REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición efectuada por el ciudadano HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el ocasión al recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, titular de la cédula de identidad nro. 8.045.794, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 173.884, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 29 de julio de 2015, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de julio de 2015, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto proferido en fecha 25 de abril de 2014, declarado firme en fecha 5 de mayo de 2014 y la decisión interlocutoria proferida en fecha 10 de diciembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siendo declarada la acción interpuesta de tutela constitucional “SIN LUGAR” por el Juez a quo. (folios 189 al 203)

Por auto de fecha 31 de julio de 2015 (folio 234) previo computo realizado por el Tribunal a quo, fue admitida en un solo efecto la apelación interpuesta y remitido el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, lo recibió en fecha 6 de agosto de 2015, dándole entrada y curso de ley en fecha 7 de agosto de 2015, (folio 239).

En fecha 7 de agosto de 2015, el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, levantó acta correspondiente, en la cual se inhibió de conocer el presente amparo constitucional por las razones allí expuestas (folio 240), en virtud de la cual por auto de la misma fecha dicho Juzgado acordó remitir el expediente a este Tribunal a los fines de que sumiera el conocimiento de la presente causa y resolviera la apelación interpuesta en el amparo constitucional de autos. (folio 241).

En fecha 16 de septiembre de 2015, esta Alzada recibió por distribución el expediente de autos, constante de una (1) pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 244).

En fecha 21 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido la apelación contentiva en el presente expediente, dándole entrada y curso de ley; asignándosele el número 04471. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA


Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:


“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).


Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y siendo este Tribunal su superior en grado, dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


El presente procedimiento se inició mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos de ciento veintiocho (128) folios, presentado para su distribución en fecha 1 de junio de 2015 (folios 1 al 132), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, titular de la cédula de identidad nro. V. 8.045.794, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.149.249, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.82.631, contra la abogada FRANCINA M. RODULFO A., en su carácter de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual lo recibió en la misma fecha, dándole entrada y curso de ley por auto de fecha 2 de junio del mismo año.

El quejoso en amparo constitucional, alegó flagrante violación formal y directa del artículo 604 y 355 del Código de Procedimiento Civil, por el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2014, que negó la medida cautelar solicitada, alegando a su decir, que no hubo apertura de cuaderno separado de oficio o a solicitud de la parte interesada, quien ya había cancelado todas las copias que conformarían dicho cuaderno y que tampoco fue notificado de la decisión en cuestión, declarándose firme en fecha 5 de mayo de 2014; igualmente atacó sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de diciembre de 2014, contra la cual ejerció recurso de apelación que no le fue oído, todo esto en la demanda de “intimación y estimación de costas procesales, derivadas de honorarios profesionales ocasionados en un juicio de reivindicación, invocando los siguientes hechos y circunstancias que a continuación se indican:

Alegó el accionante en amparo que en fecha 3 de abril de 2014, presentó demanda formal por “intimación y estimación de honorarios profesionales” la cual correspondió conocer por al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 4 de abril de 2014. Al respecto señala el accionante que en su escrito libelar solitó medida preventiva de enajenar y gravar, ratificándola en fecha 10 de abril del mismo mes y año, que a raíz de dicho escrito y habiendo transcurrido más de tres días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de manera extemporánea y sin notificación del acto procesal la Jueza accionada dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de abril de 2014 mediante la cual negó la medida preventiva solicitada, sin la apertura del cuaderno separado quedando dicho fallo firme en fecha 5 de mayo de 2014.

En ese sentido, denunció que la sentencia interlocutoria recurrida en amparo, mediante la cual, se le negó la medida preventiva de enajenar y gravar, ”SUBVIERTE, ALTERA Y CONTRARÍA EL ORDEN PÚBLICO Y PROCESAL COMO LEGAL EXPUESTO, para resolver dichas situaciones aisladas e incidentales del proceso principal, al no cumplir con la formalidad esencial, indispensable, útil y necesaria de formar el cuaderno separado para decidir luego la incidencia, tal como lo provee (sic) el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo cual ante esa falta de formalidad esencial, violenta la tutela judicial efectiva , debido proceso en las instrucciones legales pertinentes, para la correcta aplicación del derecho por parte del operador de justicia ante el principio o supuesto que es conocer el derecho (Iura Novit Et Curia), por lo cual la inclusión de la decisión tomada en el mismo cuaderno principal, obstruye, lesiona y crea una grave e inminente de forma directa, consecutiva y violatoria de mi defensa.” (sic)

Así mismo señaló que la parte demandada en dicho proceso, ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, luego de ser debidamente citada otorgó poder a su abogado de manera negligente e imprudente, consignando copia simple del poder autenticado, sin otorgar la secretaria dicha veracidad ni certificación del mismo, lo que a su decir lo hace ineficaz inútil y sin valor alguno, al no constar la nota o auto de certificación del original del instrumento poder en el expediente, ni la devolución del original mismo.

Igualmente adujo, que el apoderado de la parte demandada alegó como cuestión previa la prejudicialidad, sin tener fundamento, representación y cualidad, puesto que él, en esa misma fecha sin haber transcurrido el lapso de cinco días desde que fuera agregado dicho poder al expediente, presentó impugnación del supuesto poder autenticado, al no estar en original y haber luego acordado el desglose o certificación del mismo. Que en fecha 16 de octubre de 2014, ratificó la impugnación del poder indicado, a lo cual la Jueza guardó silencio sin dictar auto o fallo al respecto. Que en fecha 14 de noviembre de 2014, ratificó nuevamente la impugnación del supuesto poder y la falta de cualidad como formalidades legales, sin recibir ninguna respuesta.

Señaló igualmente el actor, que en fecha 10 de diciembre de 2014, la Jueza accionada en amparo dictó fallo interlocutorio en el expediente n° 8742 con respecto a la solicitud ilegal referida a la prejudicialidad invocada por el supuesto representante legal de la parte demandada, sin antes haberle dado respuesta a la impugnación del poder y falta de cualidad y representación legal de la demandada.
En ese sentido, denunció el silencio ante la impugnación del poder y la extralimitación por parte de la Jueza en el efecto de la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada, alegando que la jurisdicente del Tribunal de Municipio accionada incurrió en el vicio de ultrapetita, inmotivación incongruencia, silencio de prueba y no dictaminó un elemento de orden público que es la representación judicial y el otorgamiento de poderes para actuar en vía judicial.

Señaló que en fecha 7 de febrero de 2015, presentó escrito de apelación del fallo interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2014 y del cual recurre por esta vía extraordinaria de amparo, y que en fecha 12 de febrero de 2015, el prenombrado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictaminó a través de auto que la decisión dictada no admite apelación según criterio de dicho Tribunal.

Con ocasión a los hechos indicados supra por el accionante en amparo, interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 5, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acción de amparo constitucional contra las decisiones interlocutorias proferidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 25 de abril de 2014, declarada firme en fecha 5 de mayo de 2014; y la proferida en fecha 10 de diciembre de 2014 contra la cual ejerció recurso de apelación que le fuera negado en fecha 12 de febrero de 2015. Por lo que solicitó sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo propuesta y se ordene la nulidad absoluta de dichos fallos, en consecuencia se ordene al Juzgado accionado en amparo apertura el cuaderno de medidas preventiva a fin de sustanciar debidamente la correspondiente solicitud.

IV
DE LOS FALLOS RECURRIDOS EN AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen se realizó ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, dirigida contra el auto de fecha de fecha 25 de abril de 2014, declarado firme en fecha 5 de mayo de 2014 y de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2014, ambas decisiones emanadas de la abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal, del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que rielan insertas en copia certificada a los folios 15 del expediente marcada “A6” y folios 27 al 35 del expediente , marcada “A14” respectivamente, contra las cuales recurrente el accionante en amparo constitucional, contentivas de las declaratorias y pronunciamientos que se transcriben a continuación:

I.-) Auto de fecha 25 de abril de 2014:

“…(Omissis)…
Vista la diligencia de fecha 10 de Abril (sic) de 2014, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MARGOLLA, parte demandante, ya identificado, El Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado en virtud de lo siguiente:
1) El presente procedimiento es Breve (sic) y expedito, referido a la intimación y estimación de honorarios profesionales por costas procesales.
2) La solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recae sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° (sic) Exp. N°AA20-c-2012-0000712, de fecha 17 de Abril de 2013, al respecto señala:

