REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 1.757, quien dice actuar con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró extemporánea la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia proferida en fecha 05 de agosto del año que discurre.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 (folio 29), se le dio entrada y el curso de Ley, y por cuanto este Juzgado observó que el Recurso de Hecho antes mencionado fue interpuesto mediante el escrito señalado, sin que fuera acompañado original o copia certificada del documento poder que legitimara la representación con la que dice obrar el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO en nombre del recurrente de hecho, actuación conducente para su resolución, se instó al recurrente de hecho a consignar copia certificada de la referida actuación, así como de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiéndole que hubiese o no consignado dichas actuaciones, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de lapso anteriormente señalado.
Junto con el referido escrito introductorio de la instancia, que obra a los folios 1 y 2, el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 1.757, asumiendo el carácter de co-apoderado judicial de de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, recurrentes de hecho, consignó copia certificada de actuaciones que obran agregadas al Expediente que con el número 6289 de su nomenclatura, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que contra los recurrentes de hecho, síguela ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, actuaciones que se describen a continuación:

1) Providencia de fecha 05 de agosto de 2015, (folios 3 al 18), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:

“(Omissis):…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.933, a través de su coapoderada judicial Abogada [sic] LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, contra los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas [sic] de identidad números V-7.840.808 y V- 10.416.979, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos [sic] 1.167, 1.133, 1159 [sic], 1264 [sic] y 1491 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO y RODE YANETH QUINTERO REY, al otorgamiento del documento definitivo [de venta] por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el número N° [sic] 2-1 de las Residencias Don José, Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, construido sobre la Parcela [sic] 2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya superficie aproximada es de ochenta y cuatro metros [cuadrados] con sesenta y cinco centímetros (84,65 m2), así como su porcentaje de condominio del 2,524093% sobre las cosas y áreas comunes del edificio y alinderado así: NORTE: En parte con cuarto para basura, ascensor y parte con espacio abierto que da al apartamento 2-6; SUR: Con el apartamento 2-2; ESTE: Con pasillo de circulación densa del nivel dos; OESTE: Con parcela N° 14 o fachada lateral izquierda del edificio, adquirido por el aquí vendedor codemandado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 25 de octubre de 2007, bajo el N° 23, folios 187 al 192, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del referido año. Y la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.933, deberá cancelar a los codemandados al momento del otorgamiento del documento definitivo [,] la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En caso de incumplimiento por parte de los demandados a la presente sentencia, se le ordena al Banco del Caribe entregar el cheque del crédito hipotecario a la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.933, para que lo deposite ante este Tribunal en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, para que la misma sirva de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena levantar las medidas decretadas, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…(sic)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

2) Escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, (folio 21), mediante el cual el abogado ANTONIO D` JESUS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, parte demandada, solicitó cómputo de los “días y fechas” (sic) señalados de la siguiente manera:

“(Omissis):…
1ro). El nombre de los días y de las fechas de despacho transcurridos desde el 02 de Julio [sic] de 2.014 [sic] (inclusive) [,] fecha de la sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas y de la fecha de la última notificación a las partes de dicha sentencia que corre del folio 173 al 183) [sic]; el nombre delos [sic] días y de las fechas de los diez (10) [sic] de Despacho que siguieron a la última Notificación [sic] de la sentencia interlocutoria mencionada [,] todos inclusive; el nombre [sic] de los días de despacho [previstos] para la apelación de la sentencia interlocutoria citada; el nombre del día [sic] y la fecha en la cual se interpuso la respectiva apelación; el nombre del día [sic] y de [sic] la fecha en la que se dio contestación al fondo de la demanda; el nombre de los días [sic] y de [sic] las fechas en las que transcurrió el lapso de (15) días de Despacho [sic] para la promoción de pruebas; el nombre de los días [sic] y sus fechas en las que transcurrió el lapso para agregar las pruebas al proceso; el nombre de los días [sic] de despacho y de [sic] sus fechas todo inclusive, en las que transcurrieron los días para la admisión de las pruebas; el nombre de los días de despacho y sus fechas que transcurrieron en la evacuación de las pruebas; el nombre de los días [sic] de despacho y de [sic] sus fechas transcurridos para los informes; el nombre de los días [sic] de despacho y de [sic] sus fechas transcurridos todo inclusive, para la presentación de los Informes; el nombre de los días de despacho [sic] y de [sic] sus fechas que transcurrieron tanto para las Observaciones a los Informes como para el írrito auto para mejor proveer que riela en este expediente; de los sesenta días continuos para sentenciar conforme a lo señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y de los días siguientes y continuos que corrieron en la llamada prórroga de treinta días ex artículo 251 ejusdem. 2do). Asimismo ruego a este Despacho, declarar que el auto de Secretaría que corre al folio 236 de este expediente según el cual el lapso para agregar las pruebas al expediente venció ‘el 27 de Noviembre [sic] de 2.014 [sic]’ y de que ese día fue el último para tal actuación que quedó absolutamente firme con las consecuencias procesales para las partes [,] derivadas de la Ley; y 3ro). A todo evento apelo la decisión anterior de fecha 14/08/2.015 [sic] en cuanto a la declaratoria de firmeza de la sentencia de mérito de autos que corre al folio 236 y que da por terminado este juicio ordenando su archivo, pues está pendiente el correspondiente pronunciamiento a las peticiones de apelación de fecha 14/08/2.015 [sic] y las contenidas en esta exposición… ” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

