REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación interpues¬ta el 12 de noviembre de 2012, por el abogado JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del demandante, ciudadano ANTONINO HERCULANO FUGUEIRA DOS SANTO, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, median¬te la cual, el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÈS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la demanda que por desalojo de local comercial es seguido por el apelante contra “CEMENTOS DE EL VIGÌA, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÀTEGUI FLORES, condenó en costas a la parte actora, manifestando igualmente, que “no se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora” (sic).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 183), el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el profesional del derecho JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 187), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2013 (folios 188 al 190), el abogado JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013 (folios 191 y 192), esta Superioridad, vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, negando la admisión de las pruebas promovidas como PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA, las cuales obran insertas a los folios 5 al 37, 39 al 77 y 106 y su vuelto, del presente expediente, y admitiendo la prueba promovida como TERCERA, la cual obra agregada a los folios 78 al 80.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (folio 193), el abogado JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, indicó como su domicilio procesal “la urbanización [sic] la trinidad [sic], Avenida principal [,] Casa [sic] # 04, El Vigía” (sic); asimismo indicó como domicilio procesal de la parte demandante “El Barrio Sur América, Avenida 1 Nº [sic] 3-48, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida” (sic).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 195), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de agosto de 2012 (folios 01 y 02, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el profesional del derecho JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 112.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.698.311, mediante el cual interpuso acción de desalojo alegando en síntesis los siguientes argumentos:
DE LA DEMANDA
Bajo el intertítulo denominado “DE LOS HECHOS”, el apoderado actor manifestó lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en “el barrio Sur América, avenida 1 Nº 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida” (sic).
Que, dicho inmueble está constituido “por un galpón construido con bases de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Desde el punto 1 al punto 6, colinda con la avenida principal del citado barrio, en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.). FONDO: Desde el punto 2 al punto 3, colinda con mejoras que son o fueron propiedad de Rigoberto León, hoy de José Rivera, en la medida de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts). Luego cruzando a la izquierda en línea recta, desde el punto 3 hasta el punto 4 en la medida de tres metros con setenta y cinco metros. Luego cruzando la derecha en línea recta en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros, (5,40 mts), V.F. COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras que eran propiedad de David Rey, hoy de Martín Márquez García, desde el punto 5 hasta el punto 6, en la medida de cuarenta metros (40 mts). V.F. COSTADO DERECHO: Desde el punto 1 hasta el punto 2, colinda con edificación de mi propiedad en la medida de cuarenta metros (40 mts). Según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer trimestre del citado año.” (sic).
Que en fecha quince 15 de enero de 200l, su representado le dio en calidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a la ciudadana, ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-8.045.211, domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida y civilmente hábil, quien es propietaria de una Sociedad Mercantil que desarrolla su objeto en el local arrendado, destinado “a la compra y venta de materiales para la construcción, implementos de ferretería, el transporte de carga pesada de todo tipo de mercancía y de materiales dentro y fuera del territorio nacional; compra y venta de maquinaria agrícola y/o para la construcción; copra y venta de madera, piedra, granito, cal, cemento, hierro; compra y venta de pintura para interiores y exteriores, compra y venta de mercancía seca; fabricación compra y venta de bloques; compra, venta y administración de bienes inmuebles” (sic), empresa denominada CEMENTOS DE EL VIGIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio del año 2000, bajo el Nº 09, Tomo A-12, Segundo Trimestre, expediente número 26826.
Que inicialmente se había establecido el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00) que hoy en día debido a la reconversión monetaria representan TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) y que consecutivamente se fue aumentando dicho canon cada año; que en el mes de enero del año 2009, el canon de arrendamiento se fijó por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), aumento que la arrendataria aceptó; para el mes de enero del año 2010, el canon de arrendamiento se fijó por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), aumento que la arrendataria aceptó; para el mes de enero del año 2011, el canon de arrendamiento se fijó por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), aumento que la arrendataria aceptó; y para el mes de enero del año 2012, el canon de arrendamiento se fijó por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), aumento que la arrendataria aceptó; es decir que la arrendataria aceptó todos los aumentos que se hicieron de manera verbal.
Que desde el mes de febrero del año 2009 hasta la presente fecha, la arrendataria se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento vencidos, que en su totalidad suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00) discriminado de la siguiente manera: “la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00)” correspondiente a los cánones insolutos del año dos mil 2009; “la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00)” correspondiente a los cánones insolutos del año dos mil 2010; “debe la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00)” correspondiente a los cánones insolutos del año dos mil 2011; “debe la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00)” correspondiente a los cánones insolutos del año dos mil 2012.
