REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 5 de octubre de 2015, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de agosto del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, INGRIS LIZETH, FRANCY MOREIBY, DAICY JOSEFINA, MORAYMA y GIOVANNY ALEXIS GUILLÉN RIVAS, contra la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, por desalojo de inmueble, contenido en el expediente nº 7.822 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 14 de octubre de 2015 (folio 63), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04487 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 14 de agosto de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 7 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Por cuanto en fecha 11 de julio de 2.013, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Libertador y Santos Marquina de la circunscripción [sic] Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble por necesidad de ocuparlo, en la causa signada bajo el n° 6.866, juicio éste incoado por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Y siendo que como Juez de este Tribunal, decidí el juicio principal, en habidas cuentas, que en la presente causa actúan las mismas partes (actora y demandada), la misma acción y el mismo inmueble, considero que estoy inmersa en la causal número 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente mi inhibición, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada causal así como lo previsto en el articulo [sic] 84 ejusdem, procedo formalmente a inhibirme en aras de evitar dilaciones inútiles en perjuicio de las partes dado que con el referido fallo definitivo manifesté mi opinión jurídica a la mencionada causa n° 6.866, la cual considero procedente en derecho y apegada a las normas procedimentales, en aras de la necesaria transparencia en el proceso lo cual conlleva una conducta ética del funcionario es por lo que INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
La presente inhibición la considero procedente en derecho por las siguientes razones de hecho y de derecho y tomando en cuenta las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como causal de la inhibición aquí propuesta y en tal sentido me permito señalar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción [sic] Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa n° 6.866, en el juicio incoado por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando en el carácter de apoderas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillen [sic] contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 201 - causa 6.866), se recibió por distribución la referida causa, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a la misma bajo el N° [sic] 04117, en fecha 16/09/2013.
En fecha 14 de abril de 2014 (fs. 227-234- causa 6.866), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25 de julio de 2013, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, coapoderada judicial de los ciudadanos INDALECIO GUILLÉN ARAQUE y FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadanos INDALECIO GUILLÉN ARAQUE y FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la acción propuesta por las abogadas en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Vicmarely González Valero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (sic)” y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2011, me-diante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto de recurso de apelación interpuesto
Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Ahora bien, observa este juzgador que en fecha 14/04/2015 (f. 110), los abogados en ejercicio Rosalía Valero de Durán y Daniel Humberto Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Francisca Rivas de Guillén, volvieron a incoar acción contra la ciudadana Deysa Coromoto Alarcón de Libreros, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, correspondiéndoles conocer por distribución al Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14/04/2005 (f. 110).
En fecha 11 de agosto de 2015 (f. 219), se recibió por distribución en este Tribunal la causa n° 8.922. Y por auto de fecha 14/08/2015, se le dio entrada bajo el n° 7.822, en el libro L-13.
En este mismo orden de ideas observa esta juzgadora [sic] que al haber emitido expreso pronunciamiento al conocer y decidir la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes intervinientes en el proceso, en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo el n° 6.866, constituye el prejuzgamiento a que se contrae el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
[Omissis]
En este sentido, considera prudente este [sic] juzgador [sic] traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de en [sic] fecha 26 de enero 2015, AA20-C-2014-000746, con ponencia de la magistrada [sic] Yris Armenia Peña Espinoza, la cual me permito señalar parcialmente.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Magistrado inhibido, dictó sentencia cuando ejercía el cargo de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, lo cual consta en actas, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra señalado, el cual acoge este Tribunal, de conformidad con el articulo [sic] 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el referido caso manifesté mi opinión sobre la naturaleza jurídica del contrato objeto de la pretensión sometida a su conocimiento, lo cual encuadra dentro de lo preestablecido en el artículo 82, ordinal 15° adjetivo, y siendo que en la presente causa intervienen las mismas partes (actora y demandada), la misma acción (DESALOJO) del mismo inmueble mal pudiera este Tribunal y en específico esta misma Juzgadora, volver a conocer, sustancial y decidir la causa habiendo proferido con anterioridad una sentencia definitiva en los términos antes señalados, lo cual hace procedente y evidente la causal de prejuzgamiento previsto en el articuelo [sic] 82, ordinal 15° de nuestro texto adjetivo (Código de Procedimiento Civil), razones por las cuales me inhibo de conocer la presente causa, dada la causa legal preestablecida y a tenor a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem la presente inhibición se refiere a las partes actuantes, es decir, actora y demandada, cumpliéndose de esta manera los dos presupuestos antes citados, norma procesal (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil), dejo de esta manera a criterio del ciudadano Juez de alzada la presente inhibición, en cumplimiento de los trámites procesales legales pertinentes. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes actora y demandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó el juicio interpuesto por las abogadas ROSALÍA VALERO DE DURÁN y VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocupación, en el expediente 6.866, según se evidencia de los autos, el 11 de julio de 2013, dictó sentencia definitiva, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “SIN LUGAR la acción propuesta” (sic), efectuada por las mencionadas abogadas, en representación de la parte actora; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte perdidosa. Asimismo, este Juzgador tiene conocimiento, pues la decisión en cuestión, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada, profiriendo la respectiva sentencia el 14 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2013, revocando el auto mediante el cual el a quo, admitió en ambos efecto el fallo apelado; y, en consecuencia, declaró no ha lugar, a “pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto de recurso de apelación interpuesto” (sic).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta en fecha 14 de agosto de 2015, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCA RIVAS DE GUILLÉN, INGRIS LIZETH, FRANCY MOREIBY, DAICY JOSEFINA, MORAYMA y GIOVANNY ALEXIS GUILLÉN RIVAS, contra la ciudadana DEYSA COROMOTO ALARCÓN DE LIBREROS, por desalojo de inmueble, contenido en el expediente nº 7.822 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael. Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04487
JRCQ/YCDO/mkp
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