUE VELASQUEZ [sic] MEJIAS [sic].
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente decisión debe registrarse y publicarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación al Fiscal Especial Noveno para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Estado Mérida (folio 31); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 38); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA Y GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ (folios 77, 78 y 84); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos MARÍA ELENA ROLÓN NAVA, ISBELIA DEL CARMEN LEÓN DE VELÁSQUEZ, BELSI DEL CARMEN BORREGALES DE VELÁZQUEZ Y RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ BORREGALES (folios 45 al 49, 53 y 54); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, (folio 42).

En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2014 (folios 95 al 101), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, y habiendo aceptado el ciudadano ANTONIO SERVANDO VELÁSQUEZ MEJÍAS, el cargo de tutor interino, en fecha 14 de agosto de 2014 (folio 115), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma dicha fase sumaria del presente procedimiento.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 130), la abogada NANCY OLIVARES DEFLORES, consignó ejemplar de la publicación del extracto de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, en el Diario Pico Bolívar, de fecha 02 de diciembre de 2014.

Igualmente se evidencia a los folios 138 al 146, sentencia de interdicción definitiva de fecha 24 de abril de 2015.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2015, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, formulada por el ciudadano RAFAEL EUGENIO VELÁSQUEZ, asistido por la abogada NANCY OLIVARES DE FLORES, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.104.250, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 24 de abril de 2015 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano OMAR ENRIQUE VELÁSQUEZ MEJÍAS, antes identificado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En…
la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp. 6222 María Auxiliadora Sosa Gil.