Que han sido inútiles e infructuosos todos los esfuerzos por parte de su representado, para que la arrendataria pague los cánones vencidos o en su defecto entregue el inmueble arrendado por vía amistosa, por lo que “al no pagar los cánones correspondientes y seguir ocupando el inmueble, sea considerada como poseedora de mala fe, además de ello, es decir de estar ocupando, gozando, lucrándose del inmueble propiedad de mi mandante, el mismo se encuentre deteriorado al no realizar las reparaciones menores que necesita el mismo, entre ellos pintura, pago de servicios públicos, mejoras referente a la higiene y seguridad industrial entre otras le está generando graves daños y perjuicios a mi mandante” (sic).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 “del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece ‘solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales, literal ‘A’ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas’” (sic).
Que por tales razones procedió a demandar a la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGÍA, C.A. anteriormente identificada, representada en por su Presidente, ciudadana, ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, en su condición de arrendataria, para que conviniera o a ello fuera condenada por este tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias de servicio público y con la expresa condenatoria en costas y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de febrero del año 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda.
En lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos estimó la demanda “en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.566 U/T).
Más adelante, en el particular denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” (sic), el abogado de la parte actora afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7º, solicitó al tribunal a quo, decretara SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se acordara el depósito en la persona del demandante, ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, plenamente identificado, “tal y como lo establece el primer aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 7, solicito al tribunal se sirva estimar los honorarios prudencialmente, al momento de dictar sentencia definitiva, así como también se sirva ordenar la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar sobre los mismos” (sic)
Asimismo manifestó, que por encontrarse llenos los extremos de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandada se encuentra realizando actos tendientes a insolventarse con la intención de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Tribunal decretara “medida cautelar innominada de retención preventiva de bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la cantidad estimada, con el objeto de garantizar las resultas del juicio” (sic).
Seguidamente, bajo el intertítulo “FUNDAMENTO JURÍDICO” (sic), fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 599 ordinales 1º y 7º y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el epígrafe denominado “DOMICILIO PROCESAL”, indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Urbanización La Trinidad, Avenida principal casa Nº [sic] 04, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, y, a los fines de la citación del demandado, bajo el intertítulo denominado “DE LA CITACIÓN” (sic), señaló como domicilio del demandado, la siguiente dirección: “Barrio Sur America, avenida 1 Nº 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.
Finalmente, en señaló como documento a consignar Registro de Comercio de la empresa CEMENTOS DE EL VIGIA, C.A.; en 11 folios útiles, constancia de no consignación de cánones de arrendamiento emitida por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en 09 folios útiles, constancia de no consignación de cánones de arrendamiento emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en 09 folios útiles, constancia de no consignación de cánones de arrendamiento emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en 1 folio útil, instrumento poder; en 03 folios útiles, documento propiedad del inmueble. Por ultimo solicitó que la demanda presentada fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y decretada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 83), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por desalojo de local comercial, por cuanto la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGÌA, C.A representada por la ciudadana. ZAIDA DEL CARMEN UZCÀTEGUI FLORES, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando al efecto los correspondiente recaudos de citación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 84 y 85), el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se abstuvo de decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, por considerarla improcedente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 86), el Juzgado a quo, vencído el lapso para intentar el recurso de apelación, sin que la parte actora hubiera hecho uso de tal recurso, declaró firme la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012 –decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda-.
Providenciadas como fueron las actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, las cuales obran agregadas del folio 87 al 91, la demandada de autos dio oportuna contestación a la demanda por escrito de fecha 23 de octubre de 2012.
II
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el intertítulo denominado de la DE LA DEMANDA, indicó la parte demandada que la parte actora JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, identificado ut supra había demandado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTOS, identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, por motivo de desalojo del local comercial constituido “por un galpón construido con base de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, donde funciona la Empresa Mercantil Cementos de El Vigía, C.A., ubicado en el Barrio Sur América, avenida 1, Nº 3-48 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida” (sic).
Que según la parte demandante “desde el mes de enero del año 2009 hasta la presente fecha, [sic]como Arrendataria [sic], me he negado a pagar los cánones de arrendamiento y más aún que para el año 2012, se me fijó un nuevo aumento para cancelar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y que dicho aumento se me hizo verbalmente, aumento que desconozco por que nunca se me participó en ningún momento, ni por el propietario del local ni por su Apoderado Judicial, más no aporta ningún elemento probatorio que demuestre la veracidad de su dicho” (sic).
Que el hijo del ciudadano Antonio Herculano Figueira Dos Santos, antes identificado, de nombre SERGIO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.830, de este mismo domicilio, “ha ido a [su] establecimiento y de forma verbal, autorizado por el propietario del inmueble, (parte demandante), convino con [ella] por que [sic] el así lo hablo [sic] con su padre quien es el propietario del local [,] que los cánones de arrendamiento se irían descontado con materiales de construcción y serian abonados a los pagos correspondientes por alquiler del local, por cuanto tengo las facturas donde ha quedado firmado por el hijo la entrega de los materiales para la empresa propiedad de Antonio Herculano Figueira Dos Santos. Así mismo alego que le he realizado mejoras al local y las mismas serían descontadas también con los cánones de arrendamiento, conforme a convenimiento con el propietario. Es por ello que no se porqué [sic] se me demanda si eso fue convenido y de suponer que el arrendador lo sabe (sic).
