Exp N° 21771
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SOLICITANTE: JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y MAIDALY CRISTINA PÉREZ DE OVIEDO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Por auto de este Tribunal de fecha 17 de Mayo de 2007 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declara a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y MAIDALY CRISTINA PÉREZ DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.015.253 y V- 16.418.430 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.301 y jurídicamente hábiles. Mediante diligencia de fecha 2 de Junio de 2015, suscrito por la cónyuge MAIDALY CRISTINA PÉREZ DE OVIEDO, asistida de abogado, solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ella y su cónyuge JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se ordeno notificar al ciudadano JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO, a los fines que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo solicitado por su cónyuge de conversión en divorcio. Realizada efectivamente como fue la notificación el Ciudadano JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO no compareció a manifestar lo que a bien tuviera en relación a lo solicitado por la Ciudadana MAIDALY CRISTINA PÉREZ DE OVIEDO, tal como consta en el folio 14. Mediante auto de fecha 28 de julio del 2015, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada en fecha 12 de agosto del 2015. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y MAIDALY

CRISTINA PÉREZ DE OVIEDO y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara:
PRIMERO: Convertida en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: JHONY HUMBERTO OVIEDO FANDIÑO y MAIDALY CRISTINA PÉREZ DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.015.253 y V- 16.418.430 respectivamente y disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara, con fecha cuatro de junio de dos mil cuatro 2004 (04-06-2004) , según acta N° 16.----------------------
SEGUNDO: No dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto de autos no consta que fueron adquiridos durante la unión conyugal. ---------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma al Registro Principal Civil del Estado Lara, a la Prefectura Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran del Estado Lara y a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DÉJESE COPIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL Y PUBLIQUESE.---------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 15 de octubre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS