REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 20 de julio de 2015, por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, contra el auto de fecha 10 de julio del año en curso, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos GLADIS UZCÁTEGUI viuda de VIELMA, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA, GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, liquidación y partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente nº 10.806 de la numeración propia del mencionado Juzgado, mediante el cual declaró “improcedente” la apelación interpuesta el 6 de julio del año en curso, por el demandante JAIRO VIELMA UZCATEGUI, hoy recurrente, contra el auto proferido por el referido Tribunal, en fecha 29 de junio de 2015.

Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito (folios 1 al 7), mediante auto del 27 de julio de 2015 (folio 11), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista las siguientes actuaciones: auto del a quo por el que se negó la apelación, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y el poder que acredita la representación del abogado CELIS ARGÉNIS ARAQUE, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2015 (folio 51), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 27 del mes de julio de este mismo año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 27 de julio del año que discurre, exclusive, hasta el 3 del presente mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.

En auto dictado el 4 de agosto de 2015 (vuelto del folio 51), este Tribunal, observa, con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior, que, en esa fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 27 de julio del año en curso, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días (calendario consecutivos) siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

Ú N I C A

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra al folio 42.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto en los folios 43 y 44, se encuentran copias certificadas de la providencia de fecha 10 de julio de 2015, por el que el a quo declaró improcedente la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que este requisito no se encuentra cumplido.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra comprobada en autos, puesto que a los folios 28 y 29 del presente expediente, consta agregado copia certificada de poder conferido ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de octubre de 2014, inserto bajo el nº 39 tomo 156 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el hoy recurrente de hecho, ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, al profesional del derecho CELIS ARGENIS ARAQUE, para que representara y defendiera sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia no se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub indice, el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el sexto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del calendario judicial de este despacho que en los actuales momentos ejerce funciones de distribuidor; por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta extemporáneo, y así se declara.

En efecto, para la proposición del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto.

Así, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 10 de julio de 2015 (folios 43 y 44), se declaró “improcedente” la apelación interpuesta el 6 de junio del mismo año, por el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, contra la decisión proferida por el Tribunal a su cargo, mediante la cual declaró firme, a su vez, la providencia dictada en fecha 16 de junio del mismo año, en la que “deja sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas, y suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente ---mediante diligencia--- la citación de los demandados de autos”.

Ahora bien, por no existir término de distancia, puesto que el a quo y el ad quem tienen sus respectivas sedes en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se dictó el auto donde se declara improcedente dicha apelación, exclusive, es decir, el 10 de julio de 2015, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual, como lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (vide: http://www.tsj.gov.ve) entre otras, fallo nº 7343, de fecha 5 de mayo de 2005, (caso: Asociación Civil Expresos Barinas), dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.

De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante este Tribunal, el 20 de julio de 2015, fecha ésta que, según se evidencia de la revisión del libro Diario y el Almanaque Judicial llevados por este Tribunal, correspondió al sexto día de despacho siguiente al auto denegatorio de la apelación interpuesta por la recurrente de hecho. Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió el 17 de julio de 2015, y así se establece.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 20 de julio de 2015, por el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CELIS ARGÉNIS ARAQUE, contra el auto de fecha 10 de julio del presente año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos GLADIS UZCÁTEGUI viuda de VIELMA, DECCI COROMOTO VIELMA UZCÁTEGUI, SIOLY MARÍA VIELMA UZCÁTEGUI, LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCÁTEGUI, JOSÉ DE LOS REYES VIELMA UZCÁTEGUI, CARLOS NOEL VIELMA, GUILMER ARGUENI VIELMA UZCÁTEGUI y PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCÁTEGUI, por liquidación y partición de comunidad hereditaria, contenido en el expediente identificado con el guarismo 10.806 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante, JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI, hoy recurrente, en diligencia de fecha 6 de julio de 2015, contra la auto dictado en dicho juicio el 29 de junio de 2015, a través del cual declara firme el auto

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de julio de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual se declaró improcedente la apelación interpuesta.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria

Yosanny Cristina Dávila Ochoa