Luego bajo el intertítulo denominado DEFENSA DE FONDO, procedió negar, rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la demanda, asimismo rechazó, negó y contradijo, que alguna vez se le haya aumentado el canon de arrendamiento, y que le adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2009, que alanzan la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000,00).
Seguidamente, agregó que su representada no le adeudaba nada por estos conceptos, en virtud del convenimiento celebrado entre la misma y el propietario del inmueble a través de su hijo, esgrimiendo que “la cantidad demandada es compensada con los materiales de construcción que se le suministró, tal como consta en las facturas de comercio, debidamente aceptadas y firmadas por el hijo del propietario según el convenimiento expuesto; facturas estas que serán promovidas en la oportunidad procesal correspondiente” (sic).
Que ningún arrendador soporta una morosidad de cuarenta y seis meses de arrendamiento, y de ser cierta, hubiera demandado a su representada anterior.
Finalmente, negó rechazó y contradijo que se le haya aumentado el canon de arrendamiento, tal como lo especificaron en libelo de la demanda, por lo que la carga le corresponde al demandante, siendo lo cierto que el canon de arrendamiento mensual, es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que “por el decreto de conversión monetaria es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tal como lo expuso el demandante” (sic).
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
Asimismo, respecto a la sentencia definitiva viciada por los defectos que indica el 244 del Código de Procedimiento Civil, nuestra legislación, específicamente los artículos 209 y 244 eiusdem señalan lo siguiente:
“Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indican el 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de éste medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, es impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) ni exceda de cinco mil (Bs. 5.000,00).” (sic)
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (sic)
Asimismo, el artículo 243 adjetivo señala que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la cual, debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Ahora bien, en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión recurrida ante la verificación de la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y probado en autos y b) la de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado, aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia casacionista civil también ha sostenido que el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, o cuando califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el número 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente Nº 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’…” (sic)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Asimismo, en relación al vicio de incongruencia por tergiversación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de enero de 2012, nuevamente con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“(omissis):…
En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala que constituye una modalidad del vicio en comentario, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas por las partes en la demanda o la contestación, pues de ser así, se estaría apartando de la obligación de resolver el problema judicial tal y como fue expuesto por las partes resolviendo algo no peticionado.
Ello ha quedado expuesto entre otras en sentencia 609, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y Otra, en el expediente N° 05-151, en la que se dejó sentado:
“…Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”. (sic) (Resaltado del texto copiado).
Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si la jueza de la causa dio o no cumplimiento al deber de analizar lo alegado y probado en autos por las partes para expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión relativa a la demanda de desalojo por contrato verbal de local comercial, objeto de la apelación propuesta, resulta pertinente reproducir parcialmente el libelo de la demanda y de la contestación, cuyo tenor es el siguiente:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el intertítulo denominado “DE LOS HECHOS” la parte actora manifestó lo siguiente:
“(omissis):…
Mi representado, es propietario de un inmueble ubicado en el barrio Sur América, avenida 1 Nº 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Dicha edificación está constituida por un galpón construido con bases de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Desde el punto 1 al punto 6, colinda con la avenida principal del citado barrio, en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.). FONDO: Desde el punto 2 al punto 3, colinda con mejoras que son o fueron propiedad de Rigoberto León, hoy de José Rivera, en la medida de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts). Luego cruzando a la izquierda en línea recta, desde el punto 3 hasta el punto 4 en la medida de tres metros con setenta y cinco metros. Luego cruzando la derecha en línea recta en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros, (5,40 mts), V.F. COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras que eran propiedad de David Rey, hoy de Martín Márquez García, desde el punto 5 hasta el punto 6, en la medida de cuarenta metros (40 mts). V.F. COSTADO DERECHO: Desde el punto 1 hasta el punto 2, colinda con edificación de mi propiedad en la medida de cuarenta metros (40 mts). Según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 26 de septiembre del año 2.002, anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del citado año.
Pero es el caso ciudadana juez, que desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha la arrendataria se ha negado a seguir pagando los cánones de arrendamiento vencidos, lo que representa un monto discriminado de la siguiente manera: Correspondiente al año dos mil nueve (2.009), debe la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00). Correspondiente al año dos mil diez (2.010), debe la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). Correspondiente al año dos mil once (2.011), debe la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00). Correspondiente al año dos mil doce (2.012), debe la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00). Montos estos que en su totalidad suman la cantidad de CIENTO CUARANTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00). Ahora bien, por lo inútiles e infructuosos que han resultados todos los esfuerzos por parte de mi representado, para que esta pague los cánones vencidos o en su defecto entregue el inmueble arrendado por vía amistosa, lo que significa que al no pagar los cánones correspondientes y seguir ocupando el inmueble, sea considerada como poseedora de mala fe, además de ello, es decir de estar ocupando, gozando, lucrándose del inmueble propiedad de mi mandante, el mismo se encuentre deteriorado al no realizar las reparaciones menores que necesita el mismo, entre ellos pintura, pago de servicios públicos, mejoras referente a la higiene y seguridad industrial entre otras le está generando graves daños y perjuicios a mi mandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales, literal “A” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Por lo tanto, ciudadana juez ocurro a usted para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA, C.A” anteriormente identificada, representada en este acto por su Presidente ciudadana, ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias de servicio público y con la expresa condenatoria a costas, y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de febrero del año 2009, hasta la presente fecha. En lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.566 U/T). (sic)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el particular denominado DEFENSA DE FONDO, la parte demandada manifestó lo siguiente:
“(omissis) :…
Yo, ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.211, soltera, comerciante, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto como Presidente de la Sociedad Mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA C.A., identificada en autos, y asistida para este acto por la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.512.326, ISPA Nº 53.232, domiciliada procesalmente en la Urbanización Santa Bárbara, calle internacional, Residencias Gota de Rocío/ Agua Cielo, casa Nº 03, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Ciudadana Jueza, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODO Y EN CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA, ASÍMISMO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, QUE ALGUNA VEZ SE ME AUMENTO EL CANON DE ARRENDAMIENTO; ASIMISMO RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, QUE LE ADEUDE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2009, que alanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00), ya que mi representada, no le adeuda nada por estos conceptos, puesto que en virtud del convenimiento, entre mi representada y el propietario del inmueble a través de su hijo, la cantidad demandada es compensada con los materiales de construcción que se le suministró, tal como consta en las facturas de comercio, debidamente aceptadas y firmadas por el hijo del propietario según el convenimiento expuesto; facturas estas que serán promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. Es importante significar, ciudadana Juez, en honor a la verdad, que ningún arrendador, soporta una morosidad de cuarenta y seis (46) meses de arrendamiento y de ser cierta desde cuando hubiera demandado a mi representada. Como lo dije antes NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, de que se haya aumentado el canon de arrendamiento, tal como lo especificaron en libelo de la demanda, por lo que le corresponde la carga al demandante, siendo lo cierto que el canon de arrendamiento mensual, es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que por el decreto de conversión monetaria es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tal como lo expuso el demandante.
Por lo antes expuesto pido que la presente contestación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar conforme a derecho con la correspondiente condenatoria en costas.” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)
De la detenida lectura del libelo cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia se evidencia que, la Juez a quo prescindió y tergiversó los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo cabeza de autos, afirmando en la sentencia que la parte demandada no había determinado el objeto del contrato en el escrito de la demanda, sin embargo, del análisis del libelo (folios 1 al 5), observa esta Superioridad que el inmueble objeto del contrato fue específicamente determinado con sus medidas y linderos, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
“(omissis):
Mi representado, es propietario de un inmueble ubicado en el barrio Sur América, avenida 1 Nº 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Dicha edificación está constituida por un galpón construido con bases de cemento, paredes de bloque frisado, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Desde el punto 1 al punto 6, colinda con la avenida principal del citado barrio, en la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.). FONDO: Desde el punto 2 al punto 3, colinda con mejoras que son o fueron propiedad de Rigoberto León, hoy de José Rivera, en la medida de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts). Luego cruzando a la izquierda en línea recta, desde el punto 3 hasta el punto 4 en la medida de tres metros con setenta y cinco metros. Luego cruzando la derecha en línea recta en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros, (5,40 mts), V.F. COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras que eran propiedad de David Rey, hoy de Martín Márquez García, desde el punto 5 hasta el punto 6, en la medida de cuarenta metros (40 mts). V.F. COSTADO DERECHO: Desde el punto 1 hasta el punto 2, colinda con edificación de mi propiedad en la medida de cuarenta metros (40 mts). Según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 26 de septiembre del año 2.002, anotado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del citado año.(sic)”
Asimismo observa este sentenciador, que en el escrito libelar, el apoderado actor, de manera expresa, señala contra quien se dirige la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(omissis):…
Pero es el caso ciudadana juez, que en fecha quince (15) de enero del año dos mil (2.000), mi representado le dio en calidad de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a la ciudadana, ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.211, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida y civilmente hábil, y que esta ciudadana a su vez es propietaria, de una Sociedad Mercantil que desarrolla su objeto en el local arrendado, destinado a la compra y venta de materiales para la construcción, implementos de ferretería, el transporte de carga pesada de todo tipo de mercancía y de materiales dentro y fuera del territorio nacional; compra y venta de maquinaria agrícola y/o para la construcción; copra y venta de madera, piedra, granito, cal, cemento, hierro; compra y venta de pintura para interiores y exteriores, compra y venta de mercancía seca; fabricación compra y venta de bloques; compra venta y administración de bienes inmuebles, denominada CEMENTOS DE EL VIGIA, C.A’
[…].
Por lo tanto, ciudadana juez ocurro a usted para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA, C.A” anteriormente identificada, representada en este acto por su Presidente ciudadana, ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, en su condición de arrendataria, para que convenga o a ello fuera condenada por este tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias de servicio público y con la expresa condenatoria en costas y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de febrero del año 2009, hasta la presente fecha… (sic).
Del análisis del párrafo anterior se evidencia que la parte actora dirige su acción contra la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA C.A.” “representada en este acto por su Presidente ciudadana, ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES en su condición de arrendataria”, estableciendo claramente contra quien va dirigida la acción de desalojo, por lo que resulta totalmente errada la conclusión a la que arribó la Juez de la recurrida en su sentencia, sobre una suerte de falta de cualidad de la demandada, que ésta en ningún momento argumentó como defensa, con lo cual la a quo sacó argumentos de convicción que no existen en los autos.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se observa que la Juez de la causa tergiversó las argumentaciones expuestas por la partes en los escritos de demanda y de contestación, incurriendo así en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, contraviniendo así lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, TODO LO CUAL INFICIONA DE NULIDAD TAL DECISIÓN.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, no leda otra alternativa a esta Superioridad que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el referido dispositivo legal, pasa de seguidas esta instancia, a resolver el mérito de la causa.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, anulada como ha sido la sentencia recurrida, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo de local comercial a que se contrae el presente juicio resulta procedente en derecho, lo cual dependerá del resultado del análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada como desalojo de contrato de arrendamiento verbal por falta de pago consagrada positivamente en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:
“(omissis):
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
[…]” (sic)
Así, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó a la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA C.A.” identificada ut supra representada por su Presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, anteriormente identificada, en su condición de arrendataria, “para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de febrero del año 2009, contados a partir del mes de febrero de 2009, hasta la presente fecha. En lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.00,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.566 u/t)” (sic).
Más adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7º, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se acordara el depósito en la persona de su representado, ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO; igualmente, con fundamento en el primer aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 7º, solicitó al Tribunal se sirviera estimar los honorarios prudencialmente, al momento de dictar sentencia definitiva, así como también se sirviera ordenar la correspondiente corrección monetaria a que hubiera lugar sobre los mismos.
Como fundamento de dicha pretensión, demandó conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 599 ordinales 1º y 7º, y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representante de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, negando que alguna vez se le haya aumentado el canon de arrendamiento, asimismo rechazó que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2009, que alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 141.000,00), ya que su representada no le adeudaba nada a la parte demandante por éstos conceptos, pues en virtud del convenimiento celebrado entre su representada y el propietario del inmueble a través de su hijo, la cantidad demandada fue compensada con los materiales de construcción que se le suministró, tal como consta en las facturas de comercio, debidamente firmadas y aceptadas por el hijo del propietario según el convenimiento expuesto; facturas éstas que serán promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Igualmente resaltó que ningún arrendador soporta una morosidad de cuarenta seis (46) meses de arrendamiento, y que de ser cierto, desde cuando hubiera sido demandada su representada. Además negó, rechazó y contradijo, que se hubiese aumentado el canon de arrendamiento, tal como lo afirmó el actor en el libelo de la demanda, “por lo que corresponde la carga de la prueba al demandante, siendo lo cierto que el canon de arrendamiento mensual, es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que por el decreto de conversión monetaria es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), tal como lo expuso el demandante” (sic).
De los términos en que quedó planteada la controversia con la demanda y su contestación, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en los actos de evacuación de pruebas, celebrados ante el Juzgado a quo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva de ésta sentencia, en opinión de este jurisdicente quedaron admitidos por los litigantes, los hechos siguientes:
a) Que ambos celebraron un contrato verbal de arrendamiento inmobiliario, consistente en un local comercial.
b) Que no hubo consignación por ante los Juzgados de Municipio de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida por parte de la demandada y a favor del accionante, de de los cánones de arrendamiento objeto de la demanda.
c) Que inicialmente el monto por concepto de cánones de arrendamiento fue fijado en la cantidad de trescientos bolívares de la actual denominación monetaria.
Por otra parte, considera éste Juzgador que lo que se encuentra controvertido entre las partes, es la solvencia o insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora.
Fijados los límites de la controversia, procede éste Juzgador a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si resulta o no procedente en derecho la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Documento constitutivo de la empresa “CEMENTOS DE EL VIGÍA”, y anexos, constante de 33 folios útiles, (folios 5 al 38)
Observa este operador de justicia, que los instrumentos insertos por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, antes mencionados no fueron tachados ni impugnados, motivo por el cual se aprecian con todo su mérito probatorio para dar por comprobado, primero, la existencia de la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA” C.A., y luego, el carácter de Presidente de la referida sociedad, detentado por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES.
2) Constancia de no consignación de canon de arrendamiento ante los Juzgados de Municipio, categoría “C” de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emitido por este Despacho Judicial. (folios 39 al 70).
Observa ésta Superioridad que tales instrumentos no fueron impugnados, y que la información en ellos contenida no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en el expediente, razón por la cual éste Tribunal considera que la misma es fidedigna, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora para dar por comprobado que no cursa por ante los Juzgados anteriormente mencionados consignación de cánones de arrendamiento realizada por la Empresa Mercantil Cementos de El Vigía C.A., en fecha junio de 2012
3) Poder especial notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, del estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2009, otorgado al abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO por el ciudadano ANTONIO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO. (folios 71 al 77)
Observa éste operador de Justicia, que el mencionado Instrumento no fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobado la personería jurídica que le fue conferida por el demandante de autos al abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO.
4) Original de documento declarativo de mejoras edificadas sobre un lote de terreno propiedad del demandante, ANTONIO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el nº 43, protocolo primero, tomo quinto del tercer trimestre del referido año (folios 77 al 81).
Observa éste Jurisdicente que el mencionado instrumento público no fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su valor probatorio para dar por comprobado el carácter de propietario del actor, ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, sobre el inmueble constituido por una edificación ubicada en el Barrio Sur América, avenida 1, nº 3-48, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012, que obra agregado a los folios 95 al 97, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante el cual reproduce como puntos previos las siguientes:
PRIMERO: Alegó el convenimiento de la parte demandada, al reconocer su cualidad de ARRENDATARIA, y la preexistencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Alegó que la demandada en su contestación señaló hechos con los que pretende confundir al Tribunal, involucrando a terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, y como consecuencia ajenas también a la relación procesal que cursa en esta causa; haciendo uso de figuras jurídicas equivocadas, siendo que lo procedente en este caso sería el ejercicio de una tercería necesaria.
TERCERA: Con relación al canon de arrendamiento, acotó que es increíble que en estos tiempos y con la economía del país, el canon de arrendamiento de un local comercial cueste trescientos bolívares (Bs. 300,00) y que el propietario vaya a percibir esa irrisoria cantidad de dinero como lo señala la demandada en su contestación, destacando que la demandada fijó como cierto ese canon, pero no señaló estar solvente con el canon de los últimos meses, ni de los anteriores, reconociendo así su insolvencia con los anteriores, lo cual incide en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, por lo que al no contradecir con objetividad la relación arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, ni ejercer la figura jurídica de la tercería necesaria para llamar a juicio a terceras personas, y por no rechazar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, debe interpretarse esta situación como un convenimiento de la demandada.
Este Juzgador estima que las pruebas mencionadas forman parte de los autos, que serán valoradas en su oportunidad y en cuanto a los hechos admitidos por la parte demandada, ya está Superioridad se pronunció al respecto.
En lo que se refiere a las pruebas “DOCUMENTALES”, alegó lo siguiente:
PRIMERA: Alegó el convenimiento en que incurrió la parte demandada, al reconocer tácitamente en su contestación a la demanda los hechos expuestos en el libelo por el actor.
SEGUNDA: Promovió y ratificó las constancias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de los cuales consta que la parte demandada no realizó consignación de ningún canon de arrendamiento a favor del demandante.
Con respecto a estas dos pruebas, ya este Juzgador estableció que constituyen hechos no controvertidos
TERCERA: Promovió las siguientes facturas, PRIMERA FACTURA: Nº de control 0001, signada con los números 000001, de fecha 18-07-2008, correspondiente a los meses de alquiler que van de febrero hasta junio del año 2.008; SEGUNDA FACTURA: Nº de control 0004, signada con los números 000004, de fecha 20-10-2008, correspondientes a los meses de alquiler que van de julio a septiembre del año 2.008; TERCERA FACTURA: Nº de control 0005, signada con los números 000005, de fecha 26-11-2008, correspondiente al mes de octubre del año 2,008; CUARTA FACTURA: Nº de control 0006, signada con los números 000006, de fecha 21-01-2009, correspondiente a los meses de alquiler de noviembre y diciembre del año 2.008, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria al arrendador demandante, de febrero a diciembre de 2008.
Observa éste Juzgador que los referidos instrumentos privados no fueron impugnados de forma alguna por la parte contraria, por lo que este tribunal lo aprecia con todo el mérito que la ley le atribuye, para dar por comprobado que la arrendataria pagó los cánones arrendaticios correspondientes al lapso comprendido entre febrero y diciembre de 2008.
En lo que respecta a la INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte demandante solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la sede social de la Empresa CEMENTOS DE EL VIGÍA, C.A, local arrendado, a los fines que se dejara constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: De las condiciones físicas y estructurales del local en su interior, paredes, techos, pisos y pintura en las paredes.
SEGUNDO: Si en el local arrendado existen fugas de agua en alguna parte del interior del mismo.
TERCERO: Del tipo de construcción del local comercial.
CUARTO: Qué persona natural o jurídica ocupa el local comercial, ubicado en la dirección antes señalada, y verificar si existe denominación comercial en la fachada.
QUINTO: Si el inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra ocupado o desocupado.
SEXTO: De los objetos muebles que se encuentren dentro del local objeto de la inspección.
SÉPTIMO: De “cualquier otro hecho o importancia al momento de esta inspección” (sic).
