REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 2 de julio del año que discurre, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por los profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.329 y 105.738, respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 656.049, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, el 29 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el numero 37, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales emanadas del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 6 de julio del presente año 2015 (folio 99) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data, correspondiéndole el guarismo 04450 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto dictado el 10 de julio de 2015 (folios 100 al 104), este Tribunal, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por el coapoderado judicial de la quejosa eran o no suficientes; y al efecto, respecto al primer aspecto mencionado declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del citado dispositivo legal.

En efecto, este Tribunal expresó en dicha providencia que la solicitud de marras era ambigua e imprecisa, en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige, puesto que no era claro si lo que la representación judicial de la parte accionante impugnaba en amparo era “la falta de Notificación [sic], para ejercer el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Lo que denota una flagrante Violación a la Defensa [sic] de [su] representado, relacionada con la falta de notificación para poder ejercer el derecho a ‘RECUSAR’ […]”, por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; o, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el mencionado Tribunal; o, el mandato de ejecución de medida de embargo ejecutivo; todo con relación al juicio que, por cobro de honorarios judiciales, sigue el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en contra del hoy accionante en amparo, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO.

Finalmente, en el mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del quejoso ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ o EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constare en autos su notificación, advirtiéndoseles que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; procedieran a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, para que la hiciere efectiva en el domicilio procesal señalado en el escrito querellal.

Verificada la notificación de la representación judicial de la parte accionante, conforma así se observa de la exposición efectuada el 16 de julio de 2015, por la Alguacil temporal de este Tribunal (folio 105); mediante escrito de la misma fecha (folios 107 y 108), el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter expresado, procedió a corregir los defectos y omisiones que adolecían la solicitud de amparo.

Mediante auto del 22 del citado mes y año (folios 109 al 115), este Tribunal, consideró que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 16 de julio de 2015, se hizo oportuna y debidamente. Asimismo con fundamento en el l artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia distinguida con el número 848, pronunciada el 28 de julio de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca), se declaró competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta; por considerar de igual modo, que se encontraban satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por estimar con base en la revisión de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, que no se evidenciaba de manera manifiesta que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible. Igualmente estimó que del examen efectuado no se desprendía la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

Con fundamento en las razones anteriormente indicadas, en el referido auto de fecha 22 de julio del año que discurre, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra conductas omisivas interpuesta en el caso de especie y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). En tal virtud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juzgado presuntamente agraviante, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y a la parte demandante del juicio en el cual se denuncian las conductas omisivas, profesional del derecho RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.764.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.718 y domiciliado en esta ciudad de Mérida.

Anexa a diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (folios 120 y 121), el prenombrado tercero interviniente abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, por considerar que “de manera evidente se demuestra que las partes litigantes y el motivo u objeto del presente procedimiento de amparo constitucional son los mismos, y aunado a ello en el expediente que cursó por ante este mismo Tribunal signado con el N° [sic] 4.206, relacionado con el Recurso [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic], contra sentencia de Retasa [sic], de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 28 de marzo de 2014 fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio [sic], mediante la cual fue declarado con lugar el referido recurso de amparo constitucional y ordenada la reposición de la causa que cursó por ante el indicado Tribunal, según sentencia de 04 [sic] de abril de 2014, ordenándose la nulidad de dicha sentencia, e inhibiéndose el juez de la causa, y realizándose el sorteo del expediente para su distribución y abocamiento como en efecto se realizó. Como quiera, que es evidente, que, el honorable juez de este Tribunal, ya emitió opinión sobre el fondo del precitado juicio, que como antes lo acot[ó] es una copia al carbón del presente juicio, ya que son idénticas y precisas tanto las partes litigantes como el objeto del juicio, y en tal virtud, este honorable juez, está incurso en causal de inhibición, […], debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, debe ser levantada un acta al respecto, al advertirse plenamente incurso en una causal de inhibición, debe remitirse las presentes actuaciones al Tribunal competente, como respetuosamente así lo solicit[ó]. […]” (sic).

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella de amparo, en fecha 23 de septiembre de 2015, a las diez de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 122 y 123, comparecieron los apoderados de la parte accionante en amparo, abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, el tercero interesado actuando en su propio nombre, profesional del derecho RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, así como la Fiscal Auxiliar Segunda del estado Mérida, abogada GABRIELA BARRERA, quien compareció, en representación del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Amparo Constitucional, no haciéndolo el Juez o encargado del Tribunal a quien se atribuyen las conductas omisivas accionadas en amparo.

Consta igualmente en dicha acta que, en primer lugar se le concedió el derecho de palabra al coapoderado judicial del accionante, abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ; seguidamente se dio el derecho de palabra al tercero interesado, y posteriormente a la representante de la vindicta pública. Hubo réplica y contrarréplica. En ese estado, intervino el Juez de este Tribunal, quien manifestó que en punto previo de la sentencia de amparo a ser proferida, emitiría pronunciamiento acerca de la solicitud de inhibición realizada por el tercero interviniente, la cual consideró improcedente. Finalmente, en dicho acto el Juez que suscribe la presente decisión, se retiró de la sala de audiencias y advirtió que se tomaría un lapso de una hora, a los fines de razonar sobre la decisión a ser proferida, transcurrido el cual, se reanudó la audiencia y procedió a manifestar que dada la complejidad del asunto debatido, dispuso diferir la oportunidad para dictar el dispositivo, para el día 28 de septiembre de 2015, a las dos de la tarde, dándose por terminado el acto.

