REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 24 de septiembre de 2015, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 12 de agosto de 2015 (23 y 24), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto de la revisión hecha al presente expediente se observa que en fecha 11 de agosto del 2015, la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, Inpreabogado bajo el Nº 184.070, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición surgida en los expedientes signados con los números 28,969 y 26935 de la nomenclatura de ese Tribunal, con ocasión del escrito interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, quien actuando conjuntamente a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, consignado en el primero de los expedientes señalados, profirió palabras que atentan contra la dignidad de él como Juzgador, expresiones que ponen en tela de juicio su imparcialidad objetiva, y causan en su fuero interno una animadversión que le impiden conocer de la causa donde aparezca actuando la referida abogada, por lo cual, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante, ciudadana CECILIA DEL FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y su apoderada judicial abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 29).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 23 y 24, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas del despacho del día de hoy, jueves 12 de agosto del año 2015, se encuentra presente por ante el Juzgado, el Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALES, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: Por cuanto de la revisión hecha al presente expediente se observa que en fecha 11 de agosto del 2015, la ciudadana Cecilia De Fatima Figueira Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.227.471, de este domicilio y hábil, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Angelica Lorena Romero Hernández, titular de la cédula de Identidad Nro, 14.917.728, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.070, y como quiera que me encuentro incurso en denuncia por inhibición surgida en dos expedientes, nomenclatura de este Tribunal cuyas caratulas dicen: EXPEDIENTE Nº 28,969. DEMANDANTE (S): NASER ALBAHRI ALBAHRI. DEMANDADO (S): HASAN BONAI BONAI, MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. FECHA DE ENTRADA: 06 DE ABRIL DE 2015, y EXPEDIENTE Nº 26935. DEMANDANTE (S): FIGUEIRA ANDRADECECILIA DE FATIMA Y OTRO. DEMANDADOS (S) : ESPINOZA DE CARRASQUEROS IRIS JANETH. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA 18 DE JULIO DEL AÑO 2006; con ocasión del escrito interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTA AGUILAR, quien funge como co-apòderado judicial de la parte demandada en el primer juicio, en fecha 22 de junio de 2015, procedió de manera irrespetuosa a consignar un escrito en el cual profirió palabras que atentan contra la dignidad de este Juzgador, en los términos siguientes “(Omisis) Acudo ante este digno y Honorable Tribunal compuesto por el Honorable Juez y la Secretaria, que está incurriendo en un ERROR gravísimo de Derecho, el cuál vengo de muy buena fe advertir, el honorable juez y la secretaria al solapar un delito de ESTAFA CALIFICADA e indicar que en el libro Cuarto, Título V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil no contempla motivo legal par ala suspensión del juicio de partición, se están prestando para solapar dicho delito. Ya que existe acciones penales donde se intenta demostrar que el ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, incurrió en el delito de ESTAFA CALIFICADA. Según consta en la causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Signada bajo el N° MP-221433-2015 y QUERELLA interpuesta ante el Tribunal Penal del Primera Instancia en Funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, N° LP-01-P-2015-005397 el cual señala la admisión de la QUERELLA por el delito de ESTAFA CALIFICADA contra el ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, anteriormente Identificado en autos. (aparte) Sintiendo este recurrente que el Honorable Tribunal, tiene una PARCIALIDAD MANIFIESTA desde la fase inicial de este proceso o un criterio ERRADO, ya que mi poderdante, PAGO EL 50% DEL PRECIO DEL BIEN (sic) al ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, y nunca se le transfirió mediante documento la totalidad de la propiedad del bien. Solo (sic) quería preguntarle al Honorable Juez, como quedan los derechos de mi representado cuando el tribunal desea convalidar un hecho punible y auspiciar un delito de ESTAFA CALIFICADA haciéndose a su vez cómplice del mismo, ya que se le está advirtiendo y más recibiendo un Oficio (sic) del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, para verificar sobre que versan los hechos como parte de buena fe (sic) en el proceso. (aparte) Debo recordar y advertir que en cualquier Juicio y cualquier Instancia deben ser oídas ambas partes, si el tribunal o el juez tiene algún Interés (sic) Manifiesto (sic) debe inhibirse, porque está solapando un hecho delictivo del cual ya tiene conocimiento que versa sobre el mismo bien que se ventila en este juicio. (aparte) [sic] Me gustaría saber cómo quedaría este Honorable Tribunal si acuerda la partición del Bien, y el delito de ESTAFA CALIFICADA es comprobada y queda con una sentencia definitivamente firme, el mismo estaría siendo cómplice causando un daño irreparable a mi representado y se entendería que existen oscuros vínculos, teniendo conocimiento del hecho y no querer paralizar el juicio por un capricho o causas desconocidas. (aparte) [sic] Ruego a este Honorable Tribunal oficie solicitando información sobre la QUERELLA que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control [del] Estado Bolivariano de Mérida, para aclarar cualquier duda que el Honorable Juez y la Secretaria tengan, para que no incurran en un delito solapando este hecho. (omisis)”,procediendo en dichos expedientes, a inhibirme de conocer a los abogados ARMANDO LA ROTA AGUILAR y ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, y dado que expresiones antes señaladas causan en mi fuero interno una animadversión ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios éstos que deben ser la norma que rige recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de desigualdades, y visto que encontrándose la presente causa en etapa de dictar la sentencia y habiendo la parte co-demandada ciudadana Cecilia de Fátima Figueira Andrade, otorgado poder apud acta a la abogado ANGELA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, por lo tanto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto con lo establecido en el último aparte artículo 84 eiusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra la parte demandante ciudadana CECILIA FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y en la persona de la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificadas, así como cualquier otra causa en que la referida abogada actúe o represente.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic).
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con el representante judicial de la parte demandada y no contra la parte actora como fue erróneamente señalado.

Sin embargo, observa esta Alzada, que en fecha 15 de julio de 2015, este Despacho declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contra la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, quien actuaba como co-apoderada judicial del ciudadano HASAN BONAI BONAI, parte demandante en el procedimiento de partición de bienes, expediente signado con el N° 28.969, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Asimismo se observa al folio 22 de las presentes actuaciones, que mediante
diligencia que en fecha 11 de agosto del 2015, la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, en su carácter de parte demandada en la causa a que se contrae la presente incidencia, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, para que la representara en todas las instancias del juicio.

Advierte esta Superioridad, que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales de inhibición contempladas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Ahora bien, en virtud que, tal como se señaló precedentemente, esta Alzada, en fecha 15 de julio de 2015, declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida contra la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, en el expediente distinguido con el Nº 6262, de la nomenclatura propia de este Juzgado Superior, considera quien decide, que no le estaba permitido a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ aceptar el poder que le fuera conferido por la co-demandada, ciudadana CECILIA DEL FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, y que al haberlo aceptado, actuó en total desconocimiento de los deberes que le imponen las normas contenidas en los artículos 17 y 170 adjetivos, lo cual demuestra una conducta anti-ética, que obviamente le acarrearía las consecuencias jurídicas correspondientes.

En consecuencia, por cuanto no le estaba permitido a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ aceptar el poder para actuar en cualquier causa que curse por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, debió el a quo, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, proceder a excluir a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ como apoderada judicial de la parte demandada, antes señalada, correspondiendo en este caso a ciudadana CECILIA DEL FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, la designación de nuevo representante judicial que no se encuentre incurso en causal del inhibición con el Juez de la causa, el cual, recibidas las presentes actuaciones debe proceder a realizar dicha actuación procesal. Por estas razones, la presente inhibición, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que no obstante que la misma fue hecha en forma legal y que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, proceder a excluir a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ como apoderada judicial de la parte demandada, por encontrarse incursa con él en causal de inhibición declarada con lugar anteriormente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del eiusdem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar SIN LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al Juez inhibido que, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, recabar inmediatamente el expediente de la causa, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento del juicio, a los fines de que recibidas las presentes actuaciones, proceda a agregarlas al referido expediente, y asimismo, proceda a excluir a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ como apoderada judicial de la parte demandada, antes señalada, correspondiendo en este caso a la ciudadana CECILIA DEL FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, la designación de nuevo representante judicial, que no se encuentre incurso en causal del inhibición con el Juez de la causa.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, cinco (05) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Inde-pen¬dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Mérida, 05 de octubre de 2015