REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre del año dos mil quince.

205° y 156°

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse que la codemandada ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de su coapoderada judicial FLORALBA OBANDO URBINA, en el escrito de contestación a la demanda intentada en su contra y del ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA que obra agregado a los folios 81 y 82, cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de indicar su domicilio procesal, el cual se encuentra ubicado en la “Avenida las América [sic], Centro Comercial Mayeya, Local Número 08 [sic], Mérida, Estado Mérida” (sic), y no como erróneamente fue indicado por este Juzgador en la boleta de notificación que al efecto fue librada, conforme auto del 14 de noviembre de 2012, inserto al folio 775, en “la avenida 6, entre calles 14 a 15, n° 14-97, ‘Casa la Trinidad’, sector Belén, municipio Libertador, Mérida estado Mérida” (sic); y en virtud de que con ese proceder se infringió la norma contenida en el precitado dispositivo legal, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, se ordena librar nueva boleta de notificación a la referida codemandada, y, por cuanto la dirección señalada por ésta como su domicilio procesal, está situada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, se ordena librar la correspondiente boleta y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que practique tal notificación en esa dirección, de conformidad con el artículo 233 ibídem, haciéndole saber que el suscrito Juez mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a la cual se contrae el presente expediente, y dado que la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código Ritual, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su notificación, dado que el resto de los sujetos procesales que conforman la presente litis ya se encuentran a derecho, advirtiéndosele que, reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra este oficio jurisdiccional si existiesen motivos para ello, todo en atención de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual la causa continuará su trámite en el mismo estado en que se encontraba. Provéase lo conducente. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa