EXP. 23.532
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

DEMANDANTE(S): MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Drs. ANTONIO D` JESUS y AMABLE MENDEZ PARRA.
DEMANDADO(S): EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES Y OTROS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO(S): ALOIS CASTILLO CONTRERAS, GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA, HUGO ORTEGA ATENCIO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.738, de este domicilio y hábil, actuando tanto con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA)”, con domicilio en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 21 de enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, actualizada su día 15 de octubre del 2009, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, asistida por el Dr. Amable Méndez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.317, contra el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.708. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 01 de agosto del 2014, que obra al folio 11. Por auto de fecha 08 de Agosto del 2014, se le dio entrada y por auto de fecha 24 de septiembre del 2014, donde se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y en consecuencia se ordenó, emplazar a al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.708, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos la ultima citación. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 22.895, no se libraron los recaudos de citación, ordenada en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos, necesarios para ellos, insta a que los consigne mediante diligencia en el presente expediente.---------------------------------------------
Al folio 205, obra diligencia suscrita por el Dr. Antonio de Jesús donde consigna en copia simple el poder otorgado a los Abogados Antonio D´Jesús, Amable Méndez Parra y Antonio D´Jesús por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez.------------------------------------------------------------------
Al folio 216, obra auto de fecha 14 de octubre de 2014, donde este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2014, que obra al folio 204 y ordeno la admisión nuevamente por auto separado incluyendo como co-demandada Empresa Hábitat la Rivera C.A..---
AL folio 217, obra auto de fecha 14 de octubre de 2014, donde se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres la anterior demanda por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “VIGIA CUONTRY C.A. (VIGIACA), Empresa con domicilio en la ciudad de El Vigía, asistida por los Abogados Amable Méndez Parra y Antonio D´Jesús M. inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.371 y 1.757, respectivamente, por nulidad de venta. En consecuencia se ordeno emplazar al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.395.708 y a la empresa Hábitat La Rivera C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Mérida estado Mérida, representada por los ciudadanos Marco Useche Díaz y Hugo Alberto Briceño Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 5.673.184 y V- 12.721.190, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en auto la última citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá por auto separado. Se admitió la demanda se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni se formo cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte demandante no consignado los fotos tatos correspondiente, en consecuencia se insta a la parte interesada consignarlo mediante diligencia.--
Al folio 218, obra diligencia de fecha 21 de octubre del 2014, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D´Jesús, quien consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los demandaos.-------------------
Al folio 219, obra auto de fecha 23 de octubre de 2014, se libraron los recaudos de citación a los demandados ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y a la empresa Hábitat la Ribera C.A., -----------------------------------
Al folio 224, obra auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda en formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá por auto separado.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 226, obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes.---------------------------------------------------
A los folios 227 al 229, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos Marco Antonio Useche Díaz y Hugo Alberto Briceño Herize, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.673.184 y Nº V- 12.721.190, actuando en este acto en carácter de director ejecutivo y director general respectivamente de la Sociedad Mercantil Hábitat La Rivera C.A., asistidos por los Abogados Alois Amado Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 23.708 y 56.392 respectivamente, quienes le otorgaron poder apud acta a los abogados Alois Amado Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña, quien puede actuar de manera conjunta o separadamente.------------------------------------------------------------------
Al folio 230, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos Marco Antonio Useche Díaz y Hugo Alberto Briceño Herize, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.673.184 y Nº V- 12.721.190, actuando en este acto en carácter de director ejecutivo y director general respectivamente de la Sociedad Mercantil Hábitat La Rivera C.A., asistidos por los Abogados Alois Amado Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 23.708 y 56.392 respectivamente, quienes se dieron por citados.--------------------------------------------------------------
A los folios 232 al 234, obra escrito presentado por los ciudadanos Marco Antonio Useche Díaz y Hugo Alberto Briceño Herize parte demandada, oponiendo cuestiones previas.----------------------------------------------------
Al folio 237, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D´Jesús, donde subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-----------------------------------------
Al folio 239, obra diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscritos por los abogados Alois Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero, donde le solicitan al tribunal pronunciamiento respecto a la subsanación voluntaria hecha por los accionantes.--------------------------------------------------------
A los folios 241 al 242, escrito de alegatos presentado por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D`Jesús.-----------------------------------------------------
A los folios 252 al 257, obra sentencia interlocutoria donde se declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem.-----------------------
Al folio 254, obra diligencia de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Dr. Antonio De ` Jesús, donde solicito que se aclare el contenido del texto del fallo.------------------------------------
A los folios 259 al 260, obra aclaratoria de la sentencia 28 de enero de 2015.-------------------------------------------------------------------------------
A los folios 262 al 287, obra contestación a la demanda presentada por los apoderados judiciales Abogados Alois Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña, de la sociedad mercantil Hábitat La Ribera C.A.-----------------
Al folio 290, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio De ` Jesús, donde la parte demandada contesto extra lapso de la comparecencia la demanda de autos.---------------
A los folios 294 al 295, obra diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio De ` Jesús, donde solicita que se declare nula la ampliación de la sentencia interlocutoria, no sujeta apelación y que declare que el lapso para la promoción de pruebas.-----------
A los folios 296 al 334, obra escrito de contestación a la demanda u oponiendo cuestiones previas presentada por los abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parada, en nombre y representación del ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes.------------------
Al folio 342, obra auto de fecha 23 de febrero de 2015, donde se le negó la solicitud de confección ficta solicitada por el co-apoderado de la parte actora.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 346, obra diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte codemandada Hábitat la Ribera Abogado Alois Castillo, quien consigno escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 355 al 361 y sus anexos obran a los folios 362 al 371.---------------Al folio 347, obra auto de fecha 10 de marzo de 2015, donde se ordeno cerrar la presente pieza y se ordenó abrir una nueva que se denominara Segunda Pieza.---------------------------------------------------------------------
Al folio 350, obra diligencia de fecha 10 de marzo del 2015, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D´Jesús, donde apela de la sentencia interlocutora anterior porque le causó gravámenes irreparables a sus representados.---------------------------------------------------------------------
Al folio 351, obra diligencia del Abogado Hugo Ortega Atencio, quien consigno escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 372 al 373.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 352, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D´Jesús, quien consigno escrito de promoción de pruebas, que obran a los folios 374 al 376 y sus anexos a los folios 377 al 415.-------------------------------------------------------------------
Al folio 416, obra nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2015, donde se dejo constancia que se agregaron las pruebas de las partes.----------------
A los folios 417 al 420, obra escrito presentado por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Hábitat La Ribera C.A., haciendo oposición a las pruebas de la parte actora.--------------------------------------------------------
A los folios 422 al 424, obra escrito presentado por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Hábitat La Ribera C.A., escrito de oposición a la medida.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 426 al 427, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Barón Jaimes, Abogado Hugo Ortega Atencio.------------------------------------------
Al vuelto del folio 437 al 440, obra auto de fecha 25 de marzo de 2015, donde se declaro en cuanto a la oposición realizada por la Sociedad Hábitat, se declara con lugar la oposición en cuanto a las copias simples que librar a los folios 397 al 399 del presente expediente y promovidas como documentales 3, 4, 5, 6 y 7, y en cuanto a la oposición como II se declaro sin lugar la oposición planteada por el abogado Alois Castillo Contreras. En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas, insertas al folio 375 promovidas de la parte demandante opuesta por el co-demandado Sociedad Mercantil Hábitat La Ribera C.A. en el particular III sin lugar la oposición. En cuanto a la oposición de pruebas promovidas por el actor opuesto por parte co-demandada ciudadano Eduardo Barón Jaimes a través de su apoderado Hugo Enrique Ortega Atencio, en cuanto a la confesión, esta prueba no constituye prueba alguna. De la admisión a las pruebas de la parte codemandada Alois Castillo Contreras, en cuanto a las pruebas documentales promovidas como Capitulo I, I, III, IV, V, VII y capitulo II, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y vista igualmente las promovidas la parte co-demandada ciudadano Eduardo Barón Jaimes, a través de su apoderado judicial Hugo Enrique Atencio, En cuanto a las pruebas documentales promovidas como 1,2, 3 y 4 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de la parte actora. En cuanto a las pruebas documentales de la Empresa “VIGIA CUONTRY C.A. (VIGIACA), promovidas como: A y B el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes el tribunal las admite y los documentales 1 y 2 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 442, obra escrito presentado por el co-apoderado judicial Dr. Antonio D´Jesús, escrito de apelación y consigna copias.--------------------------------
Al folio 446, obra auto de fecha 8 de abril de 2015, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que observa que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el 16 de marzo del 2015, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, por lo que la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas y las documentales fueron consignadas fuera de lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que venció el día 16-03-2015, siendo esta la oportunidad correspondiente para que las partes promovieran sus pruebas.----------------------------------------------------------------------------
A los folios 453 al 469, obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la empresa Hábitat La Rivera C.A., Abogado Alois Castillo Contreras.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 470 al 475, obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. Antonio D´Jesús.---------------------------------
