EXP. 23.262
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 156°
DEMANDANTE: JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO GARCIA.
DEMANDADO: BELISA SUAREZ DE BRICEÑO Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO D’ JESUS y HUGO ORTEGA ATENCIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTOS DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.814.189, a través de su apoderado judicial abogado ARTURO J. BRAVO ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.598 y jurídicamente hábil. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de junio de 2012, (folio 43 y su vuelto). Por auto de fecha 18 de junio de dos mil doce (folio 306 y 307), se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.593, V-9.476.137, V-11.956.320, V10.109.590 y V-10.104.911 y a la Compañía LOS ALISOS, C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo A-8, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER JOSE GIBERT ORTIGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.262, domiciliado en la Ciudad de Mérida, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos la última citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.262, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito.
Al folio 308, obra sustitución de poder por parte del abogado ARTURO J. BRAVO ROA, apoderado de la parte actora, en el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ de fecha 04 de julio de 2012.
Al folio 309, obra diligencia de fecha 04 de julio del 2012, suscrita por el abogado ARTURO J. BRAVO ROA, quien consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación, así como para formar cuadernos separados de medidas preventivas y por auto de fecha 17 de julio de 2012, se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demanda en los mismos términos del auto de admisión y se formo cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada (folio 312).
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se aboco el Dr. Ángel Atilio Altuve al conocimiento de la presente causa, por el disfrute de vacaciones del Dr. Juan Carlos Guevara (folio 316).
Al folio 317, obra auto mediante el cual se ordeno aperturar una segunda pieza, en virtud que el expediente esta muy voluminoso y se dificulta su manejo, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 320, obra diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, mediante la cual se da por notificado del avocamiento.
Al folio 321, obra nota suscrita por el Alguacil del Tribunal BENJAMIN GOMEZ, mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna lo emolumentos para la practica de las citaciones correspondientes.
Al folio 322, obra diligencia suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, mediante la cual sustituye el poder otorgado en el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.926.
Mediante nota de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el alguacil del Tribunal, se devolvieron sin firmar las citaciones libradas a los ciudadanos JAVIER JOSE GIRBERT ORTIGOSA, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, BELIZA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ, recaudos insertos a los folios 324 al 613.
Al folio 614 obra diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, apoderado de la parte actora, solicitando copia certificada de los folios 322 y 323, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 616).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se aboco nuevamente el Dr. Juan Carlos Guevara, por haber culminado sus vacaciones reglamentarias.
Al folio 617, obra diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libren carteles de citación a la parte demandada.
Al folio 618, obra diligencia suscrita por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual recibe las copias certificadas solicitadas.
Al folio 619, obra auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual se ordeno librar carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, lo cuales fueron retirados por la parte interesada mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 (folio 621).
Al folio 622, obra diligencia suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda de fecha 29 de enero de 2013, reforma que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folios 625 y 626).
Al folio 627, obra diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el abogado JOSE RANCISCO GARCIA RAMIREZ, parte actora, mediante la cual insta al alguacil a practicar la citación de la parte demandada, consignado los emolumentos para tal fin.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013 (folio 628), se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada, en virtud que los mismos no fueron consignados en su debida oportunidad para poder librar los recaudos de la parte demandada.
Al folio 629, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIRZE, apoderado actor, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos para las compulsas de los demandados y practicar las citaciones, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 630).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se ordeno aperturar una tercera pieza por cuanto el expediente es muy voluminoso y se dificulta su manejo.
A los folios 637 al 642, obra diligencia y poder otorgado por los codemandados BELISA JOSE SUAREZ DE BRICEÑO, MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA Y LA EMPRESA LECAYENNE C.A., agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 643.
Al folio 644, obra diligencia suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., mediante la cual en nombre de sus representados se da por citado.
Al folio 645, obra diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada empresa LOS ALISOS C.A., mediante la cual se dio por citado en la presente causa y consigno el poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 19 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 66.
A los folios 650 al 668, obra escrito de contestación de la demandad de fecha 22 de abril del año 2013, suscrito por el abogado ANTONIO D’ JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BELISA JOSE SUAREZ DE BRICEÑO, MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA Y LA EMPRESA LECAYENNE C.A.
A los folios 670 al 687, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de mayo de 2013, suscrito por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada EMPRESA LOS ALISOS C.A.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2013, inserta al folio 689, se dejo constancia que en fecha 22 de abril del año 2013, el abogado ANTONIO D’ JESUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BELISA JOSE SUAREZ DE BRICEÑO, MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA Y LA EMPRESA LECAYENNE C.A., consigno escrito de contestación de la demanda y en fecha 22 de mayo de 2013, el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada EMPRESA LOS ALISOS C.A., consigno escrito de contestación de la demanda dentro del lapso legal.
Al folio 693, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 90 días continuos, contados desde el 21 de junio hasta el 18 de septiembre de 2013, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 2013 (folios 694).
Al folio 695, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 45 días continuos, contados desde el 18 de septiembre hasta el 01 de noviembre de 2013, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 696).
A los folios 697 al 702, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A.
A los folios 962 al 965, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BELISA JOSE SUAREZ DE BRICEÑO, MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA Y LA EMPRESA LECAYENNE C.A.
A los folios 966 al 972, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 18 de junio de 2013 el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A.; en fecha 19 de junio de 2013 el abogado ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BELISA JOSE SUAREZ DE BRICEÑO, MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA Y LA EMPRESA LECAYENNE C.A.. y en fecha 19 de junio de 2013 el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, consignaron escrito de pruebas dentro del lapso legal (folio 973).
Al folio 974, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 15 días continuos, contados desde el 11 de noviembre hasta el 29 de noviembre de 2013, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 975).
Al folio 977, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa desde el 03 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (folios 978).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folios 979 al 981).
Al folio 984, obra acto de ratificación de contenido y firma de fecha 13 de febrero de 2014, en el cual se hicieron presentes las partes a través de sus apoderados judiciales, sin llevarse a cabo por la inasistencia del ciudadano CARLOS EDUARDO DAVILA VALECILLOS.
Al folio 985, obra acto de interrogatorio de fecha 17 de febrero de 2014, en el cual se hicieron presentes las partes a través de sus apoderados judiciales, declarado desierto por la inasistencia de la ciudadana LORENA COROMOTO CABEZA PICON.
A los folios 986 y 987, obra declaración de la testigo ANA IRIS MONTILLA DE ORIGUEN, de fecha 17 de febrero de 2014, en el cual se hicieron presentes las partes a través de sus apoderados judiciales.
Al folio 988, obra acto de interrogatorio de fecha 17 de febrero de 2014, en el cual se hicieron presentes las partes a través de sus apoderados judiciales, declarado desierto por la inasistencia de la ciudadana LUZ MARINA HUIZZI CAMARRA.
Al folio 989, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (folios 990).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, este juzgado ordeno la apertura de la cuarta pieza, por se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo, todo de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 995, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 60 días continuo, desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2014 (folios 996).
A los folios 997 al 1059, obra copia certificada del Expediente Nº 36066, que pertenece a la sociedad mercantil LE CAYENNE C:A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el día 24 de abril de 206, bajo el Nº 69, Tomo 11-A-2011 RM1MËRIDA, remitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida con oficio Nº 379/2014/034, de fecha 27 de marzo de 2014.
A los folios 1061 al 1066, obra copias certificadas remitidas por el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 69-2014 de este Tribunal.
Al folio 1068 y 1069, obra diligencias suscritas por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante las cuales suspenden el curso de la causa en la primera por 31 días continuos, desde el 03 de junio de 2014 hasta el 04 de julio de 2014, ambas inclusive, y en la segunda por 40 días continuos, desde el 07 de julio de 2014 hasta el 15 de agosto de 2014, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de julio de 2014 (folios 1070).
Al folio 1071, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 60 días continuo, desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 07 de diciembre de 2014, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 1072).
Al folio 1074, obra diligencia suscrita por los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA RAMREZ, apoderado de la parte actora; el abogado ANTONIO D’ JESUS, apoderado de la parte co-demandada y el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., mediante la cual suspenden el curso de la causa por un lapso de 35 días continuo, desde el 08 de diciembre de 2014 hasta el 11 de enero de 2015, ambas inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 1075).
Al folio 1076, obra diligencia de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el abogado FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte actota, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos LORENA COROMOTO CABEZAS PICON y LUZ MARINA HUIZZI CAMARRA, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, inserto al folio 1077; actos que se verificaron en fecha 12 de febrero de 2015, tal y como consta de los folios 1078 al 1080.
Al folio 1081, obra computo y auto mediante el cual se deja constancia de la fecha en que venció el lapso de la suspensión solicitada, haciéndoles saber a las partes que a partir del primer día de despacho comienza a correr el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
A los folios 1082 al 1085, obra escrito de informes presentados por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO; y a los folios 1086 al 1090, obra escrito de informes presentados por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2015, inserta al folio 1091.
Al folio 1092, obra auto de fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa a partir del día 12 de junio de 2015, exclusive.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, en los siguientes términos:
• Que los hechos y pretensiones se circunscriben a una serie de inmuebles, cinco parcelas, ubicadas en la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, descritas de la siguiente manera: PARCELA Nº 30: Ubicada en la Urbanización campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 30 en el plano general de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, con fecha 26 de febrero de 1985, con un área de 3.520 mts2, alinderada así: Norte: En línea quebrada, zona verde propiedad de Inversora Bripa C.A., en una longitud de 83 Mts aproximadamente; SUR: Parcela Nº 31, en una longitud de 66,50 Mts aproximadamente; ESTE: Parcela Nº 33, en una longitud de 45 Mts aproximadamente; OESTE: calle cinco y Parcela Nº 29, propiedad de Invalca, en una longitud de 67,50 Mts aproximadamente, propiedad de la ciudadana BELIZA SUAREZ DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.531.593, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 83, Protocolo Primero. PARCELA Nº 33: Ubicada en la Urbanización campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 33 en el plano general de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, con fecha 26 de febrero de 1985, con un área aproximada de 2587,50 Mts2, alinderada así: Norte: Zona verde propiedad de Inversora Bripa C.A., en una longitud de 67 Mts aproximadamente; SUR: Parcela Nº 32, en una longitud de 66,50 Mts aproximadamente; ESTE: Retorno de la calle seis, en una longitud de 50 Mts aproximadamente; OESTE: Parcela Nº 30, en una longitud de 45 Mts aproximadamente, propiedad de la ciudadana BELIZA SUAREZ DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.531.593, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 83, Protocolo Primero. PARCELA Nº 34: Ubicada en la Urbanización campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 34 en el plano general de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, con fecha 26 de febrero de 1985, con un área aproximada de 4667,50 Mts2, alinderada así: Norte: Zona verde en una longitud de 91,50 Mts aproximadamente; SUR: Avenida principal, en una longitud de 64,81 Mts aproximadamente; ESTE: Parcela Nº 35, en una longitud de 52 Mts aproximadamente; OESTE: Calle seis, en una longitud de 86 Mts aproximadamente, propiedad del ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.476.137, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 83, Protocolo Primero. PARCELA Nº 35: Ubicada en la Urbanización campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 35 en el plano general de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, con fecha 26 de febrero de 1985, con un área aproximada de 4271,63 Mts2, alinderada así: Norte: en línea quebrada zona verde, en una longitud de 79 Mts aproximadamente; SUR: Avenida principal, en una longitud de 74 Mts aproximadamente; ESTE: Parcela Nº 36, en una longitud de 55 Mts aproximadamente; OESTE: Parcela Nº 34, en una longitud de 52 Mts aproximadamente, propiedad de la ciudadana BELIZA SUAREZ DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.531.593, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 83, Protocolo Primero. PARCELA Nº 36: Ubicada en la Urbanización campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 36 en el plano general de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 13, con fecha 26 de febrero de 1985, con un área aproximada de 7241,88 Mts2, alinderada así: Norte: en línea quebrada zona verde, en una longitud de 177,50 Mts aproximadamente; SUR: Avenida principal, en una longitud de 101 Mts aproximadamente; ESTE: Terrenos que son o fueron de Corpoandes, en una longitud de 105 Mts aproximadamente; OESTE: Parcela Nº 35, en una longitud de 55 Mts aproximadamente, propiedad de la ciudadana MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.109.590, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 83, Protocolo Primero.
• De la negociación: entre los ciudadanos Julio Cesar Antonio Marcolli y Gerardo Alfredo Briceño Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-27.814.139 y V-9.476.137, el primer en su propio nombre el segundo en su propio nombre y en representación de su madre Belisa Suárez de Briceño y su legitima hermana María Nena Briceño Suárez de Castillo, se realizo compra venta sobre cinco lotes de terreno en la Urbanización campo Claro, identificados con los números 30, 33, 34, 35 y 36, los cuales totalizan 22.258 Mts2, aptos para desarrollar viviendas, los cuales se encuentran a nombre de María Nena Briceño de Castillo, Gerardo Alfredo y Belisa de Briceño, el precio pactado fue de Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de America (USD 1.000.000,oo) equivalentes en dólares permuta, depositados en la cuenta 0798002530873, Cta 0063102152 – ABA, SUNTRUST, Dirección 1 SE 3ª Ave. Miami FL 33131; la operación debería estar concluida en los 180 días siguientes al 24 de diciembre de 2007; el primer deposito debía ser igual a la cantidad de trescientos mil dólares.
• Que fueron depositados en la cuenta 0798002530873, Cta 0063102152 – ABA, SUNTRUST, Dirección 1 SE 3ª Ave. Miami FL 33131, la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, según transferencia que opongo al demandado Gerardo Alfredo Briceño Suárez a objeto que reconozca que efectivamente tales depósitos se hicieron y dispuso de dicha cantidad, que como los terrenos eran aptos para viviendas y que la venta podía ser hecha a cualquiera de la Empresas del Grupo CAYCO C:A (CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A.), se realizaron las variables urbanas fundamentales a las parcelas 34 35 y 36 y el permiso de construcción con fecha 21 de noviembre de 2008, con la anuencia del gestor y contratante Gerardo Alfredo Briceño Suárez, conforme aparece en los dos comprobantes y las autorizaciones las cuales opongo para su reconocimiento por sus otorgantes, satisfaciendo los derechos e impuestos pendientes con las Finanzas Municipales, lo cual se llevo a cabo conforme a los comprobantes. En fecha 08 de julio de 2008, se solicito la factibilidad de servicio de aguas blancas y/o negras para vivienda multifamiliar en las parcelas 34, 35 y 36.
