Obra inserta a los folios 102 al 104, acta de fecha 15 de marzo de 2007, en el relacionada con la audiencia oral en el presente juicio por cobro de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a dictar el dispositivo siguiente:
“[Omissis]
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre del a República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano George Tony Salem N° 14.700.870 contra el ciudadano Domingo Alberto Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.860, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada. El fallo definitivo se dictará dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]”
En fecha 2 de abril de 2007, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios (106 al 111), de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, igualmente hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007 (folio 112), el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, apeló del dispositivo del fallo que fuera dictado en fecha 2 de abril de 2007.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
IV
LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 8, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GORGE TONNY SALEM TORREALBA, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2004, su mandante se desplazaba por la vía que conduce desde la población de Santa Cruz de Mora hacia Tovar, conduciendo un vehículo con la siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1996, color: marrón y beige, uso: particular, serial del motor: número 7TV317743, serial de carrocería: 8ZCEC14R7TV317743 y matriculado con la placa 31C-LAA. y que al llegar a la altura del Sector “TABACAL BAJO” del Municipio Tovar, en virtud de no existir un rayado continuo sobre el pavimento y siendo perfectas las condiciones de visibilidad, por tratarse de un recta, colocando las luces de cruce procedió a adelantar el vehículo que iba delante de él en sentido hacía Santa Cruz de Mora-Tovar, pero el vehículo al que estaba adelantando realizó en forma intempestiva una maniobra para girar hacia la izquierda no haciendo uso de ningún dispositivo de seguridad, situación que trajo como consecuencia que el vehículo que conducía impactará contra la parte posterior izquierda del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, 2F002344, placa: 317-LAE, Año: 1975, color: Azul, Tipo: estacas, uso: carga, serial de carrocería: FJ4591028, propiedad del ciudadano DOMINGO ALBERTO BENITEZ.” (sic).
Que el ciudadano DOMINGO ALBERTO BENITEZ M., no tomó las previsiones o precauciones para realizar la maniobra de giro hacia la izquierda es decir, no hizo uso de la luz de cruce, por cuanto no la poseía, y como se desprende del expediente administrativo de Tránsito en el folio correspondiente a las condiciones de seguridad de vehículo, igualmente no observo a través de sus espejos laterales, puesto que si lo hubiera usado, habría observado que se encontraba con la luz de cruce encendida y en posición de adelantar su vehículo.
Que es importante destacar que en lugar en el cual se produjo el impacto no existe intersección de vías, ni señalización alguna al respecto, a tal efecto establece el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito en su ordinal 27, se entiende por intersección de vías “la unión de dos o más vías que se cruzan o convergen”.
Que por consiguiente el conductor del vehículo placa: 317-LAE, Color: Azul, Uso: Carga. Tipo: estacas, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruise, Serial de Carrocería: FJ4591028, Serial del Motor: 2F002344; del ciudadano DOMINGO ALBERTO BENÍTEZ MORA, cometió las siguientes infracciones: PRIMERO: Realizó un maniobra de giro sin tomar en cuenta las precauciones necesarias artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. SEGUNDO: No puso en funcionamiento la luz de cruce pues no la poseía, lo que impedía que como conductor, supiera la maniobra a realizar, por el conductor que se encontraba delante de él. Artículo 28 del mencionado reglamento, numeral 1 letra “F”. TERCERO: Realizó un giro intempestivo e imprudente poniendo en riesgo de esta manera la vida de otros conductores,” Artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre” (sic).
Que con ocasión del accidente de tránsito el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños: EN LA PARTE MECANICA; daño total de la bomba de agua, del flan cluch, aspa del ventilador, polea tensora, condensador, radiador del agua, radiador del enfriamento de la caja, daño total de la batería, recolector del aire y del guardapolvo, y marco del radiador. LATONERIA y PINTURA; destrucción total del capo, filler central, fillers laterales, babero, destrucción total del parachoque delantero, de la cara de vaca, abolladura en los guardafangos, destrucción total del guardapolvo, destrucción de la parrilla y los dos faros, cocuyos frontales, y todo lo cual se evidencia en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 10 de noviembre del años 2.004.
