REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno de tercería se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición propuesta por el ciudadano HOMERO SANCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2014, la cual conoció esta Alzada, por distribución de fecha 11 de agosto de 2014. (folio 887), resolviendo la misma en sentencia de proferida por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, asumiendo, en consecuencia, esta Superioridad el conocimiento de la presente causa en esa misma fecha. (folio 888 al 892).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, resuelta la incidencia de inhibición propuesta por el Juez HOMERO SANCHEZ FEBRES, esta Alzada, ordenó cómputo para conocer los días transcurridos desde la fecha de abocamiento del suscrito Juez de esta Superioridad y la fecha de dicho auto y verificar los días de despacho transcurridos del lapso previsto en el artículo 517 del Código Ritual. (folio 896 vto).
En fecha 28 de octubre del año 2014, mediante diligencia estampada, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, identificado en autos, consignó correspondiente de informes constante de once (11) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos por medio de nota de secretaría (folio 897 al 909).

En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia estampada consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos por medio de nota de secretaría (folio 910 al 918).

En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, identificado en autos, consignó escrito de observación a los informes constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos por nota de secretaria (folio 920 al 924).

En fecha 17 de noviembre de 2014 la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de autos consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaría (folio 926 al 929).

En auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva (folio930).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, visto que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera dictado sentencia definitiva en la presente causa, se difirió el lapso para el trigésimo día calendario siguiente a ducha fecha la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Código Ritual (folio 936).

Encontrándose la presente causa el estado para dictar sentencia definitiva, quien suscribe lo hace en los términos que sigue:


I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA


El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de junio de 2006 (folios 2 al 18), correspondiendo por distribución su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2860 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A.; INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A. (INTHUR C.A); e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545 y 547 del Código Civil y 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.835.001 y 3.297.497 y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, formal demanda de tercería excluyente de dominio.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

a) Copia certificada del poder que acredita la representación del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 75, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 20 al 23);

b) Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí identificados (folios 24 al 63);

c) Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A. con la sociedad mercantil INVERSIONES MARISLA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 02, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta , en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el n° 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año (folios 64 al 68);

d) Copia fotostática simple expedida el 8 de octubre de 2001, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de matrimonio, número 142, asentada en fecha 22 de julio de 1989, correspondiente a los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA (folios 69 al 71);

e) Copia fotostática certificada de la reforma del acta constitutiva estatutaria de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el n° 62, tomo A-3, segundo trimestre de ese mismo año (folios 71 al 92);

f) Copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el n° 13, tomo A-10 (folios 93 al 105);

g) Copia fotostática simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el n° 57, tomo A-8 (folios106 al 119);

h) Copia fotostática simple del documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el n° 39, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año (folios 120 al 145);

i) Copia fotostática simple de documento de parcelamiento de la segunda etapa de la urbanización Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el n° 31, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del citado año (folios 146 al 162);

j) Copia fotostática simple de documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el n° 32, tomo décimo noveno, protocolo primero, folios 205 al 290, cuarto trimestre del citado año (folios 163 al 207);

Por auto de fecha 2 de junio de 2006 (folios 208 y 209), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, para dar contestación a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2006 (folio 213), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, los cuales fueron entregados al alguacil para que los hiciera efectivos.
Consta que el 27 de julio de 2006, se practicó la citación del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, según se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 218 y 219 del expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 221), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 244), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2006 (folio 248), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 253), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006 (folios 254 y 255).

Por diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2006 (folio 257), el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó carteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, publicados en los diarios Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2006, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 258 y 259 del presente expediente.

Luego de diferentes actuaciones referente a la aceptación y juramentación del defensor ad litem, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 271), la codemandada, abogada, LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, se dio por citada en la presente causa.

En esa misma fecha –7 de marzo de 2007- (folio 272), la codemandada, abogada, LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

A los folios 273 al 279, obra agregado escrito de contestación a la demandada presentado sólo por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada.

Mediante sendos escritos de fechas 4 y 17 de mayo de 2007 (folios 283 al 285 y 287 y 288), el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, en auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 359).

En diligencia de fecha 5 de junio de 2007 (folio 360), la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, solicitó se fijara oportunidad para que la parte demandante, exhibiera los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; solicitud que fue negada por el Juez a quo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2007 (folio 361), siendo apelado dicho auto, por la codemandada, en diligencia de fecha 11 de junio de 2007, que corre agregada al folio 362 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, admitió previo computo, en un solo efecto la apelación interpuesta por la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, remitiendo el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior Civil, en su carácter de actual distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas de la actas que considerara pertinentes la codemandada-apelante, para el conocimiento de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 380), el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007.

Consta en auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 387), el Tribunal procedió a fijar la causa para informes, siendo debidamente consignado sólo por la parte codemandada LOURDES MARBELLA MILAZZO.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 397), el Tribunal de la causa dejó constancia que no fue consignado escrito de observaciones a los informes, entrando la causa en términos para decidir.

En fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 401 al 425), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada” (sic).

Notificadas las partes, contra dicha sentencia, la actora interpuso la apelación, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 7 de enero de 2010 (folio 441), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05150.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2010 (folio 442), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 443 al 447 del presente expediente.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 459), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 464), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de marzo de 2010 (folio 465), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 474), el Juzgado Superior Primero, dejó constancia que no profirió dicho fallo por no encontrarse en estado de sustanciación la acción de amparo allí mencionada.

Consta en acta de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 475), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, y por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.

Por auto del 17 de mayo de 2010 (folio 485), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto del 24 de mayo de 2010 (folio 487), este Juzgado recibió el presente cuaderno de tercería, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03409. Asimismo, dispuso que por auto separado resolviera lo conducente.

En acta fechada 24 de mayo de 2010 (folio 488), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 8 de julio de 2010 folio 493, por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 16 de julio de 2010 vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 501), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Así mismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto la designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto a la fecha, no se había realizado tal designación, ya que con la constitución de un nuevo juez hace que desaparezca para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento.

Mediante diligencia del 28 de octubre de 2011 (folio 504), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, apoderada, se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez, realizándolo también la parte actora y el codemandado PIETRO SALVATORE MILAZZO, mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2011 (folios 505 y 506).

En fallo pronunciado el 11 de enero de 2012 ( folio 507 al 511), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere este fallo, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2012 (folio 515), la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, consignó copias certificadas del expediente n° 20473, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En decisión del 5 de junio de 2012, este Juzgado profirió sentencia en la misma (folios 545 al 558), mediante la cual declaró “ LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente incidencia con posterioridad a la denuncia de fraude procesal, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, por la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2009”; en consecuencia se ordenó “LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha denuncia de fraude procesal, es decir, el 24 de abril de 2007, a fin de que el Juzgado de la causa, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por Hans Gotterried Ebert Dreger), previamente proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de tal denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.

El 1° de agosto de 2012 (folio 577), el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 8 de agosto de 2012 (folios 579 y 580), fue admitido por este Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación, en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 672 al 693), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, anuló la misma y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

El 25 de abril de 2013, ingresó nuevamente en este Tribunal el presente expediente, al cual, por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 695), se le dio entrada, cancelándose su asiento de salida; y por observar el suscrito jurisdicente que no estaba incurso en ninguna causa legal sobrevenida que le impidiera juzgar en este proceso, consideró que le era dable continuar conociendo del mismo, razón por la cual, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, primera parte, y 522, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reasumió el conocimiento de esta causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma, en sustitución de la que fue casada.

En 15 de julio de 2013, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora mediante su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMER, en consecuencia revocó la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial y ordenó la Reposición de la causa. (folio 696 al 711).

En fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, ambas identificadas en autos, propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2013, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 723 al 726).

Por auto de fecha 1 de octubre de 2013, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad propuesto, y ordenó remitir el presente cuaderno de tercería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 729).

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente enviado por este despacho, asignándosele el Nro. AA20-C-2013-000656, siendo declarado INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto, según fallo proferido por la Sala que corre inserto al folio 434 al 742 de los autos que conforman el presente expediente, en el cual se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de cuya decisión tuvo conocimiento este Juzgado Superior, según oficio Nro. 14-105 de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 732 al 744).

Al folio 745 corre inserto auto por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio entrada nuevamente al presente expediente en fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de acta correspondiente se inhibió la presente causa, inhibición ésta que le correspondió conocer a este Juzgado Superior, el cual resolvió la misma en fallo proferido en fecha 20 de marzo de 2014, declarando con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUEVARA, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 746 al 833).

En fecha 11 de abril de 2014, la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 834 al 836).

Por auto de fecha 9 de mayo el Tribunal de instancia, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir de para dictar sentencia definitiva (folio 837)

Al folio 838 corre inserto escrito presentado por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, el cual fue agregado por nota de secretaria a los autos en fecha 13 de mayo de 2014 (folio 838 al 841)

En fecha 28 de mayo el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas terceristas de autos, presentó escrito que obra inserto a los folios 842 al 846, el cual fue agregado por nota de secretaria.

En fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dicto sentencia definitiva en la presente causa. (folio 847 al 871).

En fecha 5 de junio de 2014, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, acreditada en autos, estampó diligencia en la cual, apeló del fallo dictado por CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, ratificando dicha apelación en diligencia de fecha 8 de junio de 2014 (folio 873 y 876).

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, la Jueza a quo, previo cómputo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 878 al 880)

Por distribución de fecha 21 de julio de 2014, correspondió conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el cual por auto de fecha 22 de julio del mismo mes y año le dio entrada, acordando resolver por auto separado lo conducente (folio 882).

En fecha 22 de julio de 2014 por acta correspondiente el ciudadano HOMERO SANCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez de dicho despacho se inhibió de conocer la presente causa. (folio 883).

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, vista la inhibición propuesta se ordenó la remisión a este Juzgado, para decidir dicha incidencia (folio 884)

En fecha 11 de agosto de 2014, esta Superioridad recibió el expediente de autos, dándolo por recibido en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, y le dio curso de ley. (folio 887).

En fecha 25 de septiembre de 2014, esta Alzada decidido incidencia de inhibición propuesta por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadano HOMERO SANCHEZ FEBRES, declarándola con lugar.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, esta Alzada dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, en fecha 4 de febrero de 2015, difirió la publicación del fallo (folio 930 y 936).

Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este jurisdicente, pasa a proferir la misma en los términos que se indican:


III
TRABAZÓN DE LA LITIS


La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


DE LA DEMANDA DE TERCERIA



El libelo cabeza de autos, que obra inserto a los folios 2 al 18, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., en resumen, se plantea lo siguiente:

Que con motivo del juicio de divorcio iniciado a instancia de la señora LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al conocer en apelación la decisión que acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, decretada sobre los siguientes bienes:

Primero: Sobre los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dozavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de la urbanización, ubicado en Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, cuyos datos constan suficientemente especificados en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de enero de 1.989, bajo el Nº 02, tomo 9, de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 1.996 bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año.

Segundo: Sobre las parcelas distinguidas con los números 07, 19, 37 y 67 que le pertenecen a la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4to Trimestre del citado año.

Tercero: Sobre un lote de terreno y varias parcelas de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, las cuales también pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), ya identificada, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, distinguidas de la siguiente manera: LOTE F, PARCELA 100, PARCELA 109, PARCELA 115, PARCELA 116, PARCELA 117, PARCELA 119, PARCELA 120, PARCELA 121, PARCELA 122, PARCELA 123, PARCELA 124, PARCELA 125, PARCELA 131, PARCELA 141, PARCELA 142, PARCELA 143, PARCELA 147, PARCELA 153, PARCELA 155, PARCELA 157 y PARCELA 158.

Cuarto: Sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., los cuales corresponden a dicha sociedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, inserto con el Nº 32, tomo 19, folios 205 al 290, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año; consistentes en: LOCAL 1-A, LOCAL 1-B, LOCAL 10, LOCAL 12, LOCAL 25, LOCAL 26, LOCAL 27, LOCAL 39, LOCAL 40, LOCAL 41, LOCAL 48, LOCAL 50, LOCAL 51, LOCAL 52, LOCAL 53, LOCAL 65, LOCAL 66, LOCAL 67, LOCAL 68, LOCAL 69, LOCAL 70, LOCAL 73, LOCAL 74, LOCAL 75, LOCAL 76, LOCAL 77, LOCAL 78, LOCAL 79, LOCAL 80 y LOCAL 95.

Que para justificar el dispositivo de la decisión dictada el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tomó en consideración sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte SAET S.A., y a tal efecto señaló:
“(Omissis)…a fin de evitar en lo posible actuaciones fraudulentas entre las cuales están las que tiendan a evadir ciertas responsabilidades dinerarias en materia laboral por parte del patrono, y también impositivas o de otra índole mediante la creación de diversas empresas anónimas o de otras índoles (sic) con iguales o diferentes objetos, en las cuales se impone en las decisiones, la voluntad omnímoda de un principal accionista que figura en todas y cada una de las diversas empresas en sus órganos directivos, considera que existe una unidad o bloque patrimonial entre todas, lo que hace responsables, individual y conjuntamente, de las obligaciones pertinentes en cada caso (Omissis).
Que si bien es cierto, que la decisión comentada hace referencia a un litigio laboral y en defensa del trabajador como débil jurídico, no lo es menos que, por una parte, ese concepto doctrinal va más allá de lo meramente patrimonial, pues comprende a todos aquellos entes que en forma alguna, sufren una cierta “capitis de minutio” en actuaciones legales frente a quienes ostentan un poder social, religioso político y sobre todo económico, entre los cuales indudablemente que aún figura la mujer en el matrimonio, no obstante su cada día denodada y justa lucha por su liberación; y por la otra, que todas las instituciones jurídicas que en una u otra forma integran, directa o indirectamente, el concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad, tienen el carácter de orden público eminente, cuyas disposiciones legales y planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios, tiene aplicación de oficio, es decir, aun cuando no hayan sido alegados por ningún interesado… (Omissis)… pues aparte de ser vinculante …(Omissis)… es indudable que en la administración de justicia, en el juzgamiento de los problemas que se plantean, no puede perderse la perspectiva de que (sic) en el fondo de toda cuestión de índole legal existe siempre un profundo problema humano …(Omissis)… que ha con la mayor amplitud, siempre en beneficio del débil jurídico”.


Que en una indebida aplicación al caso objeto de la demanda, la doctrina de la Sala Constitucional, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, argumentó que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, antes de contraer matrimonio con la demandante por divorcio, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, tenía constituidas tres compañías, y que luego de la unión, constituyó otras dos; que en todas ellas, aunque la administración es formalmente colegiada, es el señor MILAZZO GESU, es quien está investido de todas las facultades de disposición y que la finalidad de sus constituciones no es sólo la normal actividad comercial, sino que es más bien una forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar, que el objeto de las empresas es similar, por no decir idéntico y que su estructura, y hasta su redacción obedecen a una forma preestablecida.

Que el citado fallo judicial de la segunda instancia concluye:

“(Omissis)…sin lugar a dudas que las cinco compañías anónimas “Inversiones Franca”, “Inversiones Hoteles y Turismo” “Inversiones Milazzo”, Inversiones Loumar” e “Inversiones Alto Prado”, constituyen un bloque económico, con objetos similares, por no decir idénticos, dominada en sus respectivas direcciones por una sola persona: Pietro Salvatore Milazzo Gesu y hasta con la denominación de “Inversiones” e “Inversora” iguales, por lo que son responsables, no solidariamente por cuanto que, aunque sus capitales y sus patrimonios son distintos, forman en el fondo, una unidad de interés manejados (sic) omnímodamente, como hemos dicho, por una sola persona, cuestiones que están suficientemente probadas de manera documentalmente pública, como es el único tipo de prueba admitida para esta clase de empresa, con sendas actas constitutivas y las subsiguientes reformas todas debidamente registradas en la oficina competente, teniendo en cuenta además, que las capitalizaciones de dividendos obtenidos que son los frutos civiles de las inversiones en los entes de este tipo, pertenecen a la comunidad conyugal, independientemente de la propiedad anterior, individual o conjunta (artículo 156, ordinal 3ro., del Código Civil) y que los efectos de los gananciales ha de tomarse en cuenta no sólo el capital, que representa la inversión real de cada uno de los socios …(Omissis)… sino el patrimonio que es el conjunto de bienes susceptibles de cambio …(Omissis)… y por último, “que los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del respectivo Código, ya que la presunción grave del derecho a los gananciales la tiene la demandante por el solo hecho de la celebración del matrimonio, comprobada con el acta correspondiente que corre en autos, y el riesgo manifiesto de que (sic) quede ilusorio lo decidido, se pone de manifiesto con claridad meridiana a través de todas las actuaciones del demandado en la creación de tantas sociedades que no tienen verdadera razón de ser cuyo único objetivo es tratar de diluir o evitar el cumplimiento de obligaciones imperativamente impuestas por la ley. Además, el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, faculta al juzgador, en materia como la presente, para dictar cualquiera otras medidas, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran, o pueden integrar, el patrimonio común…”


Siendo así el accionante argumentó que las empresas que representa, no comparten los fundamentos de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el 28 de septiembre de 2004, antes indicada, sustentados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004 (caso amparo Transporte Saet S.A.), pues dicha sentencia no tiene aplicación respecto de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada, inaudita parte, contra bienes pertenecientes a las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO, pues no siendo parte en el juicio de divorcio ni habiendo sido llamadas en forma alguna al juicio antes de decretarse y ejecutarse la medida, mal pueden ser objeto dichos bienes de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ello acarrea violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Que por las razones expuestas concluye: 1. Que el Juez Superior con dicha decisión, violó el debido proceso al decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros, ajenos al juicio de divorcio, pues el criterio utilizado para penetrar el substrato de las personas jurídicas dueñas de los inmuebles, es un asunto extraño al que se debate la vía incidental. 2. Que para la aplicación del criterio del corrimiento del velo corporativo se requiere la instauración de un procedimiento ordinario. 3. Que hubo una grave alteración a las reglas del correcto procedimiento, puesto que prescindiéndose de los procedimientos establecidos en la Ley, se enjuició en absoluta indefensión de sus representados. 4. Que la vía procesal adecuada para defender el derecho de propiedad de sus mandantes sobre los bienes inmuebles descritos, ante la medida cautelar que afecta tales bienes, lo es la tercería de dominio excluyente, contempladas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 5. Que en base a las conclusiones que preceden, se hace procedente en derecho, la revocatoria de dicha medida cautelar.

Que por las razones expuestas y actuando en nombre y representación de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, produce a demandar por TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO a los señores PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, y con cédulas de identidad personal números 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente, para que convengan en los siguientes conceptos: PRIMERO: En aceptar, admitir y reconocer a sus representadas como las únicas y exclusivas propietarias de los bienes detallados como de propiedad de cada una de ellas. SEGUNDO: Para que por vía de consecuencia, convengan en que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos bienes, decretadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 547 del Código Civil. Así mismo estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 Bs.) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA
LOURDES MARBELLA CONTRERAS.


Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, compareció el 24 de abril de 2007, a cumplir con dicha carga procesal, consignando escrito que obra agregado a los folios 273 al 279, en el que, en resumen, expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que en el término establecido en dicha norma el tercero demandante exhibiera los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida, en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato a nombre de las empresas INVERSORA FRANCA C.A.; INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A.(INTHUR C.A); e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

Que como puede observar la acción de tercería propuesta la fundamenta el apoderado de las empresas demandantes en que éstas son propietarias de los bienes y que por lo tanto las medidas decretadas no podían recaer sobre estos bienes y en tal sentido propone esta demanda con la sola finalidad de confundir al Tribunal. En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las clases de intervención de los terceros en juicio de la siguiente manera: “Los terceros podrán intervenir o ser llamadas a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello.

2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previsto en el aparte único del artículo 546.

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.”

Que como puede observar el Tribunal, el tercero interviniente cuando fueron decretadas las medidas sobre los bienes descritos en la demanda de Tercería se opuso a las medidas decretadas alegando ser propietario de los bienes sobre los cuales había recaído la medida, oposición esta que aún no ha sido decidida por el Tribunal.

Que hecha la oposición el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por imponerlo así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (sic). En consecuencia habiendo, el tercero hecho uso de tal procedimiento no puede ahora pretender introducir ante este mismo Tribunal una demanda de tercería fundamentándose en el numeral 1º del artículo 370 por que ello iría en contradicción con lo establecido en el numeral 2º del mismo texto legal.

Que por las razones explanadas en su escrito de contestación de la demanda solicitó que fuera declarada inadmisible la misma.

Que al introducir la demanda de tercería, el tercero incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, de engañar la buena fe de los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de Justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. PIETRO MILAZZO GESU, y a las empresa que él representa.

Que estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:

A) El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11 de Julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de Septiembre de 2004, expediente Nº 4563, que se encuentra en el Tribunal de reenvío para que se dicte de nuevo sentencia.

B) Que es de extrañar que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, le otorgue un poder al aquí demandante EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él personalmente y a la ciudadana MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.

C) Que el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

D) Que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, en colusión con el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, le otorgó un presunto mandato para aparentar que éste es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgó el Sr. MILAZZO, en un solo acto por ante la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta Constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea no hiciera lo respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración sea ejercida por el Sr. PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador Mercantil deberá abstenerse de registrar dicha Acta de Asamblea ya que la compañía solo puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo 16 de la referida Acta Constitutiva establece: “El Director Gerente y el Subdirector Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes… (Omissis)… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía”. Que de las normas parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente PIETRO SALVATORE GESU y la Subdirectora Gerente MARBELLA CONTRERAS DÁVILA DE MILAZZO, quienes fueron debidamente electos tal y como consta del Artículo 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.

Que en cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien tiene facultada para otorgar Poder es la Junta directiva, según se desprende de su acta constitutiva, de lo cual se deduce que: PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el abogado EDGAR QUINTERO carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.

Que igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas, el Tercero aquí interviniente interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2005.

Que igualmente contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejerció recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia que acordó dichas medidas, el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el Tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones que anteceden, solicitan al Tribunal declare de oficio in limini litis la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley.

Que expuesto lo anterior pasa a contradecir, rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de tercería, por tanto niega, rechaza y contradice que los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición sean de exclusiva propiedad de las empresas aquí intervinientes en tercería, pues de conformidad con la sentencia dictada por los Tribunales que han intervenido en el presente juicio se dejó sentado que entre su representada, su marido PIETRO MILAZZO GESU y las empresas constituidas por este último existe una comunidad de intereses que hay que salvaguardar, para evitar bajo la ficción de la persona jurídica, se oculten, se desconozcan y se menoscaben los intereses de uno de los cónyuges, lo que se conoce como corrimiento del velo corporativo.


