EXP. 23.467
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
205 y 156°

DEMANDANTE(S): OCANTO CARRUYO ARIYURI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
DEMANDADA: RAMIREZ MOLINA NELSON EDUARDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JOSE ALTUVE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.401.119, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.389, contra el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.803.910, del mismo domicilio. Acompaño a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 42).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal como consta de la nota de recibo de fecha 18 de Febrero de 2014, inserta al folio 6 del presente expediente quien por auto de fecha 19 de febrero de 2014, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, domiciliado en el Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, ordenando la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia (folio 43).
Al folio 44, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo, asistida por el abogado en ejerció Ramón Antonio Méndez, mediante la cual consignan los fotostatos correspondientes para la notificación de la fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, la misma fue acordada por auto de fecha 07 de marzo de 2014, librándose boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, así como la citación de la parte demandada, como consta al folio 46 del presente expediente.
A los folios 48 y 49 obra notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal.
Al folio 51 al 60, obra declaración del alguacil de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual señala la imposibilidad de encontrar a la parte demandada luego de practicadas las tres visitas correspondientes y consigna los recaudos de citación sin firmar.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal la citación por carteles, acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2014 mediante el cual ordena librar un edicto de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordena publicar en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida a escoger entre Frontera, Diario de los Andes y/o Pico Bolívar, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio obra diligencia de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna 2 ejemplares donde constan las publicaciones de las citaciones por carteles ordenados por el Tribunal, en 2 anexos agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 67 del presente expediente.
Al folio 68, obra nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual fijo el cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 69, obra nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual dejo constancia que el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina no se hizo presente a darse por citado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 70, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la misma fue acorado por auto de fecha 23 de julio de 2014, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Rodolfo Galán Ramírez, quien se juramento el 31 de octubre de 2014.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna edicto el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 78 del presente expediente.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, como parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, dándose por citado.
Al folio 83, obra escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, como parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, mediante el cual le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, para que sostenga, defienda y represente sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 84, obra diligencia de fecha 9 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, en representación de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 88 del presente expediente.
Al folio 89, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 20 de febrero de 2015.
Al folio 90, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Leonel José Altuve Lobo, en representación de la parte actora, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de promoción de pruebas y 19 anexos, las mismas se admitieron por auto de fecha 20 de febrero de 2015.
Al folio 170, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, asistido por la abogada María Gardenia Altuve Lobo, mediante la cual consigna en 5 folios útiles escrito de informes.
Al folio 181, obra auto de fecha 18 de junio de 2015, por cuanto el tribunal observa que en fecha 9 de junio de 2015, venció el lapso concedido en el articulo 513 del Código de Procedimiento en consecuencia, este Tribunal entra en términos para decir la presente causa.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la ciudadana ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en los siguientes términos:
• Que es el caso que desde el año 2002, formalizó una relación estable de hecho con el ciudadano NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, la misma, cumple con los requisitos de validez, establecidos en normas de rango constitucional y legal, así como los criterios doctrinarios:
• Diversidad de sexo: Por cuanto esta fundada entre su persona y concubino, es decir, un hombre y una mujer, sin ninguna limitante o discriminación.
• Unicidad: Por cuanto la unión se ha mantenido bajo los principios de fidelidad, dedicados el uno para el otro, sin la perturbación de relaciones extras concubinarios.
• Posesión de estado de pareja: Con el transcurso de los años la relación siempre fue conocida por la mayoría de los miembros de la comunidad, se han comportado durante todo este tiempo, como marido y mujer de forma publica, notoria e ininterrumpida ante familiares y amistades como si realmente estuviesen casados, prestándose, asistencia, auxilio y socorro mutuo, con su concubino el ciudadano NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA.
• Soltería de los dos participantes: Como se puede visualizar en las cedulas de identidad ambos somos solteros, por tanto nunca tuvieron ningún impedimento legal para desarrollar la presente unión.
• El libre consentimiento: Que la relación desde el principio ha sido con el libre consentimiento y albedrío de ambos, sin coacción alguna, han convivido juntos por mas de diez (10) años, sin ningún tipo de interferencia, ni distanciamiento.
• Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos. Es importante resaltar, como muestra de los deberes y facultades como parejas, el hecho que su concubino Nelson Eduardo Ramírez Molina, con la ayuda y su apoyo adquirió un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el Edificio “B” del Conjunto Residencial la Rosaleda, ubicado en la calle 4, Urbanización Campo Claro en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde habían fijado su domicilio común.
• Extinción de la Union Concubinaria: Que la unión estable de hecho se extingue el día 28 de mayo del 2011, fecha en que el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina abandono el inmueble donde convivían con la figura de unión estable de hecho, de forma voluntaria, sin darle explicaciones de los motivos por el cual la abandonaba.
• Que en virtud que desde el 15 de noviembre de 2002, fecha en que decidieron convivir, formando una familia estable de buenos principios morales y religiosos, y por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido al requerimiento, que tiene el goce del reconocimiento de los entes de carácter publico, de tal manera que surta todos los efectos legales pertinentes; es por lo que acude a demandar, al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.803.910, para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal el Reconocimiento de Unión Concubinaria.
• Que señala como domicilio procesal la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, edificio LODANI, piso 1, Local 6, Mérida Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo). Equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE (4.672, 89 UT).
