REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 31 de mayo de 2010 (folio 480), en virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010 (folios 434 al 467), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales fue interpuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Corporación de Turismo (CORMETUR); asimismo declaró sin lugar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000), por concepto daño emergente por cuanto no fue probado en autos que la actora haya celebrado contrato de opción de compra; sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.000), por concepto de lucro cesante por los daños y perjuicios materiales presuntamente causados; sin lugar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria a SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.171,oo), presuntamente ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada; sin lugar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 5.000.000.oo), equivalentes según la reconversión monetaria a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de daño emergente, por los daños materiales presuntamente ocasionados como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados; sin lugar los daños materiales contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, así como contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, en virtud que la parte actora interpuso su demanda por daños materiales, en forma personal contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO y no contra la Corporación Merideña de Turismo; parcialmente con lugar, el pago demandado como consecuencia del daño moral causado a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, ordenando a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que equivale por la reconversión monetaria a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 15.000.oo), expediente que cursó por ante el a quo signado con el número 09374 de su nomenclatura propia, y que fue signado con el número 5223 de la nomenclatura de este tribunal.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (folio 480), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes debían ser presentados en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 09 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y un anexo (folios 482 al 485), las cuales fueron providenciadas en fecha 17 de junio de 2010 (folios 487 y 488).

Obra a los folios 490 al 494, escrito de informes presentados en esta instancia por la parte demandante.

Mediante escrito que obra a los folios 497 al 501, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 503), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en términos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 504), siendo la fecha prevista para dictar sentencia, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otras causas que, por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión para este Tribunal, por lo que difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 505), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Por diligencias de fechas 17 de enero de 2012, 07 de mayo de 2012, 20 de junio de 2013, 22 de enero de 2014, 19 de enero de 2015 y 28 de julio de 2015, (folios 506, 508, 510, 514, 516 y 518), ambas partes solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 01 al 07), por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.280, soltera, empleada pública, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente asistida por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224 mediante el cual interpuso contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.978, formal demanda por cobro de bolívares por daños morales y materiales, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que el día 21 de marzo del año 2001, fue ilegalmente destituida del cargo de Habilitado I, que desempeñaba en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº PC-046 de fecha 1º de marzo de 2001, suscrito por el entonces presidente de la identificada corporación, ciudadano Jorge Segundo Cegarra, por presunta reestructuración.

Que en fecha 17 de diciembre de 2001, procedió a interponer por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, el correspondiente recurso de nulidad.

Que en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa profirió sentencia por medio de la cual declaró nulo el acto administrativo recurrido, condenando a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), a reincorporarla al cargo que ocupaba de Habilitado I, previo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente destituida, hasta la fecha en que se produjera efectivamente la reincorporación.

Que una vez declarada definitivamente firme la sentencia, procedió por ante el juzgado a quo a solicitar la ejecución voluntaria, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, habiendo vencido el lapso otorgado sin que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), hubiese cumplido voluntariamente con el dispositivo del fallo.

Que en vista que la ejecutada Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), a través de su representante legal, no manifestó interés alguno en cumplir con lo ordenado en el dispositivo del fallo, dentro del lapso de ejecución voluntaria acordado al efecto, solicitó la ejecución forzosa, para lo cual se comisionó al mismo Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en fecha 24 de noviembre del año 2004, el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, Florencio Porras Echezurría, mediante decreto Nº 280 publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida, procedió a designar Presidenta Titular de la Corporación Merideña de turismo (CORMETUR), a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.978.

Que en fecha 04 de marzo de 2005, esto es, cuatro (4) meses después de haber sido nombrada la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, acordó mediante auto dictado al efecto, la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria en contra de la mencionada Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), comisionado para cumplir con la ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del a Circunscripción Judicial del estado Mérida, sin que la Presidenta haya dado cumplimiento al dispositivo del fallo.

Que en fecha 12 de julio de 2005, nuevamente el Juzgado de la causa ordena la ejecución forzosa de la sentencia, pidiéndole nuevamente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, cumpla con la obligación de cancelar los sueldos dejados de percibir, ordenando igualmente que la incluyan en la nómina de personal asignándole las funciones del cargo Habilitado I, y que le cancelaran los demás beneficios que le corresponden, negándose la identificada ciudadana a cumplir con lo ordenado en la sentencia.

Que la identificada ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) de manera reiterada se ha negado a cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en la ciudad de Barinas; al extremo que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, comisionado al efecto para cumplir con lo ordenado por el juzgado sentenciador, se ha visto en la necesidad de interponer denuncia por desacato judicial, remitiendo copias certificas de las actuaciones procesales que comprenden la comisión de ejecución forzosa contenida en el expediente Nº 2177-2007, a la Fiscalía del Ministerio Público, como consecuencia de la manifiesta negativa de la identificada ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, a cumplir con el dispositivo del fallo.

Que con esa conducta manifiestamente omisiva de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, se le han causado daños materiales y morales, al no poder hacer efectivo sus sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones para satisfacer sus necesidades materiales y las de su menor hija, muy a pesar que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes así lo ordenó; y muy a pesar de lo ordenado por la Procuraduría General del Estado Mérida, según informe jurídico Nº DPG/0026-07 de fecha 3 de abril de 2007; generándole igualmente daño moral, en relación al honor, reputación y salud, al punto de presentar un cuadro clínico de naturaleza psíquica depresiva como causa directa e inmediata de tal desacato judicial y su manifiesto empecinamiento al no cumplir con la reincorporación al cargo de Habilitado I, daños materiales y morales los cuales alega que probará en su debida oportunidad.

En el capítulo intitulado DEL DERECHO la demandante señaló que el hecho evidente de que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, haya sido nombrada en el cargo de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) tal y como consta en la Gaceta Oficial Nº 857 de fecha 24 de noviembre de 2004, que consignó como anexo “B”, demuestra de manera indubitable, que ostenta la condición de funcionaria pública y en consecuencia el ejercicio o gestión que desempeña en dicho cargo genera para ella responsabilidades, entre ellas la responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los artículo 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 79 y 80 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, con lo que se concluye que en el ejercicio de la función pública, concretamente en el cargo de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), la funcionaria ya identificada asume la responsabilidad civil.

Asimismo señaló que es innegable que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ha incurrido en hecho ilícito, pues ha desplegado una conducta manifiestamente omisiva en cuanto al cumplimiento de la sentencia, desde el día 29 de abril de 2005, fecha en que se tuvo conocimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, privándole intencional y negligentemente a percibir sus sueldos caídos y los beneficios de política habitacional y seguro social obligatorio -a pesar de presentar un cuadro clínico-, le privó de ser beneficiaria del seguro de paro forzoso, así como su reincorporación al cargo de Habilitado I, contrariando y desacatando la orden de un tribunal, demostrando una manifiesta negligencia en el ejercicio de la función pública, con los consecuentes daños y perjuicios materiales y morales, al extremo que a la fecha de interposición de la demanda no existía proyecto alguno que pudiera satisfacer su reclamo, con lo cual se configura el hecho ilícito consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por los señalamientos que anteceden, en virtud que la conducta omisiva de la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por el incumplimiento de las directrices impartidas por la Procuraduría General del Estado Mérida, mediante Informe Jurídico DPG/0026/07, de fecha 03 de abril de 2007, que está orientado a cumplir con el dispositivo de la sentencia -que señala incumplida-, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, como persona natural, para que conviniera, o en su defecto fuere condenada por el Tribunal en los siguientes requerimientos:

Primero.- Que fueran tomados como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Segundo.- Que pague la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño emergente con motivo de la penalización contractual de que fue objeto; al no poder cumplir con la opción de compra pactada ante la expectativa de pago, como consecuencia de la conducta negligente de la demandada al no cumplir con lo ordenado en la sentencia.
Tercero.- Que pague la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de lucro cesante, por los daños y perjuicios materiales causados, al privarle con su conducta negligente de percibir sus sueldos y demás beneficios remunerativos ordenados en la sentencia.
Cuarto.- Que pague la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.171.000,00) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.171,00) por concepto de daño emergente, como consecuencia de la imposibilidad de realizarle a su menor hija la operación quirúrgica requerida, y que no se le ha podido realizar en tiempo oportuno y con precios menos costosos, a pesar de ser beneficiaria de los sueldos dejados de percibir, los cuales no le han sido cancelados por terquedad y negligencia de la demandada.
Quinto.- Que pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de daño emergente, por los daños materiales, ocasionados como consecuencia de contratar los servicios profesionales de abogados, para que asumieran la continuación del juicio por daños materiales y morales que pudo haber evitado si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, hubiera cumplido con lo que le ordenó la sentencia.
Sexto.- Que pague la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral ocasionado por el sufrimiento moral, que le generó un cuadro clínico de reacción de adaptación, conjuntamente a la vulneración a su honor y reputación en relación a sus estudios universitarios, que fueron obstaculizados por el empecinamiento de la demandada de no cumplir con el dispositivo del fallo judicial.

Solicitó que la citación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, quien funge como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), se practicara en la siguiente dirección: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR). Presidencia. Avenida Urdaneta, al lado del Aeropuerto Alberto Carnevali, Mérida, estado Mérida; asimismo indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Villas Santa Bárbara Nº 18, Sector La Rosario, Mérida, estado Mérida” (sic).

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó como Anexo A, copia fotostática certificada de la Comisión Civil Nº 2177-2007 de fecha 08 de mayo 2007 (folios 08 al 90), ordenada por Tribunal Comitente, Juzgado Superior, Civil y Contencioso Administrativo, de la Región de los Andes de la Circunscripción Judicial Barinas, al Tribunal Comisionado, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Mérida con motivo de recurso de nulidad, integrada por las actuaciones que se señalan a continuación:

Decisión de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, resolvió la incidencia surgida por la oposición formulada por parte del apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, la cual obra a los folios 11 al 15.

Informe presentado por el Lic. Paucides E. Pérez P. Contador Público, en
su carácter de experto designado por el Tribunal en el expediente Nº. 3650-01 seguido por la ciudadana IRAIMA GUTIÉRREZ contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), en relación a la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de febrero de 2003, informe que obra a los folios 16 al 27.

Auto de fecha 08 de febrero del 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor le dio entrada a la comisión Nº 2177-2007 que le fuera conferida (folio 31).

Auto de fecha 12 de febrero del 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución, le dio entrada a la comisión Nº 2177-2007 que le fuera conferida (folio 35).

Diligencia presentada en fecha 13 de febrero del año 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije día y hora en que debería darse cumplimiento a lo estipulado en la comisión, para lo cual pide que se traslade y constituya el Juzgado en la sede de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) (folio 36).

Decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-O-2006-000189.(folios 37 al 44)

Auto mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de comisionado, conforme a lo solicitado por la parte actora, en diligencia de fecha 13 de febrero del año 2007 (folio 36), fijó la práctica de la Ejecución Forzosa para el 07 de marzo del año 2007, a las 11 de la mañana (folio 46).

Sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró no tener materia sobra la cual decidir respecto del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana IRAIMA GUTIÉRREZ contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), en el expediente Nº 3650-2001, no obstante, ordenó la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba en la institución demandada (folios 48 al 52).

Auto de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de comisionado, en virtud que para el momento de la práctica de la Ejecución Forzosa no se encontraba presente la Presidenta de la institución demandada, CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), ordenó notificarle mediante oficio, que le fue acordado un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de su notificación, a los fines de la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba en la institución (folio 59).

Oficio Nº 117-2007, de fecha 07 de marzo del año 2007, remitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, a la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo, a fin de notificarle que por cuanto no estuvo presente para el momento de la práctica de la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, ordenó notificarle mediante oficio, que le fue acordado un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de su notificación, a los fines de la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba en la institución (folio 60).

Diligencia de fecha 09 de abril del 2007, presentada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual pide se librara boleta de citación a la ciudadana María Alejandra Rodríguez, en su carácter de Presidenta de CORMETUR, para que comparezca y manifieste la forma en que ha de cumplir con lo estipulado en la sentencia, y asimismo pidió que se librara boleta de notificación al representante del Ministerio Público (folio 65).

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado actor, en virtud que no haber transcurrido hasta esa fecha, el lapso concedido a la demandada para la reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba en la institución (folio 66).

Comunicación de la Consultoría Jurídica de la Corporación Merideña de Turismo, dirigida al Juez del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, adjunto a la cual remitió copia certificada del acuerdo de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de febrero 2003, dictada en el expediente Nº 3650-01, ordenó la reincorporación de la ciudadana Iraima Gutiérrez al cargo de Habilitado I, ordenando a la Gerencia de Recursos Humanos hacer los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir, y a la Consultoría Jurídica de esta Corporación, realizar la notificación tanto de la trabajadora como del Tribunal Ejecutor y del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes. (folios 67 y 68).

Diligencia de fecha 26 de abril 2007 (folio 70), mediante la cual el apoderado judicial de la demandante, consignó escrito denunciando la falta de cumplimiento de la sentencia por parte de la ejecutada Corporación Merideña de Turismo, constante de 3 folios útiles, que obra del folio 71 al 73.

Diligencia de fecha 03 de mayo 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la demandante ratifica el contenido de la diligencia de fecha 26 de abril de 2007 (folio 75).

Escrito mediante el cual el apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo, solicita el envío de las actuaciones al Tribunal de la causa (folios 76 y 77)

Auto de fecha 08 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina acordó fijar día y hora para la ejecución forzosa de la sentencia, conforme a lo solicitado por la parte actora, asimismo, en cuanto a la solicitud de la ejecutada de devolver el Mandamiento de Ejecución al comitente, se abstuvo de acordar tal remisión hasta tanto constara en autos las resultas de la ejecución forzosa de la sentencia, y, en cuanto al pedimento del recurrente, de sustitución del ente demandado, el Tribunal se abstuvo, por cuanto esa facultad debía ser acordada de manera expresa por el comitente (folios 84 y 85).

Gaceta Oficial del Estado Mérida, No. 857, de fecha 24 de noviembre de 2004, donde aparece la publicación del Decreto No. 280, emanado del Ejecutivo del estado Mérida, mediante el cual el Gobernador para ese momento, Florencio Porras Echezuría, en el artículo 3º, designó como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), a la ciudadana María Alejandra Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 12.347.978, Gaceta que fue consignada como anexo “B”, y obra al folio 90.

Auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Mérida, dejó constancia de haber recibido por distribución la demanda por Daños Materiales y Morales interpuesta por la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez en contra de la ciudadana María Alejandra Rodríguez en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo, ordenando darle entrada y formar expediente (folio 91).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 92), la abogada CAROLINA CONZÁLEZ MORALES, asumió el cargo de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del día 26 de febrero de 2.008, para cubrir la falta temporal del Juez Titular, Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, ocasionada por el disfrute de sus vacaciones reglamentarias concedidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, por cuanto de la revisión de las actas procesales advirtió que la causa se encontraba paralizada, acogiendo la doctrina de Casación ratificada en reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de 10 días continuos a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte actora o a sus apoderados, la cual también se ordenó, entendiéndose que la causa reanudaría en el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. Igualmente, a los fines de salvaguardar el derecho de la parte actora de formular recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, para el ejercicio de tal recurso, con el entendido de que dicho lapso transcurriría a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 95), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2.008, mediante la cual la demandante se dio por notificada del abocamiento de la Juez Temporal, y, vista la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la referida ciudadana, IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, empleada pública, titular de la cédula de identidad número V-12.349.280, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, en contra de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.978, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. emplazando a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, plenamente identificada, en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que constara en autos su citación, compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 eiusdem.

En fecha 28 de marzo de 2008 (folio 98), la ciudadana, IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, empleada pública, titular de la cédula de identidad número V-12.349.280, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.224, en su carácter de parte demandante, confirió poder apud acta al referido abogado y al profesional del derecho DANIEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.648, en los términos aludidos en el auto de fecha 10 de marzo de 2006, para que la representaran en el juicio.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 97), la ciudadana, IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los estipendios necesarios para la elaboración de los fotostatos pertinentes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 1° de abril de 2008 (folio 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual la ciudadana, IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, consignó los gastos requeridos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ordenó librar los recaudos pertinentes.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2008 (folio 102), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió debidamente firmada boleta de citación librada a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) (folio 103).

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006 (folio 104), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Primeramente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, por ser falsos los hechos y el derecho que de ellos se pretende.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada -como lo pretende hace ver la demandante-, haya tenido una conducta denominada en el libelo “a título personal”, omisiva, negligente e intencional de no cumplir con la sentencia contradictoria de fecha 19 de febrero de 2003, dictada en pleno paro petrolero, lo cual fue y sigue siendo un hecho notorio.

Que dicha sentencia es contradictoria, tal como puede observarse de su dispositivo, en cuyo particular primero declara sin lugar la demanda, por no tener materia sobre la cual decidir, pero contradictoriamente ordena la reincorporación de la hoy demandante, ordena el pago de los salarios dejados de percibir y su indexación, sin embargo –a tal efecto- no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y lo más paradójico, fue que suspeditó la reincorporación de la actora al hecho de que ésta tendría vigencia hasta que fuera notificada dicha ciudadana del acto administrativo de fecha 19 de octubre de 2001, que había revocado el acto atacado posteriormente por vía judicial, es decir, que tenía que ser despedida nuevamente. Todo lo cual hace que dicha sentencia fuera inejecutable.

Acota el apoderado de la demandada, que tan inejecutable es la sentencia referida, que es sólo dos años después, cuando la demandante pide su ejecución, y es entonces, cuando se siguen cometiendo una serie de irregularidades judiciales, como el nombramiento de un experto que no había sido ordenado en su contradictorio dispositivo.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada, ocupando ya el cargo de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) en el año 2004, haya desacatado la sentencia, en virtud que en ese año la demandante ni siquiera había solicitado la ejecución de la contradictoria sentencia, y por ello, es falso que la demandada se haya negado, mediante conducta negligente, omisiva y personal, a cumplir dicho fallo, ya que fue sólo hasta el 29 de abril de 2005, cuando se enteró que existía orden de ejecución del fallo, y por tanto, es sólo en esa oportunidad cuando se pudo constatar que el Tribunal de la causa, “para poder ejecutar su inejecutable fallo, modificó el dispositivo de la sentencia (dos años después de haber sido proferida) y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo” (sic).

Que por ello se accionó un amparo constitucional ya no contra el fallo proferido en pleno paro petrolero y que había quedado firme, por lo que era inmodificable para las partes, e inclusive para el mismo órgano judicial, sino contra las actuaciones judiciales realizadas en etapa de ejecución del proceso, dicho amparo fue intentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual después de casi seis meses decidió que era incompetente para conocer del asunto, procediendo a remitirlo a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 27 de junio de 2006, admitió el amparo constitucional y ordenó suspender los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, cuya copia anexó marcada “B”.

Que el juicio de amparo, lejos de ser declarado improcedente o temerario, por no ajustarse a derecho, fue declarado inadmisible, por cuanto, aún suspendido los efectos, la demandante, a través de un Juzgado Ejecutor del estado Táchira (donde no existen bienes de CORMETUR) procedió a embargar la cantidad de cincuenta y seis millones doscientos ochenta y un mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.56.281.670,40) de la anterior denominación, y que por efecto de la reconversión monetaria que entró en vigencia en enero de 2008 se corresponden con cincuenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.56.281,67) de la nueva denominación monetaria; y asimismo embargó la cantidad veintiséis millones cuatrocientos mil seiscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 28.460.699,12) de la anterior denominación, actualmente veintiséis mil cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 28.460,69), por conceptos de salarios indexados, tal como se desprende de la misma sentencia consignada por la actora (folio 43) -de la cual anexó copia marcada “C”-, que señala expresamente que:

“(omissis):
De manera que, conforme a la causal de inadmisibilidad antes reproducida, se puede evidenciar que la pretensión perseguida por el accionante, esto es, la invalidez de los actos de ejecución dictados por el Juzgado accionado a los fines de dar cumplimiento forzoso a la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, que ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, ya no tiene razón de ser, por cuanto no puede ser revertida mediante tutela constitucional la situación jurídica infringida, al haber recibido la referida ciudadana el pago de los salarios dejados de percibir, no pudiendo entonces ser restablecida la situación existente con anterioridad a la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado accionado”. (sic) Resaltado y subrayado del texto copiado).

Señala el apoderado de la demanda, que por tal razón, lejos de ser omisiva, negligente o de carácter personal, la conducta de su representada, fue todo lo contrario, siempre tratando de salvaguardar los intereses del instituto público que representa, ejerciendo los recursos permitidos por la ley para evitar el daño al patrimonio público, y en tal sentido se pregunta ¿qué hubiera sucedido si no se hubieran ejercido por parte de su representada, todos los recursos tendientes a proteger el patrimonio de CORMETUR durante todo el proceso y contra esa sentencia que era contradictoria e inejecutable?. Y, si se le hubiera dado cumplimiento a la sentencia y con ello se hubiese ocasionado un daño al erario público ¿quién entonces sería el culpable o responsable de ello? ¿No estaría en ese caso MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO enfrentando actualmente la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO por haber permitido que por imprudencia, negligencia o impericia se hubiera causado daño a CORMETUR, o se hubieran extraviado, perdido o deteriorado esos bienes que eran dinerarios.

Se pregunta si ¿acaso no acató MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO el dispositivo del fallo, al reincorporar a su cargo a IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL el 20 de abril de 2007?. Por qué entonces, si hay “reparabilidad” de la lesión, se insiste en llevar adelante un proceso judicial, en el cual la demandada no desacató en ningún momento mandato judicial alguno, pues ese mismo mandato fue cumplido sin que mediaran circunstancias dolosas hechas con el ánimo de desobedecer la autoridad, tal como explicaría posteriormente. Se pregunta, también si no se estará usando un proceso judicial en fraude a la ley, conocido como fraude procesal?.

Acota que el hecho del cobro de salarios indexados, ha sido ocultado por la demandante, para poder darle forma y apariencia jurídica a la infundada demanda presentada, para argumentar hechos falsos, como los alegados en el libelo de demanda, en el que señala que: “hasta la fecha no ha cobrado salario alguno, que no ha sido reincorporada a su cargo, para justificar o darle soporte a su pretensión de daños materiales y lo más incomprensible, daños morales”.

Asimismo negó, rechazó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, que hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de febrero de 2008) su representada se haya negado a cumplir con la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, ni tampoco que haya incumplido con los lineamientos dados por la Procuraduría del Estado Mérida, y por tanto su representada no tiene responsabilidad civil, pues no ha cometido un hecho ilícito que haya generado daño y menos a la demandante, ya que, a pesar de haber apelado de la decisión que declaró inadmisible el recurso de amparo, en fecha 21 de abril de 2007, su patrocinada, actuando como Presidenta del Instituto Autónomo del Estado Mérida CORMETUR, siguiendo las recomendaciones de la Procuraduría del Estado, contenidas en un informe fechado 03 de abril de 2007, decidió mediante formal Acto Administrativo, cumplir con la sentencia, reincorporando a la demandada y ordenando como lo permite la Ley, introducir en el presupuesto del año 2008, los salarios que no había cobrado Iraima Gutiérrez, es decir, aquellos que habían transcurrido desde el embargo ante indicado hasta su reincorporación el 21 de abril de 2007, y dejar sin efecto las acciones legales es decir, los recursos judiciales que existían para ese momento histórico, como el recurso de apelación que cursaba ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto la institución actuó ajustada a derecho, pues, si por un acto administrativo destituyó a la demandante, por otro Acto Administrativo ordenó su reincorporación, en los términos siguientes:

“(omissis):
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO CORMETUR
Visto las directrices dadas por la Procuraduría del Estado Mérida, donde recomienda reincorporar a la ciudadana IRAIMA CAROLINA BARRIOS GIL, de igual forma vista la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, este instituto decide a pesar que contra la misma existen procesos judiciales que dirimen la legalidad de la forma como se está ejecutando el referido fallo, distinto a la manera como establece el dispositivo del mismo acuerda:
PRIMERO: Darle cumplimiento a dicha sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.349.280, de este domicilio y hábil al cargo de Habilitado I, en este Instituto, pudiendo, por cuanto existe otra persona en dicho cargo, ser mandada en comisión de servicios a otro instituto u órgano del Estado Mérida, siempre conservándose su salario y categoría de trabajo, cumpliendo así con particular Segundo del Dispositivo.
TERCERO: Se ordena a la Gerencia de Recurso Humanos hacer todos los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir por esta ciudadana, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre dinero de este instituto por este concepto por parte de esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, hasta el día de hoy, y se ordena introducirlo en el presupuesto del año próximo (2008) para hacerlo efectivo todo de conformidad con la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley de la Procuraduría Nacional de la República.
CUATRO: Con respecto al Tercer particular del Dispositivo del fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría del Estado Mérida, se decide no ejecutar lo ordenado en ese particular, ya que el mismo lleva implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto ya que fue notificado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se le indicó los lapsos y organismos ante los cuales podía recurrir del mismo” (sic). Anexó copia certificada marcada “D” del referido acto administrativo…”. (sic).

Señaló el apoderado de la demandada, que prueba de las falsedades
en que se fundamenta la temeraria demanda, es que la demandante afirma en su libelo, cosa que ahora no puede cambiar, que ella no ha sido reincorporada, cuando a raíz del acto de fecha 20 de abril de 2007, dicha ciudadana está cobrando los salarios mensuales correspondientes a su cargo, y lo más vergonzoso, es que lo está cobrando sin trabajar, ya que está presentando reposos médicos, para justificar su ilegal e injustificada falta al trabajo, así consta de los anexos marcados “E” los reposos presentados por la aquí demandante, y marcados “F”, los respaldos del cobro de salarios debidamente firmados por la aquí demandante, como constancia de recibo; asimismo, marcada “G”, anexó la copia de la nómina de pago, donde se comprueba que la demandante está cobrando y por tanto, fue reincorporada a su trabajo por parte de Instituto que representa su patrocinada. Por ello, es falso lo alegado por la actora en su libelo, pues solamente lo hace para maquinar estas descabelladas acciones judiciales, en fraude a la ley.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos esté privada de recibir salarios caídos, los que se han causado, los beneficios socio económicos, seguro social, paro forzoso, etc. De igual manera negó, rechazó y contradijo que la demandada haya actuado fuera del radio legal, y con error inexcusable como trata de hacer creer la demandante, la cual “con su actuar falso de ejecución de fallo mantiene mandamientos ejecutivos abiertos, con lo que ha atacado fuertemente al patrimonio público, concretamente el 24 de abril del presente año 2008, embargó ejecutivamente otra suma millonaria, concretamente la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.79.646,26) lo que es su equivalente a SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.79.642.260,00)” (sic)
.
Negó, rechazó y contradijo los supuestos daños materiales que falsamente argumenta la actora en su demanda, como el hecho de no haber podido hacer una supuesta negociación de opción a compra la cual igualmente rechazó e impugnó, primero porque ni siquiera estableció la actora en su libelo la fecha de esa supuesta negociación, a los fines de determinar si para ese momento la demandada era presidente de CORMETUR o no, y poder ejercer su derecho a contradictorio, cosa ya no podría hacer la actora, ya que constituiría un hecho nuevo, producido fuera de las dos etapas de alegación como lo son la demanda y la contestación.

Señaló que si el amparo constitucional fue declarado inadmisible, luego de haber sido admitido y suspendidos los efectos ejecutivos del proceso acatado por esa vía, por el hecho de que la demandante logró a través de un Juzgado Ejecutor del Estado Táchira embargar la cantidad de dinero correspondiente a sus salarios caídos y de pago indexados, como es entonces que la demandante argumenta que no ha cobrado salarios, si hasta la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, así lo señaló expresamente al declarar inadmisible el amparo?. Cómo es qué esta ciudadana alega falsamente que no ha recibido salario hasta entonces, cuando la realidad volvió a embargar ejecutivamente a la Corporación Merideña de Turismo, esta última vez por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VENTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.79.646, 26) lo que equivale a SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.79.642.260, 00) de la antigua denominación monetaria.

Acotó que estos hechos, sumados al hecho cierto que esta ciudadana, producto de su reincorporación, está cobrando sus salarios, es decir, ha cobrado doble y además indexado, sin lugar a equívocos, demuestra que no existe el daño alegado por la demandante, y se pregunta cómo es posible que habiendo cobrado la demandante más de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) desde el año 2006 hasta el año 2008, que por efectos de la reconversión monetaria equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), aparte de estar cobrando su salario mensual sin trabajar, presentando constantes reposos, pretenda hacer creer al administrador de justicia, que no pudo pagar la cantidad de siete millones ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 7.171.000,00) –actualmente siete mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 7.171,00)- para una supuesta operación de su hija, de la cual tampoco específica fecha, que de haber existido o ser cierto el hecho, es una prueba de la negligencia de esta ciudadana, pues con las cantidades embargadas, incluso sólo con la primera, pudo pagar dicha operación y le sobraba dinero, y en tal sentido, ya no puede reclamar este concepto porque le precluyó la oportunidad para ello, por lo que no puede ser tomado en consideración por el Juzgado este reclamo, ya que se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandada, por ello negó que su representada fuera responsable de esos supuestos daños, y más aún rechazó que deba pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) –actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)- por concepto de pago de honorarios de abogados, cuando hasta la saciedad la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en manifestar que estos no pueden ser tomados como daños, ya que para ello, están las costas procesales; rechazó que deba pagar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) o diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de la antigua denominación; rechazó que deba pagar la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. 130,000,00) -ciento treinta millones de bolívares (Bs.130.000.000,00) de la antigua denominación.

Por todas estas razones, negó, rechazó y contradijo que la conducta de la demandada encuadre dentro del supuesto fáctico abstractamente contenido en los artículos 1.185 del Código Civil, 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3,4 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, 79 y 80 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las consideraciones anteriores, señaló que no puede existir algún daño moral, los cuales negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00) que hoy equivalen a cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.00,00), y por tanto negó, rechazó y contradijo que la demandada deba aceptar los hechos falsos alegados en el libelo, los cuales a largo de esta contestación se niegan rechazan y contradicen, y en consecuencia tampoco acepta que deba ser condenada por este Tribunal a pagar ningún daño, sea material o moral, ni las cantidades que fueron expresamente rechazadas.

Bajo el intertítulo PETITORIO, el apoderado de la demandada apuntó, que como consecuencia de los señalamientos que anteceden, alegado y probado como fue que no ha existido ningún desacato de la demandada en cumplir con la sentencia, puesto que la demandante fue reincorporada al cargo que ocupaba, y como consecuencia de la reincorporación, está cobrando los salarios sin trabajar, presentando continuos reposos médicos, además del hecho de haber embargado en dos oportunidades cantidades millonarias, como consecuencias de supuestos salarios dejados de percibir, más la correspondiente indexación, es por lo que solicitó respetuosamente al Tribunal, declarara sin lugar la demanda incoada por Iraima Carolina Gutiérrez Gil, en contra de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Sojo y fuera condenada en costas la actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

Obra a los folios 113 y 114, poder conferido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 12.347.978, a los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y RHOBERME OBERTO PARADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.035.825 y 9.835.212, inscritos en el INPREABOGADO con los números 39.297 y 58.514, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 30 de mayo de 2008, inserto con el número 29, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Obra a los folios 115 al 150, decisión de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que resultaba evidente que “la pretensión perseguida por el accionante, esto es, la invalidez de los actos de ejecución dictados por el Juzgado accionado a los fines de dar cumplimiento forzoso a la decisión de fecha 19 de febrero de 2003 que ordenó a la Corporación Merideña de Turismo la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir a favor de la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, ya no tiene razón de ser, por cuanto no puede ser revertida mediante la tutela constitucional solicitada la situación jurídica infringida, al haber recibido la referida ciudadana el pago de los salarios dejados de percibir, no pudiendo entonces ser restablecida la situación existente con anterioridad a la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado accionado” (sic), razón por la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Obra al folio 151, copia simple del Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), conforme a las directrices emanadas de la Procuraduría del Estado Mérida, y en acatamiento de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, acordó reincorporar a la ciudadana IRAIMA CAROLINA BARRIOS GIL, al cargo de Habilitado I, que anteriormente ocupara en ese Instituto.
Obra a los folios 152 al 192, copias de diversos justificativos, constancias, reposos médicos y certificados de incapacidad a favor de la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA BARRIOS GIL.

Obra a los folios 193 al 234, copias de comprobantes y recibos de pago, recibos de sueldos y formatos de nómina detallada, de la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA BARRIOS GIL, emitidos por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 236), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana María Alejandra Rodríguez Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.347.978, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 239 y 240).

En fecha 02 de julio de 2008 (folio 237), la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ, asistida por el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de parte demandante, consignó constante de siete (07) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 241 al 247).

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2008 (folios 286 al 290), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana María Alejandra Rodríguez Sojo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 adjetivo, formuló oposición a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por diligencia fecha 09 de julio de 2008 (folio 291), la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ, asistida por el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de parte demandante, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 292).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 293), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó al tribunal declarase sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte que representa.

Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2008 (folios 294 al 312), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la oposición formulada por ambas partes en juicio a la admisión de las pruebas promovidas por ellas, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Con respecto a esta impugnación de pruebas, formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada respecto a la admisión de las pruebas, promovida por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL parte demandante, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, el Tribunal observa, en primer lugar, en cuanto al contrato privado de opción de compra, la parte actora promovió dicho documento por vía testifical, tal como lo ordena el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero; no obstante la referida prueba no debe ser admitida, toda vez que por cuanto el referido documento está vinculado a los daños materiales alegados en el libelo de la demanda, el mismo debió haberse producido como anexo documental del escrito libelar.
En cuanto a la admisión de los documentos privados promovidos, marcados con la letra ‘E’, concretamente el numeral ‘1’, punto ‘1.7’, contentivo de tres informes de un médico privado, de nombre César Behrenz Añez, ya que al tratarse de una demanda por supuestos daños materiales emergentes, supuestamente una operación a su hija, debió de conformidad con el artículo 434 eiusdem, haberse producidos como anexos documentales del libelo de la demanda; por lo tanto tales informes médicos no deben ser admitidos como prueba documental.
SEGUNDA: Para resolver la oposición de pruebas, formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada con respecto a las pruebas, promovida por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL parte demandante, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, tal impugnación resultó procedente en orden a lo consagrado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…
…En atención a tal argumentación producida por el mencionado profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después, sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, o bien que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento y la segunda, que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros. Ninguna de las dos excepciones antes señalas se produjeron en el libelo de la demanda.
TERCERA: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA…
…Como bien se puede apreciar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cambió su criterio sobre el objeto de las pruebas, en consecuencia deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
QUINTA: En tal sentido, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de julio de 2.008 y señaladas como 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, y 1.5. Asimismo se admite la pruebas de informes, marcadas como 2.1, 2.2, 2.3, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en lo que se refiere, concretamente el numeral ‘1’, punto ‘1.8’, contentivo del informe médico emanado de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para lo cual solicitó se fije día y hora en que deberá comparecer el ciudadano GETULIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, para que dicha prueba documental sea ratificada por vía de la prueba testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió de conformidad con el artículo 434 eiusdem, haberse producido como anexo documental del libelo de la demanda; por lo tanto tal prueba no debe ser admitida como prueba testimonial, ya que no fue consignado el referido informe médico junto con el libelo de la demanda.
De esta manera se inadmite la prueba de la Inspección Judicial, por cuanto de la simple lectura de los particulares contenidos en la misma se infiere la existencia de un interrogatorio que desnaturaliza la prueba de la inspección judicial, ya que como bien lo indica el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la citada prueba se refiere a dejar constancia de personas, cosas lugares o documentos a objeto de verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. En cuanto al contenido de documentos, la parte solicitante de la prueba de inspección judicial tiene que especificar cada uno de dichos documentos e identificarlos a los fines de que el Tribunal pueda realizar tal inspección, pero lo que no puede hacer el Tribunal es establecer un interrogatorio del funcionario donde se va a efectuar la referida prueba y en el caso que nos ocupa se solicita el traslado a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), concretamente a la Gerencia de Recursos Humanos, para verificar si ha sido reincorporado al cargo de Habilitado I y si existen documentos administrativos que comprueben que le han sido canceladas previa reincorporación al cago de Habilitado I y se comprueben las funciones que le fueron asignadas, y de igual manera si existen documentos administrativos que comprueben si han sido cancelados previo a su reincorporación, todos los sueldos que ella ha dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente destituido hasta la fecha en que se verifique la inspección judicial, también pide que se indique sí existen documentos administrativos que acuerden los correspondientes proyectos.
De tal manera que concluye este Tribunal que la inspección judicial no se puede convertir en una pesquisa sobre la existencia de documentos que no han sido previa y debidamente determinados, con el objeto de que el Tribunal pueda efectuarla en forma correcta.
De igual manera se inadmiten las señaladas como 1.6 y 1.7.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.1.- Valor y mérito jurídico probatorio del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.2.- Valor y mérito jurídico probatorio del Decreto Nº 280 de fecha 24 de noviembre del año 2.004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 857, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, ciudadano Florencio Porras Echezuría.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.3.- Valor y mérito jurídico probatorio del auto emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 13 de noviembre de 2.006, que obra inserto al folio veintiuno (21) del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
1.4.- Valor y mérito jurídico probatorio del oficio Nº 117-2.007, de fecha 7 de marzo de 2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
1.5.- Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actuaciones procesales insertas en el legajo complementario del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes marcadas como 2.1, 2.2, 2.3, en tal virtud se admite la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena oficiar a las siguientes dependencias:
1. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de requerirle copia certificada del informe elaborado por dicha institución en la sede de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en fecha 21 de junio de 2.007, con ocasión a la situación de agravios que fue sometida la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL.
2. Al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de que remita el correspondiente Informe clínico de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, según historia clínica Nº 939216, que esta archivada en la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
3. A la Policlínica Santa Fé S.A., a fin de que remita el presupuesto previsto para el año 2.007, para la intervención quirúrgica de la menor EYMI GUTIERREZ GIL.
En consecuencia procédase a su evacuación. Ofíciese.
SEXTA: Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.008, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de junio de 2.006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, donde se admitió el amparo accionado contra los actos ejecutivos del proceso seguido por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, donde en vez de decidir el fondo del asunto, se declaró inadmisible la acción de amparo por el hecho de que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, ya había cobrado los salarios.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio del Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2.007, emitido por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por el cual se decidió reincorporar a la aquí demandante y gestionar a la oficina competente, el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, así como incorporar en nómina a la misma y que fuese adjuntado junto con la contestación a la demanda.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
4.- Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los reposos que ha presentado la demandante, los cuales fueron presentados junto a la contestación.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
5.- Valor y mérito jurídico probatorio de las 26 copias certificadas de los soportes de pago, firmados por la misma demandante, que demuestra el hecho cierto que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, está cobrando sus salarios y a la vez los hechos falsos en que se funda la demanda, y por ello su improcedencia y que fuesen presentados junto a la contestación a la demanda.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
6.- Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de las nóminas de pago, que fuesen presentados junto a la contestación a la demanda, que demuestra el hecho cierto que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, está cobrando sus salarios y a la vez los hechos falsos en que se funda la demanda y por ello su improcedencia.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, en tal virtud se admite la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena oficiar a fin de que remita la siguiente información: a) Sí por ante esa Corte cursó acción autónoma de Amparo incoada por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), contra los actos ejecutivos dictados por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, signado con el Nº AP42-0-2006-000189; b) Sí esa Corte en fecha 27 de junio de 2.006, dictó formal decisión donde se admitió la acción constitucional de amparo y se ordenó en el particular 3º del dispositivo, la suspensión de los efectos de dichos actos ejecutivos, solicitándole a dicha Corte, se sirva enviar copia certificada de dicha decisión (Nº 1932); c) Sí esa misma Corte en ese expediente dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.006, donde en vez de decidir el fondo, se declaró inadmisible dicha acción, por el hecho de que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ, ya había recibido sus salarios, lo cual consta en la página 13 de esa decisión, requiriéndole asimismo copia certificada de esa decisión (Nº 2812). En consecuencia procédase a su evacuación. Ofíciese.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÌA VERGARA apoderado judicial de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte accionante.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado DERVIS NÚNEZ, apoderado judicial de la parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte accionada.
TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas de la presente incidencia a la parte demandante.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes…” (sic).

Obra al folio 313, oficio 0844-2.008, de fecha 15 de julio de 2008, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando copia certificada del Informe elaborado por esa institución en la sede de CORMETUR en fecha 21 de junio de 2007, relacionada con la situación de agravio a la que fue sometida la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL.
Obra al folio 314, oficio 0845-2.008, de fecha 15 de julio de 2008, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) solicitando copia certificada del Informe Clínico de la demandante, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL.

Obra al folio 315, oficio 0846-2.008, de fecha 15 de julio de 2008, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Director de la Policlínica Santa Fé S.A., solicitando la remisión del presupuesto para la intervención quirúrgica de la menor Eymi Gutiérrez Gil, hija de la demandante, ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, prevista para el año 2007.

Obra al folio 316, oficio 0847-2.008, de fecha 15 de julio de 2008, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, solicitando información sobre la acción de amparo constitucional incoada por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra los actos ejecutivos dictados por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que cursó por ante esa Corte en el expediente Nº AP42-O-2006-000189.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2008 (folio 317), la demandante, ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, debidamente asistida en éste acto por el abogado Derviz Núñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, formuló apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el juzgado de la causa en fecha 15 de julio de 2008, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 298 eiusdem; señalando que oportunamente indicaría las actas procesales que debían acompañarse a dicha apelación, sin perjuicio de las que indicara el juzgado, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 295 del indicado Código Adjetivo.

