REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, asistido por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 20 de abril de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS CONDOMINIO N° 4 ROBLE-LIMÓN, por rendición de cuentas, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró aperturado el lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que presentara las cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no acompañó prueba escrita que comprobara lo contrario.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015 (folio 27), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 28 de mayo del mismo año (folio 30), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que la parte demandada en fecha 09 de junio de 2015, promovió pruebas por intermedio de su apoderado judicial, abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, (folio 32).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA S., promovió pruebas en esta instancia, (folio 33).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2015 (folio 34), el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, se opuso a la admisión de la prueba por cuanto su promoción es extemporánea.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 36), el Tribunal de la causa, niega la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y apertura directamente el lapso de 30 días consagrados en el artículo 675 del Código de Procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015 (folio 37), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA S., y los abogados ALEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderados judiciales de la parte demanda, presentaron oportunamente informes en la presente causa (folios 38 al 43).

En auto de fecha 2 de julio de 2015 (folios 44), este Tribunal indicó que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015 (folio 45), esta Superioridad, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 (folio 46), este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2014 (folios 2 al 11), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.326.974, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada AUDRY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 18,19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 38 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial LAS TAPIAS, Condominio N°4, Roble-Limón, formal demanda por rendición de cuentas.

Que en síntesis, el apoderado actor expuso que haciendo uso de su derecho para el ejercicio de la acción, que le acredita la cualidad para actuar ante ese Juzgado, por ser propietario de un inmueble ubicado en el Edificio El Roble, del Conjunto Residencial Las Tapias. Planta Baja, Apto., signado con el N° R03 según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de junio del año 1.986, registrado bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 22, segundo trimestre y el cual acompaña con la presente demanda en siete folios útiles y en su condición de pagador de las deudas comunes, derechos estos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio N°4, Roble-Limón quién es el titular de la cuenta N° 0137-0021-40-0000070591, siendo que la misma a partir del mes de diciembre del año 2010, contrato a la empresa mercantil Inmobiliaria Damar, C.A., para que realizará la gestión de cobranzas de los gastos comunes del mencionado condominio del conjunto Residencial Las Tapias, condominio N° 4 Roble-Limón de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Que en su condición de propietario efectuó pagos de los gastos comunes del Conjunto Residencial Las Tapias, condominio N° 4, Roble-Limón, de la ciudad de Mérida, por la alícuota que le corresponde conforme a la ley de propiedad horizontal. siendo su alícuota el 1.96% cuyos gastos son los siguientes: sueldo de trabajadores, bono alimentario, apartado de prestaciones sociales, trabajadores residenciales, sueldo ayudante de trabajadora residencial Carlos Dávila, bono de alimentación de Carlos Dávila, aporte patronal, seguro social, sueldos de suplentes Venancio Lobo, bono nocturno, bono alimentario de Elys Ramón Lobo, Corpoelec Roble-Limón, Aguas de Mérida, C.A., Edificio Roble, salón de usos múltiples, corte de gramas y mantenimiento de áreas verdes, mantenimiento de hidroneumático y portón eléctrico de entrada, compra de talonarios e industrial detergente en polvo, mopa para limpieza, bombillos, desinfectantes y artículos de limpieza en general; incluye además gastos de gas doméstico, mantenimiento y reparación de daños a las áreas comunes; en los gastos la recaudación del fondo de reserva, honorarios de administración del condominio, IVA 12% de retención artículo 10 de la Ley del IVA sobre honorarios de administración; así mismo a partir del mes de abril del año 2009, se creó un fondo de cuotas especiales paralelos al fondo de reserva con el cual supuestamente se iban a hacer todos los gastos de obras del condominio hasta noviembre del año 2013 y en ese periodo el fondo de reserva no se utilizaba (no siendo este el fondo especial obligatorio) por no ser exigido por la Ley de Propiedad Horizontal y por no estar contemplado en el documento de condominio, de este último concepto solamente pagó un año adelantado por ser un fondo voluntario, en virtud de que no rendían cuentas del uso adecuado que se le estaba dando al preindicado fondo y también por observar el estado de deterioro en que se ha encontrado desde hace muchos años todas las áreas comunes: Así mismo existe un fondo de reserva acumulado desde el año 2006, recibos de pago y relación de gastos donde consta el monto acumulado a dicha fecha, siendo este acumulado trasmitido sucesivamente a las administraciones subsiguientes, por lo que debe encontrarse en posesión de los actuales miembros de la Junta de Condominio e igualmente relacionó los gastos desde el año 2007.

Que las motivaciones por las cuales demanda se debe a la imperiosa necesidad de que han sido objeto de multas por parte de la Inspectoría de Trabajo y demandas ante los Tribunales Laborales y que además el artículo 12 indica que las relaciones laborales, las obligaciones que se derivan de la misma y las acciones son individuales contra cada comunero; así mismo por no indicar los totales acumulados de apartados de prestaciones sociales, ni indicar en que banco se encuentran depositados dichos fondos, los cuales no requieren del pago mensual.

Que por no haber entregado cuenta la Junta General de Condominio, del acumulado del fondo de reserva desde el año 2007 hasta la presente fecha, siendo que el mismo de acuerdo a los gastos comunes y gastos extraordinario no han sido dispuesto, en virtud de que pagaron todos los meses los gastos ordinarios y extraordinarios y la junta de condominio no indica donde están esos fondos de reservas acumulados, desde el 2007, ya que los administradores anteriores debieron haber hecho entrega de los fondos acumulados a los integrantes de la junta sucesivas, estando en posesión de la actual Presidenta de la Junta de Condominio Nº 4, Roble Limón del conjunto residencial Las Tapias.