CONTESTACIÓN DEL CO-DEMANDADO
PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU.

Se deja constancia que el ciudadano co-demandado PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, no dio contestación a la tercería propuesta, ni promovió prueba alguna, en el presente cuaderno de terceria.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia de tercería excluyente, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “CON LUGAR” la tercería excluyente o de dominio propuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A.(INTHUR C.A); e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; “SIN LUGAR” la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, formulada por la parte co-demandada, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS; “SIN LUGAR” el fraude procesal alegado por la ciudadana co-demandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS; decisión que fue apelada por la ciudadana co-demandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confir¬mada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace las consi¬deraciones siguientes:

La causa de autos cuyo examen corresponde a esta Alzada, se circunscribe a la Tercería, propuesta por la parte actora las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A.(INTHUR C.A); e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de septiembre de 2004, quien conoció en apelación la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia que negó dichas medidas en el juicio de divorcio de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.

Ahora bien, resulta pertinente para quien decide, advertir respecto a la tercería que nos ocupa, en los términos que se indican de seguidas:

La tercería “es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretenden tener un derecho, preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda” (BRICE, citado por CALVO B., EMILO, “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, pp. 297); Existen doctrinariamente tres clases de tercería, a saber:

La Tercería de Dominio: es la reclamación planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundamentare en la propiedad de los bienes embargados del deudor.

Tercería de Mejor Derecho: es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.

Tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho: a usufructuar o simplemente a usar, esto es, cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.

En consideración con lo supra señalado podemos indicar, que en el caso de marras los actores terceristas pretenden una tercería de dominio o tercería excluyente, pues éstos alegan ser los propietarios de los bienes afectados por una medida cautelar acordada sobre inmuebles cuya titularidad alegan estos tener. Pues bien, esta clase de tercería, llamada también tercería concurrente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 norma lo referente a la intervención de terceros en la causa.

“ARTÍCULO 370 CPC: los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos.
…(omissis)…”


Así tenemos que entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente entre otras personas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctri¬nalmente "tercería de dominio", cuya normativa se encuentra prevista en el ordinal 1º de dicha disposi¬ción.

Pues bien, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es necesario, que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigidas contra las partes contendientes, propuesta por ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su natu¬raleza y cuantía.

El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, esta¬blece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos proceso, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

La primera parte del artículo 374 eiusdem, dispone:

“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

Por su parte, el artículo 375 ibidem reza:

“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.
Y, finalmente, la primera parte del artículo 376 del mismo Código expresa:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia”.

En el caso de autos como se indicó antes y así se desprende del libelo de demanda cabeza de autos, la tercería propuesta corresponde a la prevista en el numeral primero del artículo 370 Código Ritual, pues la misma versa sobre la totalidad de los bienes afectados por una medida cautelar decretada sobre ellos, alegando los terceros concurrentes ser propietarios de los bienes afectados allí descritos.

Con respecto a la admisibilidad de la tercería que nos ocupa, observa quien decide, que establecido como quedó en sentencia judicial proferida por este despacho en fecha 15 de julio de 2013, de la inexistencia de motivos que justifiquen la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por las empresas terceras intervinientes y tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, referido a la tercería voluntaria, y visto que la correspondiente demanda de tercería que cumplió con los extremos del artículo 341 eiusdem, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre lo concerniente al fondo del asunto:

Así pues, se desprende de los autos específicamente del escrito contentivo de la intervención propuesta, que la representación judicial de las sociedades mercantiles accionantes que proponen la tercería de dominio o excluyente, de los propios litigantes del juicio principal, por medio de la cual solicitan el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre los bienes sujetos a una medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar o gravar en un juicio instaurado entre personas ajenas a éstos, como el caso de caso de autos: el cual corresponde a el juicio de divorcio, de los litigantes contra quienes se proponen la tercería que nos ocupa.

Así mismo se observa que de los dos co-demandados por la tercería propuesta, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, en la oportunidad procesal correspondiente, al dar contestación a la demanda invocó como defensa la inadmisibilidad de la acción y el fraude procesal. En cuanto a la primera defensa invocada por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, referida a la inadmisibilidad de la misma, se desprende de los autos que dicho punto ya fue resuelto, como se indicó supra en fallo proferido por esta misma Superioridad en fecha 15 de julio de 2013, que obra inserto a lo folios 696 al 712 del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:

“Omissis...
Sentadas las anteriores premisas, se puede apreciarse, que la tercería de dominio, contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la interpone el tercero que invoca que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir expone ser el propietario de los bienes donde se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar.
De la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., pretende que, como primer punto que se acepte, admita y reconozca a sus representadas como las únicas y exclusivas propietarias de los bienes detallados como de propiedad de cada una de ellas y como segundo punto que, convengan en que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos bienes, decretadas por el “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”(sic), en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.
El Juez de la causa, en el fallo apelado cuya transcripción parcial se realizó ut supra, declaró inadmisible la tercería intentada por considerar que “en la actualidad no obsta, para la implementación a solicitud de parte del Recurso de Revisión Constitucional, QUE PERMITE que en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y bajo determinadas condiciones sea examinada nuevamente una controversia, a través de la cual surge la innovadora figura de la relatividad de la cosa juzgada”(sic).
Es producto de lo señalado, que para el entender de este jurisdicente (sic) el sentenciador del fallo recurrido, erró al establecer que no estaba “determinada condiciones”(sic) para que fuera “examinada nuevamente una controversia, a través de la cual surge la innovadora figura de la relatividad de la cosa juzgada” (sic); siendo la tercería de dominio, la vía procesal idónea para que los terceros en el caso de marras, las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., afectadas por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes que alegan ser de su propiedad; al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, se les restringió su derecho para defender la propiedad, que alega tener sobre los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se establece.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el el (sic) 9 de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic) en el juicio seguido por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERCIONES ALTO PRADO, C.A, contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, por tercería, contenida en el expediente identificado con el guarismo 20473 de la numeración propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
(Omissis)”


Así entonces, considera quien decide, resolver previo a la decisión del fondo de la controversia, lo referente al fraude procesal alegado por la ciudadana co-demandada de la tercería que nos ocupa, lo cual lo hace de seguidas:

En la oportunidad a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, invocó en su defensa un fraude procesal, en los términos que sigue:

“Omissis…
Que al introducir la demanda de tercería el tercero incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar de buena fe los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de Justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. PIETRO MILAZZO GESU, y a las empresa que él representa.
Que estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:
A) El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11 de Julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de Septiembre de 2004, expediente Nº 4563, que se encuentra en el Tribunal de reenvío para que se dicte de nuevo sentencia.
B) Que es de extrañar que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, le otorgue un poder al aquí demandante EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él personalmente y a la ciudadana MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.
C) Que el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
D) Que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, en colusión con el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, le otorgó un presunto mandato para aparentar que este es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgó el Sr. Milazzo, en un solo acto por ante la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta Constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea no hiciera lo respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración sea ejercida por el Sr. PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador Mercantil deberá abstenerse de registrar dicha Acta de Asamblea ya que la compañía solo puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo 16 de la referida Acta Constitutiva establece: “El Director Gerente y el Subdirector Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes… (Omissis)… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía”. Que de las normas parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente PIETRO SALVATORE GESU y la Subdirectora Gerente MARBELLA CONTRERAS DÁVILA DE MILAZZO, quienes fueron debidamente electos tal y como consta del Artículo 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.
Que en cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien tiene facultada para otorga Poder es la Junta directiva, según se desprende de su acta constitutiva, de lo cual se deduce que: PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el abogado EDGAR QUINTERO carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.
Que igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas el Tercero aquí interviniente interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2005.
Que igualmente contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejerció recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el Tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones que anteceden, solicitan al Tribunal declare de oficio e in limini litis (sic) la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley.
…Omissis…”


El fraude procesal lo constituyen la serie de manipulaciones, artimañas, o maniobras que con intensión y dolo hacen las partes a los fines de manipular un proceso, o de engañar de manera intencional al jurisdicente que le corresponderá conocer el proceso judicial, pero tales manipulaciones y/o maniobras se realizan con la intención de obtener beneficios de una de las partes procesales, es decir es la manipulación que con dolo o con intención realiza una de las partes en el proceso con el único interés de obtener resultados y beneficios a su favor.