• Sea acordó que las parcelas 30 y 33 se documentaran a nombre de INVERSIONES 54 C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, con fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo A-3, lo cual se cumplió según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 123, Protocolo Primero, se recibieron de los vendedores la entrega material de las parcelas 34, 35 y 36, razón por la cual pudo permitir a la adquiriente INVERSIONES 54 C.A., el uso de la parcela Nº 34 mediante la colocación de materiales de construcción, ocupación autorizada por una duración de 30 meses.
• Que las ciudadanas Belisa Suárez de Briceño y María Nena Briceño Suárez de Castillo, ratificaron la negociación realizada por el ciudadano Gerardo Alfredo Briceño Suárez, tal y como lo dispone el articulo 1177 del Código Civil, por lo que deben aplicarse los efectos del mandato, ratificaciones que sucedieron con el otorgamiento del documento producido por parte de la primera de las nombradas y por el deposito de QUINIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS en la cuenta 0798002530873, Cta 0063102152 – ABA, SUNTRUST, Dirección 1 SE 3ª Ave. Miami FL 33131, así como de la autorización suscrita por la segunda y el abono de CIEN MIL DOLARES recibidos por el gestor Gerardo Alfredo Briceño Suárez, según consta del comprobante, cantidad que fue devuelta porque se trataba de efectivo y no de un deposito en la cuenta antes señalada.
• Que según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, la ciudadana Belisa Suárez de Briceño, vendió la parcela Nº 35 a la compañía LE CAYENNE, C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 69, Tomo A-11, cuyo representante es el ciudadano David Gregorio Castillo García, por el monto de Bs. 160.000,oo, siendo este cónyuge de la hija de la vendedora, ciudadana María Nena Briceño de Castillo.
• Que según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 16, Tomo Décimo, Protocolo Primero, los ciudadanos María Nena Briceño de Castillo y David Gregorio Castillo García, vendieron la parcela Nº 36 a la compañía LE CAYENNE, C.A., ya identificada, cuyo representante es el ciudadano David Gregorio Castillo García, por el monto de Bs. 100.000,oo, siendo de advertir que el representante legal de la compañía es el cónyuge de la vendedora, ciudadana María Nena Briceño de Castillo.
• Que según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2010, bajo el Nº 32,Tomo 22, Protocolo Primero, la ciudadana María Nena Briceño de Castillo, en nombre y representación de Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez, vendió la parcela Nº 34, a la compañía LE CAYENNE, C.A., ya identificada, cuyo representante es el ciudadano David Gregorio Castillo García, por el monto de Bs. 800.000,oo, siendo de advertir que el representante legal de la compañía es el ciudadano David Gregorio Castillo García.
• Que las enajenaciones antes mencionadas constituyen fehacientemente la intención de los vendedores de no darle cumplimiento a la obligación prevista en el articulo 1488 del Código Civil (instrumento de propiedad).
• Que mi representado adquirió la propiedad de los inmuebles por disposición del articulo 1161 del Código Civil por efecto del consentimiento, las enajenaciones deben considerarse no sólo voluntarias, sino hechas de mala fe, es decir, con dolo y en consecuencia, los autores responsables de los delitos previstos en el articulo 462 del Código Penal y en los numerales 2 y 4, literal “a” del articulo 463 del mismo Código.
• Que según documento inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 69, Tomo A-11, los cónyuges DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA y MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, ya identificados, constituyeron la compañía LE CYENNE C.A., con un capital de Bs 30.000,oo, dividido en 300 acciones de las cuales cada uno suscribió 150, pagado de por mitad, que entre los cónyuges existe comunidad de gananciales conforme lo previsto en el articulo 148 del Código Civil, por no existir capitulaciones matrimoniales y por consiguiente son nulos los pactos, acuerdos o convenios por disposición de los artículos 142 y 149, ejusdem; además se pretende quitar las prohibiciones establecidas en el Código Civil, entre ellas, la venta entre cónyuges (articulo 1481), por lo que tal constitución es un fraude a Ley.
• Que si la constitución de la compañía LE CAYENNE C.A., es nula, también lo es la enajenación realizada por la ciudadana María Nena Briceño de Castillo a la compañía de la parcela Nº 36, la cual es una venta hecha así misma por la vendedora María Nena Briceño de Castillo con falta de consentimiento y una venta prohibida a su cónyuge David Gregorio Castillo García, venta que carece de validez por otra razón como lo la simulación del precio, la cual fue hecha por la cantidad de Bs. 100.000,oo, cuando el precio en la venta a mi representado fue de $. 325.377,67, que se calcularon a Bs. 5,30, cada Dólar que es el cambio del SITME, el valor de su equivalente en Bolívares es igual a Bs. 1.724.501,65, con lo cual se evidencia que el valor es muy inferior al real, hecho que se traduce en una presunción de que no hubo venta real entre María Nena Briceño de Castillo y la compañía LE CAYENNE C.A., por que no hay constancia de dicho pago.
• Que se invocan dos razones para fundamentar la afirmación que la venta hecha por Belisa Suárez de Briceño a LE CAYENNE C.A., es simulada, por la inexistencia y nulidad de la compañía LE CAYENNE C.A., y por el precio irrisorio de Bs. 160.000,oo, de la parcela Nº 36, cuando el precio en la venta a mi representado fue de $. 191.924,34, que se calcularon a Bs. 5,30, cada Dólar que es el cambio del SITME, el valor de su equivalente en Bolívares es igual a Bs. 1.017.199,oo, con lo cual se evidencia que el valor es muy inferior al real, hecho que se traduce en una presunción de que no hubo venta real entre Belisa Suárez de Briceño y la Compañía LE CAYENNE C.A.
• Que se invocan dos razones para fundamentar la afirmación que la venta hecha por Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez a LE CAYENNE C.A., es simulada, por la inexistencia y nulidad de la compañía LE CAYENNE C.A., y por el precio irrisorio de Bs. 800.000,oo, de la parcela Nº 34, cuando el precio en la venta a mi representado fue de $. 209.710,70, que se calcularon a Bs. 5,30, cada Dólar que es el cambio del SITME, el valor de su equivalente en Bolívares es igual a Bs. 1.111.467,13, con lo cual se evidencia que el valor es muy inferior al real, hecho que se traduce en una presunción de que no hubo venta real entre Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez y la Compañía LE CAYENNE C.A., a lo cual se agrega el elemento que el vendedor no llego a recibir el precio establecido en el documento de venta.
• Que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2010.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.379, correspondiente al libro de folio Real del año 2010, Nº 2010.1969, Asiento Regsitral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.380, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, Nº 2010.1970, siento Regsitral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5381, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, la Compañía LE CAYENNE C.A. vendió las parcelas números 34, 35 y 36 a la Compañía LOS ALISOS C.A., constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo A-8, cuyo representante es el ciudadano JAVIER JOSE GIBERT ORTIGOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.262, por el precio de Bs. 12.000.000,oo, parcelas que tienen un área total de 16.181,01 Mts2, las cuales en la negociación con mi representado tienen un valor de $727.012,78, esto es Bs. 3.853.167,73.; que dicha venta es nula por cuanto LE CAYENNE C.A., no existe y en consecuencia no llego hacer la dueña de dichas parcelas y por lo tanto no podías transmitir el dominio ala Compañía LOS ALISOS C.A, que por la venta antes descrita la empresa LE CAYENNE C.A., solo recibió el pago de Bs. 500.000,oo, pues se desconoce en forma absoluta a que clase de bienes se refiere el pago del precio restante.
• Que mi representado solicito y obtuve Constancia de variables Urbanas y Permiso de Construcción en las parcelas 34, 35 y 36, aun cuando no comenzó con la ejecución de la obra porque los vendedores lo impidieron, porque pretendía seguramente un destino diferente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado algún tipo de construcción sobre dichos terrenos, lo que hace presumir que la empresa LOS ALISOS C.A., ha servido de testaferro para ocultar el incumplimiento de los vendedores.
• Que los ciudadanos David Gregorio Castillo García y María Nena Briceño de Castillos, cometieron un fraude a la Ley al constituir la compañía LE CAYENNE C.A., ya que el articulo 149 del Código Civil prevé la constitución y nacimiento de la comunidad conyugal; estos no determinaron ni demostraron que sus aportes son bienes propios, por lo que debe aplicarse la presunción del articulo 164, ejusdem, que dichos aportes son bienes de la comunidad conyugal.
• Que el articulo 1481 del Código Civil prohíbe la venta entre cónyuges y ocurre que al constituir la compañía LE CAYENNE C.A., la misma se utiliza para que la cónyuge María Nena Briceño de Castillo, enajene parcialmente, la mitad del valor de la parcela Nº 36 a su cónyuge David Gregorio Castillo García y se haga una auto venta.
• Que existe simulación en las ventas por: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; los vendedores a sabiendas de que la compañía LE CAYENNE C.A., no podía tener existencia jurídica, hacen enajenación a esa compañía del dominio y posesión de las parcelas Nº 34, 35 y 36, es decir la voluntad aparente fue la de realizar un contrato de compra venta, en tanto que su voluntad real fue la de no hacer ninguna enajenación.; b) acuerdo entre las parte para producir esa divergencia, los vendedores Belisa Suárez de Briceño, Gerardo Alfredo Briceño Suárez, Luisa Virginia Prado Bermúdez, María Nena Briceño de Castillo y David Gregorio castillo García, se acordonaron entre sí para aparentar hacer enajenación de las parcelas, cuando estaban conscientes de la inexistencia de la compañía LE CAYENNE C.A., cuya representación la tenía la cónyuge de la supuesta vendedora María Nena Briceño de Castillo; c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, la operación realizada por los vendedores a LE CYENNE C.A., es fácil entender la intención de crear la apariencia engañosa de la venta ante mi representado y ante terceros.
• Que existe simulación absoluta, ya que los vendedores no quieren darle cumplimiento a la obligación prevista en el articulo 1488 del Código civil, hacer la tradición de los inmuebles mediante el otorgamiento del documento de propiedad, tal y como lo dispone el ordinal 1º del articulo 1920, ejusdem, encontrándose dichas negociaciones ante un indicio propio de la simulación, esto es el precio confesado y no recibido; por lo que esta misma situación se presenta en la venta entre la empresa LE CAYENNE C,A., y la empresa LOS ALISOS C.A.
• Que desaparecidas las ventas simuladas antes descritas, hacen que los vendedores cumplan con su obligación de otorgar el documento público de la venta a mi representado, pudiendo exigir el cumplimiento forzoso de dicha prestación.
• Que las parcelas números 30, 33, 34, 35 y 36, estaban destinadas a desarrollar viviendas multifamiliares, razón por la cual mi representado a nombre de la empresa CAYCO C.A., solicito y obtuvo de los órganos competentes la variable urbanas fundamentales y el permiso de construcción sin que se haya podido llevara acabo tal construcción en las parcelas 34, 35 y 36, en virtud que no se ha otorgado el documento público de venta a mi representado, siendo de advertir que sobre las parcelas 30 y 33 se construyeron 3 edificios, faltando por construir 9 edificios, los cuales constaran de 4 apartamentos por planta, para un total de 35 apartamentos por edificio, discriminados así: Planta Baja: 3 apartamentos de 3 habitaciones, 2 baños, sala comedor, cocina oficios con un área aproximada de 88,00 Mts2 cada uno; un apartamento para conserje de una habitación, un baño, sala comedor, cocina oficios con área aproximada de 25,00 Mts2, un cuarto de medidores con un área aproximada de 8,00 Mts2, un cuarto de aseo y servicios con un pasillo, ascensor y escalera con un área aproximada de 37,00 Mts2. Planta Alta: 04 apartamentos de 3 habitaciones, 02 baños, sala-comedor, cocina-oficios con un área aproximada de 88,00 Mts2 cada uno, un área de circulación compuesta por pasillo, escalera, ascensor con un área aproximada de 25,00 Mts2 y sala de maquinas con un área aproximada de 8,00 Mts2. Cada apartamento cuenta con un puesto de estacionamiento, para un total de 317 puestos, los cuales incluyen 09 puestos para discapacitados.
• Que establecido que las enajenaciones hechas por los demandados fueron simuladas o de llegar a establecerse que la sentencia definitiva sirva de titulo traslativo de propiedad, nos encontraríamos en el primer supuesto del articulo 1271, esto es en el retardo en la ejecución obedeciendo a una causa extraña que no le es imputable a mi representado y deben pagar a mi representado daños y perjuicios por dicho retardo, esto es lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.
• Que los daños ocasionados se corresponden en: si para el momento en que fue otorgado la permisología que permitía la construcción, es decir el 11 de noviembre de 2008, el costo de la ejecución era de Bs. 62.825.768,82, distribuidos así: Bs. 1.295.793.00 en urbanismo y Bs. 61.529.975,82la construcción de los edificios. Pero si fuese a ejecutarse al momento de introducir esta demanda el costo de ejecución sería de Bs. 143.172.040,00, distribuidos así: Bs. 9.465.310,00 en urbanismo y Bs. 133.706.730,00, la construcción de los edificios, lo cual arroja una diferencia de Bs. 80.346.271,18, cantidad esta en la cual se concreta el daño ocasionado a mi representado por el retardo en la ejecución de la obra.
• Que si ocurriere la otra hipótesis del articulo 1271, citado, esto es que lo demandados no transmitan a mi representado el documento público de la venta, por no considerarse simuladas las ventas e independientemente de las infracciones penales denunciadas, implica para lo co-demandados la satisfacción a mi representado de las siguientes cantidades: a) Bs. 17.028.017,93, que representa el valor actual de las parcelas números 34, 35 y 36; b) 76.500,oo costo del proyecto; c) 77.898,50 el costo de permisología incluyendo los pagos de impuestos y d) Bs. 44.252.960,04, que representan la utilidad dejada de obtener en la construcción y venta de los apartamentos, por las siguientes especificaciones: 1) el costo de construcción de cada edificio es de Bs. 15.908.004,44; 2) el precio de venta es de Bs. 20.825.000,oo; 3) la utilidad por la venta de cada apartamento es de Bs. 4.916.995,56 y 4) la utilidad total dejada de percibir por la venta de los 315 apartamentos que integran los 9 edificios dejados de construir es de Bs. 44.252.960,04.