A los folios 528 al 516, obra escrito de informes presentado por el ciudadano Hugo Enrique Ortega Atencio, a través de su apoderado judicial Eduardo Alfonso Barón.----------------------------------------------------------------------
Al folio 538, obra nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2015, donde se dejo constancia que las partes no se agregó escrito de observaciones a los informes de las partes.------------------------------------------------------------
Al folio 539, obra auto de fecha 22 de julio de 2015, donde este tribunal entro en término para decidir en la presente causa.----------------------------- Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que la empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), con domicilio en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 21 de enero 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, actualizada su junta directiva en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil mencionado el día 15 de octubre del 2009, bajo el Nº 11, Tomo 18-A, celebró con mi nieto el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.395.708, domiciliada en Mérida Estado Mérida la Calle Principal “La Alameda” que conduce al estadio Metropolitano Cinco Águilas Blancas, casa Nº 6, un contrato de compra-venta que dijo, ser, puro, simple e irrevocable sobre un lote de terreno y todas sus mejoras ubicado con frente a la calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la urbanización El Bosque del Municipio Libertador con un área de Doce Mil Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (12.826,63m2), que el precio de la venta era la suma irrisoria de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), representados en un cheque personal Nº 16824399, cuenta Nº 0134-0244-212443039967 de fecha 22 de mayo de 2012 del Banco Banesco, pero dicho cheque por la suma antes identificada nunca fue elaborado ni entregado por el comprador a la empresa vendedora, ni hubo satisfacción alguna en forma sobre el pago del precio de la irrisoria suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
• Hubo falsedad de causa para la venta y falsedad de causa en el pago, ambas causas fueron mas falsas que simuladas, por lo tanto, aquella negociación al decir del artículo 1.157 del Código Civil estuvo fundada en esa causa falsa ya que la causa de la trasmisión de la propiedad de inmueble era el pago y al no existir éste no hubo trasmisión de la propiedad y la negociación no tuvo ningún efecto para ambas partes, ni el comprador podrá demostrar.
• Dicha negociación con la causa falsa indicada fue registrada en la Oficina de Registrado Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 23 de mayo del 2012, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.18844 correspondiente al Libro del folio real del año 2012.
• La ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, manifiesto que celebré con el aparente comprador antes identificado Eduardo Alfonso Barón Jaimes un contrato bilateral de promesa de venta en forma privada el día 1ero de marzo del año 2013, sobre el mismo inmueble conformado por el mismo terreno ubicado frente a la Calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida con un área de Doce Mil Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados Con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (12.826,63m2) y sus mejoras, que el inmueble objeto de la compra-venta le perteneció al promitente vendedor Eduardo Alfonso Barón Jaimes conforme al documento antes impugnado el día 23 de mayo del 2012, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.18844 correspondiente al Libro del folio real del año 2012. Por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo).
• El tiempo estipulado para al protocolización de la venta definitiva un año contando a partir de la fecha de la firma de tal promesa de venta, así mismo declaró que no podía vender, traspasar, ceder, alquilar, disponer o enajenar bajo ninguna forma sin el consentimiento de la promitente compradora tanto el lote de terreno como las mejoras o bienhechurías ni cualquier otro bien fuera objeto de la promesa de compra-venta.
• En fecha 11 de febrero del 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, quien admitió la solicitud de reconocimiento y declaro el día 22 de mayo de 2014, donde reconoce la firma estampada en la segunda página, mas no el contenido de la primera pagina, el mismo fue declarado por ese Tribunal y quedo definitivamente el día 19 de junio de 2014.
• A espalda de mi persona y en contra de lo indicado en el documento privado reconocido contentivo del contrato promisorio de Compra-Venta, que garantizaba toda mi responsabilidad frente a la empresa VIGIA COUNTRY CA. (VIGIACA), propietaria de dicho inmueble en cuanto al contrato inficionado de causa falsa.
• Este último erróneamente calificándose de vendedor Celebro con la empresa HABITAT LA RIBERA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el día 16 de agosto del 2013, bajo el Nº 5, tomo 203-A, representada en la negociación por sus Directores Ejecutivos y General en su orden, señores Marco Antonio Useche Díaz y Hugo Alberto Briceño Herize, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.673.184 y V- 12.721.190, en su carácter de compradores y el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, no podía disponer, procedió a declararse propietario del mismo lote de terreno ubicado a la Calle que accesa a la Avenida las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Sobre este inmueble antes identificado existía un proyecto de construcción Nº C-041-07 por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, CADELA hoy CORPOLECT, ambientales, Aguas de Mérida, para la construcción de cinco torres, así como toda la permisología para la demolición de obras, ruinas y escombros existentes en ese terreno y las variables urbanas, fueron tramitadas personalmente por Maritza Coromoto Dávila de Gómez para al empresa VIGIA COUNTRY CA., en fechas 10/0/2007 y 03/03/2011, por lo que jamás fueron del rebeldes y codemandado vendedor, olvidándose del vicio que afecta a ese documento de causa falsa, dijo que tal lote de terreno, mejoras y bienhechurías le pertenecían conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 23 de mayo del 2012, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.18844 correspondiente al Libro del folio real del año 2012.
