REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, (folio 25) por el ciudadano RAMIRO PRIETO, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAMÓN GARRIDO GÓMEZ, parte demandante en el caso de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 6 de mayo de 2011, por el entonces JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación, interpuesta de conformidad con el artículo 218 del Código Civil en concordancia con el artículo 96 de la ley de Registro Civil, mediante la cual dicho Juzgado declaro Inadmisible la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, (vuelto al folio 39), el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien se encontraba en labores de distribución, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 (folio 49), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole n° 3832.
En fecha 18 de mayo de 2012 (folio 50), esta Superioridad observó que en esta fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por lo que advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (folio 51), este Juzgado advirtió que por cuanto en la data del presente auto, vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 52), este Tribunal manifestó que la fecha de este auto era la prevista para dictar sentencia en el presente juicio, dejando constancia de no preferir la misma en esta oportunidad en virtud de que este Juzgado confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que según la ley son de preferente decisión.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de abril de 2011, por el ciudadano RAMIRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 8.025.677, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL y JESÚS RAMÓN GARRIDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.197.777 y 8.020.534 de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.616 y 66.778, mediante el cual interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de filiación, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 1al 4).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2011 (folio 18), el Tribunal de instancia, le dio por recibida la demanda interpuesta, reservándose su admisión por auto separado, formándose expediente, se le dio entrada en el libro de causas bajo el n° 2011-633.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El ciudadano RAMIRO PRIETO, ya identificado, debidamente asistido por los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y JESÚS RAMÓN GARRIDO GÓMEZ, presentó escrito libelar mediante el cual libelar interpuso acción mero declarativa de filiación, en los términos que seguidamente se transcriben:
Bajo el intertítulo “PRIMERO”, denominado “DE LOS HECHOS”, el demandante señaló que en fecha 15 de abril de 1957, nació en la población de Lagunillas, conforme a partida de nacimiento inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 23 de abril de 1957, bajo el nro. 162, folios 60, la cual acompañó marcada con letra “A”.
Que durante el transcurso de su vida el ciudadano Julio Vega lo había considerado como su hijo y que él lo había considerado como su padre.
Que el ciudadano anteriormente mencionado era venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V.- 677.906 y domiciliado en el sector La Calera, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, quien a su decir le había prodigado cariño de padre y había contribuido con su manutención y que habían vivido juntos hasta su muerte.
Que conforme se desprende de la ficha historial del alumno de la escuela del alumno de la escuela la calera, la cual acompañó, marcada con la letra “B”. A la vista de todo el mundo Julio Vega fungió como mi padre y todos los que saben de mí y conocieron de él, me conocen como su hijo” (sic).
Que del contrato de “Servicio Funerario de Cooperativa de servicios Múltiples Santa Eduviges”, el cual acompañó marcado con la letra C, le proveyó en la manutención, vivienda, medicinas, educación y lo presentó como su hijo a sus deudos y amigos.
En el capítulo “SEGUNDO”, denominado “DE LA COMPETENCIA”, mencionó que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su capítulo IV, el órgano competente para los reconocimientos conforme a los artículos 95 y 96, es el Registro Civil de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del estado Mérida, señalando igualmente que dicha ley “nos permite para resolver los problemas bien por la vía contenciosa o bien por la vía civil, sin que nos obligue agotar la vía contenciosa” (sic).
Bajo el epígrafe denominado “TERCERO”, denominado “DEL RECONOCIMIENTO”, argumentó que el ciudadano Julio Vega, lo había considerado siempre como a un hijo, y manifestó que en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha siete de septiembre de 1993, bajo el número 47, tomo IV, del protocolo primero, trimestre tercero, le había reconocido como hijo señalando lo contenido en el mencionado documento: “…y por cuanto no se Firmar [sic], lo hará a mi Ruego [sic] el Ciudadano [sic] Ramiro Prieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N°.8.025.677, del mismo domicilio y hábil, quien es mi hijo natural”. (negrillas y cursivas son del texto copiado)
Bajo el epígrafe “CUARTO”, denominado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, la parte demandante fundamentó su demanda en los artículos 218 del Código Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Que en el artículo 218 del Código Civil sólo se prevé una de las formas de reconocimiento, como es el de reconocimiento por documento público o auténtico, no remitiendo el reconocimiento de paternidad o maternidad por vía judicial.
Que el legislador “no entra a diferenciar la declaración hecha por documento público o autenticado, teniéndose por el primero, el que se inserta en el registro Público y al segundo al que se inserta por ante una Notaría Pública, Registro Público con funciones Notariales [sic] o el que emana de cualquier funcionario que esté autorizado y facultado para dar fe pública” (sic).
Que es de entender que “el verbo (deberá) utilizado por el Legislador [sic] es de imposición, es una obligación, es decir, que el documento después de registrado o autenticado debe registrarse en el Registro Civil, para que surta efecto después de inscrito o autenticado debe registrarse en el registro Civil, para que surta efecto después de inscrito en el registro Civil.
Que en su caso, se trata de un documento público, protocolizado por ante el Registro Público, en la que contiene una declaración mediante el cual mi padre, Julio Vega, me reconoce como su hijo, al señalar en el documento antes descrito: ‘…y por cuanto no se Firmar [sic], lo hará a mi Ruego [sic] el Ciudadano [sic] Ramiro [sic] Prieto [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula [sic] de identidad No.8.025.677, del mismo domicilio y hábil, quien es mi hijo natural.’ (sic).
En el capítulo “QUINTO”, denominado “PETITORIO”, el demandante solicitó por la vía mero declarativa de reconocimiento de filiación, el reconocimiento de hijo del ciudadano Julio Vega, presentando como documento de reconocimiento, instrumento público protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 1993, bajo el n° 47, tomo IV, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, para su inscripción en el libro de nacimiento del Registro Civil, y de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 218 del Código Civil, la inserción en Libro de Registro de nacimientos el documento antes descrito y signado con la letra ‘D’. Igualmente solicitó la inserción al margen de su partida de nacimiento, la nota correspondiente de su reconocimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo en la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación, interpuesta por el ciudadano RAMIRO PRIETO, en consecuencia, este jurisdicente deberá pronunciarse respecto si confirma o revoca, la sentencia hoy apelada por la parte actora. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:
Considera esta Alzada, oportuno referirse de manera expresa, positivo y precisa sobre la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano demandante RAMIRO PRIETO, a los fines de que se le reconozca judicialmente la relación filial con el de cujus ciudadano JULIO VEGA.
Es preciso señalar lo dispuesto en nuestra legislación, específicamente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica los extremos formales que debe contener el escrito de la demanda, específicamente en el ordinal 2° “[E]l nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (sic).
De lo referido en el párrafo anterior, concerniente a los extremos formales, se evidencia del examen del escrito de solicitud de reconocimiento filiatorio, que el demandante no indicó contra quien va dirigida la referida acción, que como cualquier proceso judicial, debe llenar los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 341 para la admisión de la demanda interpuesta.
En efecto, éste requisito es importante en lo que se refiere a la citación del demandado; así tenemos, en la sentencia n° 183, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, en lo referente a la identificación del demandado, señala lo siguiente:
[omissis]
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (art. 341 CPC), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica” (sic) [omissis]
.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito libelar que dio lugar a la sentencia denunciada bajo análisis, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del escrito presentado por la parte accionante, desatendiéndose la más elemental técnica que debe contener la demanda, pues de la misma se observa, que el formalizante no indicó de manera precisa, concreta y clara contra quien proponía la acción interpuesta, limitándose a hacer señalamiento de los artículos en que fundamentaba su acción.
Por tanto, es menester indicar que la indicación del nombre, apellido y domicilio, del sujeto demandado, es una carga procesal inherente exclusivamente de la parte accionante.
De modo que, advierte esta Alzada, que el recurrente de autos indica cual es el tipo de acción propuesta y lo que pretende a través de ella, con la mención de los artículos que las contienen, pero no explica contra quien procede la misma, en tal sentido, debió éste señalar contra quien interpone la acción o indicar quien podría tener interés en dicha declaratoria judicial; y en todo caso, de no conocer a ciencia cierta a quien puede interesar su pretensión, éste debe proponerla contra los desconocidos que pudieran tener interés en la misma, aunque no los precise, pues tal indicación es una obligación a las partes, las cual deberá estar contenida en la solicitud de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto ha de invocarse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las razones por las cuales no son admisibles las demandas propuestas, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De la norma antes trascrita, se desprenden los tres supuestos que pueden concurrir y deberá revisar el jurisdicente para el momento de admitir la demanda, y en ese sentido, se observa que la demanda interpuesta incumplió lo contenido en el artículo 340, numeral 2 Código de Procedimiento Civil, infringiendo la tercera causal establecida en el artículo 341 ejusdem, para negar la admisión de la demanda. Así se decide.
En consecuencia ante la omisión incurrida por parte de el demandante, en su escrito libelar, tal y como se expresó supra, éste incumplió con el requisito de expresar en el libelo de la demanda a la parte demandada o contra quien interponía su acción, lo cual constituye un requisito establecido en una disposición de la ley, para estructurar la demanda, por tanto ante la falta de indicación del demandado, quien es el sujeto pasivo de la demanda, el cual deberá señalarse de manera clara y precisa en el escrito de formalización de la misma, a ésta Superioridad le resulta forzoso confirmar, con una motivación distinta, el fallo apelado y sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, la pretensión de autos deberá considerarse inadmisible. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por el ciudadano RAMIRO PRIETO, debidamente asistido por el abogado JESÚS RAMÓN GARRIDO GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el entonces JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 6 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en base a una motivación distinta la sentencia proferida por el entonces JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 6 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación intentada por la ciudadana RAMIRO PRIETO. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156ºde la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
EXP. n° 03832
JRCQ/YCDO/mctg
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