• Que mi representado le adeuda a sus vendedores la cantidad de $ 500.000,oo cuyo equivalente es de Bs. 2.650.000,oo, razón por la cual que se le debe a mi representado es la cantidad de Bs. 41.602.960,04.
• Que si establece que hay cumplimiento parcial, en razón de no admitirse la simulación, los demandados deberán pagar a mi representado las siguientes cantidades: a) Bs. 17.028.017,93, que representa el valor actual de las parcelas números 34, 35 y 36, pues nos encontramos ante un incumplimiento voluntario; b) Bs. 44.252.960,04, que representan la utilidad dejada de obtener en la construcción y venta de los 9 apartamentos; c) 76.500,oo costo del proyecto; d) 77.898,50 el costo de permisología incluyendo los pagos de impuestos, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 61.435.376,47.
• Se solicita de la ciudadana Belisa Suárez de Briceño, convenga en que: a) por medio de su hijo Gerardo Alfredo Briceño Suárez, hizo la venta a mi representado de las parcelas Nº 30, 33 y 35, que dichas ventas fueron realizadas en forma conjunta con las parcelas Nº 34 y 36, pertenecientes a sus hijos Gerardo Alfredo Briceño Suárez, Luisa Virginia Prado Bermúdez y María Nena Briceño Suárez de Castillo y David Gregorio Castillo García, que dichas venta fue llevada en un principio por su hijo Gerardo Alfredo Briceño Suárez, estableciéndose el precio global por las 05 parcelas la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ($1.000.000,oo); que de dicho precio mi representado abono la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo); que usted autorizo se tramitara ante los organismos competentes la permisología para el desarrollo de vivienda multifamiliar, en las parcelas Nº 30, 33 y 35; que usted ejecuto parcialmente su obligación de transferir el dominio y posesión de las parcelas documentadas a su nombre al otorgar el documento; que no obstante existir la negociación mediante la cual usted vendió a mi representado las parcelas Nº 30, 33 y 35, haber recibido parcialmente el precio de la venta y haber cumplido parcialmente su obligación, usted enajeno la parcela Nº 35 a la compañía LE CAYENNE C.A., en el cual se indica un precio inferior al de la venta a mi representado; que usted sabia que la compañía había sido constituida por su hija María Nena Briceño Suárez y el esposo de esta David Gregorio Castillo García, así como que con ello incumplía su obligación de otorgar el documento público de la venta a mi representado o a quien este le indicara sobre la parcela Nº 35 o en caso de negativa así sea declarado por el Tribunal.
• Que Gerardo Alfredo Briceño Suárez y su cónyuge Luisa Virginia Prado Bermúdez, convengan en que: mediante negociación realizada con fecha 24 de septiembre de 2007, el primero vendió a mi representado las parcelas Nº 30, 33, 34, 35 y 36, pertenecientes a Belisa Suárez de Briceño, las identificadas con los Nº 30, 33 y 35, a ustedes la identificada con el Nº 34 y a su hermana María Nena Briceño Suárez de Castillo y su cónyuge, la identificada con el Nº 36; que la negociación se realiza por un precio global de UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,oo) o su contravalor el dólares permuta; que de dicho precio mi representado abono la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo), pues CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo) que le fueron otorgados fueron devueltos por haber sido entregados en efectivo; que el primero en su propio nombre y fungiendo como representante de su legitima madre y de su hermana autorizo se tramitara ante los organismos competentes la permisología para el desarrollo de vivienda multifamiliar en las parcelas Nº 30, 33, 34, 35 y 36 que totalizan la cantidad de 22.258,oo Mts2, así como el pago de las cantidades adeudadas al organismo municipal SAMAT a objeto de facilitar la obtención de la permisología; que no obstante haber hecho la enajenación de la parcela Nº 34 a mi representado, permitieron que su hermana, haciendo uso del mandato, vendiera dicha parcela a la compañía LE CAYENNE C.A., por un precio inferior al pactado en la negociación con mi representado, aunque ustedes no lo hayan recibido; que ustedes conocían que la constitución de la compañía Le CAYENNE C.A., lo había sido entre su hermana y su cónyuge y por lo tanto era aparente porque ellos seguía la comunidad conyugal iniciada; que ustedes no exigieron a mi representado el pago de la diferencia, porque había surgido la imposibilidad de cumplirle con el otorgamiento de los documentos públicos de la venta de las parcelas Nº 34, 35 y 36, en razón de la enajenación a la compañía LE CAYENNE C.A., o en caso de negativa, así lo declare el Tribunal.
• Que los ciudadanos María Nena Briceño Suárez de Castillo y David Gregorio Castillo García, convengan en que: el hermano de la primera Gerardo Alfredo Briceño Suárez, en su nombre vendió a mi representado, conjuntamente con las parcelas 30, 33, 34 y 35, la parcela 36; que el precio fue por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,oo) o su contravalor el dólares permuta; que de dicho precio mi representado abono la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo), pues CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo) que le fueron otorgados fueron devueltos por haber sido entregados en efectivo; la primera en su propio nombre autorizo que se tramitara la permisología correspondiente para el desarrollo de vivienda familiar, en la parcela Nº 36; que no obstante estar en conocimiento de la negociación celebrada entre el hermano de la primera y mi representado, debiendo otorgar a mi representado o a quien este le indicara el documento público de la venta, ustedes transfirieron la propiedad a la misma compañía LE CAYENNE C.A.; que LE CAYENNE C.A., fue constituida por ustedes como únicos accionistas y sin aportar bienes propios; que la compañía LE CAYENNE C.A., en fraude a la Ley; que si la compañía LE CAYENNE C.A., es una figura aparente, estaban conscientes de su inexistencia, por tanto aparentaron también la venta a nombre de Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez a dicha compañía, al igual que lo fue la enajenación de su legitima madre; que existe otra apariencia más como lo es la enajenación de las parcelas Nº 34, 35 y 36 a la compañía LOS ALISOS C.A., apariencia que no solo al hecho e que no había existido la adquisición, sino que no hubo precio porque el indicad en el documento es simulado, o en caso de negativa, así lo declare el Tribunal.
• Que la compañía LOS ALISOS C.A., convenga en que: la venta que le hizo la compañía LE CAYENNE C.A., de las parcelas Nº 34, 35 y 36 fue aparente o simulada, por la inexistencia legal al ser constituida en fraude a la Ley, por no existir el pago y ninguna diligencia ha sido hecha para llevar a cabo un desarrollo habitacional; que ninguna otra negociación, convenio o pacto ha sido celebrado entre ambas compañías, o en caso de negativa, así lo declare el Tribunal.
• A los ciudadanos Belisa Suárez de Briceño, Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez y María Nena Briceño Suárez de Castillo y David Gregorio Castillo García, que establecidas la simulación y nulidad de las enajenaciones hechas, convengan en: otorgar el documento público de la venta de las parcelas Nº 34, 35 y 36, contra el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 500.000,oo) “o su contra valor en dólares permuta, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.650.000,oo, calculados a Bs. 5,30, cada dólar que es el cambio derivado de las transacciones del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), que en caso de negativa a ello sea condenado por el Tribunal, acordando en la sentencia definitiva que, de no cumplir voluntariamente los demandados, la sentencia definitivamente firme y debidamente protocolizada sirva de título de propiedad a mi representado; que convenga a pagar a mi representado la cantidad de Bs. 80.346.271,17, por concepto de daños y perjuicios.
• Que en el supuesto negado, caso de negativa que fueron simuladas las ventas realizadas, con todas las consecuencias de ello derivadas y encontrándonos en una inejecución absoluta, demanda a los ciudadanos Belisa Suárez de Briceño, Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez y María Nena Briceño Suárez de Castillo y David Gregorio Castillo García, en el pago por equivalente de las obligaciones derivadas de la negociación llevada a cabo por intermedio del demandado Gerardo Alfredo Briceño Suárez, en el pago a mi representado de la cantidad de: Bs. 17.182.416,43 por daño emergente, conforme a la siguiente distribución: a) 17.028.017,93 que representa el valor de las parcelas Nº 34, 35 y 36, b) 76.500,oo por el costo del proyecto, c) 77.898,50, por el costo de la permisología. Como consecuencia de lo anterior, e el pago a mi representado de la cantidad de Bs. 44.252.960,04, por concepto de lucro cesante, cantidad dejada de percibir. Por cuanto mi representado adeuda a los demandados la cantidad de Bs. 2.650.000,oo, esto es QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo), calculados a Bs. 5,30, cada dólar de acuerdo al SITME, es por lo que la suma que los demandados deben pagar a mi representado es la cantidad de Bs. 58.785.376,47.
• Que por cuanto los demandados deben pagar cantidades de dinero, se tome en cuenta en la sentencia la depreciación monetaria que haya ocurrido hasta el momento de hacer efectivo dicho pago, mediante experticia complementaria.
• Que como fundamento jurídico de la presente demanda invoco los artículos 1159, 1160, 1161, 1169, 1173, 1178, 1185, 1264, 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil.
• La presente demanda se estima en la cantidad de Trescientos Ochenta y CIENTO OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 180.900.000,oo) equivalentes a DOS MILLONES DIEZ MIL UNIIDADES TRIBUTARIAS (2.010.00 U.T).
• Que la Parte demandante tiene su domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, C.C. Alto Chama, Torre Sur, piso 3, oficina 304, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con base en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre las parcelas 34, 35 y 36.
• Que solicita medida preventiva innominada con base en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la prohibición a la demandada LOS ALISOS C.A., adelantar la solicitud de permisología y/o construcción sobre las parcelas de terreno Nº 34, 35 y 36.
• Que la citación de los demandados se practicara en la dirección que en si debida oportunidad se señale al Alguacil del Tribunal, salvo que la citación de los demandados Gerardo Alfredo Briceño Suárez y Luisa Virginia Prado Bermúdez, debe practicarse en la persona de su apoderada María Nena Briceño Suárez de Castillo, de conformidad con el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, con fecha 12 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 35, Tomo 22, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 19 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 3º, Protocolo 3º.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013 (folio 623), suscrito por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda en los siguientes términos:
• Que se suprime totalmente el numeral 5.2 del primer pedimento, que esta relacionado con los daños y perjuicios, especificados en el numeral 18.1, pago que ascienden a la cantidad de Bs. 80.346.271,18, así como el ordinal “C” del segundo pedimento pago que asciende a la cantidad de Bs. 44.252.960,04, por concepto de lucro cesante, la utilidad dejada de percibir, por lo que todo petitorio que derive de Daños y Perjuicios queda suprimido, con la advertencia que el ciudadano Julio Cesar Antonio Marcolli se reserva el derecho de intentar la acción por esos conceptos en juicio separado. Advierte a este despacho y a los co-demandados, que el resto de la demanda queda totalmente vigente.
• Se estima la demanda en DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.182.416,43), equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 190.915,73).
• Que se admita la presente demanda; se decreten las medidas preventivas solicitadas; se ordene la citación de los co-demandados, todo de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
A los folios 651 al 669, obra escrito de contestación presentado por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.757, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO Y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, así como de la empresa LE CAYENNE C.A., de la siguiente manera:
• Que el actor olvido trascribir el texto integro del contrato de la negociación, celebrado entre JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLO y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, violando el orden público contenido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, texto que fue trascrito sin que ello signifique relevarlo de tal cumplimiento, el cual es un requisito de orden público procesal.
• Que de la totalidad del documento de negociación se desprende: a) que mi representado Gerardo Alfredo Briceño Suárez, no se comprometió a realizar gestión de negocios alguno para con el demandante ni para con las mencionadas propietarias; b) Solo se advirtió que tales parcelas estaban escrituradas a nombre de María Nena Briceño de Castillo, Gerardo Alfredo Briceño y Belisa de Briceño, lo cual no era verdad, por cuanto las cinco parcelas estaban en forma independientes a cada uno de los demandados en forma separada, así pues las parcelas Nº 30, 33 y 35 en propiedad de BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, la Nº 34 a nombre de GERARDO ALFREDO BRICEÑO, la Nº 36 a nombre de MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO , es decir, no hubo allí una mancomunidad de propietarios ni una comunidad de parcelas; c) No se especifico el valor ni el precio particular de cada parcela, solo se señalo un valor global, ni siquiera para la parcela Nº 34 que era propiedad del presunto contratante Gerardo Alfredo Briceño Suárez; d) que sometieron la negociación a dos condiciones: una que el lapso para el pago total de las cinco parcelas era de 180 días contados desde del 24-09-2007 y dos que el primer deposito convenido, debía hacerse en la semana inmediatamente siguiente a dicha fecha por la suma de TERCISENTOS CINCUENTA MIL DLARES ($ 350.000,oo) que vencía el 01 de octubre de 2007, lo cual no cumplió el actor con mi representado Gerardo Alfredo Briceño, por lo que le son aplicables los artículos 1197, 1198 y 1205 del Código Civil.
• Que del análisis de los depósitos en dólares en la cuenta 0798002530873, CTA. 0063102152 – ABA, SUNTRUST, DIRECCION 1SE 3ª AVE, MIAMI FL 33131, se aprecia que esta en lengua inglesa no traducido al español por interprete público o jurado alguno, por lo tanto no tiene valor en este Juicio, que para el caso negado que el actor demuestre lo contrario, alegamos que tal prueba pretende extender los efectos de la llamada gestión de negocios cuando únicamente la gestión de negocios está permitida en nuestro sistema legal, para iniciar o continuar uno o más negocios ajenos en forma espontánea y licita de asuntos que no excedan de la simple administración (articulo 1688 del Código Civil) por una parte y por otra parte no le esta dado al gestor establecer el precio de las cosas ajenas, ni menos la forma y las condiciones del pago; el actor no indico quien o quienes eran el titular de la cuenta 0798002530873, CTA. 0063102152 – ABA, SUNTRUST, DIRECCION 1SE 3ª AVE, MIAMI FL 33131, por que en esa cuenta aparece la actuación de un tercero no vinculada en la negociación de nombre ANA MONTILLA, la cual realizo dos transferencias, una por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 350.000,oo) por concepto de inicial compra de terreno 22.258 M, urbanización Campo Claro-Mérida, de una cuenta bancaria atribuida a Julio y Enrique Marcolli, siendo esta transferencia extemporánea, ya que esta aprecio con fecha 11-10-2007, 13 días hábiles bancarios más tarde de la fecha establecida para su cumplimiento; el segundo deposito fue realizado el 10-12-2007 por la misma persona Ana Montilla, sin saberse las razones por las cuales obró en esa transferencia, ni su identificación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo), por concepto de abono a la compra de terreno 22.258 M, Urbanización Campo Claro-Mérida, atribuida a JULIO y ENRIQUE MARCOLLI, no hubo mas depósitos ni en dólares ni en bolívares, non aparecen en ninguno de los depósitos que el demandante haya hecho transferencia alguna ni que le haya ordenado a la tercera Ana Montilla actuar en su nombre y representación, imposibilitando así toda defensa contra la actuación de la tercera persona.
• Que en cuanto al documento referido a la venta que hizo BELISA SUAREZ DE BRICEÑO a la empresa INVERSIONES 54 C.A., domiciliada en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 192, bajo el Nº 48, Tomo A-3, con la modificación de su estatutos sociales según acta de fecha 13 de octubre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo A-20, representada en aquel acto por LORENA COROMOTO CABEZAS PICON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.718.145 de las parcelas Nº 30 y 33, por Bs. 56.000.000,oo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 14, folios 118 al 123, Protocolo Primero, Tomo 39, obedeció a otra enajenación distinta y autónoma a las aquí denunciadas, a injerencia del propio actor Julio Antonio Marcolli porque tenia un interés de ponerse en posesión; empresa compradora que no tenia nada que ver con la llamada supuesta gestión de negocios celebrada entre JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ por el importe de la negociación, ni por los sujetos involucrados, ni por las fechas de la negociación, ni por el destino que le dio la compradora a las parcelas conforme a la confesión del actor al punto 3ero del libelo, por tanto la pretensión del actor de encontrar en el documento citado, ratificación alguna de la pretendida negociación señalada en el escrito libelar, quedando desde ahora totalmente negada, rechazada y contradicha tanto en lo hechos como en el derecho tal ratificación.
• En cuanto a la supuesta ratificación de MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, se hacen las siguientes consideraciones: que la parte actora en su escrito libelar dice que MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, ratifico la supuesta gestión de negocios realizado por Gerardo Alfredo Briceño Suárez con el mismo deposito de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 500.000,oo) o su equivalente el dólares permuta, depositados en la cuenta 0798002530873, CTA. 0063102152 – ABA, SUNTRUST, DIRECCION 1SE 3ª AVE, MIAMI FL 33131, pertenecía o no a la ciudadana MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, el actor no ha alegado ni probado si dicha cuenta pertenecía a María Nena Briceño de Castillo , si ella retiro o no la suma mencionada; sin indicar la fecha que hicieron el deposito ni a nombre de quien se hizo; por otro lado un supuesto recibo de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo) en efectivo que con fecha 03-10-08 aparece firmado por Gerardo Briceño para entregárselos a María Nena Briceño de Castillo, cuanto esta no autorizo a nadie para recibir cantidades de dinero; dicha suma de dinero fue devuelta por Gerardo Alfredo Briceño al actor, porque no tratarse de un deposito en la cuenta señalada y por ser extemporánea, tanto por razones geográficas, como por la suma de dólares indicados, los que no se corresponden a lo previsto en los documentos ya citados; además por medio de una gestión de negocios no se puede enajenar ninguna clase de bienes, aun con mandato general no es suficiente, sino únicamente para realizar actos de simple administración. Así pues el articulo 1688 del Código Civil señala tales facultades, y con mayor razón, la negada gestión de negocios debió ser en ese aspecto precisa, exigencia de la cual carece el mencionado anexo 7 en toda y en cada una de sus partes, por lo tanto el anexo 07 de fecha 24 de septiembre de 2007, no representa una gestión de negocios y menos para fijar el precio de las enajenaciones, existe una mancomunidad de bienes y personas entre ellas la de MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO y GERARDO ALFREDO BRICEÑO, quien son de estado civil casados, y que sin el consentimiento de sus respectivos cónyuges pudiera existir legalmente la llamada ratificación de la negada gestión de negocios.
• Que el anexo 8 inserto a los folios 94 y 95, se corresponde con un documento en idioma ingles, sin la correspondiente traducción al español por un interprete público o jurado, que no produce valor jurídico alguno en nuestra nación por contravenir exigencias legales de las instituciones venezolanas, encargadas del control cambiario de las monedas extranjeras y prohibida hoy por mandato de la Ley, dejando constancia que los llamados $ 500.000,oo fueron depositados en la cuenta de Gerardo Alfredo Briceño Suárez en dos partes por un tercero no vinculado en la negociación de nombre ANA MONTILLA, la cual realizo las transferencias, una por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 350.000,oo), siendo esta transferencia extemporánea; el segundo deposito fue realizado el 10-12-2007 por la misma persona Ana Montilla, sin que se sepa la razón por la cual lo hizo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo), ni a nombre de quien lo hizo ni que papel, desempeño en tal deposito; menos el saber de su finalidad. A esto le agregamos que la conducta de Gerardo Alfredo Briceño Suárez fue la de no haber sido gestor en la negociación impugnada, por lo tanto carente de toda obligación de rendir cuentas a las dueñas de las parcelas; lo que le quedaba al actor era intentar una acción contra Gerardo Alfredo Briceño Suárez, que no intento en este juicio por estar evidentemente prescrita.
• Negamos, contradecimos y rechazamos tanto lo indicado en el capitulo I de los hechos, folios 1 al 9, como todo lo señalado por la parte actora en el capitulo II del escrito libelar (folios 9, 10, 11) referidos a un pretendido incumplimiento voluntario de los contratantes BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO tanto directa como indirectamente en canto a los bienes enajenados por mis representados, así en los hechos como en el derecho y en la forma como queda explicado: A) en cuanto ala venta realizada por BELISA SUAREZ DE BRICEÑO a la empresa LE CAYENNE C.A., de la parcela Nº 35, por Bs. 160.000,oo; B) en cuanto a la venta realizada por MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA de la parcela Nº 36 a la empresa LE CAYENNE C.A., por la suma de Bs. 100.000,oo; C) en cuanto a la venta realizada por los ciudadanos GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ de la parcela Nº 34 a la empresa LE CAYENNE C.A., por la Bs. 800.000,oo., que en dichas ventas aparece como representante de la empresa LE CAYENNE C.A., el ciudadano DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, alegamos en su defensa como razones de la negativa, del rechazo y de las contradicciones de hecho y de derecho las siguientes: 1) el articulo 1924 del Código Civil; frente al demandante y en defensa de mis representados, le oponemos la ausencia total, legal y absoluta de la gestión de negocios entre las partes de este juicio por las razones antes expuestas.
• Que en el Caso negado que el Tribunal considere lo contrario, le oponemos al actor en forma eventual y como defensa de fondo la EXCEPTION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, en virtud que el propio actor confeso en su libelo que la negada gestión de negocios fue por UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,oo) y que el solo cancelo la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo), por lo que nunca cumplió con la obligación contraída y que la parcialidad cancelada fue hecha de manera extemporánea, por no hacer el pago en el plazo convenido de 180 días, contados a partir del 24 de septiembre de 2007, aunado a que la parcialidad del pago en dos partes una 11 de octubre de 2007 ($ 350.000,oo) y la otra el 10 de diciembre de 2007 ($150.000,oo), por una persona extraña a la negociación y sin haber explicado su injerencia. En todo caso no aparecieron depositados los restantes QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo) en tiempo útil para completar el monto total del precio de la venta que se vencieron el 22 de marzo de 2008.
• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que el actor haya cumplido para con GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ con el mal llamado documento de la gestión de negocios de fecha 24 de septiembre de 2007 y así pido al Tribunal se declare.
• Que si el actor considera que Gerardo Alfredo Briceño Suárez debe cumplir con el reintegro de los $ 500.000,oo, y evitar cualquier enriquecimiento sin causa debió demandar individualmente para ello a Gerardo Alfredo Briceño, quien hará las defensas que considere pertinentes, especialmente con las negociaciones realizadas con la empresa INVERSIONES 57, constituida inicialmente por los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO CABEZAS PICON Y PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO el día 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 48, Tomo A-3, modificando sus estatutos sociales en el acta de fecha 13 de octubre del 2000, inscrita bajo el Nº 15, Tomo A-20, cuya representación estatutaria la tenia la ciudadana LORENA COROMOTO CABEZAS PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.145, a la empresa se le incorporo como socio el ciudadano FRANKLIN HILDEMARO CABEZAS PICON, conforme a la modificación del ata de fecha 12 de agosto de 2008, exp Nº 11.424, siendo su representante legal el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, cedula de identidad Nº V-3.995.532, según acta de fecha 26 de abril de 2001, Exp Nº 11424, folios 365 y su vuelto, llevados por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
• Que en defensa de la legitimidad y validez de la constitución de la empresa LE CAYENNE C.A., por parte de los cónyuges MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, se trae a colación la doctrina sobre legalidad y legitimidad de dicha empresa por cónyuges, asó como la validez de todos sus actos jurídicos (copiado parcialmente del autor Leopoldo A. Borjas. Instituciones de Derecho Mercantil “Los Comerciantes” Ediciones Schnell, C.A. Caracas -1.973. Págs. 355 al 357. Por otra parte no hay en nuestro sistema legal disposición alguna que restringa, limite o prohíba la constitución de una compañía entre cónyuges y menos con el nuevo texto constitucional en cuanto a la igualdad de derechos de los cónyuges entre sí, frente a terceros y frente a la Ley, articulo 77 en concatenación con el articulo 75, existiendo autonomía de la compañía y la no alteración de los bienes conyugales, en caso de liquidación o de medidas preventivas de aseguramiento, son siempre de por mitad propiedad de los cónyuges, aunque los aportes sean diferentes.
• En cuanto a la denuncia sobre la presunta simulación de la venta de la parcela Nº 36, realizada por la ciudadana MARIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO, acusada de carecer del consentimiento de su esposo GERARDO GREGORIO CASTILLO GARCIA, por la suma de Bs. 100.000,oo a la empresa LE CAYENNE C.A., según documento inserto al folio 198, inserto en la Oficina de Registro, de fecha 17 de julio de 2008, najo el Nº 16, folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo Décimo, con el que se demuestra que tal venta no fue realizada entre los esposos mencionados, que al vuelto del folio 198, aparece expresamente el consentimiento dado por DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA para la enajenación de dicho inmueble a la compañía LE CYENNE C.A., y por separado la voluntad para que en nombre y representación de la compañía LE CAYENNE C.A., aceptara tal liquidación.
• En cuanto a la denuncia de inexistencia y nulidad de de la Constitución de la empresa LE CAYENNE C.A., no consta en ninguna parte del libelo que haya existido juicio previo alguno sobre ese particular y con el alguna sentencia definitivamente firme que haya declarado la nulidad denunciada por el actor, tal nulidad no opera de pleno derecho, por lo que tal constitución de la empresa LE CAYENNE C.A., es absolutamente valida y negamos totalmente que la invocada denuncia de simulación y nulidad por el actor, la haya previamente desarrollado en forma contenciosa contra los socios y/o contra los representantes legales de la empresa, por no constar ni poder hacerlo en ninguna parte del libelo.
• En cuanto a la falta de precio de tal enajenación, manifiesto que esta claramente señalado en dicho documento y de que el mismo fue recibido en dinero efectivo y de curso legal en el país a entera satisfacción de la vendedora.
• En cuanto a la denuncia de simulación de la venta hecha por la co-demandada Belisa Suárez de Briceño a la empresa LE CAYENNCE C.A., en su defensa se explana que tales razones deben ser propuestas en juicio autónomo y esperar sus resultas, no hay nulidad ni simulación sin sentencia; la inexistencia, simulación y/o nulidad de la empresa LE CAYENNE C.A., no opera ipso iure, es decir, no opera de pleno derecho, por lo que hasta tanto no haya una sentencia con carácter de cosa juzgada y en un juicio en donde se llame a defenderse a los representantes de la misma, la empresa LE CAYENNE C.A., tiene pleno vigor su constitución y todas sus actividades comerciales. No ha habido en su constitución, engaño, maquinación, dolo, mala fe, fraude o vicios de naturaleza alguna entre las partes ni frente a terceros y menos frente a acreedores, la parcela a atacada es la Nº 35, que aparece en el documento anexo Nº 17, por la suma de Bs. 160.000,oo., que el acto lo tilda sin fundamento de precio irrisorio, en comparación con el precio indicado en el impugnado documento Nº 7m al calificado en el mal calificado gestión de negocios a ser realizada por Gerardo Alfredo Briceño Suárez en fecha 24-09-2007, la negociación a la empresa LE CAYENNE C.A., es absolutamente validad y así pido a este Tribunal, fecha para la cual no había entrado en vigencia el Decreto sobre la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, de tal manera que los Bs. 160.000,oo para el 24-09-2009, representarían Bs. 160.000.000,oo para el 24-09-2007, o lo promediado en dólares por el actor a la tasa por él indicada para la fecha de la negada gestión de negocios, la que solo llegaría a la cantidad de Bs. 1.017.199, para el 24-09-2007, los que representan hoy después de la reconversión la suma de Bs. 1.017,19, por lo tanto el precio acusado por el demandante antes de las reconversión monetaria y el señalado por Belisa Suárez de Briceño en el documento impugnado por el demandante, es al contrario un precio excelente, razonable y muy superior y no irrisorio al precio acusado por el demandante en su libelo; por lo que se mantenemos la validez, eficacia y plenitud de la enajenación de la parcela Nº 35 al empresa LE CAYENNE C.A.
• En cuanto a la acusación de la parte actora sobre la venta hecha por GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ a la empresa LE CAYENNE C.A., por la suma de Bs. 800.000,oo, de la parcela Nº 34, repetimos las mismas razones invocadas para negar la simulación de las ventas, insistiendo en que la nulidad de la empresa LE CAYENNCE C.A., no opera de pleno derecho y debe existir un procedimiento con su respectiva sentencia definitivamente firme y para el precio aplicamos la misma argumentación que para el 24-09-2007, no estaba en vigente la reconversión monetaria, por lo que la suma de Bs. 800.000,oo, serían antes de la reconversión Bs. 800.000.000,oo y la suma señalada por el demandante en su libelo de dicha parcela, sería de Bs. 1.11.467,13, como supuesto precio de la venta en el negado documento de la gestión de negocios, lo que equivaldrían para el 18-06-2012, después de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 1.111,47, con lo cual queda destruida la afirmación del actor, que el precio recibido era inferior al acordado0 en el documento de fecha 24-09-2007 cuando ese precio ni siquiera aparece en ese impugnado documento. En cuanto a la denuncia que el supuesto vendedor no llegó a recibir el precio, tal afirmación llego hacer falsa, pues de su manifestación del documento de venta inserta a los folios 206 al 208, por medio de sus apoderados allí mencionados, declaro recibir a su entera y cabal satisfacción el cheque Nº S-9271002041 del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0150-12-0000032117 de fecha 09-03-2010 y en la nota del registrador se dejo constancia que la copia del cheque mencionado fue agregada al cuadro de comprobantes respectivo, tal documento es de fecha 19-03-2010, anotado bajo el Nº 31, folios del 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 22, Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, finalmente no hay simulación sin sentencia previa que así la haya declarado.
• El demandante también denunció por simulación las ventas hechas por la empresa LE CAYENNE C.A., a la empresa LOS ALISIOS C.A., de los inmuebles registrados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 23-11-2010, parcelas números 34, 35 y 36, por la suma de Bs. 12.000.000,oo, simulación basada en: A) Que la empresa LE CAYENNE C.A., no existe en la vida jurídica por las razones invocadas en el libelo, frente as las cuales reproducimos las defensas antes esgrimidas sobre la existencia, eficacia y validez de la constitución de la Compañía LE CAYENNE C.A., debiéndole recordarle a la parte actora que en nuestra legislación comercial y en la doctrina desarrollada sobre la nulidad de la constitución de las sociedades mercantiles, los vicios se agrupan en tres categorías: a) Los vicios que afectan la declaración de adhesión de unos socios al contrato social (incapacidad, vicios del consentimiento); b) Los vicios que puedan afectar la licitud del objeto; y, c) Los vicios que puedan afectar solo a determinadas cláusulas; debo decir que las empresas antes mencionadas no han tenido ni tienen fines contrarios a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En este orden de ideas la acusación intempestiva de simulación de las ventas realizadas por la empresa LE CAYENNE C.A., a la empresa LOS ALISOS C.A., de las parcelas Nº 34, 35 y 36 referidas en el documento de fecha 10-11-2010, bajo el Nº 2010.1968 al 2010.1970 del Folio Real del año 2010, es inadmisible e improcedente en el caso de autos por los razonamientos anteriores, por eso la mantenemos en todas y cada una de sus partes completamente validas y eficaces entre los contratantes y frente a terceros. Los argumentos de que LE CAYENNE C.A., no existió ni existe en la vida jurídica, son totalmente falsos por los argumentos ya expuestos y por cuanto no existe decisión judicial. El argumento de que el precio fuera pagado, es contrario a lo afirmado claramente dentro de la autonomía de las voluntades en el documento citado de tal operación con las condiciones allí mencionadas. Para aclarar toda esta situación debió el actor intentar por separado y en vía autónoma la correspondiente demanda de simulación contra los empresas mencionadas y como esto no lo hizo, la simple calificación de simuladas de las respectivas ventas, sin respaldo de una sentencia definitivamente firme sobre estos particulares, hace que sostengamos y afirmemos que tales enajenaciones fueron y son absolutamente validas y así lo ratificamos en este acto. El precio de la venta fue por Bs. 12.000.000,oo, si se aplica la reconversión monetaria seria hoy de Bs. 12.000,oo el que, frente al precio de hoy de Bs. 3.853,17, señalado por el actor en su libelo, resulta muy superior y en manera alguna es irrisorio como lo tilda el demandante. Que si el actor no comenzó la ejecución de las obras, a pesar de obtener las constancias de variables urbanas y permiso de construcción en las parcelas 34, 35 y 36, ese hecho no significa en forma alguna que las parcelas 34, 35 y 36 no haya sido vendidas por la empresa LE CAYENNE C.A., a los ALISOS C.A., de conformidad a lo dicho por los artículos 147 y siguientes del Código Civil y a la validez del documento debidamente registrado, el que a su vez no fue atacado de falso ni ha sido anulado por autoridad judicial alguna. Además los actos administrativos realizados con la Alcaldía, es decir, una tercera persona, distinta a mis representados, son ajenas a toda discusión en esta jurisdicción.
• Sobre el reclamo de los daños y perjuicios debo decir en defensa de mis representados que con fecha 29 de enero de 2013 se presento por ante este Tribunal el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el NPREABOGADO bajo el Nº 28.146, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedía a reformar parcialmente la demanda, la cual consistía en la supresión total del capitulo señalado como DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Hemos alegado y lo probaremos que el único culpable del incumplimiento de la presunta negociación personal, celebrada entre GERARDO ALFRDO BRICEÑO SUAREZ y JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, referido a la llamada negociación, fue el propio actor JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, por no haber cumplido con pagar la suma de UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,oo), en el tiempo formal y condiciones establecidas en dicha negociación de fecha 24 de septiembre de 2007. No consta de autos que haya existido entre ellos prorroga alguna o renovación del compromiso adquirido únicamente por el Co-demandado GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ para con el demandante. Frente a los demás co-demandados, especialmente a mis representados ELISA SUAREZ DE BRICEÑO y MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO, tal negociación no produjo ningún efecto en sus esferas jurídicas personales ni patrimoniales, en virtud que alegamos y probaremos que la negociación celebrada el 24 de septiembre de 2007 entre JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ no conformo una gestión de negocios para mis otros representados ni menos fue ratificada por las predichas co-demandadas, por lo tanto, no produjo efecto ni creó ningún vinculo obligacional entre JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y mis co-representadas BELISA SUAREZ DE BRICEÑO y MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO, como tampoco creó ningún vínculo obligacional derivado de la erróneamente acusada gestión de negocios antes explanada, entre éstas última y mi Co-representado GERARDO ALFREDO BRICEÑO, por lo tanto le opongo también defensa de fondo a JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, la carencia de toda cualidad e interés para obrar en contra de las prenombradas co-demandadas en este juicio, así como BELISA SUAREZ DE BRICEÑO y MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO tampoco tienen cualidad ni intereso para sostener el presente juicio y así pido que se declare.
• Negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes así en lo hechos como en el derecho, que los Co-demandados BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO, hayan incumplido en forma voluntaria directa ni indirectamente ningún vinculo obligacional que pudiera haber nacido de la mal llamada negociación celebrada el 24 de septiembre de 2007.
• Alegamos, negamos y rechazamos y lo probaremos que la empresa LE CAYENNE C.A., haya sido constituida ilegalmente o que contengan en su constitución vicios del consentimiento, tales como dolo, error maquinaciones, mala fe e ilicitud o que haya sido constituida por los esposos MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA en contra del orden público; de la Ley, de las buenas costumbres familiares, de mala fe y en contra de las partes o de los derechos de terceros.
• Alegamos, rechazamos y probaremos que no fue simulada la venta de la parcela Nº 36, realizada por MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO a la prenombrada empresa LE CAYENNE C.A.
• Alegamos y probaremos que la empresa LE CAYENNE C.A., existe legalmente desde la fecha preindicada de su constitución, que no es inexistente, aparente ni nula.
• Alegamos y probaremos que no fue simulada la venta hecha por BELISA SUAREZ DE BRICEÑO a la empresa LE CAYENNE C.A., de la parcela Nº 35 con base a las razones antes expuestas.
• Alegamos y probaremos que no fue simulada la venta realizada por GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, a la empresa LE CAYENNE C.A., de la parcela Nº 34.
• Alegamos y probaremos que no fue simulada la venta hecha por la empresa LE CAYENNE C.A., a la empresa LOS ALISOS C.A., de las parcelas Nº 34, 35 y 36, dejando en claro que las defensas de esta última empresa deben ser hechas por la misma conforme a la Ley.
• Alegamos y probaremos que la empresa LOS ALISOS C.A., no ha servido, ni sirvió ni servirá de empresa testaférra de la empresa LE CAYENNE C.A., para ocultar la acusación del actor, de que mis representados en su condición de personas naturales, incumplieron la negociación establecida el día 24 de septiembre de 2007, entre JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ.
• Alegamos y probaremos que los esposos MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA no han incurrido en la constitución ilegal de la compañía LE CAYENNE C.A.,, ni en fraude a la Ley ni en contra de los derechos y obligaciones que derivan de la comunidad legal nacida del matrimonio entre los mismos, pues tanto la constitución de la compañía, no altero ni altera en forma alguna la estructuración de los bienes y de las cargas de la comunidad legal ni afectas a los derechos propios de los cónyuges en la estructura de la comunidad matrimonial ni en el reparto de las cargas o pasivos de la misma, e actor tiende a confundir los bienes que son propiedad de la compañía con los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, como todos sabemos estos bienes por Ley son separados, por cuanto las compañías tienen personalidad jurídica y la comunidad de gananciales no, entonces mal puede pretender el actor que se declare inexistente lo que por mandato de la Ley no lo es; ya que los bienes propios o comunes de los cónyuges desaparecen para convertirse en acciones, soportando estas últimas, las mismas reglas de la comunidad legal en caso de liquidación y aun de medidas precautelares.
• Alegamos, rechazando, negando y probaremos la falta absoluta de acuerdo alguno entre BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO DE BERMUDEZ (esposa de GERARDO ALFREDO BRICEÑO), MATIA NENA BRICEÑO DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, para confabularse entre sí, aparentando las enajenaciones de las parcelas señaladas y de que no hubo entre ellos jamás, intención de crear apariencias engañosas de tales ventas frente al demandante o frente a cualquier otro tercero, en fin, no habiendo simulación ni los efectos de esta figura en ninguna de las negociaciones celebradas entre lo co-demandados, concluimos que ninguno de ellos tiene responsabilidad directa ni indirecta para con el demandante, por lo que el actor carece en todo caso, de tosa cualidad e interés procesal para reclamar daños y perjuicios, quedando rechazado en todas y cada una de sus partes el llamado tercer petitorio.
• Rechazo al petitorio en particular (folios 29 al 34), conforme a los argumentos y defensas explanadas procedo: PRIMERO: A negar y a rechazar en todas y cada una de sus partes los pedimentos de la parte actora hechos en forma particular a la co-demandada BELISA SUAREZ DE BRICEÑO contenidos en las letras: A) que por medio de su hijo GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ haya realizado venta alguna de las parcelas Nº 30, 33 y 35; B) quedan negadas y rechazadas las supuestas ventas de las parcelas 34 perteneciente a GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, la 36 a MARIA NENA BRICEÑO SUATREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA; C) queda negada y rechazada la afirmación de que la negociación de las ventas fue llevada a cabo inicialmente por GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, por la suma de $ 1.000.000,oo; D) queda negada y rechazada de que el demandante le haya abonado la suma de $ 500.000,oo; E) queda negado y rechazado de que mi representada BELISA SUAREZ DE BRICEÑO en su propio nombre haya autorizado la tramitación ante los organismos competentes la permisología respectiva para desarrollar viviendas multifamiliares, en las parcelas Nº 30, 33 y 35; F) queda negado y rechazado que mi representada BELISA SUAREZ DE BRICEÑO en su propio nombre haya ejecutado parcialmente la llamada obligación de transferir el dominio y la posesión de las parcelas, en la que aparece como anexo Nº 15, en la que no aparece en ninguna parte el demandante; G) queda negado y rechazado de que mi representada BELISA SUAREZ DE BRICEÑO en su propio nombre haya recibido parcialmente el precio de la venta de las parcelas Nº 30, 33 y 35 ni haber cumplido parcialmente la llamada obligación de transferir el dominio y la posesión de dichas parcelas. La parcela Nº 5, la transfirió a la compañía LE CAYENNE C.A., por documento independiente y por un precio mayor al que supuestamente indico el demandante en su escrito libelar; H) queda negado y rechazado que mi representada BELISA SUAREZ DE BRICEÑO en su propio nombre no haya tenido conocimiento de que la compañía LE CAYENNE C.A., fuera constituida legalmente por los ciudadanos MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ y su esposo DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, y de que a esa empresa le fueron vendidas las parcelas Nº 30, 33 y 35; I) queda negado y rechazado de que mi representada BELISA SUAREZ DE BRICEÑO en su propio nombre haya tenido conocimiento de que las enajenaciones de las parcelas 30, 33 y 35 a la empresa LE CAYENNE C.A., fueran simuladas.
• En cuanto al petitorio especifico para GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, a las letras: A) queda negada y rechazada en todas y en cada una de sus partes, la acusación de la parte actora de que GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ le haya vendido al demandante las parcelas Nº 30, 33 y 35, pertenecientes a BELISA SUAREZ DE BRICEÑO; la parcela Nº 34 de GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y su esposa LUISA VIRGINIA PARDO BERMUDEZ y la Nº 36 de la ciudadana MARAIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y su cónyuge. En cuanto a la letra “B” referida al precio global de $ 1.000.000,oo, por no tener facultades para ello.
• Queda negada y rechazada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ haya recibido del demandante la suma de $ 500.000,oo.
• Queda negada y rechazada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ actuando en su propio nombre y de su legitima madre así como de su legitima hermana MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO, haya autorizado al demandante, para tramitar ante los organismos competentes la permisología correspondiente4 para el desarrollo de viviendas multifamiliares de las parcelas Nº 30, 33, 34, 35 y 36 que totaliza la cantidad de 22.258 Mts2, así como el ago a los organismos municipales SAMAT.
• Queda negada y rechazada en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO le haya permitido a su hermana MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO la venta mediante mandato la parcela Nº 34 a la empresa LE CAYENNE C.A.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, tenia conocimiento que la empresa LE CAYENNE C.A., era una empresa.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte demandante que GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ que mis representados GERADO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y su esposa LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ de exigirle al demandante la diferencia del llamado precio de venta de las parcelas Nº 34, 35 y 36 las que por documento público son hoy de la empresa LE CAYENNE C.A.
• En cuanto a los pedimentos hechos a los co-demandados MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, señalados en la letra: A) queda negado y rechazado el pedimento del actor de convenir que el co-demandado GERARDO ALFREDO BNRICEÑO SUAREZ le haya vendido al demandante las parcelas Nº 30, 33, 34, 35 y 36.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que mis representados MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTLLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA le hayan vendido al demandante la expresadas parcelas por el precio de UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,oo) o su contra valor en dólares permuta y menos aún que el demandante le haya pagado QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 500.000,oo) a tales representados.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una e sus partes el pedimento del actor que mi representada MARIA NENA BRICEÑO SAUREZ DE CASTILLO haya autorizado al demandante tramitar ante los organismos competentes la permisología para el desarrollo de viviendas multifamiliares en la parcela Nº 36.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes que mis representados MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, que en la constitución de la empresa LE CAYENNE C.A., no aportaron bienes propios al capital de la misma, por cuanto no existe en nuestra legislación prohibición para constituir y registrar empresas entre cónyuges con bienes propios o bienes comunes.
• Queda negada y rechazad en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que mis representados MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA hayan constituido la empresa LE CAYENNE C.A., en forma aparente o en fraude a la Ley, al contrario, todas sus operaciones comerciales son legitimas y licitas.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes el pedimento de la parte actora que mis representados MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA tenían conocimiento que la empresa LE CAYENNE C.A., era inexistente o de que sus actos, entre ellos la enajenación de los bienes hechos por GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ y LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ hayan sido aparentes, por no existir sentencia alguna que así lo haya declarado.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes que la enajenación por parte de la empresa LE CAYENNE C.A., de las parcelas Nº 34, 35 y 36 a la compañía LOS ALISOS C.A., haya sido aparente o que el precio indicado en la enajenación haya sido simulado.
• Queda negado y rechazado en todas y cada una de sus partes el pedimento según el cual el demandante exige de mis representados BELISA SAUREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, el otorgamiento del documento público de las ventas de las parcelas Nº 34, 35 y 36 contra el pago de la cantidad de $ 500.000,oo, norte americanos o su contra valor en dólares permuta equivalentes a la cantidad de Bs. 2.650.000., calculados a Bs. 5,30 casa dólar conforme al SITME.
• Solicito de este Despacho que declare con lugar todas y cada una de las defensas aquí expuestas con la expresa condenación en costas.
• Defensas subsidiarias. A) NULIDAD PROCESAL DEL JUICIO POR LA EXISTENCIA ILEGAL DE UN CONSORCIO PASIVO EN LOS AUTOS, par lo cual pido al Tribunal observe el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, de dicha norma se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y titulo. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litis consorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en e articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
• Este Juzgador debe analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “en el literal “a” de dicha norma se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, en el caso de autos se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandados debido a que cada uno ellos se encuentran vinculados con el actor por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria, Nulidad y Simulación de los distintos contratos identificados en el libelo de la demanda, constituciones de empresas y del resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de los demandados, de lo cual se aprecia que no se cumple este primer supuesto. El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, en cuanto a este punto se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad y simulación no solo de los distintos contratos, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, sino la nulidad de la constitución de las empresas LE CAYENNE C.A., y LOS ALISOS C.A., que pertenece a terceras personas extrañas a toda vinculación contractual con el actor. En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2°, 3°, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que en cuanto al ordinal 1° solo hay identidad del demandante, pero no de los demandados, toda vez que cada uno de ellos es diferente a los cuales, de cada uno pretende la simulación, la nulidad y/o el resarcimiento de daños y perjuicios de contratos distintos o presuntamente originados por el incumplimiento de los respectivos contratos, no existe pues identidad de personas ni de objeto. En cuanto al supuesto del ordinal 2° se dan por reproducidas las consideraciones realizadas anteriormente, por lo que no se cumple dicha identidad. En este orden de ideas en cuanto a la identidad de título, debe observarse que a distintas personas le piden diversas peticiones frente a los distintos contratos identificados y el resarcimiento de daños derivados de hechos distintos y producidos por personas diversas. El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en este supuesto se reproducen las consideraciones anteriores, concluyéndose que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Por lo fundamentos antes trascritos y acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe observar que no se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, referidos a los casos en que se permite la acumulación de pretensiones en un mismo proceso; los efectos jurídicos de la inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual tiene carácter vinculante. No cumpliendo el actor con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, todo ello de conformidad también con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificadas en el presente proceso, como consecuencia de lo anterior debe este juzgador analizar el carácter vinculante, así como las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, en el caso de autos estamos en presencia de una acumulación contraria al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dicha demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11° eiusdem, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el mismo auto de admisión.
• Solicito se declare nulo todo el procedimiento seguido en este juicio desde el auto de admisión de la demanda con expresa condenatoria en costas.
• A todo evento y para cada una de las peticiones de simulación antes explanadas, le opongo a la parte actora lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, sobre el lapso útil para intentar la acción de simulación. En efecto el actor no indico ninguna fecha sobre el conocimientos de los actos impugnados de simulación, por lo que debe tenerse como cierto que tuvo conocimiento de las enajenaciones y constituciones de las empresas impugnadas de simulación, las fechas de registro indicadas en cada uno de los documentos impugnados, de conformidad a lo establecido en los artículos 1919, 1920 ordinal 1° y 1928 entre otros del Código Civil, por lo que tales peticiones se hayan afectadas por la prescripción extintiva de la acción propuesta y así pido lo declare el Tribunal con expresa condenación en costas. Finalmente por ser una cuestión de orden público, solicito a este Tribunal revisar la procedencia o no de la perención en este juicio y declarar sin valor legal alguno en nuestra legislación, las llamadas constancias de depósitos de dólares en lengua inglesa.
• En cuanto a la estimación de la demanda que en escrito de reforma parcial fuera establecida en la suma de Bs. 17.182.416,43 equivalentes a 190.915,73 Unidades Tributarias, manifiesto que recibí expresas instrucciones para rechazarla en todas y en cada una de sus partes por exagerada y abusiva en cuanto a la ética profesional y por ser contraria al orden público que rige los derechos arancelarios judiciales y los honorarios profesionales, ya que en el presente proceso estimamos que la suma de dinero no se gastaría en honorarios profesionales y gastos judiciales, por esas razones, recibiendo expresas instrucciones de mis representados procedo a contra – estimarla en la suma de Bs. 2.650.000,oo que corresponde a 24.766,40 U.T.
• Indico como domicilio procesal de mis representados la Avenida 5, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, primer piso, letra “B”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 671 al 687, obra escrito de contestación presentado por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.244, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOS ALISOS, de la siguiente manera:
• Que en fecha 22 de octubre de 2010, la empresa LOS ALISOS C.A., realizo una negociación con la empresa LE CAYENNE C.A., cuyos representantes luego de una largo periodo de conversaciones llegaron a un negocio jurídico, cuyo resultado fue la suscripción de un documento denominado CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA y COMPROMISO DE OBRA, el cual fue autenticado ante la Notaria Cuarta de Mérida, en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 96, luego de concertado el negocio y concretados los pagos, la empresa LOS ALISOS C.A., inicio con las gestiones normales de todo desarrollo urbanístico, igualmente para dar cumplimiento a otras condiciones del contrato de ejecución de obra, se suscribió entre la empresa Construcciones e Inversiones C y G C.A., (CONINCA, cuyo dueño es socio de LOS ALISOS C.A) y la empresa LE CAYENNE C.A., un contrato de opción de compra venta con el objeto de dar cumplimiento a la entrega de los inmuebles descritos en el contrato de obra, mencionando y describiéndose en él los inmuebles ofrecidos con su nomenclatura, ubicación y demás detalles.
• La empresa LECAYENNE C.A., dio cumplimiento a la clausula del traspaso de propiedad de los terrenos en Campo Claro a favor de mi representada, haciendo alusión al contrato de fecha 22 de octubre de 2010, según se evidencia del documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.379, correspondiente al folio real del año 2010, número 2010.1969, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.380 correspondiente al folio real del año 2010 y número 2010.1970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.381 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, documento en el cual constan los dos cheques dados como dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 500.000,oo y que forma parte del pago acordado, tal y como consta en el cuaderno de comprobantes anexados junto al documento registrado.
• Mi representada, previa autorización del ciudadano David Castillo García (mucho antes de que se firmase el contrato aludido ante notaria), para dar cumplimiento al pago acordado procedió a disponer de los inmuebles ofrecidos, lo cual hizo con los dueños de la constructora TATUY C.A., a los efectos de ofrecerles y darles en opción de compra venta algunos de los inmuebles que formaban parte del convenio con David Castillo, todos ubicados en Terrazas del Ítalo (Ejido), los cuales ya están protocolizados a nombre de quienes estos indicaron; y de igual manera se firmo con el ciudadano David Castillo García las opciones de compra venta sobre los inmuebles ubicados en la ciudad de San Cristóbal en el Conjunto Serranía Casa Club y se firmo ante el registro inmobiliario de Ejido el apartamento restante a nombre de David Castillo García directamente.
• La empresa que represento en forma paralela ha estado durante los años 2011 y 2012 haciendo el trabajo pertinente sobre el desarrollo del conjunto residencial proyectado en el contrato, el cual se ha visto truncado por la obtención de la factibilidad de Aguas de Mérida, de igual manera se observa de las solicitudes de otros organismos públicos, como la Alcaldía, planos elaborados por profesionales, las facturas y los gastos realizados en nombre del tal proyecto, con lo cual se demuestra que se ha estado trabajando arduamente para su inicio.
• Nos sorprende y nos llama la atención eta demanda de un tercero que nada tiene que ver en nuestro negocio, que dice y alega derechos sobre los terrenos de nuestra propiedad, basado en una misiva firmada con otro tercero (la cual desconocíamos) y de paso, alega que el negocio jurídico fue simulado, estableciendo temerariamente que la empresa LE CAYENNE C.A., es nula en su origen y diciendo que el precio fijado es irrisorio, del cual supuestamente no consta el pago.
• En este caso oponemos como defensa de fondo la violación legal de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que es materia de orden público, ya que la demanda en su petitorio presenta los siguientes términos: PRIMERO: el actor pretende una acción de reconocimiento o acción declarativa de un negocio jurídico a una de las partes, cuando pide a una de las partes le reconozca un documento y que le declare que le hicieron una venta por intermedio de otras personas, basando su argumento en documento privado. SEGUNDO: el actor pretende la nulidad de registro mercantil de una empresa, donde se observa que no tiene ninguna participación, igualmente pide la simulación de unos documentos públicos con ese mismo basamento, donde el no es ni formo parte. TERCERO: el demandante pretende, esta vez como solicitud hacia mi representada, que la empresa LOS ALISOS C.A., diga o convenga que la venta hecha con la empresa LE CAYENNE C.A., fue simulada, cuando él no es ni fue parte en ese otro negocio. CUARTO: pretende el actor que el Tribunal de el otorgamiento de un documento público a su favor. QUINTO: el demandante basado en la misma misiva pretende que si no se logra o no es admitida la simulación de venta y la nulidad de un registro mercantil entonces se le conceda a algunas de las partes a que le paguen un dinero, lo cual deviene en que está solicitando otra acción distinta como lo es el cumplimiento o condena. Todo esto, como fue presentado viola o vulnera expresamente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que es de orden público y también el 1167 del Código Civil, lo cual hace sin que exista identidad de personas, objetos o de títulos, igualmente vio el articulo 78 citado, ya que pretende integrar a varias personas en una misma demanda, basadas sus pretensiones en un documento o misiva privada cuyo negocio él incumplió y nuestra cualidad deviene de un documento público totalmente ajeno a su pretensión como lo es la compra venta registrada de unos terceros que es materia civil y la nulidad que busca es de un registro mercantil donde ni él ni nosotros somos parte y que es materia netamente mercantil, lo que viola expresamente lo preceptuado en dicho artículo 78.
• Que la demanda contiene pretensiones que no son compatibles, el actor pretende se le reconozca un documento privado para oponérselo a otros, pero lo hace de una manera muy particular, lo hace a su conveniencia, ya que dice tener expectativa de negocio solo sobre algunos bienes, misiva de la cual nunca hemos tenido conocimiento, ya que somos y hemos sido siempre adquirientes de buena fe, además los metrajes indicados por el demandante no son los mismos con los nuestros, las partes que se indican allí no son las mismas de nuestro negocio; la supuesta negociación está hecha con un valor o negocio en una moneda extranjera (dólares americanos) la cual está prohibida de acuerdo a las Leyes vigentes para la época y actuales en Venezuela (Ley de Ilícitos Cambiarios), le asigna un valor unitario a su arbitrio y basado en un dólar SITME que no está sustentado legalmente y luego hace la demanda acumulando varias pretensiones que son contradictorias entre sí, incluyendo la acción de simulación y la de condena que se excluyen por su naturaleza.
• Que la demanda no solo vulnera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino que igualmente viola el artículo 16, eiusdem, que establece que la demanda de mera declaración no será admisible cuando el demandante pueda hacerlo completamente por una acción diferente, como fue su primer pedimento, al respecto citamos extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2011, Sentencia N° 000394 y la Sentencia de fecha 21 de julio.
• Pedimos al Tribunal se aplique la Ley al caso concreto al existir en la demanda una violación a la Ley como norma de orden público por lo incompatible de las pretensiones y la inepta acumulación y se declare sin lugar la demanda por violar específicamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente en lo que concierne a la simulación imputada a mi representada y en nada convengo.
• Rechazo que mi representada haya contratado con una empresa ficticia o nula denominada LE CAYENNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el N° 69, Tomo A-11. RIFJ-31546323-7, si existe, ejercer vida jurídica y lícitamente, esta creada bajo los parámetros del Código de Comercio y sus representantes son personas naturales de ámbito legal; el alegato que no puede constituir una sociedad mercantil entre marido y mujer adolece de conocimientos legales, ya que la doctrina y la jurisprudencia dicen lo contrario y en nuestro derecho civil y mercantil, no existe prohibición legal al respecto.
• En cuanto a que mi representada sea un testaferro o se esté prestando para negocios jurídicos fraudulentos, debemos decir que la empresa está legalmente constituida y nos reservamos las acciones legales en contra del demandante y el haber afirmado que LOS ALISOS C.A., realizo un negocio simulado o actuó como testaferro de alguien implica decir que mi representada hace fraudes legales, lo cual nos mal pone con los terceros.
• Que si el demandante quería conocer los términos del negocio hecho entre LE CAYENNE C.A., y LOS ALISOS C.A., podía solicitar la información en nuestra sede la cual conoce o acudir ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida o ir a la Oficina de Registro Inmobiliario a verificar el contrato suscrito entre las partes y que él acompaña con el libelo y n o estar creando inventos que mal ponen a la empresas.
• Que si el demandante realizo algún negocio con algún tercero, antes que adquiriésemos la propiedad desconocíamos tal situación y lo hizo en forma privada por lo que nunca conocimos tal hecho, ya que no consta en ningún documento público, por lo que dicho documento no tiene efectos ante nosotros como terceros y compradores de buena fe, como lo rezan los artículos 1362 y 1924 del Código Civil.
• Que otro argumento que usa el demandante es que a él no le consta pago por nuestra parte sobre los terrenos y la manera como se estableció la negociación, hecho que no le concierne y no es de su incumbencia, y como ya se dijo al Tribunal el precio fijado y pagado fue justo y para nada irrisorio y que mi representada si ha cumplido los pago convenidos en el contrato, los mismos están demostrados en la forma siguiente: A) emisión y pago de cheques del banco Mercantil N° 003449 y 003450, de fecha 25 de octubre de 20101, emitidos a favor de LE CAYENNE C.A., y que quedaron en el libro de comprobantes del registro. B) ofrecimiento y posterior trasmisión ante registro público, de los apartamentos números 8-1-2, 7-2-1 y 6-0-2 a los propietarios de la Constructora TATUY C.A.(actuales propietarios), como se evidencia de los documentos registrados y de la misiva enviada por LOS ALISOS C.A., a Constructora TATUY C.A., de fecha 27 de julio de 2010, donde consta tal autorización y ofrecimiento. C) Traspaso de propiedad del inmueble N° 1-0-2 del Conjunto Terrazas del Ítalo, Ejido, Estado Mérida, realizado al ciudadano Davis Gregorio castillo García, como dación en pago de fecha 09 de mayo de 2013, N° 47, folio 259, Tomo 7, Protocolo de Transcripción, número asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 371.12.4.6.2874 correspondiente al libro del folio real del año 2013, tal como se coteja con el contrato autenticado donde se ofreció. D) con la suscripción de la opción de compra venta de tres apartamentos ubicados en la ciudad de San Cristóbal, en el conjunto Serranía casa Club San Cristóbal, propiedad de la empresa CONINCA, signados con los números C-10-1, C-10-4, D-10-4 y que serán protocolizados próximamente. E) finalmente con la entrega de un Conjunto de inmuebles de los que serán construidos por mi representada una vez culminado el proyecto, tal y como lo establece el contrato.
• Rechazo cualquier alegato o pretensión de simulación absoluta o negocio simulado, o precio irrisorio en contra de mi representada, ya que dicho negocio fue realizado mucho antes de cualquier demanda, ante la oficina de registro no existía impedimento legal como medidas o prohibiciones para su realización y dicha oficina le dio el curso normal.
• Sobre el precio fijado y su pago, aclaramos que en la contestación hecha por los codemandados, señalan que el precio de nuestra venta resulta en Bs. 12.000,oo luego de la conversión monetaria, cuando tal hecho no es cierto, ya que el precio fijado de Bs. 12.000.000,oo fue hecho en el año 2010 ya con la moneda fuerte y que anteriormente eran de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.000,oo), por tanto no ameritaba conversión alguna.
• Rechazamos la pretensión del demandante respecto de las consecuencias sobre los bienes descritos de nuestra propiedad de declarar simulado nuestro negocio, ya que existen normas legales que él esta violentando con su acción y pretensión: A) el demandante vulnera el artículo 1362 del Código Civil, como se observa, el documento que es base de la acción es un instrumento privado que desconocíamos y de acuerdo a la Ley no puede ser opuesto a terceros, ni contra un documento público. B) el demandante peticiona una supuesta simulación absoluta y lo hace en contra de nosotros como terceros, lo que subsume el caso al artículo 1281 del Código Civil, la cual fue admitida en junio de 2012, sin que conste en ninguna parte el registro de la demanda como lo indica el artículo 1921 del Código Civil, cuando él no es ni comprador ni vendedor nuestro; y nuestra compraventa fue celebrada en oficina pública como lo reza el artículo 1924 del Código Civil, mucho antes de cualquier demanda (2010) obrando con la buena fe de los comerciantes, por lo cual no puede haber oposición de tales instrumentos contra nosotros como terceros de ese instrumento.
• Es de hacer notar y sin querernos involucrar en demasía en la situación particular entre el demandante y el ciudadano Gerardo Briceño que supuestamente firmo la misiva, que los bienes descritos en el supuesto negocio versan sobre 5 lotes, sin linderos, sin medidas particulares ni descripción alguna, de los cuales 2 de ellos (lotes 30 y 33) ya vendidos aún tercero (Inversiones 54 C.A.) y los otros 3 son nuestros (lotes (34, 35 y 36). El demandante no dice ni reclama nada sobre esos 2 lotes vendidos a Inversiones 54 C.A., por cuanto el demandante según él acordó esa venta, cuando en los documentos se observa que es una venta pura y simple, el demandante tenía un plazo de 180 días y no cumplió con los mismos según lo manifestado por el mismo demandante en el libelo, ya que nunca menciona el pago completo sino unos montos parciales.
• El demandante solo reclama lo que él quiere, les asigna precio particular cuando en la misiva no lo dicen, establece cual dólar va a utilizar según su criterio (permuta, SITME y establece el de la fecha de la demanda y no el de la época del negocio, es decir se auto indexa), en el supuesto negocio privado era por 5 bienes, no por 1, 2 o por 3 lotes y ahora discriminarlos a su antojo no es congruente, aparte de ser ilegal e improcedente todo el argumento.
• Rechazamos y en nada convenimos sobre los argumentos esgrimidos en el punto cuarto del petitorio, donde solicita a mi representada LOS ALISOS C.A., que convenga en decir que el negocio jurídico elaborado es aparente o simulado, diciendo que dicha empresa está constituida en fraude a Ley y que no consta el pago.
• Hacemos notar que la demanda y la reforma están tan mal realizadas y redactadas que desde un principio por tener errados conceptos legales está mal fundamentada en su peticionar y prueba de ello es que en el punto 4 del primer petitorio no señalan ni indican quien representaba a la empresa LOS ALISOS C.A., y luego en el capitulo XI de la citación de los demandados nunca se pide formalmente nuestra citación y tampoco se dice a quien debe citarse en nuestro nombre, ni en que domicilio se va a realizar, lo cual no puede deducirse sino que debe decirse expresamente. Sin querer convalidar dicho error inexcusable, contestamos la demanda.
• Que llama la atención que la demanda primero solicita unos cuantiosos daños y perjuicios y luego en la reforma los elimina así como elimina otros puntos, lo que desdice mucho de su fundamentación fáctica y real para solicitar y pretender en una causa valida, ya que eliminar millones de un solo plumazo sin decir el porqué, llama mucho la atención sobre su verdadero basamento.
• Rechazamos y nos oponemos a la petición de medidas preventivas nominadas e innominadas que afecten los bienes de nuestra propiedad por parte del demandante, ya que la demanda nunca fue registrada como lo reza el artículo 1281 del Código Civil y la declare absurda y temeraria, carecer de sustento y no llenar los requisitos mínimos de una petición de medida, como los son fumus bonis iuris y el preiculum in mora.
• Rechazamos la estimación de la demanda, hecha tanto en el libelo original, como en su reforma donde se disminuyo, por estar basad en supuestos no relacionados con el caso como son proyectos no hechos, además de ser exagerada y carecer de fundamentos legales.
• En nombre de la empresa LOS ALISOS C.A., solicito formalmente que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes por ser contraria al derecho y violentar lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al proponer acciones y pretensiones yuxtapuestas o inepta acumulación y por violar lo establecido en el artículo 1281, 1921 y 1924 del Código Civil y por estar fundamentada en una misiva o negocio privado con terceros cuyo documento desconocemos y en nada tiene que ver con el negocio válidamente celebrado entre dos empresas legales, documento que no nos puede ser opuesto.
• Se establece como domicilio procesal de la empresa LOS ALISOS C.A., la Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, nivel 1 local 15, ciudad de Mérida.
III
PRUEBAS
Pruebas de la parte codemandada empresa LOS ALISOS C.A.:
A los folios 697 al 702, obra escrito de pruebas presentado por el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LOS ALISOS C.A., parte co-demandada en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Promuevo el documento denominado contrato de promesa de compraventa y compromiso de obra, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 22 de octubre de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 96, de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 704 al 711 obra en copias de la negociación entre la empresa LOS ALISOS C.A., y la empresa LE CAYENNE C.A., sobre tres bienes inmuebles o lotes de terreno del parcelamiento de la Urbanización Campo Claro con un área total de 16.181 Mts2, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Promuevo el documento de venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.379, correspondiente al folio real del año 2010, número 2010.1969, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.380, correspondiente al folio real del año 2010 y número 2010.1970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.381, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 713 al 719 obra en copias donde del documento de venta entre la empresa LOS ALISOS C.A., y la empresa LE CAYENNE C.A., sobre tres bienes inmuebles o lotes de terreno del parcelamiento de la Urbanización Campo Claro con un área total de 16.181 Mts2, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Promuevo la misiva dirigida por la empresa Los Alisos C.A., hacia la empresa Constructora Tatuy C.A., de fecha 27 de julio del año 2010, que obra al folio 721 obra misiva de la empresa Los Alisos C.A., informando a la Constructora Tatuy C.A.
Cuarto: Promuevo el documento de compra venta del inmueble distinguido con el Nº 1-0-2 del Conjunto Terrazas del Italo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 09 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.493, asiento registral 1, matricula Nº 371.12.4.6.2874, folio real del año 2013, de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 723 al 726 obra el mismo.
Quinto: Promuevo el documento privado de opción a compra venta de los inmuebles distinguidos con los números C-10-1, C-10-4 y D-10-4 ubicados en el Conjunto Serranía Casa Club San Cristóbal, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 735 al 739 en copias.
Sexto: Promuevo el documento de compra venta de los inmuebles distinguidos con los números 8-1-2, 7-2-1, 6-0-2 y 3-1-2, ubicados en Terrazas del Italo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fechas 13 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 2012.556, asiento registral 1, matricula Nº 371.124.6.2009, folio real del año 2012; 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1090, asiento registral 1, matricula Nº 371.12.4.6.2263, folio real del año 2012; 6 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.122, asiento registral 1, matricula Nº 371.12.4.6.2713, folio real del año 2013; 20 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.194, asiento registral 1, matricula Nº 371.12.4.63, folio real del año 2013, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 740 al 788.
Séptimo: Promuevo las comunicaciones enviadas y recibidas por organismos públicos como la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, CORPOELEC como adelanto para el desarrollo habitacional que obran a los folios 790 al 879, obra en copia simple de documentos y planos otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador para el desarrollo habitacional en el inmueble propiedad de la empresa LE CAYENNE C.A., relacionadas con las parcelas números 34, 35 y 36 ubicados en la Urbanización campo Claro.
Octava: Promuevo el registro mercantil de la empresa Los Alisos C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 2006, Tomo A-8, Nº 14, documento que obra a los folios 882 al 899.
Novena: Promuevo el registro mercantil de la empresa LE CAYENNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2006, Tomo A-11, Nº 69, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 900 al 909.
Décima: Promuevo los depósitos bancarios que en dos (2) folios, para demostrar dos depósitos bancarios del Banco Mercantil de fechas 25 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 250.000,oo cada uno, signados con los números 003449 y 003450, cuenta Nº 109206372, efectuados por la empresa LOS ALISOS C.A., a la empresa LE CAYENNE C.A., por anticipo compra de terreno sin identificarlo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 911 al 912 obra baucher de deposito.
Décima Primera: Promuevo los pagos de impuestos de la empresa LOS ALISOS C.A., los cuales obran a los folios 914 al 930.
Décima Segunda: Promuevo los diversos gastos que ha realizado la empresa LOS ALISOS C.A., en donde empresa realiza el pago de facturas, presupuestos y baucher por la ejecución del proyecto multifamiliar en la parcelas 34, 35 y 36 de la Urbanización Claro, inmuebles objeto de este litigio.
Pruebas de la parte codemandada ciudadanos BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA y la empresa LE CAYENNE
A los folios 962 al 965, obra escrito de pruebas presentado por el abogado ANTONIO D’ JESUS M., en su carácter de apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: Documentos de propiedad de la ciudadana Belisa Suárez de Briceño las parcelas números 30, 33 y 35 de la Urbanización Campo Claro de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de diciembre de 2006, bajo los números 34, 35 y 31, Tomo 83, Protocolo Primero; la parcela Nº 34 a nombre del ciudadano Gerardo Alfredo Briceño Suárez, registrada en la ofician antes citada en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 83, Protocolo Primero y la parcela Nº 36 propiedad de la ciudadana María Nena Briceño de Castillo, registrada en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 83, Protocolo Primero.
Segundo: Promuevo el llamado contrato entre el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, el cual esta dirigido a la compra venta de cinco lotes de terrenos en la Urbanización Campo Claro, identificados con los números 30, 33, 34, 35 y 36, los cuales totalizan un total de 22.258 Mts2, por la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ($ 1.000.000,oo) o su equivalentes en dólares permuta, el cual obra al folio 92.
Tercero: Promuevo los llamados depósitos bancarios realizados en la cuenta 0798002530873 Cta 0063102152 ABA, SUNTRUST Dirección 1 SE 3ª Ave, Miami FL 33131, con los cuales se demuestra que en fecha 10 de diciembre del año 2007 y en fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana ANA MONTILLA, deposita o transfiere la cantidad de CIENTO CINCUNTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 350.000,oo) en la cuentas antes señalada. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 94 y 95.
Cuarta: Promuevo el documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 54 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 11 de mayo de 1992, Tomo A-3, Nº 48.
Quinta: Promuevo los llamados depósitos EN DOLARES en la cuenta 0798002530873 Cta 0063102152 ABA, SUNTRUST Dirección 1 SE 3ª Ave, Miami FL 33131.
Sexta: Promuevo la llamada negociación de fecha 24 de septiembre del año 2007.
Séptima: Promuevo el documento constitutivo de la empresa LE CAYENNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2006, Tomo A-11, Nº 69, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 900 al 909.
Octava: Promuevo el documento constitutivo de la empresa LE CAYENNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2006, Tomo A-11, Nº 69.
Novena: Promuevo el documento de venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.379, correspondiente al folio real del año 2010, número 2010.1969, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.380, correspondiente al folio real del año 2010 y número 2010.1970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.381, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 226 al 228.
Décima: En cuanto a la Confesión judicial promovida como NOVENA en el escrito de promoción de pruebas; Este Juzgador no hace pronunciamiento alguno, en virtud que de la revisión a las actas procesales se evidencia que el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se pronuncio respecto del mismo.
Pruebas de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI
A los folios 966 al 972, obra escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Promuevo el documento de venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre del mencionado año, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 52 al 58.
Segundo: Promuevo los documentos de ventas, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fechas: 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 83, Cuarto Trimestre del mencionado año; 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 83, Cuarto Trimestre del mencionado año; 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 83, Cuarto Trimestre del mencionado año, documentos que obran anexos a los folios 59 al 82.
Tercero: Promuevo el documento contentivo de compra venta de fecha 24 de septiembre del año 2007, suscrito por vía privada entre el ciudadano Julio Cesar Antonio Marcolli y Gerardo Alfredo Briceño Suárez.
Cuarto: Promuevo los dos correos electrónicos de US. CITIBANK, relacionados con las transferencias por la cantidad de CIENTO CINCUNTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 350.000,oo), realizados en la cuenta 0798002530873 Cta 0063102152 ABA, SUNTRUST Dirección 1 SE 3ª Ave, Miami FL 33131, los cuales obran a los folios 94 y 95.
Quinto: Promuevo el documento administrativo C-140-8, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Libertador, Departamento de Perisología e Inspección de la Republica Bolivariana de Venezuela el uso Conforme Proyecto de fecha 18 de Noviembre de 2008, sobre las parcelas 34, 35 y 36 de la Urbanización Campo Claro a nombre de CAYCO C.A., los cuales obran al folio 99.
Sexto: Promuevo el documento administrativo C-114-08, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Libertador, Departamento de Perisología e Inspección de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Noviembre de 2008, sobre las parcelas 34, 35 y 36 de la Urbanización Campo Claro a nombre de CAYCO C.A. que obra al olio 97.
Séptimo: Promuevo los recibos de caja del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT), números 30099 y 30090 de fecha 21-11-2008.
Octava: Promuevo las autorizaciones de fechas: 24 de septiembre del año 2007, suscrita por el ciudadano Gerardo Alfredo Briceño Suárez, en su propio nombre y en nombre de Belisa Suárez de Briceño y María Nena Briceño de Castillo; 11 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana María Nena Briceño de Castillo y 11 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Belisa Suárez de Briceño por vía privada.
Novena: Promuevo el pago de impuestos y derechos pendientes con el SAMAT en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionada con el recibos de pago del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria (SAMAT), por parte de los ciudadanos Gerardo Alfredo Briceño Suárez, Belisa Suárez de Briceño y María Nena Briceño de Castillo, por concepto de Variables Ambientales, Constancia de habitabilidad, Planos de Mensura, Impuestos, Obligación Trimestral, por el tramite Nº SOI-34818, por el tramite Nº SOI-34824, por el tramite Nº SOI-34823, por el tramite Nº SOI-34827, por el tramite Nº SOI-34821, por el tramite Nº SOI-34828, por el tramite Nº SOI-34822, por el tramite Nº SOI-34825, por el tramite Nº SOI-34819, por el tramite Nº SOI-58060, por el tramite Nº SOI-58059, por el tramite Nº SOI-58061 y Certificación de Solvencia, todo relacionado con las parcelas Nº 34, 35 y 36 de la Urbanización Campo Claro, Avenida Principal calle 4.
Décima: Promuevo el valor de documento publico administrativo de factibilidad del servicio de aguas blancas y negras de las parcelas 34, 35 y 36 de la Urbanización Campo Claro de fecha 08 de julio de 2008, folio 175.
Décima Primera: Promuevo el recibo por la cantidad de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo), documento privado inserto al folio 185.
Décima Segunda: Promuevo el valor de los documentos públicos, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de la siguiente manera: PRIMER DOCUMENTO: de fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 4º, cuarto trimestre; SEGUNDO DOCUMENTO: de fecha 17 de julio de 2008, najo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 10, tercer trimestre; TERCER DOCUMENTO: de fecha 19 de marzo de 2010, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 22, primer trimestre, los cuales obran agregados a los folios 189 al 193, 196 al 200, 201 al 209.
Décima Tercera: Promuevo el registro mercantil de la empresa LE CAYENNE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 2006, Tomo A-11, Nº 69, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 210 al 220.
Décima Cuarta: Promuevo el documento de venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.379, correspondiente al folio real del año 2010, número 2010.1969, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.380, correspondiente al folio real del año 2010 y número 2010.1970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.381, correspondiente al libro del folio real del año 2010, de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 226 al 228.
Décima Quinta: Promuevo el presupuestos de construcción del año 2008, 2010 y 2012, de las parcelas 34, 35 y 36 de la Urbanización Campo Claro, los cuales obran a los folios 229 al 244.
Décima Sexta: Promuevo el avalúo de las parcelas 34, 35 y 36 ubicadas en la Urbanización campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo del año 2012, realizado por la Ingeniero Lilia Josefina Olivares, titular de la cedula de identidad Nº V-8.008.050, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) 739, Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 53.949, SUDEBAN Nº P-1176, FOGADE Nº 440, Unión Panamericana de Asociaciones de Valuación (UPAV) Nº 79.
Pruebas de Informes:
Décima Octava: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento se estipula la denominada prueba de informes al Banco Banesco e informe sobre: 1) quien es el titular de la cuenta Nº 0134-0421-62-42130081672; 2) si el cheque Nº 12418803 de la cuenta corriente Nº 0134-0421-61-4213008167 fue cobrado; 3) si fue cobrado informe la identificación de la persona que acudió al cobro.
Décima Novena: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento se estipula la denominada prueba de informes al Banco de Venezuela e informe sobre: 1) quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0102-0150-12-0000032117; 2) si el cheque Nº S-92 71002041 de la cuenta corriente Nº 0102-0150-12-0000032117 fue cobrado; 3) si fue cobrado informe la identificación de la persona que acudió al cobro.
Vigésima: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento se estipula la denominada prueba de informes a la Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e informe sobre: 1) Si hubo o no utilidad en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 de la empresa LE CAYENNE C.A., inscrita en esa oficina en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 69, Tomo A-11, Expediente Nº 36066, de acuerdo a los informe de estados de ganancia y perdida y balance general presentados en los años antes indicados; 2) Si hubo utilidad informe al Tribunal cual fue el monto de dicha utilidad en cada ejercicio fiscal, es decir, años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; 3) Si la Sociedad Mercantil LE CAYENNE C.A., vinculo bienes inmuebles a el patrimonio, tal y como es exigido por el Código de Comercio.
Testigos: Promuevo como testigos a los ciudadanas LORENMA COROMOTO CABEZAS PICON, ANA IRIS MONTILLA UZCATEGUI y LUZ MARINA HUIZZI CAMARRA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.718.145, V-8.045.162 y V-8.003.338, respectivamente, quienes declararán al tenor del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de su comparecencia.
IV
Con Informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgador pasa a sustanciar y decidir la defensa de fondo interpuesta por la parte co-demandada HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, apoderado de la empresa LOS ALISOS C.A., de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación propuesta.
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito libelar, solicita que se reconozca la venta en privado de fecha 24 de septiembre de 2007, realizada por el ciudadano Gerardo Alfredo Briceño Suárez, hizo la venta de las parcelas Nº 30, 33 y 35 en forma conjunta con las parcelas Nº 34 y 35, que las ventas fueron llevadas inicialmente por Gerardo Alfredo Briceño Suárez, que los demandados recibieron parcialmente el precio de la venta y que cumplieron parcialmente con su obligación de transferir el dominio y posesión de las parcelas documentadas a su nombre; que enajenaron las parcela Nº 34, 35 y 36 a la compañía LE CAYENNE C.A., por un precio inferior a la venta con su representado; que tenia conocimiento que dicha empresa fue constituida entre su hija María Nena Briceño Suárez y el esposo David Gregorio Castillo García y que con ello incumplía su obligación de otorgar el documento publico de la venta; que reconozcan que la venta realizada a LE CAYENNE C.A. fue simulada; que se reconozca que la empresa LE CAYENNE C.A., fue constituida en fraude a la Ley para desvirtuar la figura jurídica real de la comunidad conyugal por ende se decrete su nulidad; así como que la sentencia sirva de documento de propiedad y en el caso de no acordarse lo anterior el pago de cantidades de dinero.
La parte demandada LOS ALISOS C.A., a através de su apoderado judicial abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, de conformidad con el artículo 361, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expone como defensa de fondo que existe una violación a una prohibición expresa de la Ley procesal, que es de orden publico, ya que la demanda en su petitorio pretende una acción de reconocimiento o acción declarativa de un negocio jurídico; pretende lograr la nulidad de un registro mercantil; pretende que la venta realizada entre LOS ALISOS C.A. y la empresa LE CAYENNE C.A., fue simulada; pretende se le otorgue documento publico y de no lograrse la simulación de venta y la nulidad de un registro se condene a algunas de las parte a que le paguen o devuelvan un dinero; todo lo cual es contrario a la Ley, quebrantando los articulo 78 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil, existiendo en la presente demanda una violación de orden publico y por lo incompatible de la pretensiones se configura una inepta acumulación procesal.
DE LA INEPTA ACUMULACION
Visto lo alegado por la parte co-demandada en su escrito de Contestación de la demanda y constatándose en el escrito libelar que la parte actora pide que el reconocimiento de un documento y de un negocio jurídico; luego pide la nulidad o simulación de un negocio jurídico y también la nulidad de un registro mercantil; pide igualmente en caso de no admitirse lo anterior el cumplimiento y la condena.
Así pues, en el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias.
En este orden de ideas el
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Articulo 14 ejusdem:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas y subrayados propios del Juez)
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En sentencia de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
“…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.
De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles, tal como el caso de marras. Es de significar, que el citado artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy acertado, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) pág. 300”.
En conclusión, al haber solicitado el demandante en el escrito libelar el reconocimiento de un documento y de un negocio jurídico; la nulidad o simulación de un negocio jurídico; la nulidad de un registro mercantil; igualmente en caso de no admitirse lo anterior el cumplimiento y la condena, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones o inepta acumulación en razón de ser procedimientos distintos, ( artículo 81.3 del CPC ), ya que de los dos primeros uno deriva del otro; es decir, primero tiene que tenerse como cierta la venta y posteriormente debe intentar el cumplimiento de la misma; demandar mediante acciones separadas o autónomas la nulidad de un registro de comercio que no es objeto del presente litigio y por otra acción intentar la simulación de venta contra un tercero, ya que cada acción tiene sus propias argumentaciones y medios probatorios distintos para alcanzar el fin, poniendo a quien decide verificar la validez y eficacia de múltiples pretensiones con distintas soluciones, con diferentes o distintos planteamientos como en el caso anterior; motivo por el cual se debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inepta acumulación solicitada por la parte co-demandada LOS ALISOS C.A., a través de su apoderado judicial abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, de conformidad con los artículos 11,14,78,81.3 y 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 25 de julio de 2011 y como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.814.139, a través de su apoderado judicial abogada ARTURO J. BRAVO ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.598, contra los ciudadanos BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.593, V-9.476.137, V-11.956.320, V-10.109.590, V-10.104.911 y la compañía LOS ALISOS C.A., representada por el ciudadano JAVIER JOSE GIBERT ORTIGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.262. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada LOS ALISOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 2006, a través de su apoderado judicial abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.244, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 19 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 66, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, nulidad o simulación de un negocio jurídico; la nulidad de un registro mercantil; igualmente en caso de no admitirse lo anterior el cumplimiento de contrato y la condena respectiva, de conformidad con los artículos 78,81.3 y 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 25 de julio de 2011. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con simulación venta, nulidad civil y mercantil incoada por JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.814.139, a través de su apoderado judicial abogada ARTURO J. BRAVO ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.598, contra los ciudadanos BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, LUISA VIRGINIA PRADO BERMUDEZ, MARIA NENA BRICEÑO SUAREZ DE CASTILLO y DAVID GREGORIO CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.593, V-9.476.137, V-11.956.320, V-10.109.590, V-10.104.911 y la compañía LOS ALISOS C.A., representada por el ciudadano JAVIER JOSE GIBERT ORTIGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.454.262 y la nulidad de todo lo actuado. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales. Haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
JCGL/ap
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