REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2008, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, diciendo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MATILDE de DEL VECCHIO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 19 de febrero del citado año, dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada ciudadana MATILDE de DEL VECCHIO contra la ciudadana LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA y la empresa PRO SEGUROS, en la persona de su gerente, ciudadano RAMÓN ZERPA, por cobro de bolívares por daños causados por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA” (sic).
Por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 54), --previo cómputo (folio 53)-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente, al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, el cual, en auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 56), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03077.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni solicitó la constitución de Tribunal con asociados.
El 4 de agosto de 2008, el profesional del derecho ELISEO MORENO MONSALVE, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, presentó oportunamente ante esta Alzada su escrito de informes (folio 57 al 59).
Mediante auto del 14 del prenombrado mes y año (folio 61), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por providencia del 20 de octubre del citado año (folio 62), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), última de las nombradas, que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma son de preferente decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 63), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por encontrarse en el mismo estado, un juicio de amparo constitucional, expediente n° 03131, que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, en atención de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.
Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 67), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez reanudada la causa.
Verificadas las notificaciones ordenadas, por providencia del 15 de abril de 2013 (folio 73), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 15 de mayo del referido año (folio 74), esta Superioridad por las mismas razones antes expuestas, dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en el presente proceso.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 7 de febrero de 2007 (folios 1 al 4), junto con sus recaudos anexos (folios 5 al 21), cuyo conocimiento conoció por distribución al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente, ambos para entonces, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MATILDE DÍAZ de DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 962.426, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185 del Código Civil, y 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, interpusieron contra la ciudadana LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA y la empresa PRO SEGUROS, en la persona de su gerente, ciudadano RAMÓN ZERPA, formal demanda por cobro de bolívares por daños causados por accidente de tránsito, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), antiguos, actualmente equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en atención de la reconversión monetaria. Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, les sea expedida copia certificada del libelo y del auto de admisión, a los fines de su registro.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2007 (folios 23 y 24), el Tribunal de Municipio, dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 6.009, de su numeración particular; asimismo por las razones allí expuestas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, invocando para ello, lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que dicha competencia, le correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución le corresponda, ordenando a tal efecto su remisión mediante oficio, una vez que quedare firme dicha decisión. Finalmente, manifestó que “por cuanto la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con su respectiva orden de comparecencia, a los fines de su registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción. Se acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se emplaza se emplaza [sic] a la ciudadana LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA, ya identificada, para que comparezca por ante [ese] Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia” (sic).
Por diligencia del 14 de febrero de 2007 (folio 25), la entonces coapoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, recibió la copia certificada solicitada del libelo de demanda y del auto que provee la orden de comparecencia, a los fines de su registro.
Conforme se constata del auto del 6 de marzo del prenombrado año (folio 27), previo el cómputo respectivo (folio 26), el Tribunal de Municipio, declaró firme su decisión de fecha 13 de febrero de ese año, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento, en virtud del sorteo reglamentario al Tercero, órgano jurisdiccional que lo recibió y le dio entrada bajo el guarismo 27.251 de su numeración particular, mediante providencia del 25 de abril de 2007 (folio 29), manifestando que en cuanto a su admisión, por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante auto del 27 del mismo mes y año (folio 30), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, invocando para ello, lo previsto al efecto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente para conocer de la causa a la que se contraen las presentes actuaciones, dejando establecido que, en el tercer día siguiente a esa fecha, el Tribunal se pronunciaría respecto a la admisión de la demanda.
En fecha 2 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con los dispuesto en los artículos 150 del “Decreto Ley de Tránsito Terrestre” (sic), y 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA y de la empresa PRO SEGUROS, en la persona de su gerente, ciudadano RAMÓN ZERPA, para que, comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, en las horas de despacho indicadas en la tablilla, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo el tribunal dispuso se libraran las boletas respectivas, así como la copia certificada del libelo y del auto de admisión, luego de lo cual, fueran entregados al Alguacil, para que los haga efectivos. Finalmente expresó, que en cuanto a las pruebas promovidas, por la parte accionante, se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente (folios 31 y 32).
