REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte de octubre de dos mil quince.-
205° y 156°

Visto el acto realizado en fecha 30 de septiembre de 2015, el cual se llevó a cabo respecto a los reparos solicitados por la parte demandante en el presente proceso conforme lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que en el mismo no se llegó a ningún acuerdo y encontrándose en el lapso establecido en dicho acto, este juzgador procede a resolver en los siguientes términos:

I
Del Informe del Partidor

El abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su carácter de Partidor designado en la presente causa, en el punto IV.- De Las Adjudicaciones, estableció:
• Que por cuanto el bien pendiente de partir es un inmueble, por su naturaleza indivisible, lo cual hace desde el punto de vista práctico muy cuesta arriba hacer adjudicación del bien a partir, al cual se le asigna un valor de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.100.000,00), se ciñe a lo establecido en los artículos 759 y 760 del Código Civil, por lo que adjudica de la siguiente manera:
• OPCIÓN A: Propone que se le asigne en propiedad a la ciudadana MARÍTZA BEATRÍZ ESTEVES, el referido inmueble, en atención a los criterios de protección que la República Bolivariana y a la construcción del paradigma constitucional del estado de derecho y de justicia, en el que la mujer debe ser amparada y dado que el demandante dispone de un inmueble de su propiedad. Para pagarle al ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, lo equivalente a su cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.550.000), deberá la ciudadana MARÍTZA BEATRÍZ ESTEVES, consignar un cheque de gerencia a nombre de su ex comunero, en el tribunal de la causa, en un lapso no mayor de veinte días hábiles (20d), contados a partir de que quede firme la presente propuesta de partición, asumiendo además el pago del préstamo a interés al Banco de Venezuela S.A.
• OPCIÓN B: Si vencido el lapso anterior y no se consigna el referido cheque de gerencia, al día siguiente, la opción de adquirir el inmueble le corresponde al ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, antes identificado y con el carácter antes expresado; debiendo consignar un cheque de gerencia a nombre de su ex comunera, en el Tribunal de la causa, en un lapso no mayor de veinte días hábiles (20d), asumiendo además el pago del resto del préstamo a interés al Banco de Venezuela S.A.
• Que vencido este segundo lapso sin que se haya consignado el cheque de gerencia a favor de la ciudadana MARÍTZA BEATRÍZ ESTEVES, el bien inmueble debe ser sacado a remate, teniendo como precio base UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.100.000,00). Rematado el bien inmueble, luego de deducidos los gastos y pagadas las cargas que pesan sobre el inmueble, se procederá a adjudicarles de por mitad la cantidad restante.

II
DE LOS REPAROS GRAVES

A los folios 87 al 90, mediante escrito, la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENÉLOPE PERNÍA VELÁZQUEZ, opone reparos graves en los siguientes términos:
• Que manifiestan disconformidad respecto del valor asignado por el Partidor al inmueble, cuyos derechos deber partirse entre las partes de esta causa, valorar el inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), no se ajusta a la realidad, ya que esta cifra se encuentra muy por debajo de su valía real; toda vez que, el precio de venta de las casas por esa zona y con las características del inmueble objeto de partición, oscilan entre TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), de allí que consideran el valor atribuido al inmueble como irrisorio, no ajustado a la realidad económica que se vive en el país, que además es pública y notoria.
• Que se oponen a la valoración del inmueble por considerar que el Partidor utilizó un método no idóneo (criterio de la media) para estimar y determinar su valor; pues dicho método carece de criterio técnico y no se adecua a la determinación de los valores actuales del mercado y con la inflación que a diario experimenta nuestro país, hecho que mes a mes reevidencia en las tasas de inflación acumuladas.
• Se opone a las adjudicaciones. Alega que el Partidor en su informe propone la OPCIÓN A, que riela al folio 81 del presente expediente, que se de prioridad para adquirir la propiedad del inmueble, en primer término a la demandada, ciudadana MARÍTZA BEATRÍZ ESTEVES, basándose en su presunto paradigma constitucional en el que la mujer debe ser amparada, cuando en realidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de igualdad entre todos los ciudadanos de la nación.
• Que en cuanto a la deuda que los copropietarios mantienen sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consistente en un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, manifiestan en que la misma sea asumida en cuotas iguales por cada una de las partes, por lo que instan al tribunal a solicitar a dicha institución bancaria el informe sobre las deudas que las partes mantienen con la misma.
• Que por las razones antes expuestas, y por cuanto el partidor se mostró parcializado en su informe, a favor de la demandada, solicitan a este honorable tribunal se nombre nuevo partidor y que el mismo se haga asistir de un Perito Avaluador con conocimientos técnicos fundamentales para que realice el respectivo avalúo del inmueble.
Por otra parte, la demandada, en escrito que obra al folio 113 del presente expediente, manifestó que conviene absoluta y totalmente en la demanda interpuesta en su contra, en consecuencia: PRIMERO: Reconoce la cualidad de copropietario del demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Reconoce el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de la presente partición judicial a favor del demandante. TERCERO: Acepta el valor del bien inmueble estimado en la demanda por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00), en tal sentido, corresponde al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00), conforme a lo señalado en el libelo. CUARTO: Aceptó la partición y liquidación de la comunidad que recae sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Al respecto consignará ante este tribunal en los quince (15) días de despacho siguientes a la sentencia que homologue el presente acto, un cheque de gerencia a favor del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE, ya identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000), correspondiente al valor de sus derechos como copropietario sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. QUINTO: Como resultado de lo anterior, solicita quede extinguida la comunidad que los une sobre dicho bien y sea atribuida la propiedad en su totalidad a su persona.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, surge la presente incidencia con motivo de escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, en el cual, al ser formulados como graves, se realizó la audiencia en fecha 30 de septiembre de 2015, a los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de reparos graves al informe de partición, este Tribunal observa lo consagrado por el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación.
Ahora bien, la presente controversia está circunscrita a determinar si efectivamente el informe rendido por la partidora se ajusta a las normas establecidas para tales efectos. Esta incidencia sólo tendrá lugar en caso de que no se haya llegado a un acuerdo en la reunión a la que el Juez de la causa emplace a las partes, una vez formulados los reparos graves.
Es menester destacar, que en materia de reparos y objeciones, la misma se encuentra regulada por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el Informe del Partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribual. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0961 de fecha 18/12/2007, señaló:
“…los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc...”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, en cuanto al primer reparo hecho por la parte actora, relacionado al valor asignado por el Partidor al inmueble objeto de partición, cuyos derechos deben partirse entre las partes en esta causa y señala que valorar el inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), no se ajusta a la realidad, ya que esta cifra se encuentra muy por debajo de su valía real; toda vez que, el precio de venta de las casas por esa zona y con las características del inmueble objeto de partición, oscilan entre TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) y los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) de allí que el valor atribuido al inmueble lo considera irrisorio, no ajustado a la realidad económica que actualmente se vive en el país, que además es pública y notoria. De igual manera, hace los reparos por considerar que el partidor utilizó un método no idóneo (criterio de la media) para estimar y determinar su valor.
Ahora bien, para resolver este juzgador observa que en el libelo de la demanda, el demandante indicó que el inmueble objeto del presente juicio, tiene un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) y en el escrito de reparos manifiesta que ese valor es irrisorio y dice que debe ser valorado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) ó CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), consignando a tal efecto las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela y revisado como ha sido el Informe de Partición, se evidencia que el Partidor efectivamente aplicó el criterio de la media, asignando un nuevo valor al inmueble objeto del presente juicio, razón por la que se declara parcialmente con lugar el referido reparo en relación a ajustar el valor del inmueble, pero no a la realidad que actualmente se vive de acuerdo a las tasas de inflación anexadas, sino que debe ser el mismo por el demandante estimó en el libelo de la demanda, es decir a UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00), por lo que se le ordena al Partidor corregir en el Informe de Partición el referido valor. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo reparo, relacionado con las adjudicaciones, manifiesta que el partidor en su informe propone la OPCIÓN A, que se de prioridad para adquirir la propiedad del inmueble, en primer término a la demandada, ciudadana MARÍTZA BEATRÍZ ESTEVES, basándose en su presunto paradigma constitucional en el que la mujer debe ser amparada e instan a que el informe del partidor debe ser emitido en forma ecuánime y objetiva, sin formular criterios parcializados que favorezcan a una de las partes, donde claramente el partidor favoreció a la parte demandante.
En relación a este reparo, quien aquí decide, de la revisión que hiciera al informe de partición, observa que efectivamente el partidor en el punto IV.- De Las Adjudicaciones, sí estableció dos opciones para ver quién se queda con el inmueble a través de la compra que le hiciera uno al otro, dándole prioridad a la demandada, por lo que, este jurisdicente le indica al partidor que debe solamente adjudicar la cuota parte que le corresponda a cada quien y en caso de ser bienes indivisibles, debe ser rematado el inmueble, por lo que el presente reparo se declara con lugar, por lo que se le ordena al Partidor corregir en el Informe de Partición lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en cuanto al pedimento solicitado que el Tribunal nombre nuevo Partidor y que el mismo se haga asistir de un Perito Evaluador con conocimientos técnicos fundamentales para que realice el respectivo avalúo del inmueble, mediante una valoración y observación en el sitio, que permita visualizar las características, condiciones actuales y reales de inmuebles en cuestión, para tasar el inmueble en su justo valor, este jurisdiscente le aclara a la parte actora que en esta fase del procedimiento, sólo puede el tribunal ordenar la corrección del informe de partición y además por ser indivisible el mismo será sometido a SUBASTA PUBLICA; momento procesal en que se realizará nueva experticia, se harán las deducciones correspondientes por deudas existentes, entre otros; razón por la que se le niega lo pedido en este aspecto. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los reparos graves formulados por la parte demandante, ciudadano ARAQUE GUSTAVO ALONSO, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y ABEYA PENÉLOPE PERNÍA VELÁZQUEZ, contra el informe de partición. En consecuencia, se ordena al Partidor corregir en el Informe lo concerniente al precio del bien inmueble objeto del presente juicio, a lo estimado por el demandante en el libelo de la demanda, es decir a UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena al Partidor corregir el Informe de Partición eliminando las Opciones A y B y solamente adjudicar la cuota parte que le corresponda a cada quien, con la advertencia que por ser el bien indivisible será sometido a subasta pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
JCGL/Arp/lr.-