REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 05 de octubre del año que discurre, (folio 52 y 53), por la abogada MARÌA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

“(Omissis):…
Quién suscribe, MARIA [sic] AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ [sic], titular de la cédula de identidad No V- 8.022.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 31.900, actuando en mi condición de apoderada judicial de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.268.653, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas lo hago de la siguiente manera.
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Con el objeto de promover la certeza del documento de compra venta y la vinculación que existe entre mi mandante CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.268.653 y la vendedora ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 11.469.536, domiciliada en la ciudad de Timotes Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de la cual deriva la acción de cumplimiento de compra venta que se ventila en este juicio, promuevo el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha cinco (5) de mayo de 2014, inserto bajo el No 45, Tomo 44, folios 168 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompaño en copia certificada al libelo de demanda para que surta plenos efectos legales, que corre inserto en los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 y sus vueltos, ambos inclusive del presente expediente.
La pertinencia de esta prueba es comprobar que la vendedora le da en opción de compra-venta a mi mandante como compradora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que corresponden del cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, el precio de venta determinado en el momento de la negociación fijado de común acuerdo, clausula [sic] segunda. Igualmente la pertinencia de esta prueba es demostrar que mi representada cancelo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.480.000,00), de acuerdos a cheque emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, de fecha 23 de abril de 2014, y solo resta la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,00) al momento de la firma del documento, este Tribunal Superior al realizar una operación matemática, constatará que mi representada canceló el 99,04 del monto total del precio de venta acordado por las partes.-
SEGUNDA: Con el objeto de probar que la demandada es la propietaria del inmueble y su vinculación con tal carácter con mi mandante, promuevo la copia certificada del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.2626, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 correspondiente al libro Folio Real del año 2011, que corre inserta en los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del presente expediente.
La pertinencia de esta prueba es demostrar que con tal carácter fue que la vendedora le dio en venta a mi mandante, el cincuenta por cuento (50%) de los derechos y acciones que corresponden del cien por ciento (100%) de la totalidad de un lote de terreno con las mejoras consistentes en una casa de dos (02) plantas ubicado en Valle Grande, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de nueve metros (09 mts) de frente en carretera de penetración. FONDO: En una extensión de nueve metros (09) metros colinda con terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa. UN COSTADO: En una extensión de quince metros (15mts) colinda con terreno que es o fue de Ángel custodio Zerpa. OTRO COSTADO: En una extensión de quince metros (15mts) colinda con terreno que es o fue de Ángel Custodio Zerpa.
TERCERA: Con el objeto de probar que mi mandante cancelo [sic] 99,04, es decir, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs 3.480.000,00), del monto total del precio de venta acordado por las partes, promuevo copia del cheque emitido por la cantidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014, folio 42. (sic) (Corchetes de esta Alzada).-

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

En cuanto al valor y mérito probatorio del documento promovido en el particular denominado “SEGUNDA”, de las Instrumentales, que obra a los folios del 20 al 31 del expediente, observa esta Alzada, que el documento en referencia fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando inscrito con el número 2011.2626, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a la prueba promovida por la parte demandante en el particular denominado “PRIMERA”, se evidencia que se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, inserto con el número 45, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual obra en copia certificada a los folios 14 al 19, mediante el cual la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.469.536, dio en opción de compra-venta a la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.268.653, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, edificada sobre un sótano, ubicada en la Urbanización Timotes, Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida.

En relación a la diferencia entre los documentos autenticados y públicos, y los instrumentos probatorios admisibles en segunda instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000254, señaló:

“(Omissis):…
Respecto a los instrumentos públicos y autenticados, esta Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
‘...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...’.
De la anterior jurisprudencia se colige que el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
Así pues, el poder otorgado por la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti en fecha 16 de septiembre de 1998, a su cónyuge Roberto Colatosti ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, es un documento autenticado, pues es una declaración unilateral elaborado por la parte interesada, el cual nació privado y así sea registrado el mismo siempre va ser privado.
En tal sentido, siendo tal poder un documento autenticado no era admisible en segunda instancia, porque conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en alzada solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Asimismo, siendo tal poder un instrumento autenticado, debió producirlo dentro de los quince días señalados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no en segunda instancia tal y como lo hizo el formalizante.
De modo que el juez de la recurrida al considerar el poder, antes identificado como un documento público siendo este un documento autenticado, y además de ello, admitirlo en alzada, infringió los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que el instrumento autenticado no puede asimilarse al documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, pues contiene una declaración de la parte interesada en cambio, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente.

A su vez, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, se entiende que los documentos públicos, son aquellos que al momento de su otorgamiento, deben ser revestidos de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico, en cambio, el documento autenticado es aquél que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para darle fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.

En efecto, a tenor de lo señalado por la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera quien decide, que el instrumento autenticado y el público o auténtico difieren totalmente tanto en sus características, las formalidades que los revisten y en los efectos que generan; así, en tanto el documento autenticado es una declaración unilateral, elaborado por la parte interesada y surte efecto sólo entre quienes lo suscriben, pues la autenticación sólo puede darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento; el documento público en cambio, es creado por el funcionario con competencia para ello, quien da fe de su contenido, y por tanto surte efecto frente a terceros.

Así las cosas, observa esta Alzada, que el documento de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, en su condición de oferente-vendedora, y la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, en su condición de compradora-oferida, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2014, inserto con el número 45, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual obra en copia certificada a los folios 14 al 19, es un documento autenticado, pues el mismo fue presentado por ante el Notario, el cual dejó constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, funcionario que por virtud que la Ley está facultado para dar fe pública del otorgamiento del documento, pero no de su contenido. Así se decide.

En consecuencia, siendo dicho documento de opción de compraventa un documento autenticado, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.

En relación con las pruebas promovidas en el particular denominado “TERCERA”, vale decir, copia simple del cheque Nro. 25502799, de fecha 23 de abril de 2014 (folio 42), emitido a favor de la demandada, ciudadana ANA ELEYDA LOBO, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.480.000,00), librado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal C.A., cuenta corriente Nro. 0134-0209-47-2091006416, copia promovida con el objeto de probar que la demandante canceló “99,04…del monto total del precio de venta acordado por las partes”

En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 42 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria,

Exp. N° 6280 María Auxiliadora Sosa Gil
HSF/MASG/embp.-