Cuando hay fraude procesal, el resultado ilícito deriva en perjuicio de una de las partes o de un tercero o de ambas partes en el proceso, y bien declarado o demostrado el fraude procesal esto conlleva a la nulidad del proceso afectado por dicho fraude; Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de agosto de 2000, estableció el procedimiento referente al fraude procesal, en los términos que parcialmente se trascribe a fines pedagógicos, a continuación:

“…(omissis)…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
…(omissis)….
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…(omissis)…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
…(omissis)…
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las más remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (omissis) (resaltado y subrayado de esa Alzada)


De manera pues, que asumiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de carácter vinculante, considera esta Superioridad, que el fraude procesal deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y de manera autónoma, dado los variados y distintos aspectos que podrían surgir a los fines de demostrar el fraude alegado, pues si bien es cierto, en primacía del derecho a la defensa y en pro de dar una oportunidad probatoria intensa y amplia al denunciante del fraude procesal, atacarlo en esta oportunidad, de una propuesta de tercería, no menos ciertos es que podría menoscabar o vulneraría el derecho a la defensa de las partes supuestamente involucradas, ya que no podrían demostrar, o enervar los alegatos que sustentaran un fraude procesal.

Siendo así, considera esta Alzada, que el alegato invocado por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, referente a fraude procesal debe ser declarado sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud que el trámite idóneo sería por un procedimiento autónomo, ratificando quien decide el criterio señalado por la Jueza a quo.

Ahora bien, atendiendo al fondo de la controversia, corresponde de inmediato verificar si la tercería de dominio propuesta, podrá prosperar o no, lo cual pasa a decidirse a continuación en atención a la valoración de las probanzas traídas a los autos por las partes a los fines de demostrar los dichos invocados por cada una de las partes relacionados con la tercería dominio o excluyente interpuesta por las empresas mercantiles, interpuesta con ocasión a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, sobre los siguientes bienes:

PRIMERO: Sobre los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dozavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de la urbanización, ubicado en Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, cuyos datos constan suficientemente especificados en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de enero de 1.989, bajo el Nº 02, tomo 9, de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 1.996 bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año.

SEGUNDO: Sobre las parcelas distinguidas con los números 07, 19, 37 y 67 que le pertenecen a la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4to Trimestre del citado año.

TERCERO: Sobre un lote de terreno y varias parcelas de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, las cuales también pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), ya identificada, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, distinguidas de la siguiente manera: LOTE F, PARCELA 100, PARCELA 109, PARCELA 115, PARCELA 116, PARCELA 117, PARCELA 119, PARCELA 120, PARCELA 121, PARCELA 122, PARCELA 123, PARCELA 124, PARCELA 125, PARCELA 131, PARCELA 141, PARCELA 142, PARCELA 143, PARCELA 147, PARCELA 153, PARCELA 155, PARCELA 157 y PARCELA 158.

CUARTO: Sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., los cuales corresponden a dicha sociedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, inserto con el Nº 32, tomo 19, folios 205 al 290, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año; consistentes en: LOCAL 1-A, LOCAL 1-B, LOCAL 10, LOCAL 12, LOCAL 25, LOCAL 26, LOCAL 27, LOCAL 39, LOCAL 40, LOCAL 41, LOCAL 48, LOCAL 50, LOCAL 51, LOCAL 52, LOCAL 53, LOCAL 65, LOCAL 66, LOCAL 67, LOCAL 68, LOCAL 69, LOCAL 70, LOCAL 73, LOCAL 74, LOCAL 75, LOCAL 76, LOCAL 77, LOCAL 78, LOCAL 79, LOCAL 80 y LOCAL 95.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la valoración del acervo probatorio de autos, este Juzgador observa, que la Jueza a quo, aplicó la técnica jurídica idónea, valorando correspondientemente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de manera pues, que se desprende de los autos, que en la instancia se aplicaron principios procesales probatorios en conformidad con los medios probatorios aportados por los litigantes durante el iter procesal de instancia, particularmente por las sociedades mercantiles terceristas de autos, con el objeto de demostrar su interés en la medida cautelar acordada, hoy atacada por la tercería de dominio, es decir, fines de evidenciar y fundamentar la propiedad que alegan sobre los bienes enunciados anteriormente, lo cual pasa este jurisdicente a verificar de seguidas:

Con respecto a las instrumentales traídas a los autos que corren insertas a los folios 65 al 68 del presente expediente, correspondientes a la documentación del inmueble constituido por: Los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dozavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, traída a los autos con el libelo de demanda de la tercería, visto que no fue impugnado en modo alguno, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto 1359 del Código Civil, visto que del mismo es copia fotostática de un documento público emanado de un funcionario público que hace plena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, del cual se demuestra que efectivamente la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A., adquirió por documento protocolizado la propiedad de los derechos del inmueble supra descrito.

Con respecto al documento de parcelamiento de la urbanización “Alto Prado Mérida”, inserto a los folios 120 al 145 de las actas procesales, se otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto 1359 del Código Civil, de la cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), es propietaria de las 158.000 Mts2, que declaro le pertenecían, en el que se incluyen la propiedad de las parcelas distinguidas con los números 07, 19, 37 y 67 que le pertenecen a la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, y el un lote de terreno y varias parcelas de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, las cuales también pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), ya identificada, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, distinguidas de la siguiente manera: LOTE F, PARCELA 100, PARCELA 109, PARCELA 115, PARCELA 116, PARCELA 117, PARCELA 119, PARCELA 120, PARCELA 121, PARCELA 122, PARCELA 123, PARCELA 124, PARCELA 125, PARCELA 131, PARCELA 141, PARCELA 142, PARCELA 143, PARCELA 147, PARCELA 153, PARCELA 155, PARCELA 157 y PARCELA 158, cuya documentación correspondiente al documento de parcelamiento, al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Ritual, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, de cuya documental se desprende la titularidad de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A.(INTHUR C.A) sobre el inmueble descrito.

