-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, por interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 8 de mayo de 2015 ( folio 145), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de ley contra la referida sentencia, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0199-2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 18 de mayo de 2015 (folio 148), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04421. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
En auto dictado el 25 de junio de 2015 (folio 149), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, la presente causa entro en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, (folio 150), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud del mismo confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución, en la mencionada fecha, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.067.893 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.757, con fundamento en los artículos 393 y 399 y siguientes del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.933, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es madre del interdictado.

En el referido escrito, la actora, expuso lo siguiente:

Que su prenombrado hijo GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, al momento de nacer presento “encefalopatía hipóxica perinatal fija con secuelas de PCI de tipo coreoatestósica espástica” que en la actualidad presenta “ discapacidad motora dada por cuadriparecia espástica con posturas espásticas y distónicas de torsión de extremidades que ameritan mantener rehabilitación y/o mecánica avanzada para la cual se le indicó traje TheraTogs para el mejoramiento de la postura músculo-esquelética, estabilidad y marcha, según lo certificó la médico neurólogo Dra. Ana Silvia Vielma” (sic).

Que presentó después “disfunción motora de origen central que evaluada fisioterapéuticamente por médicos especialistas observaron asimetrías en el miembro superior, moderado control del cuello, oclusión del pulgar, presión palmar, presencia de reflejos tónicos cervicales asimétricos muy marcados e hipertonía muscular, presencia de contracturas musculares en ECOM, romboides, escalenos, luxación anterior del hombro derecho y pies supinados que requiere tratamientos especializados en dichas asimetrías” (sic)

Que presenta un desempeño cognitivo que le permite el aprendizaje de idiomas, que a pesar de su disartría, logra mantener comunicación medianamente afectiva con adultos significativos.

Que no es capaz de tomar decisiones, dar riendas a su vida por sí solo, “por lo que amerita mantener tratamiento médico neurológico por tiempo indefinido. Diagnóstico: Parálisis cerebral mixta: espástica-atetoide grave (3). Trastorno del lenguaje (disartria) grave (3); Déficit mental intelectual moderado (2). Crisis parciales complejas (actualmente controladas médicamente)” (sic), como consta del informe médico expedido por la doctora Ana Victoria Zambrano de Vicuña, agregado a la solicitud.

Que finalmente, la doctora Ana Silvia Vielma, médico neurólogo, reveló que el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, se observó con “antecedentes de encefalopatía hipóxica fija perinatal y cuadro secuelar de compromiso de neurona motora central bilateral de tipo cuadriparecia espástica a predominio de miembros inferiores, disartria, trastorno afectivo orgánico y crisis parciales complejas adecuadamente controladas con tratamiento médico de ácido valproico, presenta un desempeño cognitivo que le permite mantener una comunicación medianamente efectiva con adultos significativos” (sic).

Que el mencionado interdictado, fue declarado por instituto de Consejo Nacional para persona con Discapacidad, CONAPDIS, con “discapacidad mental (intelectual) moderado (2)” (sic).

Que con tales evaluaciones y antecedentes médicos, su prenombrado hijo de “35 años de edad presenta una condición mental moderada con defecto para hablar grave (dificultad de articulación vocal) que lo incapacita para disponer y administrar por sí mismo sus propios bienes e intereses; y como tal estado requiere que se le provea la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus bienes e intereses” (sic), por lo tanto promueve la correspondiente solicitud de interdicción de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, señaló como parientes y amigos inmediatos, para el interrogatorio a los ciudadanos Javier Adolfo Ramírez Lares, Ana Victoria Zambrano de Vicuña, José Antonio Massini Díaz, María del Carmen Vielma de Rangel y Gerardo José D´ Jesús Pérez. Asimismo solicitó que se le nombre como tutor interino, a su hermano Marcos Augusto Delgado Ramírez, quien le ha manifestado su interés y apoyo. Finamente fundamenta la presente petición en los artículos 393, 399 y siguiente del Código Civil.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

1º) Copia certificada expendida por el Registro Principal del estado de Mérida, el 30 de agosto de 2013, de la Partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, Partida n° 439, asentada por la prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida del año 1978 (folio 4 y su vuelto).

2º) Copia simple de la cédula de identidad del interdictado mencionado en el párrafo anterior, que obra al folio 5.

3º) Copia simple del carnet de discapacidad, del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, expendido por el Consejo Nacional para persona con Discapacidad, CONAPDIS, (folio 6).

4º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, madre del interdictado (folio 7).

5º) Copia del “informe fisioterapéutico” correspondiente al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. Carmen Verónica Petit L., fisioterapeuta (folio 8).

6º) Copia simple del “informe médico” correspondiente al prenombrado ciudadano del cual se hace mención en el párrafo anterior, de fecha 3 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. Ana Silvia Vielma, médico neurólogo, de la Unidad Atrium Centro Diagnóstico (folio 9).

7º) Copia simple del “informe médico” correspondiente al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por la Dra. Ana Silvia Vielma, médico neurólogo, de la Unidad Atrium Centro Diagnóstico (folio 10)

8º) Copia del “informe médico” correspondiente al supuesto entredicho, de fecha 10 de octubre de 2013, suscrito por la Dra. Ana Victoria Zambrano de vicuña, médico internista, farmacólogo clínico (folio 12).

9º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCOS AUGUSTO DELGADO RAMÍREZ, hermano del interdictado (folio 13).

10º) Copia fotostática del pasaporte y cedula de identidad de su nacionalidad española, del prenombrado ciudadano que se hace mención en el párrafo anterior, (folios 14 y 15)

12º) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Javier Adolfo Ramírez Lares, Ana Victoria Zambrano de Vicuña, José Antonio Massini Díaz y María del Carmen Vielma de Rangel (folio 16).

Por auto del 16 de diciembre de 2013 (folios 17 y 18), el referido Tribunal admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Asimismo, acordó practicar un “Reconocimiento Médico-Legal al entredicho de limitación intelectual” (sic), disponiendo que el mismo habría de realizarse por dos facultativos que lo examinaran y emitieran juicio al respecto, a cuyo efecto ordenó oficiar al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.H.U.L.A, del estado Mérida, a los fines de que indicara a ese Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar dicho Reconocimiento Médico-Legal. Asimismo, con fundamento en el artículo “130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil” (sic), en concordancia con el ordinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar mediante boleta junto con los recaudos correspondientes de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al “FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES” (sic), advirtiendo que esa notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A continuación, el Tribunal de la causa, en el indicado auto, ordenó librar dicha boleta de notificación, anexándole a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispuso librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESÚS M., ha promovido la presente acción de interdicción de su hijo, ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, “haciendo[le] un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, Edicto [sic] que deberá publicar el interesado en un Diario [sic] de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA Y/O PICO BOLÍVAR de esta ciudad de Mérida, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro será fijado por la alguacil de es[e] Tribunal en la cartelera de es[e] juzgado, de lo cual dejara constancia expresa en autos” (sic). Posteriormente, en el auto de marras se expresó que, una vez que constara en autos la notificación del Fiscal, se oficiaría al “DEPARTAMENTO DE NEUROLOGÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A)”, y se librara el edicto ordenado para la publicación en la prensa, de igual manera, fijó la oportunidad legal correspondiente para el acto de nombramiento de los médicos expertos, el interrogatorio del entredicho, y las declaraciones de los parientes conforme a la ley.

En nota inserta al folio 19 del presente expediente, la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó constancia que en la misma fecha del referido auto se le dio entrada a la mencionada solicitud de interdicción, bajo el nº 28.795; de igual manera, dejó constancia que no se libró boleta de notificación al “FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES” (sic); por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios, por lo que, finalmente, en dicha nota, la funcionaria de marras instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de ese Tribunal, y una vez obtenidas las copias, consignarla a los fines de librar los recaudo de notificación.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 20), la parte actora expuso que confirió poder especial amplio a los abogados ANTONIO D´ JESÚS M. y ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, para que la represente, sostenga y defienda sus intereses, derechos y acciones en la solicitud de interdicción de su hijo.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, (folio 21), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante el a quo, “Los Emolumentos necesarios para la diversas notificaciones de autos y para proveer al EDICTO ordenado en el auto anterior” (sic).

Por auto del 22 de enero de 2014 (folio 22), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia presentada por el abogado de la parte actora, referida en el párrafo anterior, y la consignación de los emolumentos para las diversas notificaciones de autos, ordenó “librar los recaudos de notificación al FISCAL ESPECIAL DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES” (sic), en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre del año 2013.

Consta que el 4 de febrero de 2014, se practicó la notificación a la Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose de turno la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la misma circunscripción, quien firmo de su puño y letra, según así se desprende de la respectiva declaración del Alguacil y boleta que obran agregada a los folios 24 y 25.

En auto de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 26), la Jueza a quo, en atención que consta en diligencia de fecha 21 de enero del citado año, que el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para los fotostatos necesarios para las diversas notificaciones de autos y para proveerse edicto, y en razón de ellos, por cuanto, ese Tribunal observó que ya fue notificada la Fiscal Especial de turno del Ministerio Público, en consecuencia, acordó librar el “EDICTO y oficiar al DEPARTAMENTO DE NEUROLOGIA [sic] DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES I.A.H.U.L.A.” (sic), en los mismo términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2013, asimismo, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto sindicado de defecto intelectual, de igual manera, fijó para el sexto día de despacho siguiente a la fecha en auto, a las nueve y media, diez y media y once y media de la mañana, a las una y media y dos y media de la tarde, para el interrogatorio de los ciudadanos JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, ANA VICTORIA ZAMBRANO de VICUÑA, JOSÉ ANTONIO MASSINI DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN VIELMA de RANGEL y GERARDO JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ, respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 29), el apoderado actor expuso que solicitaba la entrega del edicto ordenado en auto para su publicación.

Se evidencia de las actas insertas a los folios 30 al 35, del 21 y 24 de febrero de 2014, que el Juzgado a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización de los interrogatorios, del sometido a interdicción y de los testigos, ciudadanos JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, ANA VICTORIA ZAMBRANO de VICUÑA, JOSÉ ANTONIO MASSINI DÍAZ, MARÍA DEL CARMEN VIELMA de RANGEL y GERARDO JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ, y al no presentarse éstos, al acto respectivo, se declararon desiertos los mismos.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 36), el apoderado judicial de la solicitante, consignó ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “Pico Bolívar”, en su edición de la mencionada fecha --10 de marzo de 2014, página n° 19, en el que aparece publicado el edicto emitido en la presente causa de Interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y por cuanto el ejemplar del diario en referencia, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 38), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, que obra al folio 37.

Consta que en fecha 7 de marzo de 2014, se practicó la entrega del oficio número 0100-2014, al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Mérida (I.A.H.U.L.A), según así se desprende de la respectiva declaración del Alguacil y oficio que obran agregada a los folios 39 y 40 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 1° de abril de 2014 (folio 41), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado ANTONIO D´ JESÚS M., consigó en dos folios útiles, sobre y oficio de fecha 25 de marzo del citado año, procedente del Departamento de Medicina-Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital universitario de los Andes del estado Mérida (I.A.H.U.L.A), para informar el nombre de los dos médicos especialistas en Neurología, quienes están autorizados para efectuar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental. (Folios 42 y 43).

En auto de fecha 2 de abril de 2014, (folio 44), el Juzgado a quo, con vista al oficio emitido por el Departamento de Medicina-Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital universitario de los Andes del estado Mérida (I.A.H.U.L.A), el cual se hace mención en el párrafo que antecede, en consecuencia, el tribunal de la causa, ordenó la notificación de los profesionales de la medicina HILARIÓN ARAUJO UNDA y ANA SILVIA VIELMA, expertos designados, a los efectos de practicar el reconocimiento médico-legal del interdictado, esto a los fines de que comparecieran por ante el local sede del Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la última notificación ordenada, a las once de la mañana, para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley. Asimismo en fecha 10 del referido mes y año, se produjo la notificación de los mencionados médicos designados, como se evidencia de las respectivas declaraciones del Alguacil tribunal de la causa y boletas firmadas que obra a los folios 46 al 49.

Consta del acta inserta al folio 50, que el 22 de abril de 2014, a la hora fijada, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos médicos facultativos, designados doctores HILARIÓN ARAUJO UNDA y ANA SILVIA VIELMA, a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, quienes aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento legal, en consecuencia el tribunal a quo, fijó un lapso de diez día de despacho siguiente a la fecha en auto, para que presentaran el correspondiente informe médico legal, de igual manera fijó los honorarios profesionales de los referidos médicos facultativos, en un valor de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para cada médico y instó a la parte interesada para que lo consignara.

Por diligencia del 23 de abril de 2014 (folio 51), el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal de la causa fijar oportunidad para el acto de interrogatorio del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014 (folio 54), el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado ANTONIO D´ JESÚS M., sustituyo el poder que le fue otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, en la persona de los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANGELINA MARÍA LEMUS CANTOR, para que “actuando unidos o separados representen a la poderdante” (sic), ya identificada, para que sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio.

Vista la solicitud suscrita por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., apoderado judicial de la parte solicitante, formulada en diligencia del 23 de abril de 2012 (folio 51), en consecuencia el Tribunal de la causa, por auto del 24 del precitado mes y año (folio 55), fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha en auto, a las diez y media de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio del entredicho, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

Mediante oficio de fecha 24 de abril de 2014 (folio 57), el experto médico facultativo, doctor HILARIÓN ARAUJO UNDA, consignó informe de esa misma fecha, que fue agregado al folio 58, suscrito por el mencionado médico facultativo y la doctora ANA SILVIA VIELMA, neurólogos adscritos a la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), del reconocimiento médico efectuado al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, sindicado de enfermedad mental en este juicio.

Se evidencia de la acta inserta al folio 60, de fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo ese el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio del presunto interdictado, ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, se abrió dicho acto y se procedió a realizar dicho interrogatorio.

En auto de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 65), el Juez a quo, visto el escrito de fecha 26 del citado mes y año, que obra al folio 63, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó “fijar nueva oportunidad para la declaración de parientes o amigos” (sic), en consecuencia, el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y media, diez y media y once y media de la mañana, y a las una y media y dos y media de la tarde, para el interrogatorio de los ciudadanos JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, EFRAÍN RAMÍREZ CASTELLANO, GERARDO JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ, ANA VICTORIA ZAMBRANO de VICUÑA y MARÍA DEL CARMEN VIELMA de RANGEL, respectivamente, a los fines de que comparecieran por ese Tribunal y rindan las respectivas declaraciones.

Asimismo se evidencia de las actas de fecha 5 de junio de 2014, insertas a los folios 66 al 69 y su vuelto, las declaraciones testimoniales efectuadas por los precitados ciudadanos.
Consta de la acta inserta al folio 70, de fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo ese el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la testigo, ciudadana MARÍA DEL CARMEN VIELMA de RANGEL, se abrió dicho acto y por cuanto esta no compareció a rendir declaración, el a quo, declaró desierto el acto.

En diligencia de fecha 11 de junio de 2014 (folio 71), el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa inferior, que decretará la interdicción provisional del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y se le nombrará como tutor interino al ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, quien es su tío.

En decisión dictada el 22 de julio de 2014 (folios 73 al 80), el Juez de la causa, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y le designó como tutor interino al ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, a quien ordenó notificar del nombramiento mediante boleta y disponiendo que una vez quedara firme la decisión, éste, debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedará abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Se evidencia del acta inserta al folio 87 del presente expediente, que el 13 de agosto de 2014, a las once de la mañana, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación del tutor interino, se abrió dicho acto y estando presente ante el local sede del Tribunal de la causa, el ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, manifestó su aceptación para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que, en tal sentido, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014 (folio 89), el ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, en su carácter de tutor interino designado, consignó escrito de prueba, que obra a los folios 101 y 102, en consecuencia, por auto de fecha 21 de octubre del citado año, folio 108, el Tribunal de la causa desestimó el “PARTICULAR UNICO: A.- y C.-“ (sic), por cuanto los mismos, no son un medio de prueba previsto por el legislador, asimismo, admitió el “PARTICULAR UNICO: B.-“ (sic), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma son legales y pertinentes, y en referencia al “PARTICULAR UNICO: D.-“ (sic), en razón, que la parte promoverte, no consignó con el escrito de prueba, constancia emitida por el instituto (CONAPDIS), el Tribunal a quo, la inadmitió.

En diligencia del 24 de septiembre de 2014 (folio 90), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de prueba, que obra a los folios 104 y 105, en consecuencia, por auto de fecha 21 de octubre del citado año, al vuelto del folio 108, el Tribunal de la causa acordó que en cuanto al “PARTICULAR PRIMERO:” (sic), que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, desestimó el “PARTICULAR SEGUNDO: A.- y C.-:” (sic), por cuanto los mismos, no son un medio de prueba previsto por el legislador, de igual forma, admitió el “PARTICULAR SEGUNDO: B.-:” (sic), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma son legales y pertinentes, y en referencia al “PARTICULAR SEGUNDO: D.-:” (sic), en razón, que la parte promoverte, no consignó con el escrito de prueba, constancia emitida por el instituto (CONAPDIS), el Tribunal a quo, la inadmitió.

Se evidencia de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (folio 110), que el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 25 de octubre de 2014, página 7, en el cual se encuentra publicado el extracto de la Sentencia de interdicción provisional, con el fin de dar cumplimiento con lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y por cuanto el ejemplar del diario en referencia, por ser muy voluminoso, según consta de nota de Secretaria de esa misma fecha (folio 112), parte del mismo fue desglosado de este expediente, dejándose en autos únicamente la página en la que está publicado el edicto, que obra al folio 111.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 113), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante el Juzgado de la instancia inferior, copia certificada de la “sentencia dictada por es[e] despacho que declaró la interdicción provisional del Ciudadano [sic] GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ” (sic), registrada en el Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida, y quedando inserta en el libro de nacionalidad y capacidad bajo el nº 63, folio 64 y vuelto del 65, de fecha 29 de octubre de 2014, inserción que obra a los folios 114 y 115 .

En auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 119), el Juzgado de la causa, por observar que en esa fecha venció el lapso previsto para la evacuación de las pruebas promovida por las partes, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que las partes presentaran informes, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal.

Por auto del 11 de febrero de 2015 (folio 121), el mencionado Tribunal, por considerar que siendo el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran informes, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de informe, constante de un folio útil, igualmente, hizo constar que la parte demandada no consignó dicho informe ni por si ni por medio de su apoderado judicial, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 ejusdem, fijó el octavo día de despacho siguiente a la fecha en auto, para observaciones escrita a los informes de la contraparte, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal.

Consta en diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 122), que el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ante el Juzgado de la instancia inferior, copia certificada del “documento contentivo del Registro de LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del Ciudadano [sic] GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ identificado en auto y a la vez de la designación del TUTOR PROVISIONAL del mismo el Ciudadano [sic] JAVIER ADOLFO RAMÍREZ DÁVILA” (sic) quedando registrado en el Registro Civil del municipio Libertador del estado Mérida, y inserta en el libro de nacionalidad y capacidad bajo el nº 63, folio 64 y vuelto del 65, de fecha 29 de octubre de 2014, inserción que obra a los folios 123 y 124.

Por auto del 25 de febrero de 2015 (folio 125), el mencionado Tribunal, por considerar que en esa fecha venció el lapso previsto para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, sin que ningunas de las partes consignaran dichas observaciones, y por cuanto no lo hicieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, dispuso que ese Juzgado decidiría la presente causa dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de dicha providencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 132 al 143), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ MÁRQUEZ; asimismo expuso que al vencerse el lapso para la apelación de la sentencia definitiva, subiría a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que corresponda por distribución “para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la Causa, proced[a] a abrir el respectivo procedimiento de tutela” (sic), y, finalmente, advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designar el tutor definitivo.

Por auto del 8 de mayo de 2015 (folio 144), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2013, exclusive, hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada y en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, y, en nota inserta al pie de la página, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó expresa constancia que, desde el 28 de abril de 2013, exclusive, “fecha de de la sentencia” (sic), hasta el 8 de mayo del citado año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la situación en los términos que se dejaron expuestos, y dado que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ MÁRQUEZ, formulada, por su progenitora, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, asistida por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M, con fundamento en los artículos 393 y 399 y siguientes del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ MÁRQUEZ alegando, en resumen, que el mismo es su hijo y que desde su nacimiento padece de “encefalopatía hipóxica perinatal fija con secuelas de PCI de tipo coreoatestósica espástica” (sic). que en la actualidad presenta “discapacidad motora dada por cuadriparecia espática con posturas espásticas y distónicas de torsión de extremidades” (sic), que lo incapacita para disponer y administrar sus propios bienes e intereses, asimismo necesita que le provean la debida atención.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 28 de abril de 2014 (folio 60), en la oportunidad y hora fijada, el Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió al interrogatorio del presunto interdictado en el local sede del Tribunal a su cargo, al cual compareció el ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y asimismo se hizo presente el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, y en consecuencia, el Juez a quo, procedió a interrogar al precitado ciudadano, en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre completo? RESPONDIÓ: El tribunal observa que el mismo articuló dificultad, y se entendió al como GERARDO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene?. RESPONDIÓ: Con dificultad respondió su edad y el tribunal, no le entendió. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy?, [sic] RESPONDIÓ: Con dificultad respondió lunes. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién es su mamá?, [sic] RESPONDIÓ: Con dificultad respondió María Elena. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién es la persona que esta al lado? RESPONDIÓ: Con dificultad respondió es mi mamá. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted sale solo?, [sic] RESPONDIÓ: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene calor o frío? RESPONDIÓ: Tengo calor. OCTAVA PREGUNTA: ¿Te sientes enfermo? RESPONDIÓ: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted hace deporte? RESPONDIÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Usted esta tomando medicamentos? RESPONDIÓ: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted va para la escuela?. [sic] RESPONDIÓ: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde vive? RESPONDIÓ: En Mérida. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir? RESPONDIÓ: Si. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Usted ha trabajado? RESPONDIÓ: Si. Luego de formuladas las preguntas, el Tribunal observó: que el ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, a quien se pretende someter a interdicción, fue trasladado a la sede del Despacho de este Tribunal, en una silla de ruedas, por cuanto el mismo no logra mantenerse por si solo, igualmente se observa que durante el interrogatorio siempre estuvo ayudado por su progenitora para mantener una posición recta en la silla de ruedas y que está bajo control de medicamentos, por lo que tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folio 60 y su vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado) y lo agregado en corchete puesto por esta superioridad.

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 66 al 69 y su vuelto, que en fecha 5 de junio de 2014, a las horas fijadas, el mencionado Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, EFRAIN RAMÍREZ CASTELLANO, GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ y ANA VICTORIA ZAMBRANO DE VICUÑA, respectivamente, manifestando ser familiar y amigo del prenombrado ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ.

El ciudadano JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, declaró en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Lo conozco desde que nació porque soy su tío. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de qué padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: El padece de parálisis cerebral. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Si él tomas medicamentos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cuál es el estado de salud del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Es una persona que padece de parálisis cerebral y debe ser atendido en todas sus actividades ya que no puede valerse por sí solo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual es la conducta del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Se comporta como un niño, no es capaz de tomar decisiones por sí solo y siempre tiene que ser atendido por otra persona. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quién es la persona que se encarga de atender las necesidades del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Lo atiende su madre quien es mi hermana. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si porque él no es capaz de tomar decisiones por sí solo porque no tiene la madurez necesaria. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si, recibe tratamiento. DÉCIMA PREGUNTA: diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, lo incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: lo incapacita totalmente para su vida normal, ya que no es capaz de valerse por sí mismo ni hacerse entender correctamente ni tomar decisiones para su bienestar. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque usted esta [sic] declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Por ser tío de él y conocerlo desde que nació. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. Es todo, no hay más preguntas, terminó el acto, se leyó el acta y conformes firman” (sic) (folio 66 y su vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano EFRAIN RAMÍREZ CASTELLANO, depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Si lo conozco desde su nacimiento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Hay un parentesco porque su madre es mi sobrina. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Padece de parálisis cerebral. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Si se que a él se le suministra medicamentos pero no tengo conocimiento de que tipo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cuál es el estado de salud del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Físicamente tiene impedimento motor para actuar, y su pensamiento no es normal debido a su parálisis cerebral. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual es la conducta del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: El se comporta como un niño de cuatro año y repetitiva su conducta con los demás. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quién es la persona que se encarga de atender las necesidades del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Su madre MARIA [sic] ELENA RAMÍREZ DE DELGADO, quien es mi sobrina. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si requiere de la ayuda de otra persona porque no tiene capacidad para valerse por sí solo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Si, fisioterapia y los medicamentos que le suministran. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, lo incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: Si totalmente lo incapacita. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque usted esta [sic] declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Porque lo conozco desde que nació ya que soy el tío de su madre y tengo conocimiento de su enfermedad. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. Es todo, no hay más preguntas, terminó el acto, se leyó el acta y conformes firman” (sic) (folio 67 y su vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

El ciudadano GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Porque somos amigos desde hace años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, de que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Presenta problema de comunicación y para movilizarse. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: si le suministra pero no tengo conocimiento cual medicamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cuál es el estado de salud del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Padece de limitaciones para expresarse y movilizarse. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, cual es la conducta del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Es una persona tranquila que a su medida trata de expresarse con los demás y es como un niño. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quién es la persona que se encarga de atender las necesidades del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Su mamá la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si el necesita ayuda de otras personas. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: Por su enfermedad se que él recibe tratamiento pero no estoy seguro que tratamiento se le da. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, lo incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: Si lo incapacita. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque usted esta [sic] declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Porque conozco a su familia y lo conozco a él desde hace muchos años. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si desea agregar algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. Es todo, no hay más preguntas, terminó el acto, se leyó el acta y conformes firman” (sic) (folio 68 y su vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO DE VICUÑA declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde conoce al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Soy amiga de su mamá y lo conozco desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: El tiene una parálisis cerebral desde que nació, y los efectos secundarios de la misma, dificultades de locomoción, dificultades para hablar y tiene un comportamiento de un niño de diez años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento al sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: si yo se que el toma sus medicamentos antiarrítmico cerebrales para prevenir convulsiones. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cuál es el estado de salud del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: El estado de salud en general es bueno pero con las limitaciones secundarias a la parálisis cerebral. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual es la conducta del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: Es un joven que se comporta como un niño pequeño, hay que darle de comer en la boca, estar pendiente de él como si fuera un niño, a pesar de que sabe leer, tiene sus limitaciones físicas y de lenguaje debido a su enfermedad. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, quién es la persona que se encarga de atender las necesidades del sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ. CONTESTÓ: la mamá. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles, el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: Si claro el necesita ayuda de otras personas. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: A él le hacen tratamiento de fisioterapia para su enfermedad. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece el sometido a interdicción ciudadano: GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, lo incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: Si lo incapacita totalmente. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta [sic] declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: Yo soy medico [sic] y lo he tratado médicamente y conozco el caso ya que soy médico de confianza de la familia. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si desea agregar algo más en la presente declaración. CONTESTÓ: No. Es todo, no hay más preguntas, terminó el acto, se leyó el acta y conformes firman” (sic) (folio 69 y su vuelto) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia de la acta inserta al folio 50 del presente expediente, previa fijación, en fechas 22 de abril del 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designados como tales, mediante oficio de fechas 25 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Hilarión Araujo Unda, Jefe encargado de la Unidad de Neurología del I.A. HULA, el mencionado médico y la galena ANA SILVIA VIELMA, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 24 de abril de 2014, el experto médico facultativo, doctor HILARIÓN ARAUJO UNDA, compareció ante el Tribunal a quo y consignó informe médico, fechado en esa misma fecha, suscrito por el mencionado médico facultativo y la doctora ANA SILVIA VIELMA, neurólogos adscritos a la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), relacionado con el examen que se le practico al prenombrado ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
Nombre: Gerardo Rafael Delgado Ramírez

C.I: 144012933 [sic]

Edad: 35 años.

Paciente masculino de 35 años, procedente de la localidad, con antecedentes de encefalopatía hipoxica perinatal fija, retraso en el desarrollo psicomotor, el cual cursa con trastorno grave del movimiento y de la postura dada por tetraplejia de tipo discinetica mixta con complicaciones ortopédicas (contracturas musculo esqueléticas) asociada a epilepsia y trastorno en funciones mentales superiores de tipo cognitivas y comunicacionales por disartria, las cuales condicionan discapacidad severa y total dependencia en actividades de la vida diaria e incapacidad para quien proveerse por sí mismo la defensa de sus intereses.

Ante lo expuesto, se recomienda abordaje interdisciplinario con los servicios de Neurología [sic], Ortopedia [sic], fisioterapia, logopedia, Terapia Ocupacional [sic], Foniatría y mantener rehabilitación biomecánica avanzada, Ortesis y tratamiento farmacológico y asistencia familiar continua para satisfacer todas sus necesidades básicas fundamentales,

Se plantea diagnósticos de:

1 Discapacidad del desarrollo:
1.1 Trastorno del movimiento y de la postura
1.1.1 Parálisis Celebral Infantil de tipo tetraplejia discinetica mixta
2 Encefalopatía hipoxica fija perinatal
3 Epilepsia de causa estructural
3.1 Crisis parciales complejas con ocasional generalización tónico clónica

En Mérida a los 24 días del mes de Abril [sic] del 2014.

[Omissis]” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado) (folio 58).

Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 24 de septiembre de 2014 (folios 104 y 105), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de apoderara judicial de la parte solicitante, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

1) Reprodujo valor y mérito jurídico del “interrogatorio y sus repuestas” (sic), que se le hizo al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, imputado de enfermedad mental (folio 60).

2) Reprodujo el valor y mérito jurídico del informe médico efectuado al interdictado, emitido por los doctores HILARIÓN ARAUJO UNDA y ANA SILVIA VIELMA BOLÍVAR, especialistas en neurología, adjuntos al departamento de neurología del Instituto Universitario de Los Andes (folio 58).

3) Reprodujo valor y mérito jurídico de las declaraciones testimoniales de familiares y amigos del imputado de defecto intelectual, correspondientes a los ciudadanos JAVIER ADOLFO RAMÍREZ LARES, EFRAIN RAMÍREZ CASTELLANO, GERARDO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, ANA VICTORIA ZAMBRANO DE VICUÑA y MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE RANGEL.

4) Reprodujo constancia o documento público administrativo, emitido por la “Institución del Estado [sic] CONAPDIS” (sic), Consejo Nacional para Persona con Discapacidad.

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que el tutor interino del entredicho provisional, debidamente asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, promovió prueba en el plenario de la causa.

Los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y, a tal efecto, observa:

Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, asistida por su apoderado judicial, abogado ANTONIO D´JESÚS M., aseveró que el prenombrado ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, es su hijo; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado ciudadano a quien se pretende someter a la interdicción, expedida en fecha 30 de agosto de 2013, por el Registro Principal del estado de Mérida, asentada por la prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida del año 1978, con el nº 439, la cual obra agregada al folio 4 y su vuelto del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida acta de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, es la progenitora del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “DISCAPACIDAD DEL DESARROLLO: TRASTORNO DEL MOVIMIENTO Y DE LA POSTURA, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL DE TIPO TETRAPLEJIA DISCINETICA MIXTA, ENCEFALOPATÍA HIPOXICA FIJA PARINATAL, EPILEPSIA DE CAUSA ESTRUCTURAL Y CRISIS PARCIALES COMPLEJAS CON OCASIONAL GENERALIZACIÓN TÓNICO CLÓNICA”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, y, en consecuencia, se someterá a éste, a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, formulada en fecha 10 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA ELENA RAMÍREZ LARES, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERARDO RAFAEL DELGADO RAMÍREZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




















Exp. 04421
JRCQ/YCDO/mkp