Que en la casa del ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, parte actora en el presente juicio, ubicada en la calle 5ta. Urbanización Jesús Obrero casa nº 0-23 de la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, actuando como perito designado por esa instancia judicial el ciudadano ISMAEL ROJAS ROJAS, arrojó la cantidad de: OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo) desglosados en la siguiente manera, en mano de obra y trabajo de latonería y pintura UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) en repuestos y pintura la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).
En virtud de los hechos narrados y los derechos alegados es por lo que ocurre a demandar en nombre de su mandante al ciudadano DOMINGO ALBERTO BENÍTEZ, en su carácter de conductor del vehículo antes identificado y, en su carácter de propietario del mismo vehículo, para que convengan a pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:
a) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), por concepto de compra de bomba de agua;
b) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de compra del flan cloche y el aspa del ventilador;
c) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), por concepto de compra del filler central;
d) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), por concepto de compra del radiador de enfriamiento de la caja;
e) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por el radiador del agua;
f) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), por concepto de compra del babero;
g) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) por concepto de compra de batería nueva;
h) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), por concepto de adquisición de un nuevo recolector de aire;
i) La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000.oo), valor del capo nuevo,
j) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) precio de un guardafango;
k)La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), valor del guardapolvo;
l) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), valor de la parrilla;
ll) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) valor de los cocuyos laterales siendo un total cuatro valorados cada uno en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo);
m) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), VALOR DE LOS DOS COCUYOS FRONTALES, siendo el valor de cada uno la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo);
n) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), el valor de los dos filler laterales, teniendo un valor de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) cada uno;
o) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 500.000,oo), valor de los dos faros;
p) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), valor del condesador;
q) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de compra del marco del radiador;
r) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de compra del para choque delantero, todo lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.933.850,oo), aunado a esto se establece el valor de la mano de obra en la pintura del vehículo en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), ascendiendo el monto total a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.533.850,oo), en virtud de la inflacción la cual es un hecho notorio y solicitó finalmente se ordene la sentencia definitiva que la misma sea sometida a indexación.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.533.850,oo)”, en virtud de la inflación solicitó formalmente se ordene en sentencia definitiva que la misma sea sometida a indexación.
V
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de septiembre de 2005 (folios 49 al 52), el abogado LUÍS EMIRO ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOMINGO ALBERTO BENITEZ MORA, dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mencionado texto legal, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil.
Que es de advertir que en la identificación del bien mueble hay una discrepancia entre lo señalado en el libelo de la demanda, al identificar el vehículo del actor afirmando el demandante que el vehículo tiene como serial del motor el Nº 7TV317743, y resulta que en el expediente administrativo levantado por el funcionario de tránsito asignado para tal fin; señala que el serial del motor del vehículo conducido por el actor el 8C “8 cilindros”. Se evidencia una diferencia entre el serial del motor descrito por el accionante, con relación al que consta en el expediente administrativo, lo que crea una desigualdad a la hora de determinar si ese es el motor que le corresponde al vehiculo del demandado. Es decir, existe una incongruencia entre lo indicado en el libelo de la demanda donde la parte actora determina un serial del motor al vehículo propiedad de su representado, pero en las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal del tránsito está especificado de que el serial del motor es 8 cilindros, todo lo cual demuestra una inexactitud entre el uno y el otro y que por tales circunstancias el demandante no puede ejercer la acción en forma indicada.
Que rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su mandante y que de conformidad con el artículo 865 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 361 eiusdem, opuso, para que fuera resuelta previamente al pronunciamiento de fondo, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio y de la parte demandante para intentarlo.
Que tal defensa la opuso en virtud de que el demandante, se limita a narrar en el libelo de la demanda que es propietario de un vehículo antes descrito sin acompañar los documentos mismos y sin indicar en que oficina o lugar se encuentran dichos instrumentos, violando con su omisión lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos los instrumentos que demuestren que el demandante es el propietario del vehículo envuelto en el accidente razón por la cual carece éste de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de propietario.
Que es de advertir que el funcionario que levantó el expediente de tránsito 222-04, al folio 1, señalo que el ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, al momento de levantar el accidente presentó documentos de propiedad del vehículo a nombre de JUAN MARIA VILLASMIL, y en tal sentido él accionante no tiene la titularidad jurídica para accionar, no puede solicitar la tutela jurídica de los órganos jurisdiccionales para reclamar un derecho, pues el verdadero titular es JUAN MARÍA VILLASMIL y jamás la persona que aparece en la pretensión y que como se observa de las fotocopias que acompañó al libelo de la demanda las impugno en toda su extensión y de conformidad con lo señalado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ya no puede acompañarlos con posterioridad, incurriendo así con la sanción establecida en el artículo 435 eiusdem.
Que como quiera que existe inconformidad entre lo dicho por el actor al decirse ser propietario del vehículo y lo reflejado por el funcionario de tránsito en el expediente administrativo y no constando en autos los instrumentos que acrediten que el actor es el verdadero propietario del vehículo envuelto en el accidente, es forzoso concluir que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio ni el demandado para sostenerlo; a tal efecto solicito al Tribunal declare como punto previo con lugar la presente defensa de fondo.
A continuación, bajo el subtítulo “CAPITULO TERCERO” DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, expuso:
Que era cierto que el 19 de octubre de 2004, mi [sic] representado se desplazaba en sentido Santa Cruz de Mora Tovar, estado Mérida, conduciendo un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE MOTOR: 2f002344, PLACA: 317-LAE; AÑO: 1.975, COLOR: TIPO: ESTACAS, USO: CARGA SERIAL DE CARROCERIA: FJ4591028.
Que era cierto que en ese mismo día y hora otro vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 96, COLOR: MARRÓN y BEIGE, TIPO: PIK-UP, SERIAL CARROCERÍA: 8ZE14R7317743, SERIAL DEL MOTOR: 7T317743, USO: CARGA, PLACA: 31CLAA, conducido por el ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, que circulaba en la misma dirección del vehículo conducido por mi [sic] patrocinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito que señala: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías”: 1) En las carreteras: a 70 kilómetros durante el día; b) 50 kilómetros durante la noche. Es de advertir que el conductor del vehículo Nº 2 venía a exceso de velocidad y no se percató que el vehículo conducido por su representado había colocado su luz de cruce y le sacaba la mano izquierda para advertirle que cruzaría en esta misma dirección, lo cual hizo, ya que había tomado las previsiones del caso sin embargo por el exceso de velocidad del vehículo nº 2, éste pretendió pasar antes de que mi [sic] mandante cruzara y fue lo que motivó el accidente y que el vehiculo nº 2 impactara al nº 1 por la parte trasera y lo lanzara a 4.5 metros del sitio del impacto como se puede evidenciar en el croquis levantado por el funcionario del tránsito.
Que no era cierto y por lo tanto lo niega que mi [su] mandante haya realizado en forma intempestiva una maniobra para girar a la izquierda, ya que cuando fue a cruzar el miró por su retrovisor y no vio vehículo alguno detrás de él, ya que en el lugar donde fue el choque hay una recta que tiene como 100 metros de largo, lo cual finaliza en una curva, lo que sucedió fue que el conductor del vehículo nº 2, al llegar a la curva adelantó otro vehículo que venia delante del suyo y como estaba lloviendo no se percató que el vehículo de mi [su] representado le había puesto la luz de cruce y que se disponía cruzar a la izquierda, causando el demandante el accidente ya que se desplazaba a mas de 80 kilómetros por hora, contraviniendo lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, lo cual puede ser demostrado con las declaraciones de las personas del vehículo que adelantó en la curva, antes de que produjera el accidente.
