REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil quince.-

205º y 156º

Visto el contenido de la diligencia presentada el 13 de julio del año en curso (folio 61), por la que la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, manifestó: “1) Impugno la representación de la abogada Sonia Mirlenis Montilla Dávila, por cuanto la poderdante no está facultada para otorgar poder sustituirlo total o parcialmente” (sic); es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que a los folios 7 al 11, obra inserto copia fotostática certificada de los instrumentos poder, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo los números 27 y 58, tomos 16 y 17, en su orden, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; conferidos 13 y 18 de marzo de 2009, respectivamente, por los demandados NELLY BERMÚDEZ viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSÉ, JORGE LUIS, ROMÁN ALBERTO y JUAN ANDRÉS CÁRDENAS BERMÚDEZ, a los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado en su orden, bajo los números 8.13.035 y 43.778, a los efectos de que los “para que sostenga y defiendan nuestros derechos e intereses en cualquier juicio que podamos intentar por ante los Tribunales de la Republica, y muy especialmente, para que nos representen en el juicio que por Prescripción Adquisitiva veintenal cursa en contra nuestra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 21977. en consecuencia los apoderados nombrados tiene todas las facultades para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación, podrán oponer cuestiones previas, reconvenciones, promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, podrán absolver posiciones juradas, asistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, sustituir este mandato en todo o en parte, en abogados de su confianza y reasumirlo cuando a bien lo tuviere, podrán recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, utilizar todos los recursos inclusive el de casación, tratándose señalado que este poder es meramente enunciada; y no expositivo, de manera que no podrá alegar en ningún caso deficiencia de poder en los juicios que se intentaren, ya que las facultades son ilimitadas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha de la nota respectiva[…]” (sic).

Ahora bien, en materia de sustitución de poderes el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.” (sic)


Analizado el contenido de la norma que rige la sustitución de mandato, se observa que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 60, diligencia del 6 de julio de 2015, mediante la cual la abogada ELIZABETH RIVAS, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA, a los fines de que presentara los informes correspondientes ante esta Alzada.

Bajo esta perspectiva, verificado el contenido de las facultades conferidas el 13 y 18 de marzo de 2009, por los demandados ciudadanos NELLY BERMÚDEZ viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSÉ, JORGE LUIS, ROMÁN ALBERTO y JUAN ANDRÉS CÁRDENAS BERMÚDEZ, se evidencia que los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA” (sic), ostentan la facultad de “sustituir” ese mandato en todo o en parte, en abogados de su confianza y reasumirlo cuando a bien lo tuviere, más no de “otorgar poder”. En tal virtud, debe concluirse que la prenombrada mandataria carece de facultad para otorgar poder, por lo que el poder otorgado se tiene como no concedido.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador observa que la impugnación de la representación de la abogada Sonia Mirlenis Montilla Dávila, realizada por la coapoderada judicial de la parte actora, resulta procedente. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa











JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil quince.-

205º y 156º

Visto el contenido de la diligencia presentada el 13 de julio del año en curso (folio 61), por la que la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, manifestó: “1) Impugno la representación de la abogada Sonia Mirlenis Montilla Dávila, por cuanto la poderdante no está facultada para otorgar poder sustituirlo total o parcialmente” (sic); es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que a los folios 7 al 11, obra inserto copia fotostática certificada de los instrumentos poder, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo los números 27 y 58, tomos 16 y 17, en su orden, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina; conferidos 13 y 18 de marzo de 2009, respectivamente, por los demandados NELLY BERMÚDEZ viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSÉ, JORGE LUIS, ROMÁN ALBERTO y JUAN ANDRÉS CÁRDENAS BERMÚDEZ, a los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado en su orden, bajo los números 8.13.035 y 43.778, a los efectos de que los “para que sostenga y defiendan nuestros derechos e intereses en cualquier juicio que podamos intentar por ante los Tribunales de la Republica, y muy especialmente, para que nos representen en el juicio que por Prescripción Adquisitiva veintenal cursa en contra nuestra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 21977. en consecuencia los apoderados nombrados tiene todas las facultades para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, seguir el procedimiento en todas sus instancias hasta su terminación, podrán oponer cuestiones previas, reconvenciones, promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, podrán absolver posiciones juradas, asistir, transigir, convenir, disponer del derecho en litigio, solicitar la decisión según la equidad, sustituir este mandato en todo o en parte, en abogados de su confianza y reasumirlo cuando a bien lo tuviere, podrán recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, utilizar todos los recursos inclusive el de casación, tratándose señalado que este poder es meramente enunciada; y no expositivo, de manera que no podrá alegar en ningún caso deficiencia de poder en los juicios que se intentaren, ya que las facultades son ilimitadas. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha de la nota respectiva[…]” (sic).

Ahora bien, en materia de sustitución de poderes el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.” (sic)


Analizado el contenido de la norma que rige la sustitución de mandato, se observa que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 60, diligencia del 6 de julio de 2015, mediante la cual la abogada ELIZABETH RIVAS, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada SONIA MIRLENIS MONTILLA, a los fines de que presentara los informes correspondientes ante esta Alzada.

Bajo esta perspectiva, verificado el contenido de las facultades conferidas el 13 y 18 de marzo de 2009, por los demandados ciudadanos NELLY BERMÚDEZ viuda de CÁRDENAS, OSWALDO JOSÉ, JORGE LUIS, ROMÁN ALBERTO y JUAN ANDRÉS CÁRDENAS BERMÚDEZ, se evidencia que los abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA” (sic), ostentan la facultad de “sustituir” ese mandato en todo o en parte, en abogados de su confianza y reasumirlo cuando a bien lo tuviere, más no de “otorgar poder”. En tal virtud, debe concluirse que la prenombrada mandataria carece de facultad para otorgar poder, por lo que el poder otorgado se tiene como no concedido.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador observa que la impugnación de la representación de la abogada Sonia Mirlenis Montilla Dávila, realizada por la coapoderada judicial de la parte actora, resulta procedente. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

















Exp. 04443.
JRCQ/ycdo






Exp. 04443.
JRCQ/ycdo