Así mismo se evidencia de los autos, documentales insertas a los folios 163 al 207 correspondientes al documento de condominio Centro Comercial Alto Prado, que demuestran la propiedad de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. de los locales LOCAL 1-A, LOCAL 1-B, LOCAL 10, LOCAL 12, LOCAL 25, LOCAL 26, LOCAL 27, LOCAL 39, LOCAL 40, LOCAL 41, LOCAL 48, LOCAL 50, LOCAL 51, LOCAL 52, LOCAL 53, LOCAL 65, LOCAL 66, LOCAL 67, LOCAL 68, LOCAL 69, LOCAL 70, LOCAL 73, LOCAL 74, LOCAL 75, LOCAL 76, LOCAL 77, LOCAL 78, LOCAL 79, LOCAL 80 y LOCAL 95, este jurisdicente observa que tampoco fue atacado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, lo que demuestra que los inmuebles constituido por los Locales supra indicados son propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

Con respecto a la acta constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., que obra inserta a los folios 71 al 92 del presente expediente, acta constitutiva de INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C,A (INTHUR C.A.), inserta a los folios 106 al 109 y acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO, que obra inserto al folio 93 al 105 de las actas procesales, este jurisdicente, visto que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que son documentos públicos que tienen plena fe, de conformidad con lo previsto en el artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las mismas son prueba fehaciente de que las sociedades mercantiles que actúan como terceras en el proceso de autos son personas jurídicas legalmente constituidas y con vida jurídica propia.

Por lo anteriormente indicado, se infiere que las sociedades mercantiles, proponentes de la tercería de autos han demostrado de manera palmaria su propiedad y dominio sobre los bienes afectados de la medida cautelar decretada en fecha en fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, ahora bien, si bien es cierto, que de las actas procesales se evidencia al folio 70 acta de matrimonio de los ciudadanos PIETRO MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, de fecha 22 de julio de 1989, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, no menos cierto es que de los autos se desprende que los bienes inmuebles supra indicados fueron adquiridos por personas jurídicas diferentes a las personas naturales que conformaron el matrimonio MILAZZO-CONTRERAS, aun cuando éstos de manera personal puedan tener participación accionaria en las diferentes empresas terceristas, los bienes propiedad de las sociedades mercantiles terceritas son excluidas del patrimonio personal de los ciudadanos litigantes en el juicio de divorcio, en el cual se acordaron las medidas preventivas contra la que hoy se propone la tercería que nos ocupa.

Igualmente debe este al jurisdicente al revisar el acervo probatorio traído a los autos por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, en la que promovió como medio probatorio las actas procesales contenidas en el en el expediente Nro. 4508, que cursa por ante el JUZGADO DE SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, correspondiente a la oposición propuesta por INVERSORA FRANCA C.A.; INVERSIONES Y TURSIMO C.A. (INTHUR C.A); e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a la medida cautelar decretada por dicho juzgado, que obra inserto al folio 289 al 293 de los autos, este jurisdicente no le otorga valor probatorio, en virtud que los escritos y alegaciones realizadas por las partes en expedientes judiciales, aun cuando estén contenidos en las actas procesales que conforman el expediente, las mismas no constituyen objeto de prueba alguna.

Del valor y mérito de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 11 de julio de 2003, inserta al folio 294 al 319 de los autos en la cual participó el abogado EDGAR QUINTRERO ROMERO, como Juez asociado ponente, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, no obstante no aporta nada al proceso de marras, puesto que no enerva o demuestra hechos o circunstancias contundentes del objeto de la tercería propuesta.

Del poder otorgado por el ciudadano PIETRO MILAZZO en su carácter de administrador de las empresas terceristas, al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, que obra inserto al folio 321 al 323 de los autos, se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código, lo tiene como fidedigno, visto que no fue tachado o impugnado de modo alguno.

Con respecto a la promoción de la instrumental contentiva del acta Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A., de fecha 11 de marzo de 1991, traída a los autos por la ciudadana codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, que obra inserta al folio 324, al 328 de los autos, quien decide le da pleno valor probatorio en virtud que dichas documentales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código, sin embargo dicha documental no es pruebas fehaciente que desvirtué el interés de dicha sociedad terceristas en lo que constituye el punto controversial de la presente causa.

Del acta Constitutiva de la sociedad mercantil inversiones ALTO PRADO C.A, inserta a los folios 329 al 340 del presente expediente, por no haber sido impugnada esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

Observa quien decide que la co-demandada LOURDES MARVBELLA CONTRERAS, invoca que el ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO, no acredita a su decir una representación judicial otorgada legalmente, no obstante advierte quien decide que la oportunidad para pedir la impugnación de la representación de las partes en juicio, es una cuestión que no afecta el orden público, en consecuencia corresponderá a la parte contrincante que considere que se le ha lesionado su interés con el otorgamiento de un poder , hacerlo en la oportunidad correspondiente, esto es en la primera oportunidad en que tenga conocimiento de la representación que considera irregular, tal y como se establece en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del acervo probatorio traídos a los autos por parte de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, observa quien decide, que le correspondía a ésta enervar los dichos y alegatos invocados por las empresas terceristas, referidos a la titularidad y propiedad de los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL PRIMERO, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sin embargo no se evidencia de los autos que la co-demandad hubiere traído pruebas contundentes que desvirtuaran o destruyeran el objeto de la terceria excluyente propuesta en autos, con ocasión a los bienes supra indicados en el presente fallo, o que demostraran que sobre la titularidad de los indicados bienes pudiese haber alguna cuota o porcentaje que correspondiese a la comunidad de bienes habidos dentro del matrimonio MILAZZO- CONTRERAS.

En consecuencia por todo lo anteriormente indicado, quien decide considera que, debe ser declara con lugar, la tercería excluyente o de dominio propuesta en el juicio principal de divorcio de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, interpuesta con ocasión a la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL PRIMERO, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual decretó c medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que se indican a continuación:

Las siguientes parcelas que forman parte del Parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, PRIMERA ETAPA, según documento de Parcelamiento de fecha 17 de octubre de 1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N°. 39, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, y que acompaña al presente escrito marcado con la letra “O” y que se describe a continuación.

PARCELA N° 07: Tiene una superficie de trescientos cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (305,35mts2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente; calle uno del conjunto residencial, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts) aproximadamente, Fondo: Parcela N° 21, en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), Costado Derecho (visto de frente) Parcela N° 06, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts),; Costado Izquierdo: Parcela N° 8, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts).

PARCELA N° 19: Tiene una superficie de trescientos cinco metros con treinta y cinco decímetros (305, 35 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: calle 2 del conjunto residencial , en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), Fondo: Parcela N° 9 , en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 18, , en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts. Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 20, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts).

PARCELA N° 37: Tiene una superficie de trescientos cinco metros con treinta y cinco decímetros (305, 35 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: calle 2 del conjunto residencial , en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), Fondo: Parcela N° 39 , en una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 36, , en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts. Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 38, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts).

PARCELA N° 67: Tiene una superficie de quinientos catorce metros con cuarenta y siete decímetros (514,47 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: calle N° 5 del conjunto residencial, en una extensión de treinta y seis metros con noventa y ocho centímetros (36,98 mts), Fondo: Parcela N° 66, en una extensión de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts) , Costado Derecho (visto de frente): Terrenos que son o fueron de la Sucesión Pineda, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), . Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 68, en una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts), con una servidumbre de paso por el lindero Costado Derecho (visto de frente): cloacas a una distancia de dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts) y drenajes a una distancia de un metro (1,00 mts).

Parcelas que forman parte de la SEGUNDA ETAPA del Parcelamiento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el N° 31, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, documento que anexa marcado con la letra “P”, y las cuales se describen a continuación:

LOTE “F”: Lote de terreno reservado para el uso de la compañía urbanizadora Inversiones Hoteles y Turismo C.A (INHTUR C:A), tiene una superficie de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (4.665,45 mts2), alinderado así: Norte: calle del Barrio San José Alto, en una extensión de ciento noventa y siete metros (197,00 mts), Sur: Parcelas Nros, 150, 151, 152, 153, 154, 155, zona verde, 156 “A”, 156 “B”, 157 y 158, ubicadas en la calle número 8 de la urbanización, en una extensión de ciento noventa y dos metros (192,00 mts), Este: Zona verde de la urbanización, en una extensión de diecisiete metros (17,00 mts), Oeste: Terrenos que son o fueron del Señor Julio Marcolli, en una extensión de cincuenta y tres metros (53,00 mts).

PARCELA N° 100 la cual tiene una superficie de quinientos treinta y siete metros con cuarenta decímetros (537,40 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Avenida principal de la urbanización en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), Fondo: Parcela N° 101en una extensión de diecinueve metros (19,00 mts), Costado Derecho (visto de frente):Zona verde y Área Educacional de la Urbanización Alto Prado, en una extensión de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): En línea quebrada en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) y diecisiete metros (17,00 mts) con servidumbre de servicios públicos que la separan de la parcela N° 99, en cuatro metros (4,00 mts).

PARCELA 109: Tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros (486,40 mts2),, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), Fondo: Parcela N° 93, en una extensión de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 110, en una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 108, en una extensión de treinta y dos metros (32,00 mts. )

PARCELA N° 115: Tiene una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrad solicitado os (479,40 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,18 mts), Fondo: Parcelas Nros 127 y 128 en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 mts). Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 116, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 114, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 116: Tiene una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados (479,40 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,18 mts), Parcelas Nros 126 y 127 en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 mts). Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 117, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 115, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 117: Tiene una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrad solicitado os (479,40 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,18 mts), Fondo: Parcelas Nros 126 en una extensión de quince metros con noventa y ocho centímetros (15,98 mts). Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 118, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 116, en una extensión de treinta metros (30,00 mts)

PARCELA N° 119: Es de forma irregular, tiene una superficie de seiscientos un metros con setenta decímetros cuadrados (601,70 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), Fondo: En parte con las parcelas Nros. 124 y 125, en una extensión de veintinueve metros con ochenta y un centímetros (29,81 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 120, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Trasversal número uno de la urbanización, n una extensión de treinta y cinco metros (35,00 mts)

PARCELA N° 120: tiene una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados (558,30 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 mts), Fondo: En parte parcelas Nros. 122, 123 y 124, , en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 121, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 119, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 121: De forma irregular, tiene una superficie de ochocientos veinticinco metros con doce decímetros cuadrados (825,12 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Prolongación Avenida Principal de la Urbanización, en una extensión de veintitrés metros (23,0 mts), Fondo: En parte parcelas Nros. 122, y zona verde de la urbanización, en una extensión de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), Costado Derecho (visto de frente): Zona verde de la urbanización, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 120, en una extensión de treinta metros (30,00 mts)

PARCELA N° 122: De forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (857,78 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En parte con la calle número siete de la urbanización, en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Parcela N° 141, en una extensión de diez metros (10,00 mts), Fondo: En parte parcelas Nros. 120 y 121, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 23, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Zona verde de la urbanización, en una extensión de treinta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (34,85 mts).

PARCELA N° 123: Tiene una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle número siete de la urbanización, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts), Fondo: En parte con parcelas Nros. 120 y 121, en una extensión de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 124, en una extensión de treinta metros (30,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 122, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 124: Tiene una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados (558,30 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle número siete de la urbanización , en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 mts), Fondo: En parte con parcelas números 119 y 120 en una extensión de dieciocho metros con sesenta y un centímetros (18,61 mts) Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 122, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 125: De forma irregular tiene una superficie de seiscientos un metro con setenta decímetros cuadrados (601,70 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Calle número siete de la urbanización, en una extensión de veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48 mts), Fondo: Parcela N° 119, en una extensión de once metros ochenta centímetros (11,80 mts), Costado Derecho (visto de frente): Trasversal número uno de la urbanización, en una extensión de veintisiete metros cuarenta y tres centímetros (27,43 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 124, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).
PARCELA N° 131: De forma irregular tiene una superficie de ochocientos diez metros cuadrados (810,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En parte calle número siete y zona verde de la urbanización, en una extensión de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts). Fondo: En parte parcela N° 122 y zona verde de la urbanización, en una extensión veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts). Costado Derecho (visto de frente): Zona verde de la urbanización en una extensión de treinta y un metros (31,00 mts). Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 130, en un extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 141: Tiene una superficie de un mil ochocientos setenta y tres con veinticinco decímetros cuadrados (1.873,25 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Frente: Calle número ocho de la urbanización en una extensión de cincuenta metros (50,00 mts), Fondo: En parte calle siete de la urbanización, en una extensión de veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts) y con la Parcela N° 122 con una extensión de diez metros (10,00 mts), Costado Derecho (visto de frente: Con las parcelas N° 140 y 142, en una extensión de cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Área verde de la urbanización en una extensión de cincuenta y cinco metros (55,00 mts).

PARCELA N° 142 Tiene una superficie de cuatrocientos diez metros con cuarenta y dos decímetros (mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Frente: Calle número ocho de la urbanización en una extensión de quince metros cuarenta y ocho centímetros metros (15,48 mts), Fondo: En parte parcelas Nros. 139 y 140, en una extensión de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 mts), Costado Derecho (visto de frente: Con la parcela N° 143, en una extensión de veintitrés metros con setenta y cinco centímetros (23,75 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 142, en una extensión de veinte con cincuenta centímetros (20500 mts).

PARCELA N° 143: Tiene una superficie trescientos noventa y seis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados (396,47 mts2) y sus linderos y medidas son : Frente: Calle número ocho de la urbanización en una extensión de quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 mts), Fondo: En parte con las parcelas 138,139 y 140 en una extensión de quince metros con setenta y ocho centímetros (15,78 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 144, en una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 142 en una extensión de veintitrés metros con setenta y cinco centímetros (23,75 mts).

PARCELA N° 147: Tiene una superficie de cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (473,40 mts2) y sus linderos y medidas son: Frente: calle número ocho de la urbanización , en una extensión de quince metros con setenta y ocho centímetros (15,78 mts), Fondo: En parte con parcela N° 135 y 136, en una extensión de quince metros con setenta y ocho centímetros (15,78 mts), Costado Derecho (visto de frente): Parcela N° 148, en una extensión de treinta metros (30,00 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 146, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 153: Tiene una superficie de seiscientos diecisiete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (617,10 mts2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: Calle número ocho de la urbanización con una extensión de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts), Fondo: Lote “F” de la urbanización, en una extensión de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts), Costado derecho (visto de frente): Parcela N°. 154, en una extensión de treinta metros (30,00 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 152, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 155: Tiene una superficie de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00 mts2) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: Calle número ocho de la urbanización con una extensión de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts), Fondo: Lote “F” de la urbanización, en una extensión de veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 mts), Costado derecho (visto de frente): Zona verde de la urbanización, en una extensión de treinta metros (30,00 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 154, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).
PARCELA N° 157: Posee una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2) sus linderos y medidas son: Frente: Calle número ocho de la urbanización con una extensión de quince metros (15,00 mts), Fondo: Lote “F” de la urbanización, con una extensión de quince metros (15,00 mts), Costado derecho (visto de frente): Parcela N° 158, en una extensión de treinta metros (30,00 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 156 “B”, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

PARCELA N° 158: De forma irregular, tiene una superficie de setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (743,50 mts2) y sus linderos y medidas son: Frente: En parte retorno de la calle número ocho de la urbanización y parcela N° 141, en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts). Fondo: Lote “F” de la urbanización, con una extensión de veintisiete metros con veinte centímetros, Costado derecho (visto de frente): Zona verde de la urbanización, en una extensión de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Parcela N° 157, en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

Los inmuebles que forman parte del Centro Comercial Alto Prado que se describen a continuación y a los cuales hace referencia el Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO , otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre del 2000, inserto bajo el N° 32, Tomo 19, Folios 205 al 290, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año, el cual fue consignado con la letra “L” los cuales discrimino a continuación:

LOCAL N° 1-A: Con un área de ochocientos seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (860,97 mts2) aproximadamente cuyos linderos y medidas son: Frente: Área de circulación que da al estacionamiento de la fachada frontal con vista a la Avenida los Próceres, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts), Fondo: Pared del mismo local con vista a zona verde y estacionamiento del Centro Comercial, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts); Costado Derecho (visto de frente): En parte pasillos de circulación y en parte pared del mismo local con vista a zona verde, en una extensión de treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts), Costado Izquierdo (visto de frente): Zona verde del Centro Comercial con vista a la Avenida Los Próceres, en una extensión de treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts); Por arriba: Locales Nros 21 y 22; Por Abajo En parte terreno del Centro Comercial y en parte Local N° 1-B, el cual posee dos baños equipados.

LOCAL N° 1-B: Con un área de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados, con veinticinco decímetros cuadrados (534,25 mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente: En parte estacionamiento y zona verde del Centro Comercial, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts), Fondo: Terreno del Centro Comercial, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) ; Costado Derecho (visto de frente): Zona verde del Centro Comercial en una extensión de veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts); Costado Izquierdo (visto de frente): En parte acera y zona verde del Centro Comercial, en una extensión de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); Por arriba: Local N° 1-A; Por Abajo: Terreno del Centro Comercial, el cual posee dos baños con vestuarios equipados.

LOCAL N° 10: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Semisótano del Local Nro 58, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 09, una es extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 11, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 51. Por abajo: Terreno del Centro Comercial.

LOCAL N° 12: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Semisótano del Local Nro 60, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 11 una es extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 13, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 53. Por abajo: Terreno del Centro Comercial.

LOCAL N° 25: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 31, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 24, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 26, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 37. Por abajo: Local N° 03.

LOCAL N° 26: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 32, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 25, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 27, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 38. Por abajo: Local N° 03.

LOCAL N° 27: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 33, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 26, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 28, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 39. Por abajo: Local N° 04.

LOCAL N° 39: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 45, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 38, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 40, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 62. Por abajo: Local N° 27.

LOCAL N° 40: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 46, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 39, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 41, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 63. Por abajo: Local N° 28.

LOCAL N° 41: Con un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 47, una extensión de cinco con veinte centímetros metros (5,20 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 40, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Pasillo del Lobby 2 , una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 64. Por abajo: Local N° 29.

LOCAL N° 48: Con un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts); Fondo: Local Nro 55, una extensión de cinco con veinte centímetros metros (5,20 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Pasillo del Lobby 2, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 49 , una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 65. Por abajo: Local N° 07.

LOCAL N° 50: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 47, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 49, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 51, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 73. Por abajo: Local N° 09.

LOCAL N° 51: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 58, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 50, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 52, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 60. Por abajo: Local N° 10.

LOCAL N° 52: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 59, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 51, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 53, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 69. Por abajo: Local N° 11.

LOCAL N° 53: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 60, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 52, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 54, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 70. Por abajo: Local N° 12.

LOCAL N° 65: Con un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros con v4einte centímetros (5,20 mts); Fondo: Local Nro 82, una extensión de cinco con veinte centímetros metros (5,20 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Pasillo del Lobby 2, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 66 , una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Techo machihembrado y teja. Por abajo: Local N° 48.

LOCAL N° 66: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 83, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 65, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 67, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Techo machihembrado y teja. Por abajo: Local N° 49.
LOCAL N° 67: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 83 y parte local N° 84, , una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 66, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 68, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: En parte pasillo de circulación interna del Nivel Cuarto y en parte Local N° 95. Por abajo: Local N° 50.

LOCAL N° 68: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 84, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 67, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 69, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 96. Por abajo: Local N° 51.

LOCAL N° 69: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 85, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 68, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 70, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 97. Por abajo: Local N° 52.

LOCAL N° 70: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 86, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 69, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 71, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local N° 98. Por abajo: Local N° 53.

LOCAL N° 73: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 89, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 72, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 74, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local de la Feria de la Comida. Por abajo: Local N° 15.

LOCAL N° 74: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00
LOCAL N° 75: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 91, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 74, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 76, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local de la Feria de la Comida. Por abajo: Local N° 17.

LOCAL N° 76: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 92, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 75, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 77, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local de la Feria de la Comida. Por abajo: Local N° 18.

LOCAL N° 77: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 93, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 76, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 78, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local de la Feria de la Comida. Por abajo: Local N° 19.

LOCAL N° 78: Con un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts); Fondo: Local Nro 94, una extensión de cinco con veinte centímetros metros (5,20 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 77, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): En parte módulo de montacargas y cuarto de basura, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Local Feria de la Comida. Por abajo: Local N° 20.

LOCAL N° 79: Con un área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo frontal con vista a la con vista a la Avenida Los Próceres, en una extensión de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts); Fondo: Local Nro 62, una extensión de cinco con veinte centímetros metros (5,20 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 80, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Pared de bloque que la separa del Local N° 44 y en parte con vista al techo del local N° 44, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Techo machihembrado y teja. Por abajo: Local N° 45.

LOCAL N° 80: Con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de cinco metros (5,00 mts); Fondo: Local Nro 63, una extensión de cinco metros (5,00 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Local N° 81, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 79, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Techo machihembrado y teja. Por abajo: Local N° 46.

LOCAL N° 95: Con un área de treinta y dos metros cuadrados (51,00 Mts) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son: Frente Pasillo posterior con vista a la calle uno de la urbanización Alto Prado Mérida una extensión de tres metros quince centímetros metros (3,15 mts); Fondo: Local Nro 100, una extensión de tres metros quince centímetros metros (3,15 mts); Costado Derecho (visto de frente) : Pasillo de circulación,, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Costado Izquierdo (visto de frente): Local N° 96, una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts): Por arriba: Azotea impermeabilizada. Por abajo: Local N° 67.

Los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dozavos (2/52) del apartamento identificado con el N° 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNACIONAL RESORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country. Club, parcela N° 69, 70, 71, entre la Avenida Bolívar y calle C y 9 de la Urbanización, en Jurisdicción del Distrito Mariño, Porlamar, Nueva Esparta, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio y Apartamento N° 4-4; SUR: Apartamento N° 4-1; ESTE: Apartamento N° 4-4 y pasillos de circulación; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. La propiedad de éstos derechos y acciones los adquirió INVERSORA FRANCA C.A, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el 20 de enero de 1989, bajo el N° 02, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y una vez cancelada la hipoteca, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el N° 27, folios del 145 al 150, Tomo 9 Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

En consecuencia, se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS en fecha 5 de junio de 2014 contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 3 de junio de 2014, lo que conlleva a confirmar en todas cada una de sus partes el fallo apelado, y se ordenara el levantamiento de las medidas preventivas decretadas, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


V
DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el fecha 5 de junio de 2014, por la ciudadana co-demandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 3 de junio de 2014. mediante la cual el Juzgado a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “CON LUGAR” la tercería excluyente o de dominio propuesta por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A.(INTHUR C.A); e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; “SIN LUGAR” la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, formulada por la parte co-demandada, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS; “SIN LUGAR” el fraude procesal alegado por la ciudadana co-demandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS; Acordó “SUSPENDER” la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TREANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de septiembre de 2004. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Con respecto al Recurso de Apelación, se condena en costas a la ciudadana apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

Exp. 4302
JRCQ/ YCDO/mamm