REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós de octubre de dos mil quince.

205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 14 de octubre del año en curso, que obra agregada al folio 979 del presente expediente, estampada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.3.297.497, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 12.107, parte codemandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 5 de octubre de 2015, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).


Tal y como se desprende del dispositivo legal supra enunciado, el mismo establece un lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, indicando que será el día de la publicación del fallo o el siguiente, razón por la cual este jurisdicente, pasa en primer lugar a verificar lo referente a la tempestividad de la aclaratoria de sentencia formulada por la parte codemandada de autos, en los términos que a continuación se indica:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, autos, que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2015, por quien suscribe, fuera del lapso legal, motivo por el cual, mediante auto separado de la misma fecha que corre inserto al folio 975, en atención al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, con relación a la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, del siguiente tenor:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[omissis]
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)


Ahora bien, visto que se observa que la primera actuación en el expediente posterior a la publicación de fallo ha sido en fecha 14 de octubre de 2015, el mismo día en que ha tenido lugar la solicitud de la aclaratoria del fallo que nos ocupa, considera esta Alzada que dicha petición se realizó en la oportunidad correspondiente, acogiendo éste Juzgado, como argumento de autoridad, la interpretación vertida en la sentencia supra trascrita, en consecuencia, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código Ritual, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la magistrada Yris Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
[omissis]
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° [sic] 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 [sic] de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, parte codemandada en el presente expediente, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[…] con todo respeto solicito a usted de acuerdo al Artículo (sic) 252 del Código de Procedimiento Civil, me sea aclarado el punto que ha sido señalado por mi desde la Contestación de la presente demanda como es la Legitimidad del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consta en el presente expediente los Estatutos de las empresas que presuntamente intentaron el Juicio de Tercería Excluyente, pero en la sentencia emitida no aparece el análisis de los Estatutos en especial de Inversiones Alto Prado C.A.. […]” (sic).

De la trascripción supra, se desprende que la diligenciante de autos solicita, que través de la presente aclaratoria se emita pronunciamiento sobre la actuación del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO en el presente expediente, no obstante observa esta ALZADA, que el fallo proferido de objeto de la solicitud de aclaratoria, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, consideró todos y cada uno de los alegatos invocados por las partes en el juicio que nos ocupa, incluyendo por supuesto los invocados lógicamente los invocados por la ciudadana codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, referidos a las actas mercantiles indicadas por la solicitante de la presente aclaratoria, tal y como se evidencia específicamente en lo indicado al folio 965 y vto del fallo proferido, verificando este jurisdicente que el motivo que el punto sobre el cual basa la petición de autos la ciudadana codemandada, fue correspondientemente valorado, al haberse realizado un análisis completo de todos los alegatos invocados por las partes litigantes, así como del acervo probatorio traído durante el iter procesal por las partes, especialmente de las instrumentales incorporadas a los autos por la precitada ciudadana, conllevando el análisis de los argumentos y la valoración de las probanzas que circundaron el thema decidendum a la decisión de merito dictada.

En sintonía con lo indicado supra la doctrina patria del procesalista Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, citado en sentencia N°99-743 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...” (Lo resaltado es de la Sala)


En consecuencia, visto que la solicitud de aclaratoria “es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión”, pues consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial de la controversia, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, y en otros una especie de corrección del fallo de deficiencias que pueda presentar el mismo, a través de salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, considera este jurisdicente que la decisión proferida por esta Alzada de fecha 5 de octubre de 2015, cubrió todos pronunciamiento correspondientes tanto en el contenido de su extenso como en la parte dispositiva de dicho fallo, cuya aclaratoria se solicita, por lo que en modo alguno adolece de error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia la solicitud in examine realizada por la parte actora, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, que obra agregada a los folios 975, suscrita por la parte codemandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, en los términos expuestos y así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa





Exp. 04302.
JRCQ/ycdo/mamm.