En fecha 25 de julio de 2008 (folio 319), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto, la apelación formulada por la demandante, ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez Gil, y ordenó remitir las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor.

Obra al folio 322 del expediente, comunicación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual la ciudadana MARÍA MARLENY IZARRA, en su condición de Directora Jurídica de la Policlínica Santa fe S.A, remitió presupuesto correspondiente a la Cirugía Electiva para realizar cura operatoria de pie plano a la paciente EYMI F. GUTIÉRREZ G.

Obra al folio 328 del expediente, comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, mediante la cual la ciudadana TANIA ZAMBRANO, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, remitió copias certificadas de la trabajadora IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, que reposa en esa oficina bajo el Nº MER-27-IE-07-0053 de la Empresa Cormetur.

Obra al folio 366 del expediente, comunicación de fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, en su condición de Jefe de la Unidad Docente Asistencia de Psiquiatría del IAHULA, remitió informe médico psiquiátrico de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, con historia Nº 939216.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 370), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2008 (folios 378 al 383), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 388), el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

Obra a los folios 394 y 395 del expediente, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el abogado HUGO RAFAEL MACHADO, en su condición de Coordinador Judicial de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada de la decisión mediante la cual se fijó la audiencia constitucional y la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la Corporación Merideña de Turismo.

Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2009 (folio 432), el abogado JAVIER GARCÍA VERGARA, en nombre de su representada otorgó poder apud acta a la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, a los fines de que representara los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, parte demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2010 (folios 434 al 467), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró lo que a continuación se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por daños morales y materiales, fue interpuesto por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, asistida por abogado DERVIS NUÑEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, en su carácter de Presidenta de la Corporación de Turismo de Mérida. (CORMETUR).
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por daños morales y materiales entablada por la parte actora ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 9 al 89 corre en copia fotostática certificada expediente signado con el número 2177-2.007, Motivo: Recurso de Nulidad; demandante: IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL y demandado: PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO MÉRIDA, constata el Tribunal que en el mismo figura como comitente: El Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como comisionado: El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal expediente consignado en copias fotostáticas certificadas, acompañado por una serie de anexos documentales, se constituye como un documento público judicial. El Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del decreto número 280 de fecha 24 de noviembre de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 857, emanado del ciudadano gobernador del Estado Mérida, Florencio Porras Echezuría.
Constata el Tribunal que al folio 90 corre el mencionado decreto, en virtud del cual señala en su artículo 3, la designación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); tal documento el Tribunal lo valora como público y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del auto emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 13 de noviembre de 2.006.
Observa el tribunal que al folio 28 corre el respectivo auto en virtud del cual el referido Tribunal, señaló que dando respuesta a la diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, en contra de la ciudadana Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, en la que solicitó a ese Tribunal Superior la continuación de la ejecución forzosa, de la decisión definitivamente firme recaída en la causa; el Tribunal Superior mediante el auto en mención comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente y que una vez cumplidas tales actuaciones se remitirían a la brevedad posible con sus resultas a ese Tribunal Superior. A este respecto, el Tribunal señala que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, ya que solo se trata de un auto, lo que constituye una actuación procesal del órgano jurisdiccional.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio número 117-2.007 de fecha 7 de marzo de 2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Evidencia el Tribunal que al folio 60 corre el respectivo oficio remitido por el señalado Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud del cual le fue notificado a la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), concederle un lapso de treinta (30) días, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Tal oficio es un documento público judicial; el Tribunal le asigna pleno valor jurídico probatorio de conformidad artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
5) Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones procesales insertas en el legajo complementario del expediente número 2177-2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Constata el Tribunal que el referido expediente inserto del folio 9 al 89, fue acompañado por una serie de actuaciones que a continuación se enumeran:
5-1) Comisión remitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual le hace saber: sobre la continuación de la ejecución forzosa acordada, en el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en contra del ciudadano presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida. Constata el Tribunal que tal oficio fue remitido en fecha 24 de enero de 2.007.
5-2) Auto interlocutorio proferido por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes Barinas, 25 de mayo de 2.006, Exp 3650-01, el cual declaró: Sin lugar la oposición realizada por la representación legal de CORMETUR y la Procuraduría General del Estado Mérida, ordenando al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practique la medida de embargo ejecutivo, tal como se describe en el mandamiento que debe acompañarse a la ejecución y copia del presente auto interlocutorio.
5.3) Comunicación emitida por el Lic. Pausides E. Pérez P, Contador Público, remitida al Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes.
5.4) Auto emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Barinas 13 de noviembre de 2.006, el cual comisionó al Jugado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto de la ejecución forzosa, de la decisión definitivamente firme recaída en la causa cuyo motivo es el recurso de nulidad.
5.5) Copia simple de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia (sin firma ni fecha), mediante la cual fue declarado lo siguiente: La admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA apoderado judicial de la CORPORACIÓN MEREIDEÑA [sic] DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2.006.
5.6) Decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Exp. 3650-2.001, la cual declaró: Que sobre el recurso de nulidad interpuesto por las abogados ELIS ORAIMA DE AÑEZ Y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, en su carácter de representantes legales de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra el acto administrativo contenido en el oficio número PC-046-01-03-01, de fecha 21 de marzo de 2.001, suscrito por el Tte. (Ej.) Jorge Segundo Cegarra, en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, el cual se decidió prescindir de los servicios que venía desempeñando como habilitado I, la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en la empresa CORMETUR; al haber sido revocado, ese Tribunal Superior no tenía materia sobre la cual decidir, a este respecto se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de habilitado I, en la empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria calculados desde el retiro de sus cargo hasta que la presente sentencia quedara definitivamente firme; fue ordenado igualmente a la administración que proceda a notificar el acto de fecha 19 de octubre de 2.001, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con expresa indicación de los lapsos para la impugnación del mismo y los organismos ante los cuales debe hacerse. Constata el Tribunal que la referida decisión tiene como fecha de emisión el 19 de febrero de 2.003.
5.7) Auto proferido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 7 de marzo de 2.007, mediante el cual acordó: Remitió oficio notificándole a la presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), el otorgamiento de un lapso 30 días, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2.003.
5.8) Consta al folio 68 pronunciamiento remitido por la ciudadana MARIA [sic] ALEJANDRA RODRÍGUEZ, presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), mediante el cual señaló: Que a pesar que contra la decisión de fecha 19 de febrerote [sic] 2.003, existen procesos judiciales que dirimen la legalidad de la forma como se está ejecutando el referido fallo, distinto a la manera como establece el dispositivo de fallo, acordaba los siguiente: Primero: Dar cumplimiento a la sentencia, Segundo: Reincorporar a la ciudadana IRAIMA COROLINA GUTIÉRREZ, al cargo de habilitado I en la empresa Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), pudiendo por cuanto existía otra persona en su cargo ser mandada en comisión de servicio a otro instituto u órgano del estado, conservándose su salario y categoría de trabajo. Tercero: Se ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos hacer los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre el dinero desde ese instituto por este concepto por esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor de la ciudad de San Cristóbal, hasta el día de hoy (sic), ordenándose introducirlo al presupuesto del 2.008, para hacerlo efectivo de conformidad con la Ley de Hacienda Pública Nacional y al Ley de Procuraduría Nacional de la República. Cuarto: Que con respecto al particular tercero del señalado fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría, se decide no ejecutar lo ordenado llevaba implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2.001. Que habida consideración que dicho acto ya había sido notificado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde se indicó los lapsos y organismos ante los cuales podía recurrir del mismo. Quinto: Se ordenó notificar al trabajador y al Juzgado Ejecutor competente y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo región Los Andes, mediante oficios. Finalmente en dicho pronunciamiento se acotó que lo decidido en tal asunto no llevaba implícito aceptación de otros casos distintos a ese. Constata el Tribunal que el referido pronunciamiento fue emanado en fecha 20 de abril de 2.007.
5.9) Escritos suscritos tanto por la parte actora como por la parte demandada, dirigidos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5.10) Poder otorgado por la parte demanda Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA.
5.11) Auto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 2.007, según el cual señala: Que la propuesta presentada por la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), no da cumplimiento a la sentencia que se ejecuta; y por cuanto la recurrente no aceptó la propuesta de CORMETUR, ese Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones legales y con arreglo al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, acordó: Primero: Fijar el día para la ejecución forzosa de la sentencia ajustándose a lo ordenado en la misma, previa solicitud de la parte actora. Segundo: En cuanto a lo solicitado por la ejecutada referido a la devolución del mandamiento de ejecución al comitente, ese Tribunal se abstiene hasta tanto constaran en autos las resultas de lo ordenado en el particular primero. Tercero: En cuanto al pedimento del recurrente respecto a que sustituya al ente demandado, este tribunal se abstiene por cuanto esa facultad debe ser acordada de manera expresa por el comitente.
Tales actuaciones que corren insertas en el legajo complementario del expediente número 2177-2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituye como documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6) De la prueba de informes; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó informes:
• A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa el Tribunal que al folio 328 consta oficio de fecha 27 de agosto de 2.008, signado con el número 0054-08, emanado por la referida institución, en virtud del cual remite copias certificadas del expediente signado con el número MER-27-IE-07-0053 de la empresa CORMETUR, correspondiente a la trabajadora ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL.

• Al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
- Se infiere al folio 366 oficio remitido por la señalada institución en fecha 3 de septiembre de 2.008, en virtud de cual fue enviado informe médico psiquiátrico de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, con historia clínica número 939216. En virtud del referido informe se dejó establecido que la mencionada paciente, en fecha 29/09/2.005, presentó ansiedad, insomnio, irritabilidad y síntomas somáticos de ansiedad, indicándosele psicoterapia.
Igualmente se dejó establecido que en referencia a las consultas de control, se evidenció manifestaciones de estrés. Y que en fecha 04/04/06, por persistencia e incremento de los síntomas, le fue indicado antidepresivos (serolux). Que así mismo, en fecha 13/10/06, le fue realizado cambio de diagnostico, dado el agravamiento y persistencia de los síntomas. Nueva impresión diagnostica de distimia desde el año 2.007. Y que hasta la actualidad continúa en control, presentando altibajos en su evolución, recibiendo tratamiento farmacológico con sertralina, tepazepam, bromazepan; posteriormente sertralina y alprazolam; cumpliendo solo con sertralina. Constata el Tribunal que el mencionado informe fue suscrito por el Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría de IAHULA.
• A la Policlínica Santa Fe S.A.
-Con referencia al oficio remitido a la Policlínica Santa Fe S. A; se evidencia que la respuesta al mismo consta al folio 322 y 323 en virtud de la cual la Directora Jurídica de la referida institución, informó que según solicitud del médico tratante fue emitido en fecha 10/09/2.007, un presupuesto de cirugía electiva, para realizar una cura operatoria de pie plano a paciente EYMI F. GUTIÉRREZ G.
Consta así mismo, el mencionado presupuesto signado con el número 00002010, el cual señala como monto total la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7. 171.000,oo).
En referencia a los mencionados informes este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente . (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de junio de 2.006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Observa el Tribunal que del folio 115 al 132 corre desición [sic] emanada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual decidió y declaró:
• Su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSE [sic] JAVIER GARCIA [sic] VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2.004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes.
• Se admitió la acción de amparo constitucional.
• Se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia se suspende los efectos de auto de fecha 30 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial de la región los andes.
• Se ordenó la notificación de la parte accionante CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), en la persona de su Presidente ciudadano: Jorge Segundo Cegarra y de la parte accionada, ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
• Se ordenó la notificación de las representaciones del Ministerio Público y la Defensoria [sic] del Pueblo a los fines de comparecer a la audiencia oral de las partes.
• Se ordenó a la parte accionante presentar en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, copia de los autos de fecha 15 de septiembre de 2.004 y 20 de septiembre de 2.004 dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Evidencia el Tribunal que la referida desición [sic] es un documento público judicial que se valora como tal, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.006.
Consta a folio 147 desición [sic] emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la cual se decidió y fue declarado:
• Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2.004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se revocó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2.006.
Tal desición [sic] igualmente es un documento público judicial que se valora como tal, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
C) Valor y mérito jurídico probatorio del acto administrativo de fecha 20 de abril de 2.007, emitido por la Presidente de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR.
Evidencia el Tribunal que al folio 151 corre en copia certificada el referido acto administrativo suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR, en virtud de la cual señaló que conforme a directrices emanadas por la Procuraduría del Estado Mérida, y de conformidad con la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003, emitida por el Juzgado en lo Civil Contencioso Administrativo en la Región de Los Andes, fue acordado:
• Darle cumplimiento a dicha sentencia.
• Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la reincorporación de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, al cargo de habilitado I, pudiendo por cuanto existe otra persona en dicho cargo ser mandada en comisión de servicios a otro Instituto u órgano del Estado Mérida, siempre conservándose su salario y categoría del Trabajo, cumpliéndose así con el particular segundo del dispositivo.
• Se ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos hacer todos los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir por dicha ciudadana, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre el dinero desde esté instituto por este concepto por esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor del Estado Táchira, hasta el día de hoy, ordenándose introducirlo en el presupuesto del próximo año (2.008).
• Que con respecto al tercer particular del dispositivo del fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría del Estado Mérida, se decide no ejecutar lo ordenado en ese particular, ya que el mismo lleva implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2.001.
• Se ordenó a la consultoría jurídica de la mencionada institución realizar la notificación pertinente tanto del trabajador, como al Tribunal Ejecutor, así como al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, todos mediante oficio.
• Igualmente quedó establecido que el mencionado asunto no lleva implícito aceptación en otros casos distintos a estos.
Tal documento público judicial el Tribunal lo valora como tal, y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los reposos acompañados junto a la contestación de la demanda.
Constata el Tribunal que del folio 152 al 192 corre en copias fotosticas [sic] certificadas los respectivos reposos procedentes de diversas instituciones tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual emana un justificativo medico [sic] y varios certificados de incapacidad, igualmente reposo médico proferido de la Clínica Odontológica Rosa Mística, así como constancias emitidas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo [sic] 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.
E) Valor y mérito jurídico probatorio de las 26 copias certificadas de los soportes de pago, firmados por la demandante.
Evidencia el Tribunal que del folio 193 al 218 corren en copias fotostáticas certificadas de comprobantes de pago y recibos de pago emitidos por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, a favor de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL. Tal documento público administrativo contiene el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario.
F) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de las nóminas de Pago, presentados junto a la contestación de la demanda.
Constata el Tribunal que del folio 219 al 234 corre en copias fotostáticas certificadas varias nóminas de pago emitidas por la empresa CORMETUR, representada por su presidenta ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, tales nóminas corresponden a los pagos efectuados desde el 01-01-2.008 al 31-05-2.008. Por ser documentos administrativos contienen el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente, en tal sentido contienen valor jurídico probatorio.
G) De la prueba de informes; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó informes:
• A la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Constata el Tribunal que a los folios 394 y 395 corre el mencionado informe, suscrito por el ciudadano Hugo Rafael Machado, en su carácter de Coordinador Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en virtud del cual señaló, que por ante esa corte, cursa la acción de amparo constitucional signada con el número AP42-0-2.006-000189, la cual fue admitida mediante decisión de fecha 27 de junio de 2.006 y se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.006, y las cuales remitieron de manera anexa.
Evidencia el Tribunal que la primera decisión, como se dijo ut supra declaró; la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2.004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, así mismo, declaró la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, suspendiéndose en consecuencia los efectos del auto de fecha 30 de marzo de 2.005, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
La segunda decisión declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, así como la revocación de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos decretada en fecha 27 de junio de 2.006. A los fines de valorar la mencionada prueba de informes, el Tribunal señala que la misma como tal no se trata de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. En tal sentido a la referida prueba de informes se le otorga eficacia jurídica probatoria.
CUARTA: DE LOS DAÑOS MORALES: Que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser analizado el hecho ilícito que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa.
Con relación a los daños morales: La estimación monetaria del daño moral no es vinculante en su totalidad cuando haya quedado confeso el demandado, ya que si bien es cierto que se produce una confesión ficta por no comparecer a absolver las posiciones juradas o también para el caso en que el accionado no de contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, el Juez en tales casos está facultado para reducir el monto de la cantidad demandada por daños morales, ya que con estos lo que se pretende es una compensación por los daños morales sufridos, más no puede constituir un enriquecimiento de la víctima. La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños morales, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.
En materia de daños cuando existe litis consorcio el artículo 1.223 del Código Civil, expresa que: “…no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto o disposición de la Ley…” De esta manera el legislador patrio concluye en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente establecida en el texto legal.
El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.
La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.
En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:
“la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”
La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”.
Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:
a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).
El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.
Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expresados en el texto del presente fallo.
En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Observemos que los supuestos para su procedencia son:
Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la víctima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.
Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y SS)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahendo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.”
Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor FERNANDO FUEYO LANERI, en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:
“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.
Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...” (105).
Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).
Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.
Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor
para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto.
Al revisar detenidamente las actas procesales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, deben declararse parcialmente con lugar los daños morales demandados, por lo que este Tribunal, en la parte dispositiva del fallo, establecerá lo que a juicio del jurisdicente le corresponden por daños morales a la parte actora. Y así debe decidirse.
QUINTA: CONCLUSIÓN: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de febrero de 2.003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, profirió decisión sobre el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra el acto administrativo número PC-046-01-03-01 de fecha 21 de marzo de 2.001, suscrito por el Tte. (Ej.) Jorge Segundo Cegarra, en sus carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, el cual decidió prescindir de los servicios que venía desempeñando como habilitado I en dicha empresa; declaró que al haber sido revocado el referido acto administrativo, no tenía materia sobre la cual decidir, así mismo, fue ordenado la reincorporación de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, al cargo de habilitado I en la referida empresa, previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria, calculados desde el retiro de su cargo hasta que dicha sentencia quedara firme.
2. Que mediante decreto número 280 de fecha 24 de noviembre de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 857, emanado por el ciudadano gobernador del Estado Mérida Florencio Porras Echezuría, fue designada como Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR); la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
3. Que en fecha 7 de marzo de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conceder a la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la presente notificación, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, para cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme, de fecha 19 de febrero de 2.003.
4. Que en fecha 20 de abril de 2.007, la presidenta de la empresa CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), mediante acto administrativo acordó; darle cumplimiento a dicha sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003, ordenándose reincorporar a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, al cargo de habilitado I, pudiendo por cuanto existe otra persona en dicho cargo ser mandada en comisión de servicios a otro Instituto u órgano del Estado Mérida, siempre conservándose su salario y categoría del Trabajo, cumpliéndose así con el particular segundo del dispositivo, así mismo ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos hacer todos los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir por dicha ciudadana, desde la fecha en que se ejecutó el embargo sobre el dinero desde ese instituto por este concepto por esta ciudadana, embargo realizado por un Tribunal Ejecutor del Estado Táchira, hasta el día de hoy (20 de abril de 2.007), ordenándose introducirlo en el presupuesto del próximo año (2.008). Señalando así mismo, que con respecto al tercer particular del dispositivo del fallo, siguiendo la recomendación de la Procuraduría del Estado Mérida, se decidió no ejecutar lo ordenado en ese particular, ya que el mismo llevaba implícito el despido de la trabajadora de conformidad con el acto de fecha 19 de octubre de 2.001 (revocatoria del acto). Se ordenó igualmente a la consultoría jurídica de la mencionada institución realizar la notificación pertinente tanto del trabajador, como al Tribunal Ejecutor, así como al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, todos mediante oficio. Finalmente quedó establecido que el mencionado asunto no llevaba implícito aceptación en otros casos distintos a estos.
5. Que en fecha 8 de mayo de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió auto en virtud del cual señaló, que no se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, por cuanto no existe proposición alguna destinada a cumplir con el dispositivo del fallo a que se contrae el mandamiento de ejecución ya que la resolución administrativa acordada por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), es contradictoria por cuanto se dejó abierta la posibilidad de que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, pueda ser enviada en comisión de servicio a otro organismo, siendo que la sentencia lo que ordenó fue la reincorporación de la recurrente al cargo en la empresa CORMETUR, que tampoco consta en autos que se le haya pagado a la recurrente los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria. Tal auto señaló así mismo, que por las razones expuestas y por cuanto la recurrente no aceptó la propuesta de CORMETUR, en uso de sus atribuciones y con arreglo de artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar día y hora para la ejecución forzosa de la sentencia, igualmente dejó sentado que en cuanto a la solicitud de la ejecutada referido a la devolución del mandamiento de ejecución al comitente, el Tribunal se abstuvo hasta tanto constaran en autos las resultas en el particular primero, y que respecto al pedimento del recurrente, que sustituyera al ente demandado se abstenía por cuanto esa facultad debía ser acordada de manera expresa por el comitente.
6. Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) en el año 2.007, desacató de manera expresa la sentencia emanada proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2.003, en virtud a que no dio fiel cumplimiento a la misma, en los términos establecidos de manera taxativa.
7. Que en autos, quedó probado que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, ha estado cobrando su sueldo desde el 1 de mayo de 2.007 al 31 de mayo de 2.008, según se desprende de los recibos de pago, y nóminas de pago, tal como fue establecido en la resolución administrativa emanada de CORMETUR, en fecha 20 de abril de 2.007.
8. Que del escrito libelar producido se desprende que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, fue demandada como persona natural.
9. Que no fue probado que la actora haya celebrado contrato de opción de compra por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo).
10. Que la parte actora no logró probar que se le hubiere producido por concepto de daño lucro cesante, por daños y perjuicios materiales causados, en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo),
11. Que la parte actora probó que para la fecha 10/ 09/ 2.007, le fue expedido presupuesto emanado por la clínica Santa fe S. A, para la realización de una cura operatoria de pie plano, a realizar a la paciente EYMI F. GUTIÉRREZ G, hija de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL.
12. Que la parte actora no logró probar el daño emergente valorado en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), ocasionado como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada.
13. Improcedente la petición de la actora en cuanto al daño emergente por los daños materiales ocasionados, como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados, valorados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
14. En cuanto a los daños morales el tribunal observa que hubo una omisión culposa por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, desde el 2.005 al 2.007 (pues ella entró en la empresa en el 2.004), que el daño moral está determinado por el sufrimiento emocional y espiritual de la actora, cuya escala de sufrimiento se puede establecer por el contenido de los informes que tienen fecha de 2.008, de 2.005 y 2.006 daños morales que calcula la demandante en la cantidad de 400 millones que por conversión monetaria equivale en la actualidad a la cantidad cuatrocientos mil bolívares (Bs.F. 400.000,oo), pues la sentencia salió en el año 2.003 y la presidenta de Cormetur la acato en abril de 2.007, es decir tardo 3 años en pronunciarse.
15. Quedó plenamente demostrado en las actas procesales que si bien es cierto hubo ocurrencia de cierto daño producido como consecuencia de una actuación injusta, derivada de una cierta responsabilidad atinente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Presidenta CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), siendo que hubo un hecho generador que desprende cierto daño moral, el cual estima el Tribunal en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 15.000.oo).- Así debe decidirse.
SEXTA: EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 317 consta diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2.008, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 319, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 948-2.008, de fecha 4 de agosto de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que las partes en reiteradas oportunidades han manifestado verbalmente su interés en que se produzca la decisión definitiva, este Tribunal puntualiza lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable”.
Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
En las normas transcritas el legislador consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación contra las decisiones interlocutorias, cuando éstas produzcan gravamen irreparable, disponiendo como regla general que el mismo se oirá en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Al referirse a este aspecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señala:
“… En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias.
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.
La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).
Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en los dos efectos.
Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.
En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C., según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 425-426).
De lo anteriormente expuesto se concluye que oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, estableciéndose reiteradamente por la jurisprudencia dictada por los máximos órganos jurisdiccionales, que el juez de alzada no está facultado para conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, si no se ratificó la apelación contra ésta, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual se cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2003, que dispuso:
“Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia”.
Es decir, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en caso de que esta sentencia definitiva sea apelada, deberá conocer tanto de esta decisión como del fallo interlocutorio a que se ha hecho referencia, siempre y cuando el apelante ratifique la apelación de la decisión interlocutoria, de conformidad a los criterios antes expresados.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales interpuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, asistida por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ [sic].
SEGUNDO: Sin lugar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000), por concepto daño emergente por cuanto no fue probado en autos que la actora haya celebrado contrato de opción de compra.
TERCERO: Sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.000), por concepto de lucro cesante por los daños y perjuicios materiales causados.
CUARTO: Sin lugar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.171,oo), ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada.
QUINTO: Sin lugar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 5.000.000.oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de daño emergente, por los daños materiales ocasionados como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados, por cuanto tal pedimento obedece a una acción específica, de estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEXTO: Se declara sin lugar los daños materiales contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ [sic], así como contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, toda vez que en el escrito libelar la parte actora señala que “en tal sentido se hace necesario demandar daños materiales, en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO y no demandar a la Corporación Merideña de Turismo”.
SÉPTIMO: Parcialmente con lugar, el pago demandado consecuencia del daño moral causado a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, se ordena a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ [sic], pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que equivale por la reconversión monetaria a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES
(Bs.F. 15.000.oo).- Así debe decidirse.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
NOVENO: Por cuanto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa una apelación de una interlocutoria, es por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al apelar la parte que se sienta afectada por esta decisión, e insistir en la apelación de la interlocutoria, debe ser enviado este expediente, en ambos efectos, ante el Tribunal que actualmente conoce de la referida interlocutoria…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 31 de mayo de 2010, formulado por ambas partes, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010 (folios 434 al 467), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños morales y materiales fuera interpuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, asistida por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, declarando igualmente sin lugar el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000), por concepto daño emergente por cuanto no fue probado en autos que la actora haya celebrado contrato de opción de compra venta de un inmueble; asimismo declaró sin lugar el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130.000), por concepto de lucro cesante, por los daños y perjuicios materiales causados; seguidamente declaró sin lugar el pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.7.171.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.171,oo), ocasionados como consecuencia de la imposibilidad de realizar a su menor hija una operación quirúrgica, la cual no se probó que hubiere sido efectuada; declaró sin lugar el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 5.000.000.oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de daño emergente, por los daños materiales ocasionados como consecuencia de contratar servicios profesionales de abogados, por cuanto tal pedimento obedece a una acción específica, de estimación e intimación de honorarios profesionales; asimismo declaró sin lugar los daños materiales demandados contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, así como contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, toda vez que en el escrito libelar la parte actora señaló que “en tal sentido se hace necesario demandar daños materiales, en la persona de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO y no demandar a la Corporación Merideña de Turismo”; a continuación declaró parcialmente con lugar el pago demandado a consecuencia del daño moral causado a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, ordenando a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, que por efecto de la reconversión monetaria equivalen a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000.oo), finalmente por la naturaleza del fallo no hizo pronunciamiento especial de condenatoria en costas; asimismo declaró que, por cuanto por ante este Juzgado Superior cursaba apelación de una interlocutoria, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señaló que al apelar la parte que se sintiese afectada por la decisión, debía insistir en hacer valer la apelación de la interlocutoria, correspondiendo entonces por distribución su conocimiento a esta Alzada, por lo que, dada la facultad de reexaminar el caso planteado, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar la procedencia o no de la reclamación de daños morales y materiales en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 02 de julio de 2008 (folio 237), la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ, asistida por el abogado DERVIS NÚÑEZ, en su carácter de parte demandante, consignó constante de siete (07) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 241 al 247).

PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 08 al 89 del expediente, a las cuales esta Superioridad les concede valor y mérito jurídico probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del decreto número 280 de fecha 24 de noviembre de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, número 857, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, Florencio Porras Echezuría, que obra al folios 90 del expediente, al cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no fue desvirtuado salvo prueba en contrario. Y así se declara.

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del auto emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que obra al folio 28 del expediente, al cual este Tribunal ya asignó valor en el particular PRIMERO, de las actuaciones contenidas en el expediente número 2177-2.007, que obra a los folios 08 al 89 del expediente. Y así se declara.

CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico del oficio número 117-2.007 de fecha 07 de marzo de 2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 60 del expediente, al cual este Tribunal ya asignó valor en el particular PRIMERO, referido a las actuaciones contenidas en el expediente número 2177-2.007, que obra a los folios 08 al 89 del expediente. Y así se declara.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de las actuaciones procesales insertas en el expediente número 2177-2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 08 al 89, que fue acompañado por una serie de actuaciones que a continuación se enumeran:
Comisión remitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes Barinas, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual le hace saber sobre la continuación de la ejecución forzosa acordada en el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, contra el ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, remitido en fecha 24 de enero de 2007.
Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes Barinas, de fecha 25 de mayo de 2006, Exp Nº 3650-01, el cual declaró sin lugar la oposición realizada por la representación legal de CORMETUR y la Procuraduría General del Estado Mérida, ordenando al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara la medida de embargo ejecutivo, tal como se describe en el mandamiento que debe acompañarse a la ejecución y copia del referido auto interlocutorio.
Comunicación emitida por el Lic. Pausides E. Pérez P, Contador Público, remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Auto emanado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual comisionó al Jugado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme en el recurso de nulidad.
Copia simple de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA apoderado judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑ DE TURISMO (CORMETUR), contra las actuaciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, de fechas 15 de septiembre de 2004, 20 de septiembre de 2.004 y 30 de marzo de 2.005, dictadas por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Decisión de fecha de emisión el 19 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Exp. 3650-2.001, que revocó el acto administrativo contenido en el oficio número PC-046-01-03-01, de fecha 21 de marzo de 2.001, suscrito por el Tte. (Ej.) Jorge Segundo Cegarra, en su carácter de Presidente de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida, CORMETUR, que decidió prescindir de los servicios que venía desempeñando como habilitado I, la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en la empresa CORMETUR; por lo que en consecuencia ese Tribunal Superior no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de habilitado I, en la empresa Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), previo el pago de los salarios dejados de percibir, como reparación por los daños materiales previa corrección monetaria calculados desde el retiro de sus cargo hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.
Auto proferido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual se remitió oficio notificando a la Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), el otorgamiento de un lapso 30 días, por aplicación analógica del artículo 161 ordinal tercero de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para cumplir con lo ordenado en la sentencia declarada definitivamente firme de fecha 19 de febrero de 2.003.
Pronunciamiento de fecha 20 de abril de 2007, emitido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), mediante el cual acordó dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y reincorporar a la ciudadana IRAIMA COROLINA GUTIÉRREZ, a su cargo, haciendo los arreglos referentes a los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se ejecutó el embargo de dinero hasta esa fecha.
Escritos suscritos tanto por la parte actora como por la parte demandada, dirigidos al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tales como: a) Poder otorgado por la parte demanda al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA. b) Auto emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2007, mediante el cual señaló, que la propuesta presentada por la Corporación Merideña de Turismo del Estado Mérida (CORMETUR), no daba cumplimiento a la sentencia y por cuanto la recurrente no aceptó la propuesta, ese Juzgado en uso de sus atribuciones legales y con arreglo al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el día para la ejecución forzosa de la sentencia, a las cuales este Tribunal ya asignó valor probatorio en el particular PRIMERO, referido a las actuaciones contenidas en el expediente número 2177-2.007, que obra a los folios 08 al 89 del expediente. Y así se declara.

SEXTO: Promovió la prueba de informes, sobre lo siguiente:

• Comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, dirigida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra al folio 328, en virtud del cual remitió copias certificadas del expediente signado con el número MER-27-IE-07-0053 de la empresa CORMETUR, correspondiente a la trabajadora ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL (folio 329 al 350), al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2008, dirigida por el Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que obra al folio 366 del expediente, en virtud de cual fue remitido informe médico psiquiátrico de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, con historia clínica número 939216, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Comunicación de fecha 31 de julio de 2008, dirigida por la Policlínica Santa Fe S.A,que obra a los folios 322 y 323 del expediente, en virtud de la cual la Directora Jurídica de la referida institución, informó que según solicitud del médico tratante fue emitido en fecha 10/09/2007, un presupuesto de cirugía electiva, para realizar una cura operatoria de pie plano a paciente EYMI F. GUTIÉRREZ G, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 236), el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana María Alejandra Rodríguez Sojo, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, que obra a los folios 115 al 133 del expediente, a la cual esta Superioridad le asigna valor y mérito probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que obra a los folios 134 al 149 del expediente, a la cual esta Superioridad le asigna valor y mérito probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia del Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2007, emitido por la Presidente de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR, que obra al folio 151 del expediente, a cual esta Superioridad le confiere valor probatorio en razón no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los reposos que obran a los folios 152 al 192 del expediente, emanadas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a las cuales esta Superioridad les confiere valor probatorio en razón no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de los soportes de pago firmados por la demandante, que obran a los folios 193 al 218 del expediente, a cual esta Superioridad les confiere valor probatorio en razón no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la copias certificadas de las nóminas de pago, que obran a los folios 219 al 234 del expediente, a la cual esta Superioridad les confiere valor probatorio en razón no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SÉPTIMO: Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, para que informara lo siguiente:
A) Si por esa Corte cursó acción autónoma de amparo incoada por la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR contra los actos ejecutivos dictados por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, signado con el No. AP42-0-2006-000189.
B) Si esa Corte en fecha 27 de junio de 2006, dictó formal decisión donde se admitió la acción constitucional de amparo y se ordenó en el particular 3ro. del dispositivo, la suspensión de los efectos de dicho actos ejecutivos. Pidiéndole a dicha Corte, se sirva enviar copia certificada de dicha decisión.
C)Si esa misma Corte en ese expediente, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2006, declarando la inadmisibilidad de la acción, por el hecho de que la ciudadana Iraima Carolina Gutiérrez, ya había recibido sus salarios. Requiriendo copia certificada de esa decisión.

Obra a los folios 394 y 395 del expediente, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, remitiendo la información requerida y adjunto a la cual, remitió copia certificada de la decisión de fecha 27 de junio de 2006 y 27 de octubre de 2006, a la cual se le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, debidamente asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, demandó por daños morales y materiales a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, quien ostentaba el cargo de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), al ser destituida del cargo de Habilitado I, mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº PC-046, de fecha 1º de marzo de 2001, en razón de haber incurrido en hecho ilícito con su conducta manifiestamente omisiva en cuanto al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 29 de abril de 2005, contrariando y desacatando la orden del tribunal, que le generó daños y perjuicios materiales y morales, los cuales fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil.

En este orden de ideas, el artículo los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, se entiende por acto o hecho ilícito “el hecho culposo injusto que causa un daño” (p. 608).

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, señala que el efecto fundamental del hecho ilícito “es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (p. 812).

Así, cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2011-000627, en relación con el hecho ilícito señaló lo siguiente:

“(Omissis):…
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El daño material, es definido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, como “aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica” (p. 251).

La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, y para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber:
1) El daño.
2) La culpa y,
3) La relación de causalidad.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 08-0550, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, observa esta Alzada que la parte actora solicitó:

Primero.- Que fueran tomados como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Segundo.- Que la demandada pague la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño emergente con motivo de la penalización contractual de que fue objeto; al no poder cumplir con la opción de compra pactada ante la expectativa de pago, como consecuencia de la conducta negligente de la demandada al no cumplir con lo ordenado en la sentencia.
Tercero.- Que la demandada pague la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de lucro cesante, por los daños y perjuicios materiales causados, al privarle con su conducta negligente de percibir sus sueldos y demás beneficios remunerativos ordenados en la sentencia.
Cuarto.- Que la demandada pague la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.171.000,00) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.171,00) por concepto de daño emergente, como consecuencia de la imposibilidad de realizarle a su menor hija la operación quirúrgica requerida, y que no se le ha podido realizar en tiempo oportuno y con precios menos costosos, a pesar de ser beneficiaria de los sueldos dejados de percibir, los cuales no le han sido cancelados por terquedad y negligencia de la demandada.
Quinto.- Que la demandada pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de daño emergente, por los daños materiales, ocasionados como consecuencia de contratar los servicios profesionales de abogados, para que asumieran la continuación del juicio por daños materiales y morales que pudo haber evitado si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, hubiera cumplido con lo que le ordenó la sentencia.
Sexto.- Que la demandada pague la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) o su equivalente por efecto de la reconversión monetaria, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño moral ocasionado por el sufrimiento moral, que le generó un cuadro clínico de reacción de adaptación, conjuntamente a la vulneración a su honor y reputación en relación a sus estudios universitarios, que fueron obstaculizados por el empecinamiento de la demandada de no cumplir con el dispositivo del fallo judicial.

Corresponde a esta Alzada determinar la valoración o cuantificación de los daños materiales, los cuales se derivan del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrado.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la concurrencia de los tres (03) elementos configurantes del ilícito civil, a saber:
1) El daño.
2) La culpa y,
3) La relación de causalidad.

Alega la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en su condición de parte actora, que con motivo de la penalización contractual de que fue objeto, sufrió un daño emergente, al no poder cumplir con la opción de compra de un inmueble pactada ante la expectativa de pago, como consecuencia de la conducta negligente de la demandada al no cumplir con lo ordenado en la sentencia que ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Al respecto considera quien sentencia, que de los medios probatorios aportados al juicio no se evidencia, que la actora haya sufrido una penalización contractual derivada del incumplimiento en la opción de compra que señala haber pactado y como consecuencia, no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del ilícito civil como lo son, el daño, la culpa, ni la relación de causalidad, razón por la cual tal reclamación no procede y será declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Asimismo demanda la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en su condición de parte actora, los daños y perjuicios materiales causados, al privarle la demandada con su conducta negligente, percibir sus sueldos y demás beneficios remunerativos ordenados en la sentencia.

De la minuciosa revisión de los autos se desprende, que obra a los folios 193 al 218 del expediente, recibos de pago realizados por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), a la ciudadana demandante y a los folios 219 al 234, se evidencian las nóminas de pago realizados por la demandada a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, tal y como fue acordado en el Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2007 (folio 151), emitido por la Presidente de la referida Corporación MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SOJO, motivo por el cual no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del ilícito civil como lo son, el daño, la culpa, ni la relación de causalidad, razón por la cual tal reclamación no procede y será declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Igualmente solicita la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en su condición de parte actora, la reparación del daño emergente, como consecuencia de la imposibilidad de realizarle a su menor hija la operación quirúrgica requerida, y que no se le ha podido realizar en tiempo oportuno y con precios menos costosos.

Al respecto considera esta Alzada, que de los autos no se evidencia prueba fehaciente del daño, la culpa, ni la relación de causalidad que hubiese generado a la demandante el daño emergente reclamado, referido a la imposibilidad de realizarle a su menor hija la operación quirúrgica requerida, en tiempo oportuno y con precios menos costosos, en razón que de las pruebas aportadas se evidencian los pagos realizados por la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), por un lado, asimismo considera quien decide, que ante la urgencia de realizar tal operación quirúrgica, el Estado Venezolano garantiza el derecho a la salud como derecho constitucional, motivo por el cual no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del ilícito civil y en tal sentido dicha reclamación no procede y será declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Alega la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en su condición de parte actora, que como consecuencia de contratar los servicios profesionales de abogados para que asumieran el presente juicio sufrió daño emergente.

En este sentido considera esta Superioridad, que de los autos no se evidencia prueba fehaciente del daño, la culpa, ni la relación de causalidad que hubiese generado a la demandante el daño emergente reclamado, referido a la consecuencia de contratar los servicios profesionales de abogados para que asumieran el presente juicio, en razón que como lo señalara la sentencia recurrida, tal reclamo procede a través del cobro de las costas procesales a la parte perdidosa en demanda autónoma; por otra parte cabe acotar que los honorarios de abogado forman parte de las costas procesales que se generan en juicio, las cuales corresponderán a la parte que resulte vencedora en el dicho juicio, siendo en consecuencia susceptibles de reclamación posteriormente por la parte que se haga acreedora de las referidas costas procesales; en el caso de autos, no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del ilícito civil y en tal sentido dicha reclamación no procede y será declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

Finalmente, se desprende de lo peticionado por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, en su condición de parte actora, el daño moral ocasionado por el sufrimiento que le generó un cuadro clínico de reacción de adaptación, conjuntamente a la vulneración a su honor y reputación en relación a sus estudios universitarios, que fueron obstaculizados por el empecinamiento de la demandada de no cumplir con el dispositivo del fallo judicial.

De la minuciosa revisión de los autos se observan copias certificadas por la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Mérida, del expediente signado con el número “MER-27-IE-07-0053, Empresa CORMETUR” (sic), aperturado a la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL (folio 329 al 350) y comunicación de fecha 03 de septiembre de 2008 (folio 366 del expediente), mediante la cual el Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes remitió al a quo informe médico psiquiátrico de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, con historia clínica número 939216, lo cual podría considerarse como indicio del daño moral que le ocasionó a la demandante el sufrimiento demandado, circunstancias que a juicio de este sentenciador, justificaría el pago parcial por concepto de daño moral, cuya procedencia declaró el a quo, criterio que comparte esta Alzada, por lo que así será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

En atención a lo antes indicado, con fundamento en los dispositivos legales y doctrinales citados, por cuanto tal como señaló acertadamente el Juez de la recurrida, no fue demostrada la existencia del hecho ilícito generador de daños materiales y emergentes que pretende la ciudadana actora, la demanda de daños morales y materiales no puede prosperar, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal de la causa, recurrida por ambas partes.Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si-guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los recursos de apelación formulados por la parte actora, ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, debidamente asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ y por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: En cuanto a la condenatoria de las costas del recurso se aplicara la disposición contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo dos y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5223.-