En nota inserta a continuación de la referida providencia (folio 32), la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que “no se libraron los recaudos de citación por falta de los fotostatos. Se insta a la parte interesada a que consigne los emolumentos por ante el alguacil de [ese] Juzgado para hacer efectivos los mismos” (sic).
Por auto del 4 de mayo de 2007 (folio 33), la entonces Jueza del Tribunal de la causa, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, manifestó que por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2006, en el expediente n° 26.885, que curso por ante ese Tribunal, procedió a inhibirse de continuar conociendo la misma, por las razones esgrimidas en tal inhibición, quedando establecido que obraba en contra del abogado ELISEO MORENO MONSALVE, y que fue declarada con lugar en fecha 25 de octubre de 2006, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a excluir del presente juicio, a partir de dicha fecha al prenombrado profesional del derecho, “de continuar actuando como co-apoderado judicial de la parte demandante, quedando en consecuencia, con su debida representación la abogada BEATRIZ SANCHEZ [sic] HERNANDEZ [sic], quien funge como apoderada judicial de la ciudadana MATILDE DÍAZ DE VECCHIO [sic], parte actora” (sic).
En fecha 29 junio de 2007, la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con el carácter expresado, diligenció a las actas del presente expediente (folio 34), y expuso: “A los fines dar cumplimiento al auto que obra al folio 32, consigno los emolumentos por ante el Alguacil de [ese] Tribunal, para hacer efectiva la citación de la parte demandada. Así mismo, renuncio a seguir representando la parte actora, a los fines de que la Jueza titular de [ese] Tribunal se inhiba de seguir conociendo en la presente causa, y por cuanto no tengo confianza en la sentencia a dictarse en esta causa. […]” (sic).
En virtud del contenido de la diligencia referida en el párrafo que antecede, el a quo mediante auto del 30 del citado mes y año (folios 35 y 36), acordó notificar mediante boleta, a la parte demandante “a los fines de que manifieste lo que a bien tenga sobre la renuncia del poder hecho por la abogada BEATRIZ SANCHEZ [sic] HERNANDEZ [sic]”. La notificación de la parte demandante, se verificó en la dirección procesal establecida en el escrito libelar cabeza de autos, tal y como se observa de la diligencia estampada por el Alguacil del referido Tribunal, en fecha 22 de enero de 2008, que obra inserta al folio 38.
A los fines de determinar cuántos han días habían transcurrido, el Juzgado de la causa dictó providencia de fecha 19 de febrero del citado año (folios 40 y 41), por la que ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por ante ese Tribunal, desde el 2 de mayo de 2007, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta ese día, 19 de febrero de 2008, inclusive. Efectuado el cómputo en los términos ordenados, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido doscientos sesenta y nueve (269) días.
En sentencia interlocutoria de la misma fecha (folios 42 al 48), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al observar que “en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley ni la jurisprudencia up [sic] retro, para la practica [sic] de la citación a la parte demandada, transcurrido más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta [esa] fecha” (sic), con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales citó, declaró la “LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA” (sic)g. Asimismo, dispuso notificar a la parte demandante de la referida decisión, en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda.
Verificada la notificación ordenada, según así consta del folio 50 del presente expediente, en diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folio 52), la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, diciendo actuar “con el carácter de autos” (sic), oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual como ya se expresó, fue oído en ambos efectos, mediante auto del 18 del citado mes y año (folio 54).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el Juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
PUNTO PREVIO
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
En efecto, de la revisión cognoscitiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la diligencia de fecha 29 junio de 2007, que obra al folio 34, citada en la parte expositiva del presente fallo, se constata que la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien en conjunto con el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, ostentaba el carácter de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana MATILDE DÍAZ de DEL VECCHIO, representación que se evidencia del original del documento autenticado contentivo del poder especial que les fuera concedido por dicha ciudadana en fecha 9 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el nº 2, tomo 29, de los libros respectivos (folios 5 y 6), y que fuere consignado por los prenombrados abogados, de forma adjunta a la demanda; procedió en ese acto a manifestar lo siguiente: “[…] renuncio a seguir representando la parte actora, a los fines de que la Jueza titular de [ese] Tribunal se inhiba de seguir conociendo en la presente causa, y por cuanto no tengo confianza en la sentencia a dictarse en esta causa. […]” (sic).
Expuesto lo anterior, se hace menester citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, así:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (sic) (Negrillas añadidas por este Juzgador de alzada).
Del análisis literal a la norma supra citada, se evidencia que tal precepto legal, establece las causas de extinción de los poderes, en las cuales cesa la representación que ejerce el apoderado o sustituto, entendiéndose que unas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado, y otras de acontecimientos extraños a la voluntad de los mismos, que la ley les atribuye efectos extintivos. Entre las causales de extinción, derivadas de la voluntad bien sea del poderdante o del apoderado, tenemos las establecidas en los ordinales 1°, 2° y 5° del precitado artículo; la primera es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida en el poder y surte sus efectos en el proceso, desde que la revocación se introduce en cualquier estado del juicio; la segunda por su parte, es también una declaración unilateral de voluntad, pero en este caso del apoderado, y surte sus efectos en el proceso respecto de las demás partes, desde que se hace constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante; y la última de ellas, ocurre cuando el poderdante efectúa el nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito, y surte efectos desde que el nuevo apoderado se presenta en el juicio, en ejercicio de ese poder. Las causales de extinción, que derivan de acontecimientos extraños a la voluntad, las encontramos en los ordinales 3° y 4° de la norma, cuando ocurre la muerte, interdicción o quiebra bien sea de la parte, en este caso el poderdante, o del apoderado o sustituto; cuando ocurre la caducidad de la personalidad con que obraba el poderdante, al otorgar el poder; y, cuando ocurre la cesión o transmisión a otra persona, de los derechos deducidos por la parte en la causa.
Ahora bien, del contenido de lo expuesto por la prenombrada abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en la diligencia in commento, se deduce con meridiana claridad, que la misma, de forma unilateral, en fecha 29 de junio de 2007, manifestó en las actas su voluntad expresa de renunciar al poder judicial que le fuera concedido por la demandante ciudadana MATILDE DÍAZ de DEL VECCHIO, renuncia que fue notificada a dicha poderdante, en el domicilio procesal fijado en el escrito libelar, cuya constancia obró en autos, el 22 de enero de 2008, tal y como se evidencia de la diligencia que a tales efectos, fue estampada por el Alguacil del a quo al folio 38, y así se observa.
Por consiguiente, el poder judicial que respecto de la parte actora, ciudadana MATILDE DÍAZ de DEL VECCHIO, ejercía en la presente causa, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quedó extinguido desde el momento que se hizo constar en autos, la notificación librada a la poderdante, esto es, el 22 de enero de 2008, razón por la cual, todas las actuaciones que con posterioridad hubiere suscrito en las actas, la prenombrada profesional del derecho, deben tenerse como inexistentes por carecer la misma de la representación necesaria para actuar en este juicio, y así se determina.
Establecidas las anteriores premisas y no obstante la renuncia manifestada en forma expresa por la mencionada abogada, observa con extrañeza este Jurisdicente, que en fecha 10 de junio de 2008, la misma, diciendo actuar “con el carácter de autos” (sic), interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 19 de febrero del mismo año, por el hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y el cual fue oído en ambos efectos por dicho Tribunal, mediante auto del 18 de junio de 2008 (folio 54), y así se observa.
Así, con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, evidenciado como fue que desde el 22 de enero de 2008, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, carece de representación para actuar en el presente juicio en nombre de la ciudadana MATILDE DÍAZ de DEL VECCHIO, es por lo que este Tribunal Superior concluye en la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, en fecha 10 de junio de 2008, en virtud de lo cual, debe ser revocado el auto que oyó en ambos efectos, la prenombrada actividad recursiva, y declarada definitivamente firme la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede tránsito, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de representación, el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2008, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, diciendo actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MATILDE de DEL VECCHIO, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 19 de febrero del citado año, dictada por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la prenombrada ciudadana MATILDE de DEL VECCHIO contra la ciudadana LIZMAR INDIRA MOLINA OCHOA y la empresa PRO SEGUROS, en la persona de su gerente, ciudadano RAMÓN ZERPA, por cobro de bolívares por daños causados por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el a quo en fecha 18 de junio de 2008, que obra al folio 54, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, se declara definitivamente firme la sentencia recurrida.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 eiusdem, se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado judicial.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03077.
JRCQ/ycdo/mctp.
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