“…(Omissis)…”
“Por lo tanto aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo, o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley.
3) En atención a lo expuesto, este Tribunal NO ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada y Así se decide. …(Omissis)… (sic) (negrillas y subrayados propias del texto original)


II.-) SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2014:

“Omissis”…
……LA CUESTION PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXISTIR UNA CUESTION PREJUDICIAL. La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una Cuestión Prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso diferente. Pues alega la demandada “…que existe una acusación penal en contra del ciudadano Jose (sic) Gregorio Mergolla, porque cometió un fraude…, por falsificación de documento público en contra de la demandada…”.
Al respecto, el Tribunal procede a analizar y decidir la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
1) La parte demandada alega dicha cuestión previa expresando: “…la parte que nos atañe en el presente caso ciudadana Juez es el numeral 8, Prejudicialidad, en vista de que existe un asunto o una causa penal en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal en contra del ciudadano Jose (sic) Gregorio León Mergolla…, por el delito de falsificación de documento público en contra de la demandada…”
…Omissis…
LA DISPOSITIVA
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Kirsy Xioret Altuve Douglas, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Juan Bautista Guillen Guillen; en contra del ciudadano abogado Jose (sic) Gregorio León Mergolla.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se suspende el presente procedimiento hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (SIC) (negrillas y mayúsculas propias del texto original)



V
DE LA SENTENCIA APELADA


En sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 189 al 197), se decidió la solicitud de amparo constitucional interpuesto contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el quejosa y apelante de autos, que entre otros pronunciamientos declaró: “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional propuesta, declarando en la parte dispositiva de dicho fallo, lo siguiente:

…(Omissis)…
Decisión
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra las decisiones interlocutorias proferidas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, la otra dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, en la causa Nro. 8742, nomenclatura del referido Juzgado, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, DERIVADOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana KIRSY XIORET ALTUVE DOUGLAS, por considerar vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
(Omissis)…(sic)



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


La cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, surge con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, contra dos decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictadas en el expediente contentivo de un “juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales”; dicha solicitud de tutela constitucional fue conocida y decidida en primer grado de jurisdicción por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual en fallo proferido en fecha 20 de julio de 2015, declaró sin lugar dicha pretensión constitucional, contra el cual el quejoso en amparo interpuso el recurso de apelación que hoy es objeto de examen, no obstante a los fines de verificar si la referida decisión se encuentra ajustada a derecho o no y en consecuencia, confirmarla, modificarla o revocarla. Sin embargo, previo a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a verificar aspectos referidos a la admisión de la acción propuesta, según se explana a continuación:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, dicha norma no contempla dentro de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, la inepta acumulación de pretensiones. Ahora bien, aunque la referida norma no contiene entre sus supuestos taxativos todas las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, de la misma Ley de Amparo, se desprenden otras causales de inadmisibilidad, a saber:

i) cuando el accionante incumple con el despacho saneador de la solicitud de amparo, supuesto previsto por el artículo 19 eiusdem;
ii) Cuando la solicitud es interpuesta por vía telegráfica y no se ratifica personalmente o mediante apoderado dentro de los tres días siguientes, supuesto previsto por el artículo 16 íbidem.

Igualmente, en aplicación supletoria de las normas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, se consideran causales de inadmisibilidad las previstas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo son que la pretensión de amparo no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Al respecto la doctrina patria ha señalado, que las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 341 pueden ser aplicadas al proceso de amparo constitucional, con lo cual resultaría también inadmisible aquellas acciones de amparo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres o a alguna una disposición expresa de la ley…” (Chavero Gazdik, R. 2010. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, p. 263).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, ha considerado como supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, entre otros los siguientes: 1) que el abogado que intente el amparo en nombre de otro, no demuestre su representación de manera suficiente (véase sentencias de fechas: 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 01 de febrero de 2006, caso: H. A. Romero y otros en amparo); 2) que no se consigne o produzca al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional copia certificada del fallo que se adversa, o de ser copia simple, no se acompañe la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional (véase sentencias de fechas: 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros; 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini; 03 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez)

Como se observa, las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, se contemplan no sólo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en otras leyes e incluso han sido establecidas jurisprudencialmente.

La propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 133, las causales de inadmisión de las demandas, solicitudes o recursos que se propongan ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 133: Se declarará la admisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”,
2.-Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.-Cuando se manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuyas el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimidad pasiva.


Como se desprende de la norma up supra trascrita, los supuestos allí indicados son taxativos para declarar la inadmisibilidad de las demandas, recursos o procesos que se interpongan ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinta al amparo constitucional, en el caso de la causal prevista en el numeral 1 de la disposición legal supra trascrita, ésta es aplicable para cualquier pretensión distinta al amparo constitucional que se intente ante un Tribunal de Instancia, concordando con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(sic)

En sintonía con lo señalado, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Amparo, que establece la aplicación supletoriamente la aplicación de las normas procesales vigentes, ha establecido como supuesto de inadmisibilidad del amparo constitucional la inepta acumulación de pretensiones en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido criterio establecido en la jurisprudencia de la prenombrada Sala en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Eduardo José Martínez y otro), que señalo:

“omisis” (...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).(sic)


Siendo así, resulta claro que en el caso de subiudice se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por presunta violación de derechos fundamentales, al haberse negado la medida cautelar solicitada por el quejoso en fallo proferido en fecha 25 de abril de 2014, y así como en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad y que suspendió el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, contra la cual ejerció recurso de apelación que no le fue oído, interponiendo en consecuencia la tutela constitucional contra ambas actuaciones emanadas por la misma jurisdicente en momentos procesales diferentes, con efectos distintos un acto del otro, que no guardan relación y circunstancias.

Así las cosas, este Juzgador, observa, que el auxilio constitucional, invocado en el caso de autos va dirigido a la impugnación de dos actuaciones diferentes proferidos por la misma jurisdicente en un mismo expediente: el primero contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, constituida por la negativa de la medida preventiva solicitadas por el accionante del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, declarada firme en fecha 5 de mayo del mismo año; y el segundo acto procesal de fecha 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se decidió la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la parte demandad en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, declarándose con lugar y contra el cual se interpuso recurso de apelación, que no fue admitido, en virtud de que dicho fallo era inapelable; es decir, que se atacan dos actuaciones distintas, cuyos efectos son disímiles al no guardan relación alguna uno del otro.

Así las cosas, quien suscribe advierte que, si bien es cierto los dos actos procesales contra los cuales se dirige la pretensión de amparo constitucional bajo estudio fueron dictadas por la misma jurisdicente y ocurrieron en la misma causa, las mismas al no guardar relación entre sí, por lo que la verificación de lesiones constitucionales contra ambos actos procesales de manera simultáneamente, podrían llegar a ser contradictorias, lo que conlleva a concluir que dichos actos se excluyen mutuamente y debiendo ser tramitas separadamente, siendo lo idóneo revisarlos individualmente en virtud de que se trata de fallos diferentes, por lo que tratar ambas pretensiones en un único procedimiento resulta incompatibles, lo que imposibilita ser tramitadas en una misma causa o juicio de amparo, al ser inacumulables, evidenciándose a toda luces una inepta acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, establecido como ha quedó, que el accionante en amparo, acumuló indebidamente en la presente acción constitucional decisiones disímiles, cuya prohibición legal impide por contravención legal, el conocimiento en una misma causa de ambas impugnaciones al ser excluyentes una de la otra, por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, deberá impretermitiblemente declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional objeto de autos. Así se decide.

Por lo anteriormente declarado resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2015, que declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional interpuesta por él y se declara sin lugar la apelación interpuesta En consecuencia mismas razones supra indicadas se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo, declarándose inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.794, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 173.884, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de julio de 2015, que declaró sin lugar la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por el prenombrado abogado, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de julio de 2015, contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación.
CUARTO: Con respecto a las costas en el presente recurso de apelación, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.
QUINTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintiún (21) días del octubre de dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y nueve (1:39 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
JRCQ/mamm
N° EXP. 04471