Observa este juzgador, que según lo que se evidencia de las actas que obran a los folios 106 y 107, la mencionada inspección judicial fue practicada en fecha 06 de noviembre de 2012, sobre el inmueble objeto del presente litigio, dejándose constancia que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Sur América, avenida 1, nº 3-48 de la ciudad de El Vigía, C.A. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dejando constancia el Tribunal a quo de los particulares del primero al sexto como un todo, que se trata de un inmueble conformado por un local con dos (2) depósitos y baño, pisos de cemento, pared de bloque y techo de acerolit, un amplio patio o estacionamiento; que el inmueble mencionado se encuentra ocupado con materiales de construcción, donde funciona la Empresa Mercantil “CEMENTOS EL VIGÍA”, C.A.. En lo que respecta a la mencionada prueba, esta Superioridad le otorga valor probatorio, para dar por demostrado sin lugar a dudas que el inmueble es utilizado por la Empresa Cementos El Vigía C.A. Y así se establece.
En cuanto a las “TESTIFICALES” promovidas en virtud que en la oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, ante su incomparecencia, se declararon desiertos tales actos, habiendo solicitado el apoderado actor la fijación de nueva oportunidad para que tuviera lugar el desarrollo de las testificales, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, negó lo solicitado, como consecuencia de la disposición procesal adjetiva prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que señala “que la oportunidad para la declaración de los testigos debe ser fijada para el tercer día de Despacho siguiente, en pro del derecho a la defensa y al debido proceso; resultando por ello extemporánea su evacuación por preclusión del término probatorio” (sic). En consecuencia, no existe criterio de valoración que emitir sobre las pruebas que no fueron evacuadas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de los folios 107 al 109, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, y sus anexos, que obran a los folios 110 al 172, promoviendo las pruebas siguientes:
En el particular denominado “DOCUMENTALES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:
“(omissis):
PRIMERO: Promuevo el valor y mérito de las facturas: 1.- No. 20177 de fecha 01-08-2006. 2.- No. 20277, de fecha 08-08-2006. 3.- No. 20370, de fecha 15-08-2006. 4.- No. 20523 de fecha 07-09-2006. 5.- No. 20547 de fecha 08-09-2006. 6.- No. 20835 de fecha 06-10-2006. 7.- No. 81 de fecha 03-11-2006. 8.- No. 028521 No de Control 00-001021 de fecha 03-03-2009. 9.- No. 029231, No de Control 00-001731 de fecha 02-07-2009. 10.- No. 031207 No de Control 00-003707 de fecha 11-11-2010. 11.- No. 031332 No de Control 00-003832 de fecha 27-04-2011. 11.- No. 202 de fecha 02-07-2011. 12.- de fecha 22-07-2011, con su respectiva orden de compra. 13.- Nota de entrega No. 02659 de fecha 03-08-2011con su respectiva ordenes de compra. 14.- de fecha 11-08-2011. 15.- Nota de entrega No. 02670, de fecha 21-08-2011, con su respectiva orden de compra. 16.- No. 031400 No. Control 00-003900 de fecha 23-08-2011. 17.- de fecha 24-08-2011 con su respectiva orden de compra. 18.- No.114 de fecha 06-09-2011, con su respectiva orden de compra. 19.- No. 122, de fecha 09-09-2011 con su respectiva orden de compra. 20.- No. 127 de fecha 12-09-2011, con su respectiva orden de compra. 21.- No. 136, de fecha 16-09-2011, con su respectiva orden de compra. 22.- No. 147, de fecha 22-09-2011, cónsul respectiva orden de compra. 23.- de fecha 26-09-2011, con su respectiva orden de compra. 24.- de fecha 04-10-2011, con su respectiva orden de compra. 25.- de fecha 04-10-2011, con su respectiva orden de compra. 26.- No. 0311432 No. de Control 00-003932 de fecha 04-10-2011, con su respectiva orden de compra. 27.- No. 0131465 No. de Control 00-003965 de fecha 09-11-2011, con su respectiva orden de compra. 28.- No. 031474 No. Control 00-003974 de fecha 30/11/2011, con su respectiva orden de compra. 29.- de fecha 26-01-2012, con su respectiva orden de compra. 30.- No. 031488 No. Control 00-003988 de fecha 09-02-2012. 31.- de fecha 29-04-2012. 32.- No. 031530 No. Control 00-004030 de fecha 07-06-2012. 33.- No. 031533 No. Control 00-004033 de fecha 14-06-2012 con su respectiva orden de compra. 34.- No. 031558 No. Control 00-004058 de fecha 12-07-2012 con su respectiva orden de compra. 35.- Nota de entrega No. 02710 de fecha 29-08-2012 con su respectiva orden de compra. 36.- Nota de entrega No. 02711 de fecha 29-08-2012 con su respectiva orden de compra. 37.- Nota de entrega No. 02752 de fecha 26-09-2012, en las cuales se evidencia que la empresa que represento, Sociedad Mercantil CEMENTO DE EL VIGIA, C. A., entregó materiales de construcción a Supermercado Patria C.A., propiedad del ciudadano: ANTONIO HERCULINO FIGUEIRA DO SANTOS, quien la mayoría de las veces era representado por su hijo SERGIO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad No. V-10.103.830, del mismo domicilio y hábil y verbalmente solicitaba los materiales de construcción para ser descontados de los cánones correspondientes al arrendamiento del local ubicado en el Barrio Sur América Avenida 1 No. 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constante de sesenta y dos (62) folios útiles” (sic).
