REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2015, por la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, DELEGACIÓN EL VIGÍA, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero del citado año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, LUISANA DE LAS NIEVES, ANTONIO ALBERTO, JOSÉ RAFAEL, SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, GERARDO ANTONIO y LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, en su carácter de sucesores, a título universal, del ciudadano GERARDO ANTONIO FEBRES NUCETE, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 267, encabezado y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 18 de marzo de 2015 (folio 128), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 14 de mayo del año que discurre (folio 130), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04418.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 131), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 23 de septiembre del referido año (folio 132), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo el día de hoy, la fecha prefijada en el párrafo que antecede, para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 14 de junio de 2013 (folios 1 al 5), con sus recaudos anexos (folios 6 al 50), por ante el hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.469, con domicilio en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, DELEGACIÓN EL VIGÍA, inscrita por ante la entonces Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1976, bajo el n° 26, folios 59 al 63, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, mediante el cual, con fundamento en los artículos 796 y 1.952 del Código Civil, en concordancia con el 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, LUISANA DE LAS NIEVES, ANTONIO ALBERTO, JOSÉ RAFAEL, SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, GERARDO ANTONIO y LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, en su carácter de sucesores, a título universal, del ciudadano GERARDO ANTONIO FEBRES NUCETE, así como también a los sucesores desconocidos y a cualquier persona que pretenda derecho real, o que se crean con derechos” (sic), formal demanda, por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida “integrante de la Etapa [sic] ‘A’ de la ‘Urbanización Lago Sur’, Avenida [sic] Santa Bárbara, distinguido con el N° [sic] 61-B, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) linda con la Avenida [sic] Santa Bárbara; fondo, en igual extensión anterior linda con la parcela N° [sic] 35; lado derecho, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts.) linda con la parcela N° [sic] 61-C; y, por el lado izquierdo, en igual extensión anterior, linda con la parcela 61-A” (sic), “a fin de que reconozcan que [su] representada, […], adquirió la propiedad del inmueble […], por usucapión” (sic); por ser el prenombrado de cuius “quien aparece como propietario del descrito inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público el antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida” (sic); estimando la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), equivalentes a cinco mil seiscientas siete con cuarenta y siete unidades tributarias (5.607,47 UT).

Asimismo, la parte actora, en atención de lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del citado Código Ritual, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el prenombrado inmueble; fijó su domicilio procesal; indicó la dirección de los demandados, a los efectos de la práctica de la citación; y solicitó que la presente demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folios 52 y 53), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, disponiendo darle entrada y formar expediente; en consecuencia, ordenó la citación de los prenombrados demandados, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación, en horas de despacho, a fin de que dieran contestación a la demanda. Del mismo modo, indicó que una vez se haya materializado la citación de los demandados, se ordenaba la publicación de un edicto, en los términos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que se crean con derechos sobre el inmueble supra identificado, quienes deberían comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, la cual se efectuaría en los periódicos “Frontera” y “Los Andes”, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, y se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal; dispuso librar otro edicto, en los términos normados por el artículo 231 eiusdem, a los sucesores desconocidos del causante GERARDO ANTONIO FEBRES NUCETE, quienes deberían comparecer por ante ese Juzgado a darse por citados, en el término de sesenta días continuos, computados una vez constara en autos, que fue agregada la última publicación, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso de comparecencia, sin que ésta se verificare, el Tribunal nombraría un defensor judicial a los mismos, con quien se entendería la citación. Finalmente, para la citación de los sucesores conocidos, dispuso librar copia fotostática certificada del escrito libelar, con su orden de comparecencia al pie, y entregárselas al Alguacil para las haga efectivas; expresando que en cuanto a la medida solicitada se resolvería por auto y cuaderno separado. La Secretaria dejó constancia que se formó expediente, dándosele entrada bajo el número 10.448-2013 de la numeración particular del mencionado Tribunal de instancia.

En providencia de la misma fecha (folio 53), el a quo acordó expedir las copias a ser certificadas, en los términos ordenados, lo que se cumplió en igual data, conforme se evidencia de nota de secretaría al pie de dicho auto.

Por diligencia del 28 de junio de 2013 (folio 54), la apoderada actora, solicitó se expidiera “copia certificada computarizada del libelo de la demanda con el auto de admisión” (sic), pedimento que fue proveído de conformidad, mediante auto del 3 de julio del mencionado año (folio 55).

Al folio 56 del presente expediente, obra inserto auto de abocamiento de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por la Jueza temporal, abogada NORIS BONILLA VARGAS, en su carácter de suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que al Juez titular de dicho Tribunal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, haría uso de sus vacaciones reglamentarias.

Conforme se evidencia de las diligencias presentadas en la misma fecha precedentemente indicada (folios 65, 73, 81, 89, 97 y 105), por el Alguacil del Tribunal a quo, el mismo devolvió sin firmar original de las boletas de citación de los codemandados LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA, ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, con sus recaudos anexos, por no haberlos podido localizar, así como la de la codemandada LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES (folio 107), quien estando presente en la dirección allí indicada, y exponerle el motivo de su visita, se negó a firmar la misma.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2013 (folio 108), el Juzgado de la causa, en atención del contenido de la prenombrada exposición efectuada por el Alguacil, respecto de la citación de la codemandada LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, dispuso que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, “la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación” (sic), lo que fue verificado en fecha 20 del mismo mes y año, tal y como se deprende de la exposición consignada en esa data, por la Secretaria temporal, abogada NADIVET RODRÍGUEZ SAVEDRA (folio 110).

El 21 del citado mes y año, diligenció a las actas del expediente la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al a quo que vista la exposición del Alguacil, respecto de la citación de los codemandados LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, GERARDO ANTONIO FEBRES DÁVILA, ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA, JOSÉ RAFAEL FEBRES GARMENDIA, LUISANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA y SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, se sirva ordenar la citación por carteles de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 223 ibídem (folio 111); pedimento que fue proveído en los términos solicitados, mediante providencia del 25 de noviembre de 2013 (folio 112).

Los referidos carteles de citación fueron recibidos para su publicación, por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 5 de diciembre del citado año (folio 113); consignados a las actas, mediante los ejemplares de periódico respectivos en los que aparecen publicados, por diligencia del 20 de enero de 2014 (folio 114), suscrita por la profesional del derecho DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, en su condición dicha; y, agregados al presente expediente (folios 116 y 117), por auto de la misma fecha (folio 115).

Sin que conste en autos ninguna actuación efectuada con posterioridad, en fecha 27 de enero de 2015, la codemandada LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, asistida del abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, presentó escrito por el que solicitó se declare la perención de la instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal (folio 118).

Por auto del 27 de febrero de 2015 (folio 119), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por Secretaría, un cómputo del tiempo transcurrido desde el día 20 de enero de 2014, fecha en que la parte actora consignó los ejemplares, de conformidad con el artículo 223 eiusdem, hasta el día 27 de febrero de 2015. En la misma fecha, la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional, hizo constar que desde la primera fecha indicada por el juzgador, exclusive, hasta la última, inclusive, “HAN TRANSCURRIDO POR ANTE [ESE] TRIBUNAL UN (1) AÑO Y VEINTISIETE (27) [sic] DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS” (sic).

En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 27 de febrero del año que discurre (folio 120), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 267, encabezado y 269 del Código de Procedimiento Civil, y al observar que “[e]xaminadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, […] el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 20 de Enero [sic] de 2014, exclusive, y desde esa fecha hasta [ese] día […], inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento ” (sic), declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa” (sic). Por auto de la misma fecha (folio 121), el prenombrado Jurisdicente ordenó notificar a la parte demandante del contenido del fallo proferido, en su domicilio procesal.

Al folio 122 del presente expediente, obra inserta diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, por la que la apoderada actora, abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, y solicitó que previa certificación en actas y desglose respectivo, le sean entregados los instrumentos allí identificados; quedando con tal actuación tácitamente notificada de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015.

El anterior recurso –como ya se expresó—fue oído en ambos efectos, mediante auto del 18 de marzo del mismo año (folio 128), previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 127).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención de instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, que, ex artículo 22 eiusdem, es supletoriamente aplicable al procedimiento especial de prescripción adquisitiva –como es la naturaleza del que aquí se tramita--, que debe ser sustanciado conforme al procedimiento previsto en el Capítulo I, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del referido Código, en sus artículos 690 y siguientes, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

2. Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico 'acto de comercio', objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).

Como puede apreciarse, según la doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediatamente transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.

Así, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por la inactividad citatoria in examine, basta con que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con todas las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas.

En consecuencia, este Tribunal, acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación in commento y, a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:

A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, este juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa por auto dictado el 25 de junio de 2013 (folios 52 y 53), por lo que desde entonces comenzó a discurrir el lapso de treinta días calendarios consecutivos previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, quedando en consecuencia prefijado su vencimiento para el 25 de julio de 2013.

Ahora bien, no obstante que de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar cabeza de autos, específicamente en el tercer párrafo del folio 4, se lee textualmente “Consigno los emolumentos para los fotostatos para librar los recaudos de citación de los demandados y pongo a disposición del Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para su práctica, en la siguiente dirección: Urbanización [sic] Primero de Mayo, calle Andrés Bello, Nº [sic] 3-3, El vigía, Estado Mérida” (sic), conforme se verifica de lo plasmado por este sentenciador en la parte expositiva del presente fallo, en los autos no consta que la referida parte demandante, haya cumplido dentro de dicho lapso, alguna de las indicadas cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la citación de la parte demandada, por cuanto sólo se observa, que en diligencia del 28 de junio de 2013, solicitó la expedición de “copia certificada computarizada del libelo de la demanda con el auto de admisión” (sic), y no es sino hasta el 21 de noviembre del mismo año (folio 111), que previa exposición del Alguacil, manifestando no haber logrado localizar a seis de los siete codemandados, que la misma, por intermedio de su representación judicial, profesional del derecho DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, solicitó se ordenare la citación por carteles; por lo que de tales consideraciones debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente señalada --25 de julio de 2013--, ya se había consumado la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, como acertadamente, aunque con una distinta fundamentación legal, lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, al considerar la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará aunque por motivos distintos, la sentencia apelada.

…/…
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, que por prescripción adquisitiva, fuere incoado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, DELEGACIÓN EL VIGÍA contra los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN DÁVILA DE FEBRES, LUISANA DE LAS NIEVES, ANTONIO ALBERTO, JOSÉ RAFAEL, SUSANA DE LAS NIEVES FEBRES GARMENDIA, GERARDO ANTONIO y LIGIANA DE LAS NIEVES FEBRES DÁVILA, en su carácter de sucesores, a título universal, del ciudadano GERARDO ANTONIO FEBRES NUCETE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, DELEGACIÓN EL VIGÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 27 de febrero del citado año, por el prenombrado Tribunal, por la que con fundamento en lo preceptuado en los artículos 267, encabezado y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA” (sic)

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04418.
JRCQ/ycdo/mctp.