Conforme acta levantada el 29 del citado mes y año (folio 123), constituido el Tribunal en la sala de audiencias, a la hora prefijada, en virtud que no hubo despacho el 28 de septiembre de 2015, se procedió a reanudar la audiencia constitucional con el objeto de dictar el dispositivo del presente fallo, lo que ocurrió con la presencia del apoderado judicial del accionante en amparo, abogado EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, del tercero interesado, profesional del derecho RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO y de la Fiscal Auxiliar Segunda del estado Mérida, abogada GABRIELA BARRERA. Se advirtió que dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles en amparo, se dictaría el extenso de la sentencia en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, se observa que la prenombrada representación judicial de la parte accionante en amparo, abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, manifiesta que en nombre de su representado, solicitan la tutela jurídica efectiva mediante el presente amparo constitucional, “por quebrantamiento al Debido Proceso [sic], al Derecho a la Defensa [sic] y a la Tutela Jurídica Efectiva Constitucional [sic], violadas en los Artículos [sic]: 25, 26 y 27, así como la Violación de Normas de Orden Público [sic], por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante Sentencia [sic] dictada en el Expediente [sic] signado con el No. [sic] 23541 de la nomenclatura [sic] llevada por ese Tribunal, […], para que en la Definitiva [sic] se pronuncie sobre la corrección de las Violaciones [sic] de las que fue víctima [su] representado, en el Procedimiento [sic] de: ‘Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales [sic], que fuere intentado en su contra” (sic).

Bajo el intertítulo “HECHOS QUE ORIGINAN LA LESIÓN A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL ACCIONANTE, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27 Y 49 CONSTITUCIONAL Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO” (sic), indicaron que una vez que en fecha 4 de abril de 2014, este Juzgado Superior declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente n° 28.463, en el juicio que por cobro de honorarios judiciales, fue incoado en contra de su representado por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, y en la que se declaró la reposición de la causa al estado en que se procediera a la constitución de un nuevo Tribunal de retasa; fue reenviado el expediente al Tribunal de origen accionado en amparo, en fecha 16 de mayo de 2014, a los fines de que el mismo efectuare las gestiones para que se le diere cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; que en fecha 27 de mayo de 2014, fue recibido en el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Que en virtud de la decisión proferida por este Juzgado Superior el 4 de abril de 2014, el prenombrado Tribunal Tercero de Primera instancia, procedió a inhibirse para seguir conociendo del caso, el 22 de julio del mismo año, remitiendo el expediente a distribución en la misma fecha, mediante oficio n° 0373-2014, correspondiéndole por sorteo al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 1º de agosto del referido año, órgano jurisdiccional que le dio entrada el 25 de septiembre de 2014, bajo el nº 23541, y en ese mismo auto se “ABOCA al conocimiento de la presente Causa [sic] a partir de la presente fecha, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso, haciéndole saber a las partes (demandante-demandada) que la presente causa se encuentra en fase de fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de Retasadores…” (sic).

Que en fecha 4 de agosto de 2014, celebrada la distribución del expediente de inhibición, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, que le dio entrada bajo el nº 04299; que fue sustanciada y declarada con lugar, el 18 de septiembre del citado año, quedando firme el 29 de septiembre del prenombrado año, ordenándose su remisión en la misma fecha, al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio nº 0406-2014, Tribunal de instancia que lo recibió el 1º de octubre de 2014, acordando la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio nº 0452-2014, siendo recibidas en este último Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2014.

Que en fecha 27 del citado mes y año, el prenombrado Tribunal de instancia “en virtud de una supuesta diligencia suscrita por la Demandante [sic] de fecha 22 de Octubre [sic] de 2014 y que obra al Folio [sic] 529, solicitando la fijación de oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del Tribunal Retasador; acordó fijar para el QUINTO DIA [sic] DE DESPACHO siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar dicho acto” (sic); que el 3 de noviembre de 2014, el Juzgado abrió el acto de nombramiento del Tribunal Retasador “sin la presencia de la parte intimada, por supuesto, y proceden a nombrar los jueces Retasadores; y en fecha 03 [sic] de Noviembre [sic] se cita a los Jueces Retasadores a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo y prestar juramento; lo que se realizó el día 21 de Noviembre [sic] de 2.014. En fecha 28 de Noviembre [sic] de 2.014, el Juzgado Tercero [rectius: Primero] de Primera Instancia, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a cancelar los emolumentos de los Retasadores designados” (sic).

Que el 15 de diciembre del referido año, el Tribunal de la causa emitió un auto “estableciendo la ‘Renuncia’ [sic] tácita de la parte demanda [sic] al derecho de Retasa [sic] y en consecuencia, declara: Definitivamente FIRME [sic] la estimación hecha por la parte actora en el Libelo [sic] de la demanda la cual asciende a la cantidad de Bs. 335.000,00 y, concede a la parte demanda [sic], un plazo de Ocho [sic] (8) días de despacho, para que de cumplimiento voluntario a la intimación realizada por el abogado: Rafael Oswaldo Paredes Valera” (sic); que en fecha 28 de enero de 2015, el prenombrado Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República para embargar bienes de su representado, y “expide ‘MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN’, de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de nuestro mandante: Oscar Francisco Chaparro. El cual se llevó a cabo el pasado día 18 de Junio [sic] de 2.015” (sic).

Que como se evidencia fehacientemente de lo expuesto, lo decidido por dicho Juzgador lesiona flagrantemente, de manera directa, derechos constitucionales de su mandante, así como normas de orden público, “que constituyen NULA dicha Decisión” (sic); que denuncian la falta de notificación, para ejercer el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que denota una flagrante violación a la defensa del mismo, “relacionada con la falta de notificación para poder ejercer el derecho a ‘RECUSAR’, lo que viola los artículos 26 y 49 Constitucional, ya que existen razones de hecho y de derecho que justifican la ‘Recusación’ [sic] del Juez, por encontrarse incurso en una de las causales de Recusación [sic], cual sea el Numeral [sic] 9° del Artículo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil y haber levantado opinión sobre la causa” (sic).

Que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las condiciones necesarias para solicitar el amparo constitucional, fundamentadas en la violación a la defensa, “por la falta de Notificación [sic] de las partes, a los efectos de la ‘Recusación’ [sic] del Juez. En el sentido de invocar hechos en el que el nuevo Juez se encuentre incurso, dentro de las causales de ‘Recusación’ [sic], previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico [sic]; a los fines de justificar que la falta de notificación, privó a nuestro representado de la oportunidad procesal prevista en la ley que estuviere cuestionada y, tales efectos, la actuación del Sentenciador, le ha ocasionado a nuestro representado, un menoscabo evidente en su Derecho a la Defensa [sic] y al Debido Proceso [sic], ya que: En juicio que por REIVINDICACIÓN’ fuere tramitado y sustanciado por éste mismo Tribunal, en el Expediente [sic] N° [sic] 19.814, donde el abogado acá estimante e intimante en honorarios: Rafael Oswaldo Paredes Valero, defendiere a nuestro representado. Una vez concluido el proceso y sentenciada la causas [sic] por el Juez del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA [sic] en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción [sic], Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, declarando: SIN LUGAR, la demanda que por ‘Reivindicación’ intentara el mencionado abogado a favor del ciudadano: Oscar Francisco Chaparro y, que en virtud de la Sentencia [sic] proferida, procedió a entablar l a [sic] presente demanda de Estimación e Intimación de honorarios. Es decir, que producto de la Sentencia [sic] proferida por el ciudadano Juez de la Causa, en el Expediente [sic]: 19.814 que cursó por ante este mismo Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA [sic], es que, el abogado intenta la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios [sic] contra nuestro mandante e incluso, dirige formal escrito en el mismo Expediente [sic], a los efecto [sic] de la presente demanda de intimación” (sic); que el Juez que está conociendo de dicha causa, es el mismo que conoció de la causa principal y decidió al respecto al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de reivindicación intentada por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, avanzando opinión, por haber decidido la causa principal; que lo afirmado se desprende del expediente n° 19.814, de fecha 11 de febrero de 2010, que se encuentra en la actualidad en el archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, y del que fuere consignada copia certificada en el “otrora” (sic) expediente 28.463, que fue suplido por el actual n° 23.541.

Que este Juzgado Superior, una vez recibido e instruido el expediente de la inhibición formulada la declaró con lugar en fecha 18 de septiembre de 2014 y quedó definitivamente firme el 29 del mismo mes y año, remitiéndolo en esa misma fecha al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien la recibe y le da entrada el 1° de octubre de 2014, enviándola al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien la recibió en el 22 del referido mes y año, dándole entrada en la misma fecha, “abriendo la causa en el Expediente N° 23.541” (sic).

Que como se evidencia de las mismas actas, el último de los Tribunales nombrados, se abocó al conocimiento de la causa, el 25 de septiembre de 2014, otorgando a tales efectos, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso” (sic), de todo lo cual --a su criterio--, se evidencia la existencia de una flagrante violación al debido proceso, en virtud de que “Cómo [sic] puede abocarse el Juzgado Primero de Primera Instancia al conocimiento de la causa, a partir del día 25 de Septiembre [sic] de 2.014 y que, comenzaren a correr lapsos paralelamente con las actuaciones que se celebren en el proceso, si para esa fecha, el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO, ‘NO’ había siquiera, haber declarado FIRME [sic] la Sentencia [sic] de la ‘INHIBICIÓN’ formulada a que se contrae el Expediente [sic] 04299, la cual se llevó a cabo el día 29 de Septiembre [sic] de 2.014, misma fecha en que se remite el Expediente [sic] al Tribunal de la Causa [sic]: Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de esta Circunscripción Judicial, con Oficio [sic] N° [sic] 0406-2014 […]. Expediente éste que le fue remitido al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Tránsito y recibido en fecha 22 de Octubre [sic] de 2.014 […]. Es decir que, sin haber obtenido una Sentencia Definitivamente FIRME por parte del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO, no se puede comenzar a correr lapso alguno procesal, lo contrario daría lugar a la existencia de una Extemporaneidad [sic] por parte del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, que quebranta el Debido Proceso” (sic).

En el acápite intitulado “SOLICITUD DE TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL” (sic), la representación judicial del quejoso, manifestó que acuden a esta competente autoridad a interponer formalmente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra la Decisión [sic] proferida en fecha 15 de Diciembre [sic] de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], sobre la estimación hecha por la parte actora, contra nuestro representado, que asciende a la cantidad de Bs. 335,000,00 [sic], así como al Mandato de Ejecución de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO. Declarando la NULIDA [sic] de todos y cada uno de los actos procesales, por quebrantamiento al derecho a la Defensa [sic], al Debido Proceso [sic] y la Tutela Jurídica [sic] efectiva contenidas en los Artículos [sic] 25, 26, 27 y 49 Constitucional y la flagrante Violación [sic] de Normas de Orden Público [sic], en Decisión [sic] dictada en el Expediente [sic] N° [sic] 23.541, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de Hecho [sic] y de Derecho [sic] que se denuncian, para que en la Definitiva [sic] sea declarado CON LUGAR la solicitud de Amparo [sic] y se pronuncie sobre la corrección de las violaciones de las cuales fue víctima [su] representado, en el Procedimiento [sic] de COBRO DE HONORARIOS incoado contra [su] representado” (sic).

De forma anexa a su escrito querellal, los apoderados accionantes consignaron en copia fotostática simple poder judicial general que acredita su representación (folios 6 al 8); parte de las actuaciones que conforman el expediente identificado con el guarismo 28.463 de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como del identificado con el guarismo 23.541 de la numeración particular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivos del juicio que por cobro de honorarios judiciales fuere incoado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO (folios 10 al 98). Finalmente, indicó la dirección donde ha de practicarse la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, así como su domicilio procesal.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015 (folios 107 y 108), el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter expresado, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto que:

En primer lugar, que la violación del derecho a la defensa denunciado, fue materializado por el Juzgado sindicado como agraviante, al momento de darle entrada al expediente, por cuanto se abocó al conocimiento de la causa, a partir del 25 de septiembre de 2014, “señalando incluso, que dejaba discurrir el lapso previsto en el Artículo [sic] 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieren su derecho a ‘Recusarlo’ [sic], sin embargo, como se evidencia fehacientemente del auto del Tribunal, que el mismo, en ningún momento ordenó la Notificación [sic] de las partes, aún y cuando en el mismo auto señala: ‘…haciéndole saber a las partes (demandante-demandado) que la presente causa se encuentra en fase de fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de Retasadores…’ [sic], lo cual es, desde todo punto de vista falso, ya que nunca elaboraron las Boletas de Notificaciones [sic] a las partes, para imponerlos del estado de la causa, como lo señala el Tribunal en el señalado auto” (sic).

Que la referida omisión violentó el derecho a la defensa de su representado, dejándolo en un estado de indefensión total, al privarlo del ejercicio de su derecho, por cuanto tenía elementos suficientes para ejercer su derecho a la recusación de dicho Juez, “ya que, en el Juicio [sic] que por ‘Reivindicación’ [sic] que fuere tramitado y sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de esta Circunscripción, en el Expediente [sic] signado con la nomenclatura: N° [sic] 19.814, donde el acá Intimante [sic]: Abog. Rafael Oswaldo Paredes, defendiere a [su] representado: Oscar Francisco Chaparro; una vez concluido el proceso de la Causa Principal [sic], es decir, el Juicio [sic] por ‘REIVINDICACIÓN’, el Juez: Juan Carlos Guevara Liscano, declarara SIN LUGAR la señalada Acción [sic]; el acá intimante, en virtud de la fallida Sentencia [sic], procedió a entablar la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios [sic]; es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que conoció de la demanda Principal [sic] de ‘Reivindicación’ es el mismo que está conociendo de la accesoria por ‘Estimación e Intimación de Honorarios’ [sic] contra [su] mandante” (sic).

En segundo lugar, que se violentó el debido proceso, por parte del Juzgado presunto agraviante, al abocarse al conocimiento de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2014, e indicar que comenzarían a correr los lapsos a partir de esa misma fecha, “paralelamente con las actuaciones que se celebren en el proceso” (sic), sin que para ese momento, este Juzgado Superior Segundo hubiera declarado firme la sentencia de inhibición, que había conocido con relación al expediente signado con el guarismo 04299, de su numeración particular, situación procesal que sucedió en fecha 29 del mismo mes y año; manifestando al efecto que, sin que aún se hubiere declarado firme por esta alzada, la sentencia de inhibición, “NO [sic] se podía comenzar a correr lapsos Procesales [sic] algunos; lo contrario daría lugar a la existencia de la Extemporaneidad [sic] por parte del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic], lo que quebranta el Debido Proceso [sic], y, provocaría la NULIDAD de los actos procesales y la reposición de la causa” (sic).

Que por tales alegatos, ocurre a esta autoridad, para interponer la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra los actos Violatorios [sic] ejercidos por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, contra [su] representado en el Expediente N° [sic] 23.541 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal” (sic); solicitando a este Tribunal que se declare con lugar la solicitud de amparo, y se pronuncie sobre la corrección de tales violaciones en el procedimiento de cobro de honorarios incoado en contra de su mandante. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes, las pruebas consignadas junto al escrito originario de este amparo, así como los domicilios de ambas partes.

III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se dejó sentado de forma precedente, y según se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 122 y 123 del presente expediente, en la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hicieron presentes los apoderados de la parte accionante en amparo, abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, el tercero interesado actuando en su propio nombre, profesional del derecho RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, así como la Fiscal Auxiliar Segunda del estado Mérida, abogada GABRIELA BARRERA.

Consta igualmente en dicha acta que, concedida la palabra al profesional del derecho EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, este expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los cuales se corresponden con los plasmados en el escrito querellal que encabeza las presentes actuaciones y el de su aclaratoria, solicitando que con fundamento en los mismos, en concordancia con las pruebas documentales que obran en autos, se declare con lugar la acción propuesta, por encontrarse demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado.

Al concederle el derecho de palabra al tercero interesado, el mismo manifestó que en el proceso rige el principio de la citación única, no haciendo falta nuevas notificaciones, que la recusación no fue formulada en el tiempo estipulado, y que el accionante en amparo se encontraba en pleno conocimiento de los actos del proceso, tanto del nuevo Tribunal como de la convocatoria de los retasadores, con lo cual considera que no existe violación de derechos constitucionales, que los argumentos de la acción constitucional de especie no tienen asidero jurídico y que se trata de otro amparo con las mismas características del anterior, y por tanto debe ser declarado sin lugar, manifestó igualmente que en virtud que él había solicitado la inhibición del suscrito jurisdiccional, pensó que ese día no se celebraría la audiencia constitucional, y que en tal sentido, insistía en la misma.

Concedida la palabra a la representante de la vindicta pública, ésta expuso que el amparo constitucional debería declararse sin lugar, por no existir violación de derechos constitucionales.

Al otorgarle nuevamente el derecho de palabra al coapoderado judicial del accionante, ya identificado, para que hiciera uso de su derecho de réplica, manifestó que a su representado se le violó el debido proceso, así como su derecho de recusar al nuevo Juez que se abocó a la causa, la cual continuó hasta la sentencia sin su participación; que hay extemporaneidad por parte del Tribunal accionado, al abocarse sin que estuviera firme la inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta igualmente de dicha acta, que al referido acto no compareció el Juez o encargado del Tribunal a quien se atribuyen las conductas omisivas accionadas en amparo, y que asimismo, finalizadas las intervenciones intervino el Juez de este Tribunal, quien luego de efectuar una serie de consideraciones, manifestó que en punto previo de la sentencia de amparo a ser proferida, emitiría pronunciamiento acerca de la solicitud de inhibición realizada por el tercero interviniente, la cual consideró improcedente, por cuanto en materia de amparo, conforme así lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento debe ser tramitado sin incidencias; que en tal sentido el Tribunal analizó las actas que conforman el presente expediente, así como lo referente al amparo que de forma previa fue interpuesto por el hoy accionante con ocasión del juicio primigenio de la acción in examine, el cual igualmente correspondió a este Tribunal, en el expediente número 04206, de lo que concluyó que no hay elementos que ameriten su abstención en el caso concreto, por tratarse de la denuncia de vicios procedimentales distintos, decisión aquélla en la que no hubo pronunciamiento sobre el mérito de la retasa.

IV
TEMA A JUZGAR

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como del de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra conductas omisivas, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los abogados ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, en el escrito introductivo de la instancia y el de su aclaratoria, que los mismos en nombre de su representado, solicitan la tutela jurídica efectiva mediante el presente amparo constitucional, por quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado en su contra, contenido en el expediente signado con el guarismo 23.541 de su numeración particular, señalando a tales efectos que los hechos que originan la lesión de derechos constitucionales denunciados, se produjeron una vez que en fecha 4 de abril de 2014, este Juzgado Superior declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, en el mismo juicio antes identificado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente n° 28.463, quien para entonces fungía como el Tribunal de la causa, y en la que esta Superioridad ordenó su reposición al estado en que se procediera a la constitución de un nuevo Tribunal de retasa; que en virtud de tal decisión, el 22 de julio del mismo año, el prenombrado Tribunal Tercero de Primera instancia, procedió a inhibirse para seguir conociendo del caso, remitiendo el expediente a distribución y correspondiéndole por sorteo al Juzgado hoy señalado como agraviante, quien en fecha 25 de septiembre de 2014, sin esperar que estuviera firme la decisión acerca de la inhibición, le dio entrada y en ese mismo auto se “ABOCA al conocimiento de la presente Causa [sic] a partir de la presente fecha, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso, haciéndole saber a las partes (demandante-demandada) que la presente causa se encuentra en fase de fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de Retasadores…” (sic), lo que a su decir—le vulnera el debido proceso a su mandante, por cuanto sin que el Juzgado Superior hubiere declarado firme la sentencia de inhibición, no se podía comenzar a correr lapso procesal alguno.

Que a este Juzgado Superior, igualmente le correspondió conocer sobre la inhibición efectuada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, sustanciándola y declarándola con lugar, el 18 de septiembre de 2014, y quedando firme en fecha 29 del mismo mes y año; que las resultas de dicha inhibición fueron recibidas en el Juzgado Primero de Primera Instancia, el 22 de octubre de 2014; que el 27 del citado mes y año, en virtud de una diligencia de la parte demandante, fechada 22 de octubre de 2014, por la que solicitó la fijación de oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del Tribunal Retasador, acordó fijarlo para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana; que el 3 de noviembre de 2014, el Juzgado abrió el acto y procedió a efectuar dicho nombramiento, sin la presencia de la parte intimada; que en la misma fecha, se citó a los Jueces Retasadores para que manifestaren su aceptación o excusa y prestaren el juramento respectivo, lo que se realizó el 21 de noviembre de 2014; que en fecha 28 del prenombrado mes y año, el Juzgado accionado en amparo, dejó constancia de la no comparecencia de su representado a cancelar los emolumentos de los Jueces Retasadores; que el 13 de diciembre del mencionado año, el Juzgado de la causa, emitió un auto por el que estableció la renuncia tácita al derecho de retasa de su mandante como parte demandada en el juicio primigenio de esta acción, dejando en consecuencia, definitivamente firme, la estimación hecha por la parte actora en el libelo de demanda, la cual asciende a trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,00), concediéndole a su representado, un plazo de ocho (8) días de despacho, para el cumplimiento voluntario; que en fecha 28 de enero de 2015, el prenombrado Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República para embargar bienes de su mandante, el cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2015; que lo anteriormente decidido dejó a su mandante en un estado total de indefensión, al lesionar flagrantemente, de manera directa, su derecho constitucional a la defensa, por no haberlo notificado para la consecución de los lapsos procesales ni para ejercer el derecho a recusar al nuevo Juez, ya que --a su decir—existen razones de hecho y de derecho que justifican la interposición de tal recurso, “por encontrarse incurso en una de las causales de Recusación [sic], cual sea el Numeral [sic] 9° del Artículo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil y haber levantado opinión sobre la causa […] ya que: En juicio que por REIVINDICACIÓN’ fuere tramitado y sustanciado por éste mismo Tribunal, en el Expediente [sic] N° [sic] 19.814, donde el abogado acá estimante e intimante en honorarios: Rafael Oswaldo Paredes Valero, defendiere a [su] representado. Una vez concluido el proceso y sentenciada la causas [sic] por el Juez del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA [sic] en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción [sic], Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, declarando: SIN LUGAR, la demanda que por ‘Reivindicación’ intentara el mencionado abogado a favor del ciudadano: Oscar Francisco Chaparro y, que en virtud de la Sentencia [sic] proferida, procedió a entablar l a [sic] presente demanda de Estimación e Intimación de honorarios. Es decir, que producto de la Sentencia [sic] proferida por el ciudadano Juez de la Causa, en el Expediente [sic]: 19.814 que cursó por ante este mismo Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA [sic], es que, el abogado intenta la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios [sic] contra nuestro mandante” (sic).

Que por tales alegatos, ocurre a esta autoridad, para interponer la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra los actos Violatorios [sic] ejercidos por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia […], contra [su] representado en el Expediente N° [sic] 23.541 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal” (sic); solicitando a este Tribunal que se declare con lugar la solicitud de amparo, y se pronuncie sobre la corrección de tales violaciones en el procedimiento de cobro de honorarios incoado en contra de su mandante, declarando la nulidad de todas las actuaciones y la consecuente reposición de la causa.

Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si hubo o no vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal presunto agraviante, y en tal sentido, si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra conductas omisivas deducida en la presente causa, no sin antes emitir pronunciamiento previo, acerca de la solicitud de inhibición efectuada por ante esta instancia constitucional por el tercero interviniente, profesional del derecho RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, y ratificada durante la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado Superior, en los términos expuestos en el capítulo III del presente fallo.

V
PUNTO PREVIO

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, encontrándose el presente procedimiento dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2015, para que se llevare a efecto la audiencia pública y oral, establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma anexa a diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (folios 120 y 121), el prenombrado tercero interviniente abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, por considerar que “de manera evidente se demuestra que las partes litigantes y el motivo u objeto del presente procedimiento de amparo constitucional son los mismos, y aunado a ello en el expediente que cursó por ante este mismo Tribunal signado con el N° [sic] 4.206, relacionado con el Recurso [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic], contra sentencia de Retasa [sic], de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 28 de marzo de 2014 fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio [sic], mediante la cual fue declarado con lugar el referido recurso de amparo constitucional y ordenada la reposición de la causa que cursó por ante el indicado Tribunal, según sentencia de 04 [sic] de abril de 2014, ordenándose la nulidad de dicha sentencia, e inhibiéndose el juez de la causa, y realizándose el sorteo del expediente para su distribución y abocamiento como en efecto se realizó. Como quiera, que es evidente, que, el honorable juez de este Tribunal, ya emitió opinión sobre el fondo del precitado juicio, que como antes lo acot[ó] es una copia al carbón del presente juicio, ya que son idénticas y precisas tanto las partes litigantes como el objeto del juicio, y en tal virtud, este honorable juez, está incurso en causal de inhibición, […], debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, debe ser levantada un acta al respecto, al advertirse plenamente incurso en una causal de inhibición, debe remitirse las presentes actuaciones al Tribunal competente, como respetuosamente así lo solicit[ó]. […]” (sic).

Derivadas de las anteriores argumentaciones, es menester citar el contenido de la decisión n° 511, proferida el 8 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el caso Ana Monsalve de Rivas y otros en amparo, expediente n° 05-0691, por la que en cuanto a la materia que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:

“[omissis]
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
‘Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación’ (Subrayado del presente fallo).
Ello así, si bien a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 la recusación no es admisible en ningún caso -encontrando tal prohibición su justificación en que este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios breves y sin incidencias procesales-, la presencia de causales de incompetencia subjetiva surgen, en el amparo, como una advertencia al fuero interno del juez -juez natural-, quien, a fin de cuentas, debe cumplir con el sagrado deber de asegurar la vigencia del Texto Fundamental y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales de quienes demandan justicia.
Al respecto, se advierte que esta Sala en sentencia N° 186 del 8 de marzo de 2005 (caso: ‘Hitmat Koudsi Chaccal’), señaló lo siguiente:
‘(…) Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (…)’ (Destacado propio).
[omissis] (sic).

Del análisis de cognición efectuado al supra citado criterio jurisprudencial, se evidencia que la máxima interprete de las normas y principios constitucionales, ha establecido que la interpretación de la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esa Sala, que imponen una tramitación sin incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la urgencia en la tutela jurisdiccional inmediata a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un juicio breve y sin incidencias procesales, en el que la presencia de causales de incompetencia subjetiva surgen, como una advertencia al fuero interno del juez, quien es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, y quien, a fin de cuentas, es el que debe cumplir con el sagrado deber de asegurar la vigencia del Texto Fundamental y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales de quienes demandan justicia; razones por las cuales la solicitud de una de las partes, en este caso, el tercero interviniente RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, a fin de que el suscrito jurisdiccional proceda a inhibirse para el conocimiento de la acción de amparo de especie, es improcedente, por cuanto el presente procedimiento debe ser tramitado sin incidencias, siendo quien conoce el único idóneo para abstenerse de su conocimiento, si considerare que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, lo cual no es el caso, y así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, y a todo evento deja constancia quien hoy suscribe el presente fallo, que analizadas en conjunto tanto las actas que conforman el presente expediente y las actuaciones omisivas denunciadas en el mismo, por la representación judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, atribuidas al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como todo lo relativo al amparo que de forma previa fue interpuesto por el prenombrado accionante con ocasión del juicio primigenio de honorarios profesionales de la acción in examine, en aquel caso contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual igualmente correspondió a este Tribunal, en el expediente número 04206, en el que este mismo Juzgador en su sentencia que fuere proferida en fecha 4 de abril de 2014, declaró con lugar dicha acción de amparo con la consecuente nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Retasador, incluyendo la sentencia impugnada en amparo, así como la reposición de ese proceso al estado en que se procediera a la constitución de un nuevo Tribunal de Retasa, de lo que concluyó que no hay elementos que ameriten su abstención en el caso concreto, por tratarse de la denuncia de vicios procedimentales distintos a aquellos que fueron denunciados en el expediente 04206 de la numeración particular de este órgano jurisdiccional, efectuados por un Tribunal diferente al hoy sindicado como presunto agraviante, y en la que la sentencia emanada de este Tribunal actuando en sede constitucional, no hubo pronunciamiento sobre el mérito de la retasa, y así se declara.

VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema a juzgar en este fallo, y decidido el punto previo en los términos precedentemente expuestos, procede este a quo constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

A la luz de los postulados sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la pretensión de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales no sólo son actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, del análisis de cognición efectuado al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (sic). Nuestra jurisprudencia, entre otras la sentencia número 2.492 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por la prenombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia:

a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

El citado precedente judicial ha sido reiterado por la mencionada Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe mencionar el distinguido con el número 1368, de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto expresó lo siguiente:

“Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal [sic] de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase ‘actuando fuera de su competencia’ esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ -incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que ‘la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (Decisión Nº [sic] 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: […]
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo” (sic). (Resaltado propio del texto).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra actos judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, a cuyo efecto se observa:

Es conveniente destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como debe garantizarse el resguardo y preservación de las atinentes al orden público, cuyo concepto ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2201 de fecha 16 se septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, así:

“[omissis]
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras” (sic)

Bajo esta perspectiva, en virtud que la parte accionante delimita las actuaciones omisivas atribuidas al Juez accionado, específicamente a la falta de notificación en primer lugar, del abocamiento efectuado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, producto de la inhibición emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, sin que la decisión sobra tal incidencia estuviere firme, impidiéndole la facultad de recusarlo; y, en segundo lugar, de la consecución de los lapsos procesales atinentes a los trámites para la constitución del Tribunal Retasador, sin que se encontrare a derecho en el proceso, originándole la consecuencia procesal de renuncia tácita al derecho de retasa, y declaratoria de firmeza de los honorarios intimados por el demandante abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, lo que conllevó a su completo estado de indefensión, y correspondiente quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima conveniente citar las normas procesales y criterios jurisprudenciales de nuestro máximo ente administrador de justicia, relacionados con la materia in examine, así:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (sic)

En sentencia nº 2412 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente 07-0293, en la que se citaron diversos criterios que a lo largo de los años, con relación al asunto de especie, han venido estableciendo el resto de las Salas de nuestro máximo ente administrador de justicia, se dejó sentado lo siguiente:

“[omissis]
[…], la falta de notificación incide directamente en el ámbito subjetivo de la parte solicitante de la revisión, que le provoca un gravamen o perjuicio, toda vez que la ausencia de aquel acto de comunicación no le permitió conocer el momento en que se envió el expediente a los efectos de poder cumplir con una carga procesal fundamental como lo era la presentación del escrito de formalización ante el tribunal de segunda instancia, lo que originó que se le aplicara como consecuencia jurídica una sanción de carácter fatal como lo es que se tuviera por desistida la apelación, lo que le condujo inevitablemente a la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia contra la cual recurrió y por consiguiente la terminación del proceso que le desfavorecía.
Considera preciso la Sala reiterar una vez más que la indefensión o la transgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente. Esta ha sido interpretación reiterada y pacífica de la jurisprudencia de este Alto Tribunal en todas sus Salas.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº [sic] 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
‘De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.’
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
‘La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.’ (Resaltado de la Sala). (No [sic] 61 del 22 de junio de 2001) (ratificada por esta Sala en fallo No. [sic] 229 del 9 de marzo de 2005).
Véanse también sentencias números 167 del 13 de marzo de 2002 y 72 del 29 de marzo de 2000 de la Sala de Casación Social y 2574 del 11 de noviembre de 2004 de esta Sala Constitucional.
Debe señalarse igualmente que es doctrina de esta Sala la obligación que tienen los jueces de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a un debido proceso; y que, por tanto, ante la paralización de una causa, cualesquiera que sea el motivo, el juez tiene la obligación de propender, como director del proceso, a asegurar la debida notificación de las partes. Este deber judicial se encuentra expresamente establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados’.
[omissis]
Asimismo, en un caso de revisión de sentencia (SC. N° 1609/2006), la Sala mantuvo la misma doctrina:
[omissis]
Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, esta Sala en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’ (Subrayado de la Sala).
[omissis]” (sic) (subrayado agregado por este Sentenciador. Las negrillas y cursivas son propias del texto copiado).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vertidos en el fallo precedentemente transcrito parcialmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, establece las siguientes premisas:

La indefensión o transgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico, con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Nuestra Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, el cual ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, tales como citación, notificación o intimación de las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. Así, al analizar el contenido del mencionado artículo 233, se observa que la notificación de las partes procede en los supuestos que se indican a continuación: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

La falta de notificación para un acto del proceso, es un asunto que incide directamente en el ámbito subjetivo de la parte accionante en amparo, por cuanto le provoca un gravamen o perjuicio, toda vez que la ausencia de aquel acto de comunicación no le permitió conocer el momento en que se envió el expediente del Tribunal inhibido, a aquél que le correspondió seguir conociendo del mismo, en este caso, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que éste diera cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, actuando en sede constitucional en su decisión de fecha 4 de abril de 2014, que anuló las actuaciones realizadas por el Tribunal Retasador, incluida la sentencia definitiva, y repuso la causa al estado que se procediera a la constitución de un nuevo Tribunal de Retasa, ello a los efectos de poder ejercer por ante el nuevo Juzgado de instancia, su facultad de recusar al nuevo Juez, y de estar en conocimiento de la consecución de los actos procesales, como lo eran, presenciar el nombramiento del nuevo Tribunal Retasador y cumplir con su carga de cancelar los emolumentos de los Jueces Retasadores, por haber ejercido su derecho de acogerse a la retasa, lo que originó que se le aplicara como consecuencia jurídica una sanción de carácter fatal como lo es la renuncia tácita al prenombrado derecho de retasa, así como la inevitable firmeza de los honorarios judiciales que le fueron intimados por su contraparte.

Ahora bien, es importante destacar que la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, conforme al cual, se entiende que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). No obstante, entre las excepciones a este principio, específicamente en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una, de creación jurisprudencial, derivada del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, que responde a la ruptura en la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, que conforme a la jurisprudencia emanada de la Casación Civil, en su sentencia número 61 del 22 de junio de 2001, ratificada por la Sala Constitucional en fallo n° 229 del 9 de marzo de 2005, se consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlas que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado, garantizando a las mismas, el poder recusarlo, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, pero el que alegue que la falta de notificación en estos casos, le ha transgredido el debido proceso, igualmente debe fundamentar tal defensa en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, ello a fin de evitar reposiciones inútiles.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales, las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en una inercia, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo; razón por la cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual constituye una obligación que tienen los jueces de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales a los fines de garantizarles su derecho a la defensa y a un debido proceso; y que, por tanto, ante la paralización de una causa, cualquiera que sea el motivo, el juez tiene la obligación de propender, como director del proceso, a asegurar la debida notificación de las partes, conforme así lo impone expresamente el artículo 14 ibídem.

Por consiguiente, es de advertir que ni la recusación ni la inhibición, detendrán el curso de la causa, conforme así explícitamente lo ordena el supra citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, debiendo establecer en tal sentido este Tribunal, que yerra la representación judicial de la parte accionante en amparo, en cuanto a su argumento relativo a que mientras que no estuviera firme la decisión que respecto de la inhibición del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fuere emitida por este Juzgado Superior, mal podía el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sindicado como agraviante, abocarse al conocimiento de la causa, no prosperando a tales fines su acción; no obstante, en virtud de que en el caso concreto, se originó una paralización de la causa primigenia de honorarios profesionales, en la que ya había sido proferida sentencia definitiva, respecto de la retasa, y que producto de la decisión de fecha 4 de abril de 2014, dictada por este Tribunal, en su expediente nº 04206, con motivo de una acción de amparo constitucional contra el entonces Tribunal a quo, la cual ostenta una naturaleza autónoma de la causa principal, fue anulada dicha sentencia de retasa y ordenada la renovación de los actos procesales atinentes a la constitución del Tribunal Retasador, es por lo que a pesar de que la incidencia de inhibición no detiene el curso de la causa, el Juzgado accionado, sí debió ordenar la notificación de las partes tanto de su abocamiento, como de la consecución de los actos procesales, a los fines no sólo de hacer del conocimiento a las partes del referido abocamiento de fecha 25 de septiembre de 2014, sino de darles la certeza jurídica necesaria acerca de la oportunidad en que serían celebrados nuevamente los actos anulados, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.

En atención de las consideraciones previamente esbozadas, quedó demostrado que con la falta de notificación del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, respecto del abocamiento efectuado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como de la consecución de los trámites atinentes a la constitución del Tribunal Retasador, se le privó tanto la facultad procesal de recusar al Juez del mencionado Tribunal, como de comparecer a cancelar los honorarios de los Jueces Retasadores, los cuales son actos que privativamente le correspondían por su posición en el proceso, restringiéndole su facultad de participar efectivamente en plano de igualdad, en el juicio de honorarios profesionales en el que fue demandado, vulnerándosele con ello, sus derechos constitucionales el debido proceso y la defensa, razón por la cual y dada la obligación de este Tribunal Superior de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia las actuaciones procesales ocurridas en la causa nº 23541, de la numeración del Juzgado recurrido, deben ser anuladas, desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, que obra al folio 525 de la pieza principal de dicho expediente (folio 40 del presente expediente), mediante el cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de la causa, incluidas las actuaciones subsiguientes; y por tanto la reposición de la mencionada causa, al estado en que se ordene la notificación de las partes del referido abocamiento, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 2 de julio de 2015, por los profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, contra conductas omisivas atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente distinguido con el guarismo 23541, de la numeración propia de ese Tribunal, en el juicio que sigue el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO en contra de su representado, hoy recurrente en amparo, por cobro de honorarios judiciales.

SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la causa nº 23541, de la numeración del Juzgado recurrido, desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, que obra al folio 525 de la pieza principal de dicho expediente, mediante el cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de la causa. En consecuencia, SE ORDENA la REPOSICIÓN de la mencionada causa, al estado en que se ordene la notificación de las partes del referido abocamiento.

TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. 04450.
JRCQ/ycdo/mctp.