• Declaró además en ese contrato falsamente en fraude de mis derechos patrimoniales y en todo caso fraude de los derechos patrimoniales de la empresa VIGIA COUNTRY C.A. que había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y fruto de su trabajo unas mejoras consistentes en movimientos de tierra, embaulamiento de cloacas, drenaje y construcción de muro perimetral, mejoras que estimó en la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00).
• En tal documento Eduardo Alfonso Barón Jaimes dice que le da en Venta de esta última negociación fue establecida por la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que conforme a la cláusula cuarta les serían pagadas por la Empresa Compradora. Dicho documento fue registrado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre del 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• El ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, nunca tuvo la condición de propietario del lote de terreno, mejoras y bienhechurías ampliamente reseñadas en los tres documentos públicos antes citados; el primero, atacado en esta demanda del vicio de causa falsa en la adquisición de la propiedad y de causa falsa en la falta de pago de su precio y los mismos hechos denunciados, hasta la simulación absoluta de la venta explanada en el documento de 23 de mayo del 2012, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.18844 correspondiente al Libro del folio real del año 2012; el segundo documento constante del contrato promisorio de venta originariamente contenido en documento privado de fecha 1ro de marzo del 2013 y después reconocido jurídicamente el día 09 de junio del 2014.
• En cuanto al tiempo estipulado para la protocolización y cumplimiento definitivo de tal documento compromisorio establecido en un (1) año contando a partir del 1ro de marzo del 2013 conforme a la Cláusula Quinta del mismo que vencía exactamente el 1ro de marzo del 2014, pues la venta a la empresa Hábitat la Ribera, C.A. se hizo conforme al documento registrado en la Oficina Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 19 de septiembre del 2013, bajo el Nro 2012.1314, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 correspondiente al libro de folio real del año 2012 con más de seis (6) meses de anticipación a la finalización del plazo señalado para protocolizar la promesa bilateral de compra-venta.
• Violó lo establecimiento en la cláusula sexta del documento reconocido de fecha 09 de junio del 2014.
• La Empresa HABITAT LA RIBERA C. A, legítimamente adquirente del inmueble, mejoras y bienhechurías que por su condición, linderos y medidas aparecen señalados en esta demanda y en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre del 2013, bajo el Nro 2012.1314, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 correspondiente al libro de folio real del año 2012, no lo puede enajenar, gravar, hipotecar ni ceder y menos construir sobre él por un bien ajeno, propiedad aun hoy de la empresa VIGIA COUNTRY C.A.
• Basa su pedimento en los artículos del Código Civil 1.160, 1.184, 1.185, 1.211, 1264, 1281, 1512 y 146, letra A y 52 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil.
• Procedo a demandar a mi nieto, el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes antes identificado en nombre y representación de la Empresa “Vigía Country C.A.” (VIGIACA) de la que soy su representante legal, para que convenga a ello sea condenado por este despacho en lo siguiente: A) Que el supuesto contrato de compra-venta registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre del 2013, bajo el Nro 2012.1314, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 correspondiente al libro de folio real del año 2012, no tuvo ni tiene entre las partes contrates efecto alguno, por estar cimentado en la causa falsa de la emisión y entrega del cheque personal Nº 16824399 de la cuenta Nº 0134-0244-21-2443039967 de fecha 22 de mayo del 2012 del Banco Banesco para el pago del precio de la suma de (Bs. 500.000,00) y de que, sobre el precio no realizó ninguna forma de pago, por lo tanto, no hubo transmisión de la propiedad del mismo a su patrimonio; o en su defecto y en vía subsidiaria, para que convenga con base a los mismos argumentos anteriormente explanados, que la negociación antes referida fue totalmente simulada entre las partes en cuanto a la transmisión de la propiedad del terreno, mejoras, bienhechurías y accesorios, así como de la emisión del cheque citado par el pago de su precio. B) En cuanto al segundo documento, formal y personalmente demando a mi nieto Eduardo Alfonso Barón Jaimes para que convenga que, el contrato compromisorio contenido en el documento privado de fecha 1ro de Marzo de 2013 y debidamente reconocido en el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el día 09 de junio del 2014, se celebro entre nosotros para evita que realizara actos de disposición sobre dicho inmueble, ubicado frente a la calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida con un área de (12.826,63mts2), para que convenga que violó la cláusula quinta del referido contrato compromisorio que estipulaba para la protocolización de la venta definitiva entre nosotros, el plazo de un año a partir de la firma de tal promesa de venta y que de un año a partir de la firma de tal promesa de venta y que dicho plazo vencía el día 1ro de marzo del 2014, al haber celebrado antes del vencimiento del termino señalado sin ser propietario, el contrato de venta con la Empresa “ HABITAT LA RIBERA C. A” Sociedad Mercantil, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del Libro de Folio Real del 2012, les demando a usted y a la Empresa HABITAT LA RIBERA C.A., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, 1ro) En que lo vendido en ese documento lo fue de mala fe por parte del vendedor quien estaba consiente que el inmueble nunca fue de su propiedad. 2do). En que falsa su declaración en ese documento público de haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y fruto de su trabajo, unas mejoras consistentes en movimiento de tierras embaulamiento de cloacas, drenaje y construcción de muro perimetral así como que fue falsa su estimación en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), por el costo de dichas mejoras sin la permisología de los organismos competentes. Y 3ro) Para que ambos codemandados Eduardo Alfonso Barón Jaimes y la Empresa HABITAT LA RIBERA C.A., convenga o ello sean condenados por este Tribunal en la nulidad de la negociación contenida en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del Libro de Folio Real del 2012, por no ser el vendedor propietario del inmueble ni de sus mejoras y bienhechurìas ni de haber construido las mejoras del movimiento de tierras, embaulamiento de cloacas, drenaje y construcción de muro perimetral que valoró en al suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Para el caso de no convenir, solicito que la sentencia a dictarse en este juicio, declare con lugar los mismos, estableciendo con toda precisión la nulidad de esa negociación de esa negociación, como titulo suficiente para ser registrado en la Oficina del registro Inmobiliario respectivo.
• Estimo la presente demanda en Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000) equivalente a Setenta y ocho Mil Setecientos Cuarenta coma Quince UT (78.740,15 UT).
• Señalo su domicilio procesal Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio el Imperio, primer piso, oficina “B” Mérida e indico que el domicilio del codemandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes, Empresa HABITAT LA RIBERA C.A. Avenida 4 ( Bolívar) entre calles 24 y 25 Edificio Oficentro, piso 2, oficina 23 de esta ciudad de Mérida.
• Solicito respetuosamente por estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal dicte las siguientes medidas preventivas: 1) medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un lote de terreno y su mejoras ubicado con frente a la calle que accesa a la Avenida las Américas y peatonalmente a la urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 373.12.8.5.1844 del libro 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del Libro real del 2012, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de originarse la situación planteada en la deliberada y dolosa conducta del demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes.
II
DE LA CONTESTACIÓN.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 262 al 287 obra escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados Alois Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, Sociedad HABITAT LA RIVERA C.A., En los siguientes términos:
• Rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda cuyo contenido consta en el libelo de la demanda, por no estar fundada en hechos ciertos.
• Convienen, tal como lo afirman los co-demandantes, en que nuestra patrocinada le compró, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes el inmueble sub litis conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre del 2013, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del Libro de Folio Real del 2012.
• Convenimos, tal como lo alegan y confirman los co-demandantes, en el hecho de que nuestra representada es una compradora de buena fe, circunstancia ésta que se deduce al alegar ello en su escrito libelar que cuando el co-demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes le vendió el inmueble sub litis a nuestra representada HABITAT LA RIBERA C.A., sorprendió “la buena fe de la empresa compradora.
• Nuestra mandante en el presente juicio no ha sido demandada por simulación de venta.
• El único sujeto de derecho que demanda a nuestra mandante es la persona jurídica VIGIA COUNTRY C.A., (VIGIACA) y única exclusiva por nulidad de venta y a su vez el único motivo que alega para fundamentar la nulidad invocada es que ni el inmueble sub. litis ni sus mejoras y bienhechurias nunca fueron propiedad de la persona natural a quien le compramos.
• La parte actora Maritza Coromoto Dávila en su escrito libelar que a todo evento y por haber incurrido supuestamente en la simulación absoluta de la venta celebrada primigeniamente por el codemandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes, con la Empresa VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA), aquel sorprendió “ la buena fe de la empresa “compradora” en el tercer documento impugnado, esto es, nuestra mandante, y que adicionalmente igualmente afirmó que lo vendido en este documento “lo fue de mala fe por parte” del mencionado vendedor, va de suyo, que como consecuencia de lo precedentemente afirmado, nuestra patrocinada HABITAT LA RIVERA C.A., por ser un tercero adquiriente de buena fe.
• Nuestra representada sólo es demandada por la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y por nulidad de venta celebrada con él es nula, subsidiariamente lo demanda para que convenga en que es simulada. Nuestra mandante es demandada solo por nulidad de venta.