Negó y rechazó por no ser cierto, que el vehículo de su mandante, no tuviera luz de cruce, lo que sucedió fue que como lo narra el actor, el impacto fue por la parte posterior izquierda, sitio donde va la luz de cruce, la cual quedó despegada, ver folio 6 del expediente de tránsito. El cual señala: Luz de cruce. No tiene, defectuosa. Es de advertir, que el vehículo de mi [su] mandante si tiene luces de cruce, pero con el impacto, la del lado izquierdo se desprendió en su totalidad.
Que era cierto que el lugar donde se produjo el impacto, no hay intercesión de vías, pero si hay una entrada a mano izquierdo del sector El Tabacal, hacía donde pretendía cruzar mi [su] patrocinado, luego de tomar las previsiones del caso, como fue mirar por el retrovisor, poner la luz de cruce y sacar la mano, para prevenir a cualquier otro conductor de la maniobra que iba a realizar lo que sucedió, fue que con la velocidad que circulaba el conductor del vehículo Nº 2 y el fuerte aguacero que caía en el lugar del accidente, no le permitió percatarse, que el vehículo nº 1, cruzaría a la izquierda, debiendo recortar velocidad, facilitar la maniobra y esperar a que su representado cruzara para él seguir la ruta.
Negó rechazó que su representado haya cometidos las siguientes infracciones: Que realizará una maniobra de giro, sin tomar las precauciones necesarias establecidas en el artículo 520 del Reglamento de la Ley de Tránsito, por cuanto si tomó las previsiones del caso, que lo he [ha] señalado en reiteradas oportunidades en este escrito, pues sí puso en funcionamiento la luz de cruce la cual poseía el vehículo, lo que sucedió fue que con el impacto se desprendió, y que el conductor del vehículo Nº 2, no la vio por el fuerte aguacero o hizo caso omiso a la misma y por último negó que haya hecho un giro intempestivo, ya que cuando el fue a cruzar tomando las previsiones del caso, no vio vehículo alguno detrás de él, lo que sucedió fue que el actor venia exceso de velocidad y no se percato de la maniobra que su mandante pretendía hacer y la cual le había sido advertida.
Igualmente negó rechazó que con ocasión del accidente el vehículo del demandante haya sufrido daños en la parte mecánica, así mismo negó que se haya dañado totalmente la bomba de agua, del flan clush, aspa del ventilador. polea tensora, condensador, radiador del agua, radiador del enfriamiento de la caja, daño total de la batería, recolector del aire o del guardapolvo y marco del radiador.
Así mismo, negó que se le hayan causado daños en latonería y pintura, tal como destrucción total de capot, filler central, fillers laterales, babero, destrucción total de parachoques delantero, de la cara de vaca, abolladura en los guardafangos, destrucción total del guardapolvo, de la parrilla y de los dos faros, cocuyos laterales, cocuyos frontales, a cuyo efecto impugnó la inspección judicial practicada por ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004.
Rechazó que su mandante haya causado daños al vehículo del demandante y que los mismos ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500,oo).
En nombre de su poderdante dejo así alegadas, tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda y solicitó del Tribunal que la acción interpuesta sea declarada sin lugar.
VI
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2005, que corre agregado a los folios 49 al 52 de este expediente, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DOMINGO ALBERTO BENÍTEZ, lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“Que tal defensa la opone en virtud de que el demandante, se limita a narrar en el libelo de la demanda que es propietario de un vehículo antes descrito sin acompañar los documentos mismos y sin indicar en que oficina o lugar se encuentran dichos instrumentos, violando con su omisión lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos los instrumentos que demuestren que el demandante es el propietario del vehículo envuelto en el accidente razón por la cual carece éste de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de propietario.
Que es de advertir que el funcionario que levantó el expediente de tránsito 222-04, al folio 1, señalo que el ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, al momento de levantar el accidente presentó documentos de propiedad del vehículo a nombre de JUAN MARIA VILLASMIL, y en tal sentido él accionante no tiene la titularidad jurídica. para accionar, no puede solicitar la tutela jurídica de los órganos jurisdiccionales para reclamar un derecho, pues el verdadero titular es JUAN MARÍA VILLASMIL y jamás la persona que aparece en la pretensión y que como se observa de las fotocopias que acompañó al libelo de la demanda las impugno en toda su extensión y de conformidad con lo señalado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante ya no puede acompañarlos con posterioridad, incurriendo así con la sanción establecida en el artículo 435 eiusdem.
Que como quiera que existe inconformidad entre lo dicho por el actor al decirse ser propietario del vehículo y lo reflejado por el funcionario de tránsito en el expediente administrativo y no constando en autos los instrumentos que acrediten que el actor es el verdadero propietario del vehículo envuelto en el accidente, es forzoso concluir que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio ni el demandado para sostenerlo; a tal efecto solicito al Tribunal declare como punto previo con lugar la presente defensa de fondo”.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 8, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 21 de abril de 2005, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, las normas atributivas establecidas en la misma, anteriormente mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
La norma supra transcrita, define a propietario de un vehículo automotor a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, contenida en el expediente n°1197 (caso: Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado Antonio García García, exponiendo lo siguiente:
“[Omissis]...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)[Omissis]”.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, interpuso sus pretensiones en su carácter de propietario de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, año: 1996, color: marrón y beige, uso: particular, serial del motor: número 7TV317743, serial de carrocería: 8ZCEC14R7TV317743 y matriculado con la placa 31C-LAA]; se evidencia del documento que corre inserto al folio 11, corresponde a un certificado de registro de un vehículo, marca chevrolet, modelo silverado, año 1996, color marrón y beige, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, serial del 7TV317743, a nombre de JUAN MARÍA VILLASMIL, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, de fecha 3 de agosto de 2004; no encontrándose dicho documento a nombre del demandante de autos.
En efecto, a los folios 9 y 10 corre agregado documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida de fecha 13 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 64, tomo 76 mediante el cual el ciudadano Pascual Zambrano Robles, titular de la cédula de identidad Nº 3.798.472, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en representación del ciudadano Juan María Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.786, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gorge Tony Salem Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.870 el vehículo clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, marca: Chevrolet, modelo: silverado, año: 1996, color: marrón y beige, placa: 31C-LAA, serial de carrocería: 8ZCEC14R7TV317743, serial del moto: 7DV317743, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), aceptando el comprador la venta que se le hizo; no teniéndose dicho documento como título de propiedad del vehículo objeto de la presente demanda, por cuanto según el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citado ut supra, se considera como propietario de un vehículo quien aparezca como titular en el Registro Nacional de Vehículos.
Dadas estas circunstancias, la parte actora, ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, carece de legitimación activa para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que, no posee el título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, a pesar de tener documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el reo, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación, inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada.
VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de abril de 2.007, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, contra la sentencia definitiva del 02 de abril de ese mismo año, proferida por el entonces JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar -- en el juicio seguido por el ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA, contra el demandado apelante ciudadano DOMINGO ALBERTO BENITEZ MORA, por daños ocasionados por accidente de tránsito, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.933.850,00) por concepto de costos de los repuestos nuevos, utilizados por el demandante en la reparación de su vehículo y la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de valor de la mano de obra y pintura del vehículo, todo lo cual ascienda a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.533.850,oo), los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante (sic). Asimismo ORDENÓ la realización de una experticia complementaria del presente fallo que va a determinar la indexación de la señalada cantidad ordenada a pagar, una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CONDENÓ en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 21 de abril de 2005, ante al mencionado Tribunal, por el ciudadano GORGE TONY SALEM TORREALBA contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO BENÍTEZ MORA, por daños ocasionados por accidente de tránsito.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp.02889
JRCQ/YCDO/jmmp.
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