Observa este juzgador que, aparte de que las facturas de marras fueron impugnadas por la parte demandante, en virtud que las mismas ostentan el carácter de instrumentos privados que fueron firmadas por terceros ajenos a la presente causa, para que surtieran efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.
SEGUNDO: Promovió el documento privado constitutivo de las mejoras que fueron realizadas por el ciudadano NIXON PAVÓN CARVAJAL CALLEJAS, dentro del local comercial arrendado por cuenta de la Presidenta de la empresa mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA, C.A, para ser descontados de los cánones de arrendamiento del local ubicado en el Barrio Sur América Avenida 1 No. 3-48 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a tal efecto, solicitó que fuera citado el ciudadano: NIXON PAVÓN CARVAJAL CALLEJAS, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, frente a la entrada de la Urbanización Lago Sur, Restaurant Las Delicias de Mamá María, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que reconociera el contenido y firma del documento presentado.
En cuanto a esta prueba, considera esta Superioridad, que dicho instrumento privado carece de eficacia probatoria, en virtud que habiendo sido firmado por un tercero ajeno a la presente causa, para que surtiera efectos probatorios en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma debió ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tal instrumento, y así se decide.
En el particular denominado “TESTIFICALES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: NORMA VIOLETA MEDINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.328, domiciliada en Los Robles, Calle 1, casa No. 12, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; YOLEIDA COROMOTO MENDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.381, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, Calle 7, casa No. 139 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JOSE PALITO QUINTERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.021.471, domiciliado en La Blanca, Calle 4 con Avenida 1, casa No. 1-17, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes darían fe sobre hechos ciertos que conozcan y que tiendan a demostrar la realidad de los hechos alegados por la parte demandada.
En cuanto a estas pruebas testificales, el Juzgado a quo, en fecha 07 de noviembre de 2012, inadmitió tales probanzas, como consecuencia de la disposición procesal adjetiva prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “…la oportunidad para la declaración de los testigos debe ser fijada para el tercer día de Despacho siguiente, en pro del derecho a la defensa y al debido proceso; resultando por ello extemporánea su evacuación por preclusión del término probatorio” (sic), en virtud de lo cual no existe criterio de valoración que emitir sobre las pruebas que no fueron evacuadas. Así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye este Tribunal de alzada, que la demandada de autos, la sociedad mercantil “CEMENTOS DE EL VIGÍA, C.A.”, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo de local comercial, vale decir, no logró demostrar haberse liberado del la obligación de pago de la pensiones de arrendamiento demandadas, ni demostró tampoco la existencia de un hecho extintivo de tal obligación. Así se declara.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas por la parte demandada, no se evidencia que haya acreditado el pago de canon de arrendamiento alguno a partir del mes de diciembre de 2008, cuya carga procesal le correspondía, por lo cual no logró desvirtuar la insolvencia en el pago de las pensiones insolutas que le imputa la parte demandante, aunado al hecho de que ésta consignó en autos una serie de facturas que demuestran la solvencia de la arrendataria solo en el pago de las mensualidades del año 2008, que fueran analizadas ut supra, las cuales –vale aclarar- no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se declara.
En virtud de que existe en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia del desalojo, mediante la valoración efectuada del material probatorio que obra en autos, es por lo que debe concluirse, que la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, así como con lugar la apelación interpuesta y nula la sentencia recurrida por incongruente por tergiversación. Por vía de consecuencia, debe la demandada de autos hacer entrega inmediata del inmueble arrendado al arrendador-demandante. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, esta Alzada apercibe a la Juez del Tribunal de la causa, ahora denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrès Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado el 12 de noviembre de 2012, por el abogado JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, en su carác¬ter de apode¬rado judicial del demandante, ciudadano ANTONINO HERCULANO FUGUEIRA DOS SANTO, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÈS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra “CEMENTOS DE EL VIGÌA, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÀTEGUI FLORES, por acción de desalojo, mediante la cual, el mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la acción, condenando en costas a la parte actora, y señalando que “no se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte actora”.
SEGUNDO: Se ANULA, la sentencia recurrida, proferida el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por estar inficionada del vicio de incongruencia por tergiversación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 3 de agosto de 2012, por el profesional del derecho JESÙS ENRIQUE LÒPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, mediante el cual interpuso acción de desalojo. Por vía de consecuencia, debe la demandada de autos hacer entrega inmediata del inmueble arrendado al arrendador-demandante.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos y de preferente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
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El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días de octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 5795.
HSF/MASG/mctg. María Auxiliadora Sosa Gil
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