REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10882, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, debidamente representados por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no condenó en costas y por cuanto no evidenció que la parte accionante haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, se abstuvo de imponer la sanción prevista en dicha disposición.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 72), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Igualmente el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

‘(Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 03 de septiembre de 2015 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, a los fines de interponer acción de amparo constitucional, contra los actos de perturbación que vulneran los derechos constitucionales referidos al libre tránsito y el libre disfrute, goce y uso de la propiedad, proferidos por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, en su condición de vecino.
LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Que sus representados son propietarios de los derechos y acciones dejados por el difunto padre ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA, sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y sus respectivas mejoras, ubicado en la carretera nueva o calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequías, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O SUR: Con la carretera nueva o calle Bolívar en una extensión de ocho metros con setenta centímetros (8.70 Mts), COSTADO DERECHO: Con calle La Solita y terrenos que fueron de Pablo Emilio Lobo Rangel hoy de Eustorgio Rojas Durán, en una extensión de diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17.93 Mts), COSTADO IZQUIERDO: colinda con paredes adobes de Cesarea Rojas, en una extensión de seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6.55 Mts) y con sucesión de Melesia Rojas de Paredes y Anastasia Rojas de Peña hoy Sucesión Peña Rojas, en una extensión de diez metros con setenta y cinco centímetros (10.75 Mts) y por la CABECERA O ESTE: con terrenos que fueron de Anastasia Rojas de Peña hoy de Orangel Rojas Araque, en una extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9.60 Mts).

Que dicha propiedad pertenecía al fallecido padre de sus representados JESÚS MANUEL DÁVILA, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), el cual quedó inserto bajo el Nº 51, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial y que adquirió por compra hecha a la ciudadana Ramona del Carmen Rojas Pérez y sus menores hijas como consta del documento Nº 31, folios 35 y 36 de los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del Municipio Acequia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al año 1980, de fecha 12 de agosto de 1980, donde consta la existencia de una servidumbre de paso a favor del terreno mencionado, al señalarse en el Documento Nº 31, 12-8-80, folio 36 lo siguiente: “…y se lo he transmitido con los mismos usos, costumbres y servidumbres que corresponde; reservándose el derecho de paso para el predio situado del lado de arriba del inmueble antes descrito…”.

Que en fecha 22 de mayo de 2015, su representado el ciudadano RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, acudió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en Ejido Estado Mérida, a denunciar que el ciudadano EUSTORFIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.692, domiciliado en la Población de Acequias, calle Principal o Bolívar, vecino de sus representados, “…cerró, trancó, obstaculizó la entrada por el camino o paso de servidumbre a mi propiedad, la cual es la única entrada al galpón construido desde hace TRECE (13) años, perturbándose en mi legítimo derecho a ingresar a mi propiedad más aun con mi vehículo, dado que no había sido posible resolver con el denunciado, quien alegaba que no correspondía el paso, planteándose ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia, quien prefirió no involucrarse por cuanto estaba siendo afectada por el mismo acto de cierre del camino, ya que el terreno aledaño por la parte Norte le pertenece a ella…”.

Que por tal razón se realizó una Inspección Administrativa por parte del Funcionario de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, Abg. Harland Gonzáles Garrido, asistente de la Sindicatura, quien verificó que efectivamente existe una vía de acceso al inmueble denominada calle La Solita “…es una servidumbre de paso, que es la única vía de entrada a su propiedad, construida y efectivamente funcional como estacionamiento hasta tanto no se le de un nuevo destino o uso desde hace trece años, según facturas de materiales y dichos de los vecinos aledaños a dicha propiedad…”, como se evidencia del numeral segundo del acta de inspección de fecha 22 de mayo de 2015, en la cual igualmente se recomendó ir a la vía judicial.

Que sus representados son vecinos y para evitar mayores enfrentamientos, solicitaron en fecha 03 de agosto de 2015, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la realización de una Inspección Judicial para verificar la existencia de la servidumbre de paso y la vía pública existente, así como la existencia del lote de terreno descrito y sus linderos, dejándose constancia al numeral segundo de la existencia de mejoras construidas sobre el lote de terreno y sus condiciones, al numeral tercero de la existencia de una vía de ingreso vehicular al lote de terreno y la existencia de una cadena y candado que se encuentran interrumpiendo la vía y el derecho de acceso a la misma. Al numeral cuarto, de la existencia y las condiciones de la calle que se encuentra lateral al costado derecho visto de frente del terreno inspeccionado y al numeral quinto de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se tomaron fotografías al lote de terreno y vía de acceso al mismo, para lo cual se designó un perito, siendo evacuada el 12 de agosto de 2015, donde se constató la existencia del lote y las propiedades contiguas, al numeral tercero dejó expresa constancia que: “…La entrada a la “Calle La Solita” y que sirve de entrada al referido lote y a las propiedades contiguas…”, que “… la entrada a la Calle La Solita se encuentra obstruida por un portón construido con madera y maya, soportado de un lado por la columna de concreto y por el otro una viga estructural fijada en su base con concreto en la cual se observa una cadena y un candado cerrado que aseguran el referido portón e impiden el acceso por la Calle La Solita, y del otro lado de la columna de concreto, un pequeño portón de madera que solo permite el acceso peatonal…”.

Que hasta la fecha de la presentación de la acción, continua obstruido por un portachuelo de alambre con bases de concreto el camino conocido como Calle La Solita, única vía de acceso al inmueble propiedad de sus representados, lo que impide el goce y disfrute pacífico de los derechos y garantías inherentes a la persona, como lo es el libre tránsito y de propiedad, ya que a pesar de las gestiones realizadas por la Alcaldía para solventar tales violaciones, la actuación del ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN, como vecino, al obstruir y colocar una cerca, cadena y candado en una vía pública, donde existe una servidumbre de paso constituida por título e impedir que puedan ejercer sus derechos de uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de su mandante que se les impide el paso en vehículo al mismo, determina una violación constitucional a la garantía del libre tránsito y de propiedad no solo de sus representados, sino de los vecinos del sector que no pueden libremente transitar por dicha vía a consecuencia del portón.

Que conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración justicia para la defensa de sus derechos e intereses y obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaban la real posibilidad de petición.

Que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, está consagrada la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional específica, siendo el amparo el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial en razón de lo cual, la acción propuesta debe estimarse, ya que se encuentran en el período de vacaciones judiciales, procediendo esta vía procesal ad hoc, que puede ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en cuanto a los efectos restablecedores, por lo que sólo pretenden que se le coloque a sus representados en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada al Tribunal.

Que por cuanto el señalado portón impide el libre ejercicio de las garantías al libre tránsito y de propiedad de sus representados, al no poder acceder libremente al inmueble por la Calle La Solita, como lo venían realizando desde hace muchos años y además no pueden ejercer libremente el disfrute, uso y goce de su propiedad, por cuanto es la única vía de acceso al inmueble y tal vía se encuentra obstruida por un portón con “una cadena y un candado cerrado que aseguran el referido portón e impiden el acceso por la Calle La Solita” como se evidencia de las fotos de la Inspección y del Acta Levantada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías en Ejido Estado Mérida, constituyendo tales hechos actos violatorios a las garantías establecidas en beneficio de sus representados, solicitó en nombre y representación de sus mandantes MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MIÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, se acuerde restablecer el libre tránsito, disfrute, goce y uso de la propiedad ubicada en la carretera Nueva o calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Alías del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos indicados, ordenándole al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, dejar totalmente libre sin cadena ni candado el portón colocado en la Calle La Solita.

Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional por la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Que estableció la cuantía de la acción en la cantidad de 3001 Unidades Tributarias y señaló como domicilio procesal la Av. Bolívar, Edificio Oficentro Piso 1, Oficina 12-1 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Junto con el escrito libelar la parte recurrente produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 93, de fecha 15 de enero de 2008, respectiva al fallecimiento del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA (folio 04).
2) Copia certificada del instrumento mediante el cual los ciudadanos VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, otorgaron Poder Especial a los abogados en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ y JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 56, Tomo 136, folios 196 al 198, de fecha 31 de agosto de 2015 (folios 05 al 07).
3) Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, MANRUBY KIMAYU DÁVILA MUÑOZ y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, hijos de la causante CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA (folios 08 al 13).
4) Copia simple del Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de junio de 1996, inserto bajo el Nº51, Tomo 13, mediante el cual la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROJAS PÉREZ, en representación de sus menores hijas vendió el inmueble que colinda con el presunto perturbador al ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA (folios 14 y 16).
5) Copia certificada del Documento de compra venta fecha 12 de agosto de 1980, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Acequias de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nº 31, folios 35 y 36 (folios 17 al 20).
6) Acta de inspección de fecha 22 de mayo de 2015, emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (folios 21 y 22).
7) Actuaciones relativas a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de (folios 23 al 52).

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015 (folios 55 al 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en los términos que por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis):…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata, la figura de amparo constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es necesario tener en especial consideración que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Seguidamente este Tribunal al revisar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual es fundamental hacer referencia a la importancia que reviste la acción de Amparo Constitucional.
La parte presuntamente agraviada señaló que el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURAN [sic], el cual es vecino del ciudadano, MARUBY KYMAYU DAVILA [sic] MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA [sic] MUÑOZ, JESUS [sic] MANUEL DAVILA [sic] MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA [sic] MUÑOZ parte presuntamente agraviada le “cerro [sic], tranco [sic], obstaculizó la entrada por el camino o paso de servidumbre a mi propiedad la cual es la única entrada al Galpón construido desde hace TRECE, (13) años, perturbándome en mi legitimo [sic] derecho a ingresar a mi propiedad mas a un [sic] con mi vehículo;”.
En el caso bajo análisis observamos que existen tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para la perturbación y el despojo de la propiedad, tales figuras jurídicas son la acción de reivindicación y las querellas interdictales establecidas en los artículos 699 (Interdictos Restitutorios por Despojo o Perturbatorio) ambas figuras jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que la última de éstas de [sic] caracteriza por ser expedita y sin dilaciones, incluso se podría analizar la procedencia de un juicio de deslinde que en todo caso también podría plantearse a los fines de resolver el presente conflicto, por lo que los hechos narrados no evidencia materia alguna que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver la situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima y extraordinaria de la acción de amparo constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el presente caso, por el procedimiento especial y breve del interdicto restitutorio de posesión.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Del análisis jurisprudencial se encuentra claramente evidenciado que el legislador concibió expresamente procedimientos sumarios a fin de resolver las controversias suscitadas con relación al despojo o perturbación que se presenten entre particulares.
En efecto muchos han sido los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre los que destaca la sentencia de fecha 16/10/2008, número 1528 en la cual se estableció:
“Aunado a lo anterior observa esta Sala, que de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos señalados por el apoderado judicial de la accionante, se evidencia que contra la decisión hoy impugnada por vía de amparo, la parte actora ejerció previamente el recurso de casación contra la sentencia impugnada, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 5 de noviembre de 2007. Tal situación, encuadra a la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137, dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:
…Omisis…
Sic… “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”)
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia claramente la intención del legislador al concebir la acción de amparo constitucional como extraordinaria, y puede ser utilizada únicamente cuando se han agotado las vías ordinarias, de lom [sic] contrario no es posible en virtud que dicha acción perdería su carácter especialísimo.
Finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señaló lo siguiente:
…Omisis…
Sic… “Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de amparo constitucional, de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable, aplicando este criterio al presente caso se encuentra claramente establecido el hecho que existen vías judiciales con procedimientos especiales y breves para lograr la pretensión de la parte presuntamente agraviada y los cuales no fueron ejercidos.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora estima que no existe el elemento de idoneidad exigido conforme a la Jurisprudencia y a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo constitucional frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados en que lo fundamentan, suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal más idóneo para resolver la situación planteada en el presente juicio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
En tal sentido, esta Sentenciadora reitera los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su acción.
Ahora bien, este Tribunal le señala a la parte presuntamente agraviada ciudadanos MARUBY KYMAYU DAVILA [sic] MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA [sic] MUÑOZ, JESUS [sic] MANUEL DAVILA [sic] MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA [sic] MUÑOZ, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, en tal sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de intentar un interdicto restitutorio por despojo o desde el enfoque del derecho penal tiene a su disposición la denuncia por la posible comisión de algún hecho punible, junto a la posible solicitud de imposición de alguna medida cautelar dirigida a restablecer los derechos señalados como vulnerados, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARUBY KYMAYU DAVILA [sic] MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA [sic] MUÑOZ, JESUS [sic] MANUEL DAVILA [sic] MUÑOZ Y RINEY NAZARET DAVILA [sic] MUÑOZ, debidamente representados por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÀLVAREZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas. TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra ésta [sic] decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Del análisis del contenido del escrito libelar y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente, si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5to., como fuera sostenido por la Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, en su condición de vecino, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por la recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el libre tránsito y el libre disfrute, goce y uso de la propiedad y en virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales para pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible y en tal sentido considera:

Mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“(Omissis):… IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior Primero)

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones al derecho al libre tránsito y el libre disfrute, goce y uso de la propiedad, como en efecto se evidencia de lo expuesto por la abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, la abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MIÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, solicitó se acordara el restablecimiento del libre tránsito, disfrute, goce y uso de la propiedad ubicada en la carretera Nueva o calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Alías del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos indicados, ordenándole al ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, dejar totalmente libre sin cadena ni candado el portón colocado en la Calle La Solita.

Así las cosas, luego del análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de la sentencia recurrida, pasa a pronunciarse esta Superioridad en cuanto a la existencia de las vías ordinarias preexistentes que según el a quo, conllevan a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación legal de los quejosos en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, en su condición de vecino en la carretera Nueva o calle Bolívar, sin número, Parroquia Acequias, Municipio Campo Alías del Estado Mérida, vulneró sus derechos constitucionales referidos al libre tránsito y el libre disfrute, goce y uso de la propiedad, en virtud de haber colocado un candado y una cadena en el portón que constituye la única vía de acceso a la propiedad de sus representados, con fundamento en los artículos 27, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan los artículos 27, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
“Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Asimismo, ha establecido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Así entendemos, que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de autos, el a quo consideró que las denuncias formuladas por los quejosos consisten en la obstrucción del libre tránsito y el libre disfrute, goce y uso de la propiedad, en virtud que el supuesto agraviante colocó un candado y una cadena en el portón que constituye la única vía de acceso a la propiedad de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, no obstante consideró la Juez de la causa, que los quejosos disponían de vías ordinarias, civiles y penales, para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, razón por la cual, al no haberse agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, procedió a declarar inadmisible la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia este juzgador constitucional analiza, que no existe constancia en autos del agotamiento de los medios ordinarios restablecedores de la situación jurídica, que alegan los quejosos les fue infringida, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional deviene en inadmisible y así será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Considera esta Superioridad, que tal y como fue considerado por el a quo al señalar que los quejosos en amparo disponían de las vías ordinarias civiles y penales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, indicando de manera expresa que disponían del interdicto restitutorio de despojo, así como la acción penal por comisión de un hecho punible, conforme a la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la pretensión de amparo bajo estudio, la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse incursa prima facie en tal causal, razones suficientes para que proceda la inadmisibilidad declarada en la sentencia recurrida. Y así se decide.

Este Juzgador, del análisis de los hechos que rodean el caso bajo estudio y a la luz de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial antes reseñado, actuando como tribunal de alzada concluye que, la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos no agotaron previamente la acción interdictal de perturbación antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad y confirmada en todas y cada una de sus partes sentencia recurrida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ESCALANTE ACEVEDO, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 09 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2015, por la abogada CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ÁLVAREZ, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DÁVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DÁVILA MUÑOZ, JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ Y RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, contra los actos de perturbación que vulneran los derechos constitucionales referidos al libre tránsito y el libre disfrute, goce y uso de la propiedad, proferidos por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, en su condición de vecino, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Inde¬penden¬cia y 156º de la Federación.
El…
Juez,

Homero Sánchez Febres. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
Exp. 6273
María Auxiliadora Sosa Gil.