Seguidamente alega que, por las razones antes expuesta es que demanda como en efecto lo hace por rendición de cuentas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Tapias condominio Nº 4 –E Roble Limón, en la persona de su actual presidenta ciudadana ASTRID JAMIN MIJOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.087, a los fines que rindan cuenta de los conceptos indicados en el capítulo II de las presentes demandas indicadas expresamente con el presente título de los conceptos de las cuentas requeridas particulares 1,2,3,4,5 y 6 en los periodos del fondo de reserva acumulado desde diciembre del años 2006 al mes de noviembre del año 2010, así mismo demanda lo indicado en el déficit en el fondo de reserva acumulado y del fondo de prestaciones sociales acumulados.

Con fundamento en los artículos 673 y 38 del Código de Procedimiento Civil, 18,19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y Finalmente, fijó el domicilio procesal y estimó la demanda en la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.732.29 U.T.) siendo la unidad tributaria a la fecha de la presente demanda la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (127 Bs. F. cada UT) multiplicado por el número de unidad tributaria la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000.000,oo).

Junto con el libelo la parte actora produjo copias fotostáticas simples de los documentos que se indican a continuación:

1) Copia simple del documento otorgado por ante ese registro en fecha 03 de abril de 2003, bajo el número 39, tomo 1, protocolo primero, trimestre segundo (Acta sobre junta de condominio) (folios 12 al 15);

2) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: José Gregorio Hernández Pérez, Jorge Leonardo Molina Colmenares y Yasmari Coromoto Tovar Valero (folio 16).

Por auto de fecha 21 de enero del 2015 (folio 17), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena la intimación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, en carácter de Presidente y a la ciudadana LETICIA RINCÓN VILLALOBOS, en su carácter de administradora, anteriormente identificados de la Junta de Condominio Nº 4, Roble-Limón para que en el plazo de veinte (20) días de despacho presente cuentas en este proceso o haga su oposición conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez vencido tal lapso, se entenderán a todas las partes para la contestación de los demandados, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente sin necesidad de la presencia de los demandantes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, no dio curso a librar boleta de intimación a la ciudadana ASTRID JASMIN MIJOBA, como Presidenta por cuanto no existe en el acta constitutiva de la Junta de Condominio

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 19), el Tribunal a quo, acordó dejar sin efecto la boleta de intimación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, Presidente de la Junta de Condominio N°4 Roble-Limón por presentar otra dirección.

Por escritos de fecha 31 de marzo y 15 de abril de 2015 (folio 20 y 21), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, asistido en este acto por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LETICIA DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS, dieron contestación a la demanda oponiendo cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 (folio 23), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del lapso de treinta (30) días de despacho, siguiente al de hoy, para que presenten las cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en relación al escrito de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY DEL C. DORTA.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015 (folio 24), el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, asistido de abogados por los profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia referida en el párrafo anterior, la cual, fue admitida en un solo efecto por el a quo mediante auto del 4 de mayo del mismo año (folio 27).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró aperturado del lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que presentara las cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no acompañó prueba escrita que comprobara lo contrario, a cuyo efecto el Tribu¬nal observa:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.


Del texto del artículo ante trascrito, se evidencia que el demandado puede oponerse a la rendición de cuentas, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, apoyando dichas circunstancia con prueba escrita, es decir dicha norma no permite otras actitudes del demandado, como así lo permite el procedimiento ordinario.

Ahora bien, la Jurisprudencia Patria, al analizar la norma objetiva supra citada, ha señalado lo que de seguida se transcribe:

“(0missis)
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado. También, con respecto al preindicado artículo, una vez llegada la oportunidad para formular oposición al decreto intimatorio, la Sala en sentencia N° 114, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 01-0852, en el caso de Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuadas (Sic) en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.(Omissis)” Sentencia n° 2006-000560, de fecha 19 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.


Como se observa, de la cita jurisprudencial supra realizada, estableció la posibilidad de alegar el intimado cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de oponerse, por cuanto las causales de oposición no son taxativas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte este juzgador que en fechas 31 de marzo y 15 de abril de 2015, por escrito, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ y LETICIA DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS, asistido en ese acto por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, opusieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando que en el petitorio propusieron la acción contra “la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Tapias, Condominio N° 4 Roble-Limón, en la persona de su actual presidenta, ciudadana ASTRID JAMIN MIJOBA, y erróneamente el Tribunal ordenó mi [su] citación”(sic), sin que tengan algún vínculo con la Junta de Condominio, a la cual pertenecieron en el pasado. De esta manera, se infiere que los demandados de autos, en vez de oponerse, argumentaron cuestión previa; lo cual la Jueza de la causa, debió tener en consideración al momento de dictar el auto de fecha 20 de abril de 2015, donde expuso que daba por aperturado el lapso de treinta (30) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que dicha parte, presentara las cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no acompañaron prueba escrita que comprobara lo contrario; siendo el correcto proceder, darle trámite a la cuestión previa alegada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ y LETICIA DEL CARMEN RINCÓN VILLALOBOS. Así se establece.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia esta Superioridad declara con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se revocará el fallo apelado; como consecuencia de ello, se ordena la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 15 de abril de 2015, fecha en que la parte demandada, alegó la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incluida la decisión apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada data, a fin de que el Tribunal de la causa, proceda a darle trámite a la cuestión previa opuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, asistido por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha 20 de abril de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano NERY JOSÉ ROJAS, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TAPIAS CONDOMINIO N° 4 ROBLE-LIMÓN, por rendición de cuentas.

SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al 15 de abril de 2015, fecha en que la parte demandada, alegó la cuestión previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incluida la decisión apelada y demás actuaciones procesales subsiguientes.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada data, a fin de que el Tribunal de la causa, proceda a darle trámite a la cuestión previa opuesta.

CUARTO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.


Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento intimatorio ex artículo 22 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04430.
JRCQ/jmmp.