REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil quince.

205º y 156º

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el desalojo de un local comercial, derivado de una relación arrendaticia, dejando expresa constancia el suscrito jurisdiccional que, no obstante las disposiciones de la prenombrada Ley especial, fueron desaplicadas en cuanto a la categoría de inmuebles de que trata la presente causa, por la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial n° 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe aplicarse ratione temporis al caso de especie, por haber sido interpuesta la demanda el 16 de mayo de 2012, bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme se evidencia de la nota de Secretaría que obra al folio 10; y dado que en la providencia contenida en el auto de fecha 14 del mes y año que discurre, inserto al folio 644, erróneamente se aplicaron las normas referentes al procedimiento de segunda instancia en el juicio ordinario, advirtiendo que “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a [dicha] fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia” (sic); y que “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem [Código de Procedimiento Civil], los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado” (sic); en consecuencia, en aplicación del contenido del artículo 310 del citado Código Ritual, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que como ya se expresó de forma precedente, resulta aplicable ratione temporis al presente procedimiento, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del mismo modo, visto el contenido del escrito consignado en fecha 20 del presente mes y año (folio 645), suscrito por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FOTO YA, C.A., ratificado en diligencia del 22 del mismo mes y año (folio 647), mediante la que solicita a este Juzgado Superior que “con los poderes discrecionales que le otorga el Código de Procedimiento Civil en el Artículo [sic] 520, de dictar Autos para mejor Proveer [sic] ordene evacuar la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas que obra desde el folio 242 al 247, de este expediente, y la cual fue promovida en tiempo hábil y oportuna [sic], y para ello comisione al Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andres [sic] Bello, Caracciolo Parra y Olmedo y Fray Ramos de lora [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y con ello se le restablecería a [su] representada la Debida [sic] Tutela [sic] Jurídica [sic], taxativamente indicada en el Artículo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera podría tener el Ciudadano [sic] Juez de este honorable Tribunal Superior una visión más acertada de los argumentos exprezados [sic] en la contestación de la demanda, no hacerlo sería mantener en estado de indefensión a [su] representada, ya que se le nego [sic] el Derecho de Demostrar [sic] con la Inspección Judicial que la Administradora [sic] empresa Inversiones CY, C.A. no tiene ningun [sic] contrato de sub-arrendamiento, ni de que le haya cedido parte o el local objeto de este juicio, sino por el contrario se demuestra que como empresa de servicio, la misma tiene su sede Frente [sic] a la Plaza Bolívar, en la calle 5, Edificio [sic], planta baja, de la ciudad de El Vigía, Municipio [sic] Alberto Adriani del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, Centro Comercial América, local N° 05 [sic], con codigo [sic] catastral N° [sic] 15-32, inspección que se promovio [sic] de conformidad a los Artículos [sic]: 472 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo [sic] 1.428, del Código Civil, de tal manera […] que en busqueda [sic] de la verdad y de una aplicación correcta de la Justicia, estando [este Juzgador] investido de esos poderes discrecionales del Auto Para mejor Proveer [sic], ordene evacuar dicha prueba promovida de la Inspección Judicial, promovida en la Sección IV, identificada como Primera, a los efectos de garantía de la Debida Tutela Jurídica [sic]”(sic); este Jurisdicente para pronunciarse observa:

El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, regula los autos para mejor proveer en los términos siguientes:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas” (sic).

Del análisis gramatical al contenido de la norma procesal citada supra inteligencia este oficio jurisdiccional que los autos para mejor proveer son del exclusivo arbitrio del Juez, una potestad que le es deferida por Ley, cuando a su juicio considere que no obstante los aportes probatorios existentes en autos, existen puntos dudosos que han sido materia del debate judicial y que requieren ser ampliados con el único objeto de obtener los elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, y no de suplir la carga probatoria que le corresponde a las partes en litigio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 3.311, proferida el 18 de diciembre de 2002 en el expediente n° 02-0140, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (†), dejó sentado que “los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula” (sic), y que, “[t]ratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad” (sic).

Bajo estos mismos parámetros se circunscribe el criterio reiterado e imperante en la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, entre otras en decisión n° RC-00358, dictada en fecha 30 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que citando la sentencia citada ut retro, estableció:
“[omissis]
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener ‘…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: Carmen teresa Barreto de Jiménez Loyo c/ Freddy Raúl Jiménez).
En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, entre otras, (caso: María de las Mercedes c/ Manuel Romualdo y otros), indicó sobre el auto para mejor proveer, lo siguiente:
‘…La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.
En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.
Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad…’
Hechas estas consideraciones, esta Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al juez, ‘…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…’.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado)

Por consiguiente, partiendo de la premisa de que es el juez quien de forma exclusiva determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; encontrándose facultado para ordenar o no la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, al despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, es por lo que en el caso concreto, quien hoy conoce, niega la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos, por considerar que a su prudente arbitrio no están dados los supuestos indicados por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer su facultad potestativa para mejor proveer en la causa in examine. Así se declara.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04486.
JRCQ/ycdo/mctp.