REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 28 de septiembre del año en curso se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, dirigidos al “JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic), suscrito por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VERA DE LABRADOR, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GERMÁN ALBERTO E INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE, contra los ciudadanos GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES y NORIS MARÍA OLARTE QUIÑONEZ, por nulidad de contrato de compra venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8516 de la numeración propia del mencionado Tribunal, por el que DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el prenombrado abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, con el carácter expresado, contra el auto dictado el 4 de agosto de 2015de agosto

Por auto de fecha 5 de octubre de este mismo año (folio 20), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04484. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “a) del auto del aquo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia ” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VERA DE LABRADOR, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.


c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.


d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.


e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter-puesto.


f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.


La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: “a) del auto del aquo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que, dentro de un proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso y la disposición prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 (folio 38), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 5 de octubre del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 5 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 16 de octubre del citado año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Titular de este Tribunal certificó que, “según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 5 de que discurre, exclusive, hasta el 16 del presente mes y año inclusive, transcurrieron en este Juzgado siete (5) días de despacho, es decir, martes 6, miércoles 7, miércoles 14, jueves 15, y viernes 16 de octubre de 2015” (sic).

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 19 de octubre del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, específicamente, obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 28 de septiembre de 2015, por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN VERA DE LABRADOR, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre del 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por ese Juzgado, en fecha 4 agosto de de 2015.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



JRCQ/YCDO/tpr