• Que fundamenta la demanda en los artículos 137, 156, 163, 164, 211, 759, 760, 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 174, 340 y 433 y del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
A los folios 85 al 87, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, como parte demandada y dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Rechaza, niega y contradice la existencia de una relación concubinaria o estable de hecho, con la demandante, que se haya formalizado desde el año 2002 hasta por diez años, y jamás se fundamento en los criterios doctrinarios de unicidad, libre consentimiento e igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos, sin existir como lo alega la posesión de estado de pareja, y durante el tiempo que manifiesta haber existido la supuesta unión concubinaria, nunca entre su representado y la demandante, esa supuesta relación existió y por ende no ha cumplido con los requisitos exigidos para su validez, como lo son la unicidad, existencia de índole marital en la unión; posesión de estado de pareja y en especial el libre consentimiento, la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos.
Pues si bien es cierto, su representado mantuvo una relación de noviazgo con la demandante, dentro de la cual nunca llegaron a convivir ni siquiera temporalmente; en consecuencia jamás como se afirma en la demanda, ha existido una relación concubinaria entre su representado y la demandante que haya durado diez años o mas a partir del año 2002, pretendiendo aparentar el cumplimiento de los requisitos para que sea reconocida como estable una unión concubinaria que en la realidad no los cumple; todo dirigido a la pretensión de adjudicarse, la demandante, derechos que no le corresponden en un patrimonio que por las circunstancias le es ajeno, y que esta constituido además del inmueble que se describe en al demanda, por cuentas bancarias, instrumentos musicales de alto costo, un fondo de comercio (firma personal).
Segundo: Rechaza, niega y contradice que persistan hasta la presente fecha, o hayan existido por mas de diez años los principios de unicidad, la existencia del índole marital de la unión, la posesión de estado de pareja, el libre consentimiento en la relación y la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones como concubinos; pues dichos principios no rigieron jamás, pues la relación que existió fue de noviazgo entre demandante y demandado, la cual termino por actos de infidelidad que fueron realizados por su representado, y que constituyeron la causa determinante de la terminación del noviazgo.
Tercero: Rechazo, negó y contradijo la demanda objeto de esta causa, en cuanto al supuesto domicilio establecido para el concubinato, pues su patrocinado nunca ha vivido en el inmueble que adquirió, por todas las circunstancias ya mencionadas, permaneciendo siempre su residencia en su casa paterna ubicada en la Urbanización la Mata, Cale 3, casa Nº 35 en jurisdicción de la Parroquia JJ Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; igualmente rechaza, niega y contradice la demanda cabeza de autos en cuanto a la persistencia de la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos; en lo que se refiere a la supuesta ayuda y apoyo que recibió su patrocinado de la demandante para adquirir un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, Edificio “B”, identificado con el Nº B-13 en la Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida, el cual adquirió con un crédito que le fue otorgado a través de una institución bancaria. Esta demanda obedece a la respuesta directa de la acción de reivindicación del inmueble ya tantas veces referido, intentada por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar la demandante ocupando ilegalmente dicho inmueble, valiéndose de haber tenido un juego de llaves del inmueble para que recibiera el material de acondicionamiento del mismo, cuando era novia de su mandante; Exp, que curso bajo el Nº 8704 de la nomenclatura de ese tribunal; el cual indico, frente al alegato de la demandante de ser concubina de su representado, que no había demostrado de ninguna forma tal condición, y en consecuencia y de forma temeraria con la intención de presentarse como victima en la situación, además de pretender sorprender a la administración de justicia para obtener un estatus que jamás ha tenido y con ello se le reconozcan derechos sobre el patrimonio de su mandante.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015. (Folios 91 al 93).
Primero: Invoca el valor probatorio, del inmueble debidamente registrado consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, Edificio “B”, identificado con el Nº B-13, nivel uno (1) en la Urbanización Campo Claro de la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Anexo marcado con la letra “A”.
Este juzgador observa que la prueba promovida por la parte demandante no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Invoca el valor probatorio de factura de la Empresa Distribuidora Buso C.A., numero de control 1010210, numero de cliente 31123, Anexo marcado con la letra “B”., para demostrar que su poderdante tiene la cualidad de poseedora legitima del inmueble donde fijaron su domicilio conyugal, y que su poderdante realizo los pagos de servicios de gas del inmueble supra identificado.
Tercero: Invoca el valor probatorio de la factura Inter Corporación Telemi C.A, Anexo original marcado con la letra “C”, para demostrar que su poderdante realizo el contrato de televisión por cable en su carácter de poseedora legitima del inmueble supra identificado.
Cuarto: Invoca el valor probatorio de los recibos de pago, ante el banco provincial los cuales consigna en original marcados con la letra “D”., para demostrar que su poderdante es quien realiza los pagos de la deuda por el crédito con recursos propios del inmueble supra identificado.
Respecto a la naturaleza probatoria de los numerales Segundo, Tercero, Cuarto, respecto de la factura de la Empresa Distribuidora Buso C.A., marcado con la letra “B”., factura Inter Corporación Telemi C.A, marcado con la letra “C”, y recibos o planillas de pago, ante el banco provincial, marcados con la letra “D”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, Expediente Nº AA20-C-2011-000016, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº RC-000501, de fecha 17 de septiembre de 2009, caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, en la cual se estableció en cuanto a las planillas de depósitos bancarios y otros de igual naturaleza, lo siguiente: “…Al respecto de la denuncia de violación por parte del juez superior de una norma que regula el establecimiento y valoración de la prueba, específicamente de los “…vouchers” o “planillas de depósitos del Banco de Venezuela... y del Banco Banesco...”, concretamente por haberle dado valor indiciario en la resolución a la controversia y no “...de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil...”, relativo al valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, esta Sala estima fundamental referirse al tratamiento dado por la jurisprudencia a las planillas de depósitos cambiarios y otros de igual naturaleza. Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120. “...las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y que en esta oportunidad la Sala reitera, expresa que la regla general de los documentos privados emanados de terceros, que son formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, dispone que éstos no son capaces de producir efectos probatorios per se, pues esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”.
En acatamiento, del criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí trascrito parcialmente, y al no haber sido impugnadas las planillas o recibos bancarias y demás recibos de gastos domésticos, tales como, gas, televisión por cable inter, quien juzga, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se evidencia, depósitos bancarios consignados por la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo, a favor del ciudadano Ramírez Molina, y las facturas de servicios básicos aparecen que la demandante habita en el inmueble del demandado, para la fecha en que fueron emitidos los referidos recibo de pago, sin embargo aquí se esta ventilando es la relación concubinaria entre las partes en litigio y dicha prueba en nada demuestra lo solicitado por la demandante en tal sentido las mismas son impertinentes. Y así se declara.
Quinto: Invoca el valor probatorio de los recibos de pago de la compra de diversos materiales de construcción los cuales consignan en original marcados con la letra “E”., para demostrar que su poderdante realizo varios pagos a la empresa DIFERPLOM, a la empresa REPRESENTACIONES LOS ANDES, C.A, a la empresa NUEVO MUNDO C.A, a la empresa Distribuidora MEGA CERAMICAS C.A., a la empresa CERAMICAS E IMPORTACIONES C.A., a la empresa NUEVO MUNDO HOGAR C.A, a la empresa concretera SAMA S.R.L.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencian recibos de pago de la compra de diversos materiales de construcción los cuales consignan en original marcados con la letra “E”., consignados por la parte demandante. Observa el tribunal que se trata de recibos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
TESTIFICALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar hora y fecha para oír la declaración de los testigos ciudadanos ANABEL LEMUS ESPINEL, Venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.101.
MICHEL ESTHEFANY BOLADO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V-26.015.278 y MARELYS VIDAL TORRES, Venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº V-14.106.276, todas domiciliadas en esta ciudad de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ANABEL LEMUS ESPINEL, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2015, como consta a los folios 160 y 161 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: desde el año 2000-2002 TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez sostuvieron una relación concubinaria CONTESTO: si me consta, para mí el concubinato es que conviven juntos, como un matrimonio pero es un concubinato CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde convivían o establecieron su convivencia los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: si, en la mata, calle 3 QUINTA: diga usted si tiene conocimiento que el Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y Ariyuri Ocanto Carruyo hayan convivido en la siguiente dirección: Urbanización Campoclaro, residencias la Rosaleda torre B piso 1, apartamento 1-3 del municipio libertador del Estado Mérida CONTESTO: si tengo conocimiento de que convivieron en esa dirección, la rosaleda abajo en Campoclaro, detrás de las quintas…(Omisis). Tomo el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, y concedido como le fue repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener como es el Ciudadano Nelson Ramírez CONTESTO: el es una persona morena, baja, para ese tiempo tenia cabello a los hombros, abogado y la dirección donde él vivía en la mata, calle 3, de ahí lo conozco yo…(Omisis)… TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo duro la relación a que se refiere en esta declaración de los ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Ramírez CONTESTO: en el 2002 al 2011 CUARTA: diga la testigo por el conocimiento tan preciso que indico en la respuesta anterior, durante que periodos de tiempo convivieron la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo y el Ciudadano Nelson Ramírez en la urbanización la mata y cuanto tiempo convivieron en la dirección que indica en la rosaleda, Campoclaro CONTESTO: desde el 2002 al 2010 en la casa de los suegros y desde el 2010 a un año en la casa de la rosaleda, iban y venían de donde la suegra QUINTA: diga la testigo dado el detallado conocimiento que ha manifestado en su declaración si ha sido vecina de las partes en juicio en la urbanización la mata y en residencias la rosaleda, sitios que ha indicado en su deponer como testigo. CONTESTO: si, en la residencia la mata, calle 1 y en la rosaleda porque los acompañaba al apartamento y tengo conocidos en la rosaleda y a veces los veía ir para allá.”
MICHEL ESTHEFANY BOLADO HERNANDEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2015, como consta a los folios 162 y 163 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: desde el 2011… (Omisis)…CUARTA: diga la testigo la dirección exacta del apartamento a que hace mención CONTESTO: urbanización Campo claro, por la arboleda, residencias la rosaleda, frente al colegio Don Boset, piso 1, torre b, apartamento 1-3 QUINTA: diga la testigo el tiempo especifico en que habito como arrendataria en del apartamento ubicado en la rosaleda, torre b, piso 1, apartamento 1-3, Campoclaro del municipio libertador del estado Mérida. CONTESTO: de enero a julio, viajaba a rubio los fines de semana, cada 15 o 20 días…(omisis)…SEPTIMA: diga la testigo explícitamente quienes son cuando menciona que vivian ella, el y yo en el apartamento ubicado en la rosaleda, torre b, piso 1, apartamento 1-3, Campoclaro del municipio libertador del estado Mérida. CONTESTO: Ariyuri, Nelson y Michel OCTAVA: diga la testigo si en el tiempo que convivio observó bajo que modalidad o qué tipo de relación tenía los ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: eran pareja... (omisis)… DÉCIMA SEGUNDA: diga la testigo si en el tiempo que vivió en calidad de arrendataria en el inmueble en cuestión observó que los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelsón Eduardo Ramírez convivieran bajo libre consentimiento en concubinato…(omisis)… DÉCIMA SEGUNDA: diga la testigo si en el tiempo que vivió en calidad de arrendataria en el inmueble en cuestión observó que los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelsón Eduardo Ramírez convivían CONTESTO: si, vivían juntos. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, y concedido como le fue repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener de conocer a los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Ramírez desde el 2011, si puede precisar el mes en el que los conoció CONTESTO: en Enero… (omisis)… CUARTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que ocupación tiene el Ciudadano Nelsón Ramírez CONTESTO: cuando yo lo conocí era abogado. QUINTA: diga la testigo hasta cuándo o hasta que fecha vivió como arrendataria de la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo en el inmueble que ha indicado CONTESTO: bueno yo viví hasta febrero 2014 y busque todas mis cosas en julio de 2014 SEXTA: diga la testigo por el conocimiento manifestado si sabe en qué fecha supuestamente dejó el apartamento que ha indicado el señor Nelsón Ramírez CONTESTO: en julio del 2011. En este estado, de conformidad con el artículo 487, el juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo si tiene algún recuerdo especial de eventos como movimientos y mudanzas sucedidos en el apartamento donde vivió el día 28 de mayo de 2011. CONTESTO: no SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo según su propio conocimiento vivieron juntos los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelsón Ramírez en el apartamento donde usted vivía CONTESTO: de enero a julio de 2011”.
MARELYS VIDAL TORRES, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2015, como consta a los folios 164 y 165 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: 14 años aproximadamente, desde el 2002 TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez sostuvieron una relación concubinaria CONTESTO: si. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde convivían o establecieron su convivencia los Ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: al principio cuando empezaron vivían en la casa de los suegros. QUINTA: diga usted si tiene conocimiento que el Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y Ariyuri Ocanto Carruyo hayan convivido en la siguiente dirección: Urbanización Campoclaro, residencias la Rosaleda torre B piso 1, apartamento 1-3 del municipio libertador del Estado Mérida CONTESTO: si, posterior del tiempo que estuvieron en casa de los suegros ellos compraron un apartamento…(omisis).En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, y concedido como le fue repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener cuanto tiempo convivieron supuestamente los ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y Nelsón Ramírez en la casa de los padres de este último y con que otras personas CONTESTO: del 2002, tiempo en que comenzaron su relación hasta aproximadamente el 2009 o 2010, vivían ahí su papa, su mama y su hermana SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener con qué frecuencia compartió o visitó a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo CONTESTO: en la casa de los suegros como en 2 oportunidades y en el apartamento 1 vez que estaban emocionados por la compra y ya después que se separaron, cuando ya se veían los cambios al lugar. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener del tiempo en que ha conocido a los ciudadanos Ariyuri Ocanto Carruyo y nelson ramirez si fue vecina de estos en alguno de los lugares donde ha afirmado que ellos vivieron CONTESTO: no, ya que esas visitas sucedieron en algún momento que nos encontramos y llegué a esos sitios. …(omisis.. el juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo si sabe y le consta que pasó el día 28 de mayo del 2011 entre el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez molina y la ciudadana Ariyuri Ocanto CONTESTO: en 2011 sé que se separaron SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta que haya sucedido un evento importante, especial, relevante entre los Ciudadanos Nelson Eduardo Ramírez molina y Ariyuri Ocanto Carruyo en el año 2002 CONTESTO: comenzaron su relación”.
Con relación a las testimoniales supra transcritas con la cual la parte demandante trata de persuadir al tribunal respecto a la existencia de la unión estable de hecho, con el ciudadano Nelson Eduardo Ramirez Molina, este Juzgador advierte que las testigos no demostraron contundencia de modo, tiempo y lugar en la explicación de sus repuestas. En consecuencia de ello, resulta pertinente analizar algunos argumentos sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En este sentido, se destaca particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...(....omisis....) En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)” AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos”.
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, expresada de manera simple, sino que es necesario que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto, ya que las testigos en algunas preguntas y repreguntas contestaron vagamente como simplemente si, además la segunda testigo ciudadana MICHEL ESTHEFANY BOLADO HERNANDEZ señala que conoce a la pareja del 2011 en adelante y dicha relación se inicia aparentemente en el 2002, mas bien termina en el 2011, no tiene conocimiento total de dicha unión estable, la tercera testigo señala que no es vecina de ninguno de los domicilios solo han sido casualidades que se le han presentado para asistir o para percatarse de la situación, además se dan respuestas sobre las remodelaciones del inmueble, la compra de materiales, compra de inmueble etc.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de las testigo por considerarse testigos simples que no aportaron nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, en las repreguntas no manifestaron conocimiento suficiente y concordantes en sus dichos, declararon contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no les otorga valor probatorio alguno a las deposiciones hechas por las testigas supra identificados, ya que no fueron contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre los ciudadanos Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez Molina y puesto que no le merecen fe a este juzgador de la búsqueda de la verdad. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015. (Folios 94 al 97).
Primero: Valor y merito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAAVEDRA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.776.115, DAVID LAFAILLE RAMONI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.891, YELI COROMOTO SOSA NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.594.013, JIMMY ANGELY GUZMAN ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.412.864, RAY FRANK LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.657.752, CARLOS ADOLFO GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.325.686, CARLOS ABRAHAM GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.325.686, CARLOS BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.535.680, MAYOLIS FLORES DE BRACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.827.340 y LEONARDO ALEXANDER ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.715.271, todos domiciliados en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes declararan sobre el conocimiento que tengan sobre el objeto del presente litigio.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1-.DAVID LAFFAILLE RAMONI, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2015, como consta a los folios 146 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA: diga el testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo Respondió. Si la conozco, ella iba a las presentaciones de la banda, para esa época salía con Nelson TERCERA: diga el testigo, si sabe y le consta donde ha vivido y vive el señor Nelson Ramírez desde el tiempo que lo conoce. Respondió. Si, el vive en la mata, en la casa de sus padres, desde que lo conozco vive ahí, creo que es la calle 3, exactamente no se la dirección, se cómo llegar, ensayábamos ahí. CUARTA: diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el señor Nelson Ramírez y la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo vivían juntos en la casa de los padres del señor Nelson o en otro sitio. Respondió. No, ellos no vivían juntos, ella no vivía ahí ni en otro lugar con él, él vivía ahí y vive con sus padres y su hermana, QUINTA: diga el testigo si tiene conocimiento de donde vivía la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo en el tiempo que usted dice salía con el señor Nelson Ramírez Respondió. Bueno, yo se que ella vivía por los lados de la Carabobo, por esa zona, lo sé porque cuando teníamos presentaciones íbamos todos en el mismo carro y la llevábamos a su casa. En este estado Interviene el Juez de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil e interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando vive el Ciudadano Nelson Ramírez en la dirección que el señalo como la casa de los padres de mencionado y hasta cuando vivió y si vive ahí Respondió: desde que lo conozco ya vivía ahí y lo conozco desde hace mas de 10 años y aun vive ahí SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que entre el 2002 y el 2011 en la dirección por el señalada como domicilio de la parte demandada Nelson Ramírez, compartió habitación con la Ciudadana Ariyuri Ocanto Respondió. No, ella nunca vivió ahí, yo iba para alla a ensayar y ensayábamos en el cuarto de él y ahí no cabía MAS NADIE.”
2-.YELI COROMOTO SOSA NIÑO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2015, como consta a los folios 147 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA: diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor Nelson Eduardo Ramírez Molina y desde hace cuanto. Respondió: algunos años, aproximadamente 6 años, yo soy la manicurista de la mama, lo conozco desde ahí y tenemos amigos en común, SEGUNDA: diga la testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo Respondió. No, no la conozco, nunca la he visto. TERCERA: Diga la testigo, si sabe donde vive el señor Nelsón Ramírez Respondió. En la urbanización la mata, sé cómo llegar pero no sé la dirección exacta, vive con la mamá y el papá CUARTA: Diga la testigo si en alguna ocasión en la que visitó la casa de Nelsón Ramírez le presentaron a alguna dama como la pareja o señora del señor Nelsón Ramírez Respondió. En su casa no, ni en ningún otro sitio QUINTA: Diga la testigo si sabe que el señor Nelsón Ramírez haya vivido con alguien como pareja en su casa o en otro sitio Respondió. No, porque fui a su casa y nunca llegó alguien.”
3.- JIMMY ANYELY GUZMAN ALBORNOZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2015, como consta a los folios 148 y 149 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y desde hace cuanto. Respondió: si lo conozco desde hace como 10 años vecino diagonal a mi casa. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo y porque. Respondió: no conozco a la ciudadana TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde ha vivido y vive el señor Nelson Ramírez desde el tiempo que lo conoce. Respondió: ahí en la mata, 10 o 15 años viviendo desde que somos vecinos. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el señor Nelson Ramírez haya vivido junto a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo como pareja en la casa del señor Ramírez o en otro sitio. Respondió: no conozco a la ciudadana y menos si vivía con Nelson, yo nunca la vi ahí en la cuadra…(Omisis). No más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado RAMON MENDEZ SANCHEZ, apoderado actor y conferido que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que regularidad visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: muy pocas veces, no era tan seguido, como somos vecinos muy pocas veces lo veía y frecuentaba la casa…(Omisis). TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió algún tipo de relación sentimental. Respondió: no desconozco del tema no conozco a la ciudadana, no se si tiene una relación con Nelson. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió una relación de concubinato. Respondió: No desconozco eso.
4.- RAYFRANK ELOY LARA ANGULO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2015, como consta al folio 150 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y desde hace cuanto. Respondió: si lo conozco desde como hace 10 o 15 años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo y porque. Respondió: no conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde ha vivido y vive el señor Nelson Ramírez desde el tiempo que lo conoce. Respondió: el vive diagonal a mi casa ahí en la mata. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el señor Nelson Ramírez haya vivido junto a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo como pareja en la casa del señor Ramírez o en otro sitio. Respondió: no conozco a la ciudadana. QUINTA: Diga el testigo, si visitó la casa del señor Nelson Ramírez y si en alguna de esa visitas le fue presentada alguna dama como la señora o pareja del señor Nelson Ramírez. Respondió: si estuve en la casa de el porque yo vendo materiales de construcción y le vendo a mama y de broma veía a Nelson. No más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado RAMON MENDEZ SANCHEZ, apoderado actor y conferido que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que regularidad visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: yo iba para la casa de el para las paraduras o porque me pedía herramientas prestadas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta donde visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: La Mata Calle 3, no recuerdo el número exacto de la casa creo q es la 47. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió algún tipo de relación sentimental. Respondió: no conozco el caso de ellos no se quien la ciudadana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió una relación de concubinato. Respondió: No me consta”
5.- MAYOLIS CORINA FLORES, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2015, como consta a los folios 156 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA:“ Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y desde hace cuanto. Respondió: hace como 20 años, somos vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo donde son vecinos usted y el señor Nelson Ramírez. Respondió: en la urbanización la mata calle 3, N° 36 TERCERA: Diga el testigo, si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo Respondió: No, nose quien es CUARTA: Diga la testigo si sabe donde vive el señor Nelson Ramírez o donde ha vivido desde el tiempo que dice conocerlo Respondió: en casa de su mamá que es mi vecina. QUINTA: Diga la testigo si en alguna ocasión visitó la casa del señor Nelsón Ramírez y si allí o en las inmediaciones de su vivienda le fue presentada alguna dama como la señora o compañera sentimental del señor Nelsón Ramírez. Respondió: no, para nada, nosé quien es la muchacha. SEXTA: diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el señor nelson ramirez haya vivido en casa de sus padres o en otro sitio con alguna dama como su pareja. Respondió: no, no le conozco a ninguna pareja. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante, y concedido como le fue repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Nelson Ramirez haya vivido en la Urbanizacion Campoclaro CONTESTO: siempre he sabido que vive en casa de la mama en la Mata SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el Ciudadano Nelson Ramirez haya tenido una relación sentimental con la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo CONTESTO: No, yo he ido ahí a paradura y rosarios y nunca he visto a esa muchacha, nosé quien es. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez haya sostenido alguna vez alguna relación sentimental con una mujer CONTESTO: No, últimamente lo he visto con una muchacha pero no te sé decir. CUARTA: Diga la testigo si conoce los datos o el nombre de la persona que menciona anteriormente como la pareja sentimental de Nelson Eduardo Ramírez CONTESTO: yo he ningún momento dije que era una pareja sentimental, lo he visto con una muchacha si, pero nosé si sea una pareja sentimental”.
6.-CARLOS ABRAHAM GUERRA HERNANDEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, como consta Al folio 166 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y desde hace cuanto. Respondió: si lo conozco desde hace como 10 años vecino diagonal a mi casa. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo y porque. Respondió: no conozco a la ciudadana TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde ha vivido y vive el señor Nelson Ramírez desde el tiempo que lo conoce. Respondió: ahí en la mata, 10 o 15 años viviendo desde que somos vecinos. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el señor Nelson Ramírez haya vivido junto a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo como pareja en la casa del señor Ramírez o en otro sitio. Respondió: no conozco a la ciudadana y menos si vivía con Nelson, yo nunca la vi ahí en la cuadra. QUINTA: Diga el testigo, si visitó la casa del señor Nelson Ramírez y si en alguna de esa visitas le fue presentada alguna dama como la señora o pareja del señor Nelson Ramírez. Respondió: claro efectivamente si he visitado esa casa como vecinos, para un favor, pero las veces que he ido no vi a la señora. No. No más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado RAMON MENDEZ SANCHEZ, apoderado actor y conferido que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que regularidad visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: muy pocas veces, no era tan seguido, como somos vecinos muy pocas veces lo veía y frecuentaba la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta donde visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: La Mata Calle 3, Casa 47 creo no estoy muy seguro. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió algún tipo de relación sentimental. Respondió: no desconozco del tema no conozco a la ciudadana, no se si tiene una relación con Nelson. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió una relación de concubinato. Respondió: No desconozco eso”.
7.- CARLOS ADOLFO GUERRA HERNANDEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, como consta Al folio 167 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y desde hace cuanto. Respondió: si lo conozco desde como hace 10 o 15 años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo y porque. Respondió: no conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde ha vivido y vive el señor Nelson Ramírez desde el tiempo que lo conoce. Respondió: el vive diagonal a mi casa ahí en la mata. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el señor Nelson Ramírez haya vivido junto a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo como pareja en la casa del señor Ramírez o en otro sitio. Respondió: no conozco a la ciudadana. QUINTA: Diga el testigo, si visitó la casa del señor Nelson Ramírez y si en alguna de esa visitas le fue presentada alguna dama como la señora o pareja del señor Nelson Ramírez. Respondió: si estuve en la casa de el porque yo vendo materiales de construcción y le vendo a mama y de broma veía a Nelson. No más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado RAMON MENDEZ SANCHEZ, apoderado actor y conferido que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que regularidad visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: yo iba para la casa de el para las paraduras o porque me pedía herramientas prestadas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta donde visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: La Mata Calle 3, no recuerdo el número exacto de la casa creo q es la 47. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió algún tipo de relación sentimental. Respondió: no conozco el caso de ellos no se quien la ciudadana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió una relación de concubinato. Respondió: No me consta.”
8.- CARLOS ALBERTO BRACHO CHACIN, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, como consta a los folios 168 y 169 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Ciudadano Nelson Eduardo Ramírez y desde hace cuanto. Respondió: bueno en la casa nosotros tenemos aproximadamente 20 años y durante mucho tiempo lo he tratado en calidad de vecino, la típica comunicación de vecinos su papa y su mama vecinos. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la Ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo y porque. Respondió: negativo no se quién es. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde ha vivido y vive el señor Nelson Ramírez desde el tiempo que lo conoce. Respondió: al lado de mi casa. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el señor Nelson Ramírez haya vivido junto a la ciudadana Ariyuri Ocanto Carruyo como pareja en la casa del señor Ramírez o en otro sitio. Respondió: no nunca lo he visto en calidad de pareja al lado de mi casa, constantemente lo he visto solo inclusive acompañado de un grupo de músicos que ellos practican ahí en su casa. QUINTA: Diga el testigo, si visitó la casa del señor Nelson Ramírez y si en alguna de esa visitas le fue presentada alguna dama como la señora o pareja del señor Nelson Ramírez. Respondió: he visitado la casa de ellos en reuniones sociales y mucho en diciembre intercambiamos platos navideños bajo la típica idiosincrasia del Zuliano y nunca se me presento una dama como novia o pareja de Nelson. No más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado RAMON MENDEZ SANCHEZ, apoderado actor y conferido que le fue expuso: paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con que regularidad visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: en ocasiones sociales y mucho en la época decembrina ya que por ser Zuliano intercambiamos platos navideños. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta donde visita al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez. Respondió: Al lado de casa, Urbanización la mata calle 3, con avenida 2, quinta Marlene N° 36. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre los ciudadanos NELSON EDUARDO RAMIREZ y ARIYURI OCANTO CARRUYO, existió algún tipo de relación sentimental. Respondió: no conozco la chica y nunca lo he visto con alguna pareja. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener conociendo desde hace varios años al ciudadano Nelson Eduardo Ramírez, lo ha visto con alguna novia o pareja como tal.. Respondió: en ningún momento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez haya vivido en la siguiente dirección. Urbanización la Rosaleda Torre B piso 1, apartamento 1-3, sector Campo Claro del municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió: no tengo conocimiento lo he visto vivir durante mucho al lado de mi casa en la mata y al lado de sus padres.”
Con relación a estas deposiciones de los testigos ciudadanos DAVID LAFFAILLE RAMONI, YELI COROMOTO SOSA NIÑO, JIMMY ANYELY GUZMAN ALBORNOZ, RAYFRANK ELOY LARA ANGULO, MAYOLIS CORINA FLORES, CARLOS ABRAHAM GUERRA HERNANDEZ, CARLOS ADOLFO GUERRA HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO BRACHO CHACIN, supra identificados, promovidos por la parte demandada, son contestes en afirmar que no conocieron de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo y Nelson Eduardo Ramírez Molina, puesto que en las visitas a la casa de los padres del demandado donde habita, bien por visitas, reuniones o por ensayos musicales nunca estuvo presente la demandante de autos, ya que uno de ellos afirma que en la habitación del ciudadano Nelson Eduardo no cabía mas nadie, además ninguno de los testigos tiene conocimiento del inmueble adquirido por el demandado, todos afirman que el demandado siempre ha vivido con sus padres en la Urbanización la Mata calle 3, con avenida 2, quinta Marlene N° 36, del Estado Mérida, debido a que varios de ellos son vecinos del demandado de autos y los restantes son compañeros de distintos grupos musicales. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos que dicen tener, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, ni en las preguntas, ni repreguntas por lo que se valoran y aprecian todos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAAVEDRA ESPINOZA y LEONARDO ALEXANDER ARELLANO, ya identificados, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fechas 16 de marzo y 23 de marzo de 2015, siendo el día fijado para presentar a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido ninguno de los ciudadanos antes identificados se declararon desiertos. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos promovidos por parte del apoderado judicial de la parte demandada, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 145 y 157), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha los testigos ya mencionados. Y así se decide.
Segundo: Valor y merito probatorio de la copia certificada de documento constitutivo de fondo de comercio (firma personal), propiedad de su representado, dirigido a demostrar la existencia de otro bien el cual no fue señalado en la demanda.
De la revisión hecha a las pruebas consignadas por la parte demandada marcada con la letra “A”, corre inserta a los folios 98 al 102 documento constitutivo de fondo de comercio (firma personal), a nombre del ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un reconocimiento de unión concubinario y no las actividades de lucro realizadas por la parte demandada, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito probatorio del contrato de opción a compra entre la asociación civil “MERCADO PRINCIPAL”, dirigido a demostrar que desde el inicio de la negociación del inmueble propiedad de su representado, y hacia el cual esta dirigido el interés de la demandante, fue realizada la misma únicamente por su mandante por su mandante dado su estado de soltero, y en el cual no se hace referencia a la demandante como responsable de la obligación en condición de concubina, pues no tenia tal condición.
Este juzgador observa de la revisión hecha a las actas procesales marcada “B” a los folios 103 al 108, que la prueba promovida por la parte demandada en copias simples, de documento referente a la adquisición de un inmueble, no es pertinente al merito de lo controvertido en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinario, y nada tiene que ver con la adquisición de bienes, por lo tanto este tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; solicitándole a ese despacho aporte información sobre la existencia de una causa que fue llevada por ese tribunal contenida en el ex. 8704., causa que tiene por objeto la reivindicación del inmueble propiedad de su representado y mencionado en la demanda que les ocupa en este proceso. Prueba dirigida a demostrar que la intención de la demandante es sorprender a la administración de justicia en su buena fe para adjudicarse derechos inherentes a una condición de concubina que jamás ha tenido.
En las actas procesales al folio 133, obra prueba de Informes emitida por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida emitiendo respuesta mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual informa al tribunal lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de acusar recibo de oficio Nº 112-2015, de fecha 20 de febrero de 2015, en relación en relación al mismo informa que efectivamente se encuentra en este tribunal el expediente signado con el Nº 8704, donde NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, demanda a ARIYURI OCANTO CARRUYO por REIVINDICACION, encontrándose el mismo terminado.”, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas no es una prueba que desvirtúe lo solicitado por la parte demandante en el escrito libelar. Y así se declara.
Quinto: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de exhibición de documento a la ciudadana ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO, constituido por relación de pagos, cuya copia simple acompaña marcada “C”; realizado por la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo a la empresa promotora los 3 Ases C.A., por concepto de opción a compra sobre el apartamento situado en el conjunto Residencial Manantial, Edificio “J”, identificado con el Nº PB-4, Piso Pb; dirigido a demostrar que la demandante tramito de forma individual y personalmente un inmueble distinto al de su mandante, en el tiempo que alega existió la supuesta unión concubinaria, cuyo reconocimiento les ocupa en esta causa.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovida marcada “C” que riela al folio 109 del presente expediente observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación y llegado el día y hora fijada por el Tribunal para el acto de exhibición de documentos, se observa que la ciudadana Ariyuri Milagros Ocanto Carruyo no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado, declarándose en dicho acto como reconocido de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este jurisdicente es del criterio que en el presente juicio no se esta discutiendo obtención de ganancias o bienes patrimoniales sino acción mero declarativa de unión estable de hecho. Por tal motivo no se valora la prueba. Y así se declara.
Sexto: Valor y Merito Probatorio de sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2014, emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el exp. 8704 de la nomenclatura de ese tribunal, por motivo de reivindicación, dirigida a demostrar que dicha sentencia es el motivo que produce este procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria.
En cuanto a la copia simple que obra a los folios 110 al 116, marcada con la letra “D” del expediente de reivindicación número 8704, como prueba trasladada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la reivindicación de un inmueble. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalita venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia simple de una demanda de reivindicación que nada aporta al presente juicio en consecuencia este tribunal no la valora. Y así se declara.
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, SIN OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO, y el ciudadano NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA, desde el 15 de noviembre de 2002, hasta el día 28 de mayo de 2011, la parte demandada a derecho en su escrito de contestación a la demanda niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, ambas partes (actora y demandada) promovieron pruebas en su oportunidad legal; acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Tribunal para decidir observa:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
LOS EFECTOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad. La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible. Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial” La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
Así mismo se observa en el caso de autos que la parte demandada, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda, en la cual desvirtúo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, en la que no reconoció la existencia de la unión concubinaria, solo que hubo un noviazgo por lo que corresponde a este Juzgador con los elementos probatorios traídos determinar efectivamente si existió entre las partes relación concubinaria.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promovió en tiempo útil las pruebas que consideró pertinentes; ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.
La parte demandante, indicó pruebas documentales junto al escrito libelar, pero las mismas no permiten establecer o probar que existió una relación concubinaria o una unión estable de hecho con el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez, Molina. No sustentó sus medios probatorios con la promoción de la prueba testimonial suficiente y contundentemente que hubiese permitido una comprobación plena (articulo 254 del c.p.c), de la supuesta unión estable de hecho o con la presentación del medio de prueba, que finalmente es el más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, el cual lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución. Igualmente la parte demandada promovió sus pruebas y las mismas se valoraron oportunamente y al respecto este Juzgador observa, que la prueba de testigos, promovida por la parte actora no se les otorgo valor probatorio vista la contradicción entre los mismos testigos, además una de ellas solo menciona meses de conocer a la a los “novios-pareja”, las testigos restantes solo respondían si, sin explicación alguna; por lo tanto no se les asigno valor probatorio, a la par no fue consignada prueba adicional que comprobara lo solicitado y en virtud de resguardar y consagrar la igualdad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada y debidamente evacuados este Juzgador considera que los mismos están contestes y le merecen fe de lo declarado y por tal motivo se les otorgo el valor probatorio correspondiente; en tal sentido, surge una duda razonable, por cuanto efectivamente si estamos frente a una relación sentimental que está probada no quedo contundentemente evidenciada que sea del tipo CONCUBINARIO. En virtud de todo ello considero que no está plenamente demostrada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO y NELSON EDUARDO RAMIREZ.
En el caso subiudice con las defensas opuestas por la parte demandada queda demostrado que no prospera la petición de relación estable de hecho entre los ciudadanos ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO y NELSON EDUARDO RAMIREZ, durante el tiempo señalado por la parte demandante, pues se evidencio que solo existió una relación sentimental del prototipo noviazgo, que no puede ser catalogado de unión estable de hecho. Es por ello que no habiendo demostrado la convivencia de la parte actora con el ciudadano Nelson Eduardo Ramírez Molina, se considera que no se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto no se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, cuya duda razonable, inclina a quien decide a desechar lo solicitado por la parte demandante; ahora en cuanto al inmueble señalado y suficientemente descrito, si bien se pudo constatar que el ciudadano NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA lo adquirió y que la ciudadana ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO habita ese inmueble, sin embargo, no puedo dar por sentado que fue adquirido por ambos ni hay prueba suficiente para dar por demostrado que ciertamente compraron para vivir juntos o hayan hecho vida en común, ni que hubo una unión de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma publica y permanente por el lapso, desde el 15 de Noviembre del 2002, hasta el 28 de mayo de 2011, aunado a las pruebas consignadas como documentales y testifícales promovidas por la parte actora al ser simples y contradictorias no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva a quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda ( razonable), sentenciará a favor del demandado, siendo esta última circunstancia el caso de autos, debe declarar SIN LUGAR, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ARIYURI MILAGROS OCANTO CARRUYO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Contadora Publica, titular de la cedula de identidad Nº 14.401.119, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.389, contra el ciudadano NELSON EDUARDO RAMÍREZ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.803.910, representado de abogado, domiciliado en el Estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Once y treinta de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Diecinueve de Octubre de 2015.

El SRIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.

JCGL/Ap/mcr.