REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Con oficio nº 2710/359, de fecha 7 de agosto de 2015, dirigido al ciudadano “JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR).” [sic], la Jueza titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales del expediente distinguido con el número 8.922, relativo al juicio que cursa por ante ese Tribunal, incoado por la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLEN e integrantes de la sucesión de bienes del causante INDALECIO GUILLEN ARAQUE contra la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, por desalojo; actuaciones esas que --según se expresa en dicho oficio-- consisten en “COPIAS FOTOSTATICAS (sic) CERTIFICADAS DE LA RECUSACIÓN […]” por la prenombrada Jueza en dicho proceso y que se envía a los fines de su distribución y “CONSULTA LEGAL” [sic].
En virtud que las recusaciones propuestas contra los jueces y demás funcionarios judiciales no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” [sic], como erróneamente lo expresó la Jueza recusada en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para ese momento se encontraba en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “RECUSACIÓN” [sic] y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este mismo Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 37) dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, dispuso formar expediente, darles entrada con su propia numeración y el curso de ley correspondiente, lo que se hizo el 21 del mismo mes y año, asignándole el número 04469. Por consiguiente, desde la fecha de dicho auto, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil quedó abierta, ope legis, la presente incidencia de recusación a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, el cual venció el 14 de octubre de 2015, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 69.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 7 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandada, profesional del derecho JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, consignó oportunamente escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 38 al 67 del presente expediente, y por auto del 14 del mismo mes y año, este Tribunal se pronunció sobre su admisión (folio 68).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue interpuesta mediante escrito cuya copia certificada obra agregada al folio 32, suscrito y presentado el 27 de julio de 2015, ante la Secretaria de dicho Tribunal, por la parte demandada, asistida por el profesional del derecho JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
"[omissis]
El pasado viernes 17, el Alguacil de este Despacho me notificó de la decisión de este Tribunal de rechazar como mi defensora a la abogada LEIX TERESA LOBO, a quien designara como mi abogada de confianza en el presente juicio, circunstancia de la cual tuve conocimiento el anterior martes, 14 cuando accedí a las actas procesales. Es el caso que la defensa es un derecho y una garantía constitucional de carácter inviolable y de orden público, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, lo que por consecuencia obliga al Juez incurso en una causal de inhibición, a desaplicar el contenido del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de redacción anterior a la vigente Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° [sic] 424 del 13 de marzo de 2007, en relación sobre el derecho de defensa, dejó asentado que:
“… El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…”
En el mismo sentido se pronunció en sentencia N° [sic] 142 del 1 [sic] de febrero de 2006, en uno de cuyos párrafos puede leerse:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica…”
“Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que corresponden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas”.
“Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva…”
Ciudadana Juez, usted debió inhibirse desde el momento en que se designé mis apoderados para ejercer la defensa de mis derechos e intereses en el presente juicio.
Hoy, le solicito que cumpla con esa obligación, pues está Usted [sic] incursa en causal de inhibición respecto a los dos abogados a quienes otorgué mandato, pues ambos instauraron en su contra acción de Amparo Constitucional contra sentencia proferida en el expediente N° [sic] 8018 que cursó por ante ese Despacho, sentencia de su autoría, acción que cursó por ante ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° [sic] 28568, la que sirvió de fundamento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para declarar con lugar la recusación que en su contra interpusiera la abogada LEIX TERESA LOBO en el juicio que cursó ante su Tribunal en el expediente N°[sic] 8508, copia de cuya sentencia se agrega al presente escrito.
Me embarga la duda si la animadversión que Usted [sic] pueda sentir por los dos abogados que me defienden, pueda hacerla perder la objetividad en el caso que nos ocupa, y como quiera que no debe tener Usted ningún interés personal de seguir conociendo la causa que en mi contra se sigue, es por lo que formalmente le solicito se separe de su conocimiento.
Para el supuesto negado que usted desoyera esta petición, formalmente interpongo RECUSACIÓN en su contra, fundada en los mismos hechos antes explanados, y de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 82, en su Ordinal 12 [sic], pues es pública y notoria su enemistad con la abogada LEIX TERESA LOBO, y con el abogado que ella asociara en mi defensa [Omissis]” (sic). (Mayúsculas y cursivas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, se evidencia que el recurrente de autos erróneamente indicó como causal de recusación el contenido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el ordinal 18, pues de la de la exhaustiva revisión los hechos narrados en el escrito recusatorio se evidencia que se trata de enemistad entre uno de sus apoderados judiciales y el recusado. No obstante, se estima que, declarar sin lugar la recusación por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 28 de julio de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 34 del presente expediente, la Jueza de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:
“[Omissis]
El día, Lunes [sic] 27 de [sic] Julio de 2015, siendo las 11:50 a.m, comparece la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, asistida por el abogado Jhonny José Flores Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 109.816, parte demandada en el juicio que cursa en expediente signado con el N° [sic] 8922, quien consigna escrito de Recusación en mi contra por según su decir, “… debió inhibirse desde el momento en que designé mis apoderados para ejercer la defensa de mis derechos e intereses en el presente juicio. Hoy le solicito que cumpla con esa obligación, pues usted está incursa en causal de inhibición respecto a los abogados a quienes le otorgué mandato, pues ambos instauraron en su contra acción de amparo constitucional en su contra…”. Tal señalamiento no es cierto, pero es al Juez Superior realizar el análisis pertinente para determinar lo solicitado. Y así cumplo con lo establecido en el artículo 92, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, realizo informe al día siguiente de la recusación interpuesta por el referido abogado por así establecerlo el Legislador.
Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado está basada a que excluí a la abogada Leix Teresa Lobo, porque fue declarada con anterioridad recusación en mi contra y el código así lo permite, pero su poderdante y abogado no aceptan tal exclusión haciendo tales alegatos. En consecuencia, solicito del Juez Superior, después de analizar lo planteado por el abogado, dictamine conforme a la Ley”. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).
II
PUNTO PREVIO
Planteada la litis incidental en los términos que se dejaron sucintamen¬te expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:
El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil establece como formalidad para la proposición de la recusación, que ésta debe proponerse "por diligen¬cia ante el Juez, expresándose la causa de ella".
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:
"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi-ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Funda¬mental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 181, octubre de 2001, págs.279-281).
Ahora bien, de la revisión de los autos observa el juzgador que la recusación bajo análisis no fue propuesta mediante diligencia presentada ante la Jueza recusada, como lo exige el precitado artículo 92, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, sino en escrito dirigido a dicha jurisdicente, cuya copia certificada obra agregada a los folios 15 al 17, el cual fue consignado por la recusante ante la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, quien estampó y firmó al pie de dicho escrito la nota correspondiente y lo agregó al expediente de la causa.
No obstante, estima este operador de justicia, acogiendo, como argumento de autoridad, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra la prenombrada jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra—si bien es cierto fue fundada en el ordinal 12° de su contenido queda claro que su fundamentación es el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimien¬to Civil, que dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
La causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis)”
En el caso de especie, observa este jurisdicente que el Juez recusado, entre otras razones, funda su alegato en contra de la recusación propuesta, en la circunstancia de que la misma está basada en que excluyó a la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte demandada recusante, porque fue declarada con anterioridad recusación en su contra y que el Código así se lo permite, pero que el poderdante y abogado del recurrente no aceptan tal exclusión haciendo tales alegatos.
Revisadas detenidamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el juzgador que, efectivamente, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, cuya copia certificada obra a los folios 18 al 20, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del recusado, éste, de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluyó a la prenombrada abogada LEIX TERESA LOBO, del ejercicio de su representación como apoderada judicial de la demandada, ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, de la cual se encuentra investida según poder otorgado por ésta cuya copia certificada parcial obra al folio 14 de este expediente, por encontrarse dicha profesional del derecho incursa con la Jueza titular del mencionado Juzgado en la causal de recusación e inhibición de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro juicio, concretamente, en sentencia del 13 de mayo de 2012, proferida en el expediente nº 5870, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
Habiendo, pues, en decisión contenida en el referido auto de fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, excluido a la prenombrada abogada LEIX TERESA LOBO del ejercicio de su representación procesal como apoderada judicial de la demandada de autos, resulta evidente que la referida profesional del derecho carece de capacidad de postulación en el mencionado Tribunal, motivo por el cual la misma está legalmente impedida de realizar en ese Juzgado cualquier actuación judicial como apoderada o abogada asistente mientras se encuentre a cargo del mismo la Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, y así se declara.
Debe advertirse que en el presente caso no resulta aplicable la norma de excepción que consagra el tercer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en esta localidad tienen su sede tres Juzgados de Primera Instancia de idéntica competencia por la materia y el territorio.
Por las razones expuestas, esta Superioridad insta a la abogada LEIX TERESA LOBO a abstenerse en el futuro de intervenir, con el carácter de apoderada judicial o abogado asistente, en cualquier causa o asunto de jurisdicción voluntaria en la que actúe como Jueza la recusada, lo cual evitará que se suscite la incidencia prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo de ese modo que se altere el curso normal del proceso en detrimento de los derechos e intereses de las partes y de la celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que dicho tribunal actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia, atribuciones y deberes, por lo tanto la recusación propuesta por la parte demandada, asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, debe ser declarada sin lugar, en virtud de que dicha profesional del derecho, abogada LEIX TERESA LOBO está legalmente impedida para ejercer como apoderada judicial o asistente en el Juzgado a cargo de la Jueza recusada, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la profesional del derecho FRANCINA M. RODULFO ARRIA, quien se desempeña como Jueza Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 27 de julio de 2015, por la parte demandada, asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por los ciudadanos FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, INGRIS LIZEH, FRANCY MOREIBY, DAICY JOSEFINA, MORAYMA Y GIOVANNY ALEXIS GUILLÉN RIVAS contra la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, por desalojo.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,¬oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no lo hiciere en el plazo indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, quince de octubre de dos mil quince.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
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