REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de agosto de 2015, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez del referido Tribunal, en acta de fecha 04 de agosto de 2015 (folios 23 y 27), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 10 de julio de 2015 procedí a excluir al abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, como apoderado de la parte demandada, ciudadano ANTONIO MARÍA MORENO BENÍTEZ, con quien me encuentro incursa en causal de inhibición surgida en el expediente signado con el número 7431, de la nomenclatura de ese despacho, razón por la cual, el demandado antes identificado, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 (folio 82), profirió expresiones ofensivas hacia su persona, que constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez, circunstancias que producen en su fuero interno un estado de animadversión que le impiden actuar con parcialidad en la causas donde aparezca actuando el referido ciudadano, por lo que en aras de una recta administración de justicia consideró lo más prudente inhibirse. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENITEZ.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 33).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 23 al 26, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m), presenta la Juez de este Tribunal, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: Me inhibo de conocer la presente acción por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES (Local), incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.583, domiciliada en Mérida Estad Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, de este domicilio jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.790.543, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expediente signado con el número 7901, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho de que en fecha (10) de julio de dos mil quince (2015), proferida decisión en la cual se excluyó del conocimiento de la presente causa al abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el número 7431, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde el prenombrado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, antes identificado fungiera como parte, abogado asistente o apoderado judicial, siendo declarada con lugar en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentado tal inhibición en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la norma Civil Adjetiva. Ahora bien por cuanto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en diligencia que riela inserta a los folios 82 y 83 del presente expediente, el ciudadano ANTONIO MARÍA MORENO BENÍTEZ, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, esgrimió entre otras cosas lo siguiente: “…. En este acto me dirijo ante la ciudadana Juez a cargo de este Tribunal Abg. María Elcira Marín Osorio, para manifestar formalmente mi más contundente repudio y rechazo a la infeliz decisión proferida por dicha Juez, en el cual se me obliga a que nombre un nuevo defensor, dado que según su dicho presenta desavenencias insalvables con mi abogado de confianza GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE; con tal decisión totalmente ilógica y temeraria esta Juez irrespeta mi condición de parte demandada y actúa verdaderamente como en la inquisición irrespetando abiertamente mi derecho a designar un abogado de mi absoluta confianza a fin de que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el presente litigio. Resulta pues totalmente absurdo y despreciable que la ciudadana Juez María E. Marín abusando del poder que lamentablemente ostenta como Juez de la República trate de coaccionarme tan vil descaradamente a nombrar a otro abogado ya que el único abogado de mi confianza es GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, el cual ha llevado todos mis asuntos ante los Tribunales de la República y la parte actora muy bien puede dar fe de ello, puesto que todas las acciones que la ciudadana Liliana Parra Dugarte aquí demandante ha dirigido temerariamente contra de mi persona y de mi familia; he estado presentando por el mencionado Abogado Gerardo Pabón, quien conoce el asunto detalladamente pues todos esos juicios versan sobre un bien inmueble y el local, es parte integrante del mismo, dichos expedientes cursan en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente Nº 23.462 (Resolución de Contrato de Opción a Compra y Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Venta), Juzgado Primero de Municipio Ordinario ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina (Oferta Real de Pago); Recurso de apelación conocidos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, todos ellos repito sobre el mismo inmueble que incluye el local comercial objeto del presente juicio de desalojo. Siendo como debe ser la administración de justicia una función revestida del principio de imparcialidad, en lo que a mí respecta como parte demandada dicho principio de imparcialidad no ciudadana Juez a cargo de este Juzgado Tercero de Municipio, pues no es posible que las desavenencias que ésta pueda tener con mi abogado de confianza Gerardo Pabón tiñan de injusticia y de venganza del dictamen que se produzca en esta causa donde yo voy a ser el directamente afectado por este acto arbitrario y contrario al concepto de justicia. Igualmente debo acotar que el debido proceso es una Garantía Procesal y Constitucional que debe esta presente en todo Proceso Judicial; en mi caso no se cumpliría de conocer la causa la Juez a cargo de este Juzgado la cual lamentablemente por las particularidades del caso en concreto dejo de ser juez natural imparcial. Por todo lo antes expuesto y en aras de una correcta administración de justicia donde se respeten verdaderamente mis derechos y garantías constitucionales en este acto INSISTO QUE LA CIUDADANA JUEZ MARÍA ELCIRA MARÍBN OSORIO DEJE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA y la remita para el conocimiento de otro Tribunal del mismo nivel o categoría donde seguro estoy si voy a obtener una sentencia ajustada a la ley y no un dictamen parcializado producto de una venganza lamentable lo cual enlodaría el poder judicial ya tan deteriorado en nuestro país…” (Subrayado, negritas y mayúsculas de quien suscribe).Dichas expresiones hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impedirían en lo sucesivo actuar con parcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto. Es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.790.543, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, funja como parte actora o parte demandada. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el ciudadano ANTONIO MÁRIA MONTERO BENÍTEZ. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205ª de la Independencia y 156ª de al Federación...” (sic)

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la parte demandada, que tal como señalara aquella, le ha generado sentimientos de animadversión que afectan su imparcialidad y le impiden conocer de ésta y cualquier otra causa en la que actúe el referido ciudadano, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Inde¬pen¬dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

. María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El…

Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-270-15 y 0480-271-15 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

. La Secretaria,

. María Auxiliadora Sosa Gil
Ycma.