• La co-demandante Maritza Coromoto Dávila de Gómez, por medio de la persona jurídica (VIGIACA), utilizándola e interponiéndola , pretende burlar la venta que ésta le hizo a su nieto como consecuencia del desdoblamiento entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de ella como su representante estatutaria, y como persona natural pretende que esa misma venta sea perfecta y valida pues aspira que como consecuencia de ella su nieto le cumpla la “opción de compra” que éste lo otorgara, (de hecho existente identidad entre las personas que intervienen como vendedor en la primera venta y como comprador en la promesa bilateral de compraventa). El control abusivo que esta ciudadana ejerce sobre la sociedad mercantil demandante, denota que ésta la pretende utilizar como un simple instrumento para defraudar los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
• Al otorgarle la co-demandante Maritza Coromoto Dávila de Gómez a denominado compromiso bilateral de compraventa, evidentemente lo reconoció como propietario del inmueble, reconoció que el titulo de propiedad como dueño de la cosa ofrecida era perfectamente válido y eficaz, se comportó como compradora y reconoció a su nieto como vendedor, no vio ninguna causa de nulidad en el contrato por el cual éste adquirió la cosa ofrecida y menos intentó ninguna acción en contra de éste (como representante de VIGIACA) por el mencionado motivo entre el momento en que VIGIACA vendió y la firma del citado compromiso bilateral. Obviamente nunca intento ninguna acción porque la venta entre aquellos fue manifiestamente válida y eficaz.
• Que después de dos años y medio después resulta que para VIGIACA la venta es simulada, pero no demanda al tercero adquiriente de buena fe y pretende que el tribunal no sólo la declare nula sino que la sentencia tenga efecto contra nuestra patrocinada no demandada.
• Debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda cabeza de autos.
• En la legislación venezolana la nulidad de un acto jurídico no alcanza a los terceros adquirientes de buena fe. En efecto, los artículos 170,1279, 1281, 1350, 1466 y 1562 todos del Código Civil, de los artículos señalados, el denominador común es la protección de los terceros que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al Registro de la demanda de nulidad, es decir, en caso de venta posteriores protocolizadas antes del registro de la demanda de nulidad, todas esa ventas son perfectas y eficaces, aun cuando se declare nulo el acto jurídico que les dio origen, Todo lo cual obedece al principio de tracto registral.
• De la Improcedencia de la pretensión deducida. La única persona que demanda a nuestra mandante es la persona jurídica VIGIA COUNTRY C.A., (VIGIACA) y única y exclusivamente por nulidad de venta y a su vez el único motivo que alega para fundamentar la nulidad invocada es que el inmueble sub litis con sus mejoras y bienchurias nunca fue propiedad de la persona natural a quien le compramos y a su vez VIGIA COUNTRU C.A. (VIGIACA) demanda a nuestro vendedor no solo alegando que la venta celebrada con él es nula por falsedad de causa porque no hubo pago de precio de venta, sino también invocando la existencia de simulación de venta.
• Los demandantes reconocen y expresan en el escrito libelar que por haberse incurrido en la simulación absoluta de la venta celebrada primigeniamente por el codemandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes con la empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) aquel sorprendió “la buena fe de la empresa “compradora”.
• La parte demandante reconoce que nuestra patrocinada HABITAT LA RIBERA C.A., es una compradora de buena fe.
• La referida aseveración –confesión tiene un matriz inmensamente transcendental en la suerte del presente juicio, mima que además de relevar y /o eximir de toda prueba a nuestro mandante, paralelamente le impide a la actora demostrar mala fe alguna en la conducta desplegada por nuestra patrocinada, pues no fue alegada por ella en su escrito libelar.
• De abuso de derecho de la parte actora y su prevención.
• En el presente caso, la demanda es intentada argumentándose una presunta nulidad y simulación, pero admitiendo la actora que nuestra mandante es compradora de buena fe.
• En este sentido, la conducta de la parte actora claramente puede enmarcarse en los supuestos contemplados en los ordinales primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Es a todas luces evidentes que la parte actora, con la pretensión establecida en su demanda, lo que persigue es intentar una acción totalmente infundada, pero con ánimo temerario, es decir, desplegada una determinada conducta, con la firme convicción, que nada tendría que perder si se la declaran sin lugar. Es por ello, que afirmamos sin tenemos a equivocarnos, que esa conducta temeraria, se encuentra enmarcada en los supuestos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Como consecuencia de ello, en nombre de nuestro representado, solicitamos que se aplique dicho artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Código.
• Como quiere que al ser declarada sin lugar la demanda, toda vez que los hechos en los cuales fundamenta su acción son falsos y por ello su acción es infundada, el acto final que resuelva la controversia declarará la condenatoria de costas a la parte actora. No obstante, al ser temeraria su acción, a ésta le tiene totalmente sin cuidado dicha condenatoria en costas. Por tal motivo, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal que en cumplimiento de los citados artículos 17 y 170, y de los artículo 585 y 590, todos de código de Procedimiento Civil decrete medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la parte actora, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.
• De la misma manera, solicitamos al tribunal, fije caución o fianza necesaria a tal fin. En consecuencia, deberá declararse sin lugar la temeraria e infundada demanda intentada por le demandante en contra de nuestra representada, con la correspondiente condenatoria en costas.
• Señalo el domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 5, oficina 51, Municipio Libertador del estado Mérida.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 296 al 334 obra escrito de contestación de la demanda del codemandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes, presentado por los Abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parada, En los siguientes términos:
• De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem y, simultáneamente a dar, contestación a la demanda de la siguiente manera:
• De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo oponemos al escrito de demanda propuesto contra nuecero mandante la cuestión previa prevista en la norma invocada, y exponemos a continuación los argumentos de hechos y de derechos que permiten subsumir dicha demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 146 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.
• La demanda sometida al conocimiento de este Tribunal tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que impulsaron varias demandas, acumuladas en un mismo escrito, que propusieron dos demandantes contra dos demandados distintos.
• En efecto, se trata de demandas invocadas una por la Sociedad Mercantil “ VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA)”, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 21 de enero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1 que, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, es una persona jurídica distinta de la de sus socios, y otra por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, contra el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.708 y también contra la empresa mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 05, tomo 203-A, representada por los ciudadanos Marco Antonio Useche Díaz y Hugo Alberto Briceño Herize.
• Que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación individual diferente, y cada uno de los actores reclamo pretensiones distintas a cada demandado.
• Se acumularon dos demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, muy respetuosamente consideramos que en el procedimiento que se examina pareciera que se materializo un litis consocio activo (varios demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
• Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio sea activo o pasivo esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero solo bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código.
• Cada demanda acumulada tiene un demandante diversos: VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) que es una persona jurídica distinta de la de sus socios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio y la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, quien demanda en su propio nombre como persona natural. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes, sino dos demandas.
• Cada demanda contiene pretensiones diferentes. Efectivamente: cada una de las actoras persiguen el pronunciamiento judicial que prive de eficacia actos jurídicos distintos celebrados entre personas distintas, de la siguiente manera:
• A.- VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) pretende del demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes que se prive de efectos el contrato de compraventa registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 23 de mayo de 2012 y, en vía subsidiaria, que diga que la mencionada venta fue simulada.
• B.- Maritza Coromoto Dávila de Gómez, personalmente y en su propio nombre, pretende del demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes la declaratoria de que el contrato compromiso de venta contenido en documento privado de fecha 01 de marzo de 2013, reconocido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 09 de junio de 2014, diga que se celebró entre ellos para evitar que el demandado realizare actos de disposición sobre el inmueble adquirido por él documento público del 23 de mayo de 2012, mediante anteriormente. Pretender también que el demandado convenga que violó la cláusula quinta que estipulaba entre ellos, el plazo de un año par la protocolización de la venta definitiva.
• C.- VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) a su vez pretende de Eduardo Alfonso Barón Jaimes que, con relación al tercer documento contentivo de la venta que éste celebró con HABITAT LA RIVERA C.A. protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 373.12.8.5.1844 del Libro de folio Real del 2012, en que convenga en que el vendió de mala Fe y de que es falsa su declaración de haber construido mejoras sobre lo vendido por un valor de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Pretende, finalmente de Eduardo Alfonso Barón Jaimes y de HABITAT LA RIBERA C.A. que se declare la nulidad de la negociación contenida en el mencionado documento Público de fecha 19 de septiembre de 2013, por no ser supuestamente el vendedor el propietario del inmueble vendido ni de sus mejoras, ni haber construido mejoras y, en caso de no convenir que la sentencia así lo establezca con toda precisión la nulidad de esa negociación como título suficiente para ser registrado.
• Cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, saber en tres relaciones individuales, singularmente diferenciadas una de otra cada uno de los sujetos que han accionado:
• A.- aquella celebrada el 23 de de mayo de 2012 mediante documento público entre VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES.
• B.- Aquella del 01 de marzo de 2013 mediante documento privado entre Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Maritza Coromoto Dávila de Gómez.
• C.- Aquella celebrada el 19 de septiembre de 2013 mediante documento público entre Eduardo Alfonso Barón Jaimes y Hábitat la Ribera C.A. que es una persona jurídica distinta.
• Se aprecia así del petitorio de la demanda que el objeto de las pretensiones ejercidas son particulares y están bien diferenciadas para cada uno de los sujetos que han accionado, toda vez que las nulidades que pretenden sean declaradas, no existe la comunidad jurídica exigida respecto del objeto de la causa, como lo reza el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y se infiere que hay dos demandados comunes en cada una de las demandas acumuladas.
• El proceso sometido al conocimiento de este tribunal, puede observarse y apreciarse que las demandas que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales1, 2 y 3º ejusdem.
• En el caso de autos y ante la acumulación planteada, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal que desestime la admisión de dichas demandas por infundadas, por ser contrarias al orden público y a disposición de la ley.
• Solicito respetuosamente al Tribunal que declare la cuestión previa opuesta y, consecuencialmente, inadmisible las demandas intentadas por la empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y por la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez contra Eduardo Alfonso Barón Jaimes, y contra la empresa mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., por ser violatorias de la prohibición legal contenida en los dispositivos legales.
• De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Estima que existe un asegunda causal por la cual la acción interpuesta por los demandantes resulta igualmente inadmisible, por existir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Al vuelto del folio ocho (08) del libelo, en el punto 3ro del petitorio, luego de que las demandantes VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez han dirigido distintas pretensiones contra el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, que como lo hemos invocado son inadmisibles por ser contrarias a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil, la empresa VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA) DEMANDA AL CIUDADANO EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES Y A LA EMPRRESA HABITAT LA RIBERA C.A., para que convengan o sean condenados por este Tribunal. 1) En que lo vendido fue de mala fe por parte de Usted como vendedor quien estaba consciente que el inmueble antes mencionado nunca fue de su propiedad; 2do en que fue falsa su declaración en ese documento público de haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y fruto de trabajo; unas mejoras consistentes en movimientos de tierra, embaulamiento de cloacas, drenaje y construcción de muro perimetral así como que fue falsa su estimación en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por el costo de dichas mejoras sin la permisología de los organismos competentes; y 3) para que ambos codemandados Eduardo Alfonso Barón Jaimes y la Empresa HABITAT LA RIBERA C.A., convengan a ello sean condenados por este Tribunal en la nulidad de la negociación contenida en el documento Registrado Pública del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del libro Real del 2012, por no ser el vendedor propietario del inmueble vendido ni de sus mejoras y bienhechurías antes citadas ni haber construido las mejoras del movimiento de tierra, embaulamiento de cloacas, drenaje y construcción de muro perimetral que valoró en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Para el caso de no convenir en ninguno de estos tres pedimentos, solicito que la sentencia a dictarse en este juicio, declare con lugar los mismos establecido con toda precisión la nulidad de esa negociación, como titulo suficiente para ser registrado en la oficina del registrado inmobiliario.
• Las demandantes no le imputan al contrato que acredita a mi representada como el legitimo propietario del inmueble ningún de los vicios que pueda afectar su existencia y su validez de conformidad de conformidad con lo previsto 1141y 1142 del Código Civil, sino que lo fundamentan en el cobro de un cheque.
• El documento registrado en fecha 19 de septiembre de 2013, se cumplen tanto las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa licita) como aquellas requeridas para su validez (capacidad legal de las partes y ausencia de vicios del consentimiento). Es evidente que el ciudadano Juez, no puede suplir argumentos de hecho no opuesto por las actoras.
• Mi representado es vendedor y que la empresa HABITAT LA RIBERA C.A. es adquiriente de buena fe, motivo por el cual, amparada por la presunción absoluta de buena fe prevista en el artículo 789 del Código Civil, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1397 ejusdem, libera a esa empresa de toda prueba, y de conformidad a lo que dispone el artículo 1924 ejusdem, al acreditar el carácter de propietario con un documento público registrado y sin vicio alguno que lo afecte es evidente que no alcanza n los efectos ni de la petición de nulidad de los demás contratos entre terceros, que le son ajenos (en virtud del principio de relatividad de los contratos previstos en el artículo 1166 del Código Civil), ni los eventuales efectos de la declaratoria de simulación que sólo alcanza los terceros de mala fe, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1280 del código Civil.
• La parte actora persigue los siguientes pronunciamiento judiciales: A) VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) pretende del demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes, que se prive de efectos el contrato de compra venta registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 23 de mayo de 2012 y en vía subsidiaria, diciendo que la mencionada venta fue simulada.
• B) MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, personalmente y en su propio nombre, pretende demandar a Eduardo Alfonso Barón Jaimes lograr la declaratoria de que el contrato compromiso de venta contenido en el documento privado de fecha 01 de marzo de 2013, reconocido, para evitar que el demandado realizare actos de disposición sobre el inmueble adquirido por él mediante documento publico el 23 de mayo de 2012. Pretende también que el demandado convenga en que diga que violó la cláusula quinta estipulaba, entre ellos, el plazo de un año para la protocolización de la venta definitiva.
• C.- VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) pretende de Eduardo Alfonso Barón Jaimes que, con relación al tercer documento contentivo de la venta que éste celebró con HABITAT LA RIBERA C.A. protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.184 del libro de folio real del 2012, decir que convenga en que vendió de mala fe y de que es falsa su declaración de haber construido mejoras sobre lo vendido por un valor de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). Pretende,

• finalmente, de Eduardo Alfonso Barón Jaimes y de HABITAT LA RIBERA C.A., que se declare la nulidad de la negociación contenida en el mencionado documento público de fecha 19 de septiembre de 2013, por no ser el vendedor propietario del inmueble vendido ni de sus mejoras ni haber construido mejoras y, en caso de no convenir, que la sentencia establezca con tal precisión la nulidad de esa negociación como titulo para ser registrado.
• Como puede verse del cúmulo de pretensiones hechas valer en el libelo, el interés de las demandas no esