REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 2224-2010, del 20 de diciembre de 2010, en fecha 10 de enero de 2011, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 22 de octubre de 2010 (folios 16 al 22), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la inhibición formulada con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ahora Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRÍA, para continuar conociendo del juicio seguido por la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., en representación de los ciudadanos ANNA LUISA y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, contra el ciudadano NELSON MARTÍNEZ URIBE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7689, de la numeración propia de dicho Tribunal y, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir la referida inhibición en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).
El 10 de enero de 2011, se recibió por distribución el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en fecha 12 del citado mes y año (folio 38), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Por decisión de fecha 17 de enero de 2011 (folios 39 al 56), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, de la inhibición formulada con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†) y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRÍA, para continuar conociendo del juicio seguido por las [sic] ciudadanas [sic] ANNA LUISA y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, contra el ciudadano NELSÓN MARTÍNEZ URIBE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 147 de la numeración propia de dicho Tribunal” (sic), razón por la cual NO ACEPTÓ la declinatoria de competencia que le fuera deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el “artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal (sic) [Omissis]…”

Por oficio nº 12-212, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el cual, en atención al contenido y alcance del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente nº AA20-C-2011-000247 correspondiente a la nomenclatura de la misma Sala, contentivo del juicio intentado por sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., en representación de los ciudadanos ANNA LUISA y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, contra el ciudadano NELSON MARTÍNEZ URIBE, constante de una (1) pieza de ochenta y siete (87) folios útiles, en el cual declaró competente a este Despacho, a los fines de conocer y decidir la incidencia de inhibición ejercida en el presente juicio.

En los folios 62 al 85, corre inserta sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró: “Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en auto de fecha 28 de septiembre de 2010, que en copia certificada obra agregada a los folios 7 y 8, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Quien suscribe, Abogada y Politóloga, (MSC) FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.965.743 [sic], inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el N°48.257 [sic], JUEZA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [SIC], DECLARO: En el día de hoy, 28 de Septiembre [sic] de 2010, a las 10:59 a.m, me trasladé a la Fiscalía del Ministerio Público para consignar escrito de denuncia por haber recibido llamadas telefónicas de personas desconocidas profiriendo amenazas de muerte a mi persona e hijos, de continuar conociendo los juicios por vencimiento de prórroga legal incoado por la empresa mercantil GRUPO DIVICA C.A., que cursan en los expedientes: N°7869 [sic], Dte: GRUPO DIVICA C.A., Ddo: Nelson Martínez Uribe; y el N°7731 [sic], Dte: GRUPO DIVICA C.A.; Dda: María Victoria Figueredo Rojas; correspondiente a los apartamentos N°5 [sic] y 6 del edificio YOLE, ubicado en la calle 23 Vargas N°7-40 [sic], entre avenidas 7 y 8 de esta Ciudad [sic] de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el N°42.307 [sic]. Es importante destacar, que en anterior oportunidad sentencié varias causas del mismo demandante y de apartamentos del mismo Edificio, en la cual se declaró con lugar la acción interpuesta y firme la misma se libró los correspondientes mandamientos de ejecución y al practicarse la ejecución forzosa de las mismas, se sucedieron agresiones y disturbios en la ciudad. A partir de entonces, personas extrañas me hacen llegar comentarios, advertencias y hoy, recibí amenazas directas generando tal violencia verbal de intimidación y terrorismo que advirtió además en decirme 'que sabia donde vivía, que vehículo manejaba y quienes son mis hijos, si continuaba decidiendo esas causas, ya sabía lo que me iba a pasar'. Efectivamente tales acciones de violencia verbal y sicológica han generado en mí, tomar la precauciones del caso y sin ánimo de suspender las causas o de sentenciar por inclinación de algunas de las partes viéndose comprometida mi honestidad, ética, la imparcialidad y la justicia, es que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa signada con el N°7689 [sic], por sentir rechazo y malestar general por la falta de consideración y respeto a la decisiones que he tomado y que hayan de tomar por tanto, en aras de la justicia y libertad y en relación a mi objetividad e imparcialidad en las decisiones dictadas, es por lo que me inhibo. Entonces, por lo anteriormente señalado, expreso mi animadversión de continuar conociendo de la presente causa, y debido a que se pone en tela de juicio cualquier decisión suscrita por mi, por las partes o extraños, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa (Expediente N° [sic] 7689), aun cuando no existe ninguna causal de inhibición de las taxativamente señaladas en la ley. Sin embargo, este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, en los términos siguientes:

'…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio texativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)'.

En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que la Jueza inhibida, su escrito de inhibición lo hizo mediante auto, cuando debió haber sido en acta como lo expresa el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, en su último párrafo. Asimismo, observa este sentenciador que en la declaración de inhibición la Jueza no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, por cuanto, en la declaración de inhibición, la Jueza expreso que consignó escrito de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por “haber recibido llamadas telefónicas de personas desconocidas profiriendo amenazas de muerte a mi persona e hijos, de continuar conociendo los juicios por vencimiento de prórroga legal incoado por la empresa mercantil GRUPO DIVICA C.A., que cursa en los expedientes: N°7869 [sic], Dte: GRUPO DIVICA C.A., Ddo: Nelson Martínez Uribe; y el N°7731 [sic], Dte: GRUPO DIVICA C.A.; Dda: María Victoria Figueredo Rojas” (sic), de igual manera expresó su “animadversión de continuar conociendo de la presente causa, y debido a que se pone en tela de juicio cualquier decisión suscrita por [ella], por las partes o extraños, [se] INHIB[E] de continuar conociendo en la presente causa (Expediente N° [sic] 7689)” (sis), en virtud de esto, este Jurisdicente llega a la conclusión que el impedimento contra quien obra dicha inhibición es contra ambas partes, parte actora sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., en representación de los ciudadanos ANNA LUISA y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, y contra la parte demandada, ciudadano NELSON MARTÍNEZ URIBE.

Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento a tales defectos formales de referencia antes mencionados, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria, este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del auto contentivo de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por la abstenida en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, la prenombrada Jueza, en resumen, expuso como motivo de su inhibición que, en fecha 28 de septiembre de 2010, procedió a consignar escrito de denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por “haber recibido llamadas telefónicas de personas desconocidas profiriendo amenazas de muerte a [su] persona e hijos, de continuar conociendo los juicios por vencimiento de prórroga legal incoado por la empresa mercantil GRUPO DIVICA C.A., que cursa en los expedientes: N°7869 [sic], Dte: GRUPO DIVICA C.A., Ddo: Nelson Martínez Uribe; y el N°7731 [sic], Dte: GRUPO DIVICA C.A.; Dda: María Victoria Figueredo Rojas” (sic), no obstante, que personas extrañas le hacen llegar comentarios, advertencias, y, asimismo, para la mencionada fecha “recib[ió] amenazas directas generando tal violencia verbal de intimidación y terrorismo que [le] advirtió además en decir[le] 'que sabia donde vivía, que vehículo manejaba y quienes son [sus] hijos, si continuaba decidiendo esas causas, ya sabía lo que [le] iba a pasar' (sic). Y por cuanto, se ve comprometida su honestidad, ética, imparcialidad y la justicia es que procede a ihbibirse “de continuar conociendo la presente causa signada con el N°7689 [sic], por sentir rechazo y malestar general por la falta de consideración y respeto a la decisiones que h[a] tomado y que haya de tomar por tanto, en aras de la justicia y libertad y en relación a mi objetividad e imparcialidad en las decisiones dictadas, es por lo que [se] inhib[e]” (sic).

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos afirmados por la jueza inhibida, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su inhibición para seguir conociendo y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la prenombrada Jueza Titular del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para continuar conociendo del juicio seguido por la sociedad mercantil GRUPO DIVICA C.A., en representación de los ciudadanos ANNA LUISA y NINO DI VITTORIO SILVESTRI, contra el ciudadano NELSON MARTÍNEZ URIBE, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 7689 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

José Rafael. Centeno Quintero


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

















Exp. 03544
JRCQ/YCDO/mkp