3) Auto de fecha 22 de septiembre de 2015, (folios 22 al 25) mediante el cual el tribunal de la causa ordenó hacer el cómputo solicitado, y en cumplimiento a dicho mandato, la Secretaria del a quo certificó que según los asientos del Libro Diario, desde el día 02 de julio de 2014 inclusive habían transcurrido los siguientes días de despacho:
“julio 2014: miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 [,] martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29; agosto 2014: jueves 07, viernes 08, septiembre 2014: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, lunes 29, martes 30, octubre: miércoles 01, jueves 02, lunes 06, martes 07, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31, noviembre 2014; lunes 03, martes 04, miércoles 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, diciembre 2014; lunes 01, martes 02, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, lunes 15, martes 16, miércoles 17, Enero 2015: miércoles 07, jueves 08, viernes 019 [sic], lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 20 [sic], viernes 30, febrero 2015; martes 11, jueves 12, viernes 13, martes 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, marzo 2015; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, ,artes [sic] 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31, abril 2015, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, mayo 2015; martes 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, junio 2015; lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 5 [sic], lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, julio 2015; miércoles 01, jueves 025 [sic], viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27, martes 28, agosto 2015; lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, [sic] Conste, Mérida, 22 de Septiembre [sic] de 2015.” (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

En la misma actuación, la Secretaria de tribunal de la causa dejó constancia que:

“En fecha en fecha 25 de septiembre de 2014 consto [sic] en autos la ultima [sic] notificación de la partes en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2014 vencieron los diez días de despacho siguientes a la ultima [sic] notificación de la partes.
En fecha 22 de octubre de 2014 venció el lapso para ejercer el recurso de apelación [contra la sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas];
En fecha 16 de octubre de 2014 fue formulada la apelación por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2014 venció el lapso para dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2014, venció el lapso para la promoción de pruebas”. (omissis) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Asimismo, en la referida actuación, la Secretaria de tribunal de la causa dejó constancia que por cuanto el 26 de noviembre de 2014 venció el lapso de promoción de pruebas, el 27 de noviembre de 2014 era el único día para agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y primer día para hacer oposición a las mismas, como en efecto se agregaron los escritos de pruebas promovidas por la demandante y los demandados.

Finalmente, en la referida actuación, la Secretaria de tribunal de la causa dejó constancia que:
-En fecha 17 de marzo de 2015 venció el término para la presentación de los informes.
-En fecha 31 de marzo de 2015 venció el lapso de observaciones a los informes presentados por las partes.
-En fecha 07 de mayo de 2015, entró en términos para decidir
-En fecha 06 de julio de 2015, venció el lapso de 60 días para dictar sentencia, y no habiendo sido proferida, se difirió su publicación para el trigésimo día de despacho siguiente.
-En fecha 05 de agosto de 2015, vencieron los 30 días consecutivos acordados para dictar sentencia, fecha en la cual efectivamente se publicó la misma.
4) Copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo cómputo, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por considerar que el recurso fue ejercido extemporáneamente (folio 27).

5) Copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la solicitud formulada por la parte demandante, de que se diera cumplimiento a la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada el lapso de 8 días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2015 (folio 28).

6) Copia certificada del auto de fecha 08 de diciembre de 2014, (folios 32 al 34), mediante el cual Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

7) Copia certificada del oficio dirigido a los Bancos Provincial y Mercantil, solicitando la información promovida con la prueba de informes admitida por el Tribunal a quo, en el auto al que se hizo referencia inmediatamente up supra. (folios 35 al 46)

8) Copia certificada del escrito de informes presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (folios 47 al 54)

9) Copia certificada del escrito de informes presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 55 al 63)

10) Copia certificada de la nota mediante la cual la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que el 17 de marzo de 2015, era el día fijado para que las partes consignaran informes (folio 64)

11) Copia certificada del auto de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, le advirtió a las partes que en virtud que se encontraban pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso de 8 días para la presentación de las observaciones a los informes y 15 días para el auto para mejor proveer, los cuales correrían (coetáneamente), vencido lo cual el Tribunal entraría en términos para decidir. (folio 65)

12) Copia certificada del auto de fecha 07 de mayo 2015, mediante el cual de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo entró en término para decidir la causa a partir del día siguiente a la referida fecha, exclusive. (folio 68)

13) Mediante auto del 06 de julio de 2015, (folio 69, el Tribunal a quo, difirió por TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS, la publicación de la sentencia definitiva. (folio 69)

14) Copia certificada del auto de fecha 14 de agosto 2015, mediante el cual, el Tribunal de la causa declaró definitivamente la sentencia proferida en fecha 5 de agosto de 2015. (folio 87)

15) Copia certificada de la diligencia del 14 de agosto de 2015, (folio 89), mediante la cual el co apoderado judicial recurrente, abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, solicitó cómputo de los días continuos y de despacho, ambos por separado, desde el día 31 de marzo de 2015, fecha de las observaciones a los informes y apela de la sentencia proferida en fecha 5 de agosto de 2015

16) Copia certificada del poder apud acta conferido por los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY a los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y ANTONIO D`JESÚS MALDONADO (folio 107).

17) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la demandante, ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA (folios 108 al 113).

18) Copia certificada de la nota mediante la cual el Secretario del Tribunal a quo dejó constancia que siendo el último día para agregar las pruebas, se agregaron los escritos de promoción de pruebas con signados por ambas partes en el juicio.

19) Copia certificada de la diligencia mediante la cual la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, en su carácter de parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados y recurrentes de hecho, ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

ÚNICO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el recurrente, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido (folios 01 y 02).

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 3 al 18 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folio 89 y 90, obra agregada copias certificadas de las diligencias de fecha 14 de agosto de 2015, mediante las cuales el abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISES RAFAEL MAGDALENO ROMERO Y RODE YANETH QUINTERO REY, parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 27, obra agregada copia certificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

En relación con este presupuesto, que condiciona la admisibilidad del recurso de hecho sub examine, observa esta Alzada:

De las actuaciones procesales que conforman el expediente, y muy específicamente la que obra al folio 26, se observa el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 05 de agosto de 2014, exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día 14 de agosto de 2015, inclusive, fecha en que fue formulada la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que durante el lapso señalado transcurrieron seis (06) días de despacho.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo la resolución de contrato de opción de compra-venta de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2-1, ubicado en las Residencias “Don José”, Urbanización La Magdalena, Avenida Domingo Peña, Parcela C-2, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, incoado por la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, contra los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, cuyo trámite se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en la ley procesal vigente, la cual establece en el artículo 298 lo siguiente:

“Artículo 298.- El término para intentar apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De modo que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 298 adjetivo, de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario se oirá apelación en ambos efectos, siempre y cuando ésta se propone dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo si la sentencia fue publicada dentro del lapso, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes si la sentencia fue publicada fuera del lapso.

En consecuencia, no habiendo sido ejercido el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del cómputo efectuado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que obra a los folio 3 al 18, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo -el cual expiró el día 13 de agosto de 2015- en esa misma fecha feneció inexorablemente para los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, en su condición de parte demandada-recurrente de hecho, el derecho para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual resulta extemporáneo por tardío. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y por cuanto se verificó que el recurrente de hecho, abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 1.757, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Superioridad, que no habiendo sido satisfechos los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de hecho sub examine, el mismo deviene en inadmisible, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 1.757, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN L CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2015, que puso fin al juicio seguido por la ciudadana SILVIA TRINIDAD VILLAMIZAR ESLAVA, contra los ciudadanos MOISÉS RAFAEL MAGDALENO MORENO Y RODE YANETH QUINTERO REY, y que tiene por motivo el cumplimiento de contrato opción de compra-venta de inmueble.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).-

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,

Exp. 6289.- María Auxiliadora Sosa Gil