REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014 (folios 119 al 123), por la abogada LIVIA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.420, en su condición de defensora judicial de la parte intimada, ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLOS DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.327, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción incoada por los abogados DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES y JESÚS ALBERTO BRICEÑO, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLOS DE PAREDES, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.

Por auto de fecha 27 de enero de 2014 (folio 125), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor, para que al que correspondiese, asumiera su conocimiento.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014 (folio 127), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de dicha actuación procesal.

En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada LIVIA GUERRERO QUINTERO, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes (folios 129 al 137).

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (folio 143), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 144), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio 145), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir, varios procesos que, por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Consta al folio 148, auto de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual esta Alzada dio por recibido el oficio Nº 400 de fecha 26 de octubre de 2015, adjunto al cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a este tribunal, en original, las dos (02) letras de cambio fundamentales de la acción, las cuales fueron agregadas en copia simple al expediente, ordenándose la guarda y custodia de los originales de dichos instrumentos cambiarios en la caja fuerte del Tribunal.

Obra al folio 149, diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLES DE PAREDES, parte intimada, debidamente asistida por el abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, por una parte y por la otra, el abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano, JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA, parte intimante, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial solicitando la correspondiente homologación por este Tribunal, autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
En la audiencia del día de hoy, veintiséis (26) de Octubre [sic] de 2015, presentes en este tribunal, por una parte la ciudadana Yadira del Carmen Ovalles de Paredes, plenamente identificada en la presente causa y parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Ramón Rosales Noguera, titular de la cédula de identidad 3.313.914, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el número 17440, con domicilio en esta ciudad de Mérida y por la otra, el abogado Jesús Alberto Briceño, igualmente plenamente identificado en este asunto, exponen: la primera, es decir, Yadira del Carmen Ovalles de Paredes, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio ofrezco [sic] a la parte demandada la cantidad de cien mil (100.000) bolívares representados en un cheque de gerencia Nº 84103458 del Banco Sofitasa con fecha del 23 de Octubre [sic] de 2015, cantidad ésta para cancelarla [sic] deuda principal, intereses y costas, seguidamente el abogado Jesús Alberto Briceño, con el carácter que se evidencia en el presente proceso, manifiesta estar de acuerdo con la cantidad ofrecida, cantidad ésta para cancelar los conceptos ya citados. Ambas partes piden al tribunal homologue el presente pago y se le imparta el carácter de sentencia, asi [sic] mismo, el abogado Jesús Alberto Briceño, manifiesta recibir de manos de la demandada ya identificada el cheque anteriormente identificado y solicita al tribunal se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de la propiedad de la demandada consistente de un lote de terreno con una extensión de quinientos metros cuadrados con sesenta centímetros (500 mts2 con 60 cm), ubicado en el Sector Zumba, Jurisdicción [sic] de la parroquias [sic] Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: con una extensión de quince metros con tres centímetros (15 mts con 03 cm), con la calle Los Naranjos; POR EL FONDO: con una extensión de trece metros con noventa y dos centímetros (13 mts con 02 cm) con terreno Lote 1C, propiedad que es, o fue de Leobardo Antonio Quintero Dávila; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente), con una extensión de treinta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (31 mts con 48 cm), con terreno Lote 1A, que fue de [sic] propiedad de Leobardo Antonio Quintero Dávila; y POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente) con una extensión de treinta y siete metros con veintiséis centímetros (37 mts con 26 cm), con propiedades [sic] que son o fueron de Griselda Calderón y Héctor Eloy Sànchez Febres, según consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veinte [sic] dos [sic] (22) de Julio [sic] de 2008, anotado bajo el número 43, folio 293 al folio 297, protocolo primero, tomo decimo [sic] primero, tercer trimestre del año 2008, por lo tanto, [solicitamos] se oficie al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida sobre la referida suspensión. Ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse con origen del presente proceso. Y desde ya solicitan una vez realizada la remisión de la presente causa se ordene el archivo. Conformes firman.” [sic] (Corchetes de este Juzgado).
I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.
Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre la ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLES DE PAREDES, parte intimada, debidamente asistida por el abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, por una parte y por la otra, el abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano, JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA, parte intimante, el cual obra a los folios 149 al 150 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra a los folios 149 a 150, presentada en fecha 26 de octubre de 2015, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, impone como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar que, la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como establece el artículo 264 adjetivo.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1al 2 y vuelto, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado entre la ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLES DE PAREDES, parte intimada y apelante, debidamente asistida por el abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, por una parte y por la otra, el abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO, con el carácter de endosatario en procuración de la parte intimante, ciudadano JOSÉ MARINO BECERRA, quien mediante endoso, facultó de manera expresa al referido profesional del derecho, para que en forma conjunta o separada de la abogada DAISY COROMOTO PEÑA ROSALES, pudiera convenir en la demanda, desistir, transigir y en general realizar los actos que consideren necesarios en resguardo de los derechos e intereses de su mandante, como se observa de la copia simple de los instrumentos cambiarios que obran al folio 147 y su vuelto, objetos fundamentales de la acción que reposan sus originales en la caja fuerte del Tribunal, para su guarda y custodia, por lo que su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, como su legitimidad para efectuarla y la debida asistencia jurídica no están en duda. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLES DE PAREDES, parte intimada, debidamente asistida por el abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, por una parte y por la otra, el abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano, JOSÉ MARINO BECERRA CERRADA, parte intimante, en fecha 26 de octubre de 2015 (folios 149 y 150), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreto que obra al folio 1 del Cuaderno Separado de Medidas que integra este expediente, decretado sobre un inmueble propiedad de la parte intimada, ciudadana YADIRA DEL CARMEN OVALLES DE PAREDES, consistente en un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (500,60 mts2) ubicado en el Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de quince metros con tres centímetros (15, 03 mts), con la Calle Los Naranjos; POR EL FONDO: En una extensión de trece metros con noventa y dos centímetros (13,92 mts.) con terreno Lote 1C, propiedad que es o fue de Leobardo Antonio Quintero Dávila; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión de treinta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (31,48 mts.), con terreno Lote 1A, que fue propiedad de Leobardo Antonio Quintero Dàvila; y POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de treinta y siete metros con veintiséis centímetros (37,26 mts), con propiedades que son o fueron de Griselda Calderón y Héctor Eloy Sànchez Febres, cuya propiedad consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 43, folio 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciendo de su conocimiento sobre la suspensión de la medida, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, dos juegos de copias de la decisión anterior, una para su archivo y otra para agregarse al cuaderno de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.- .
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria,

Exp. 6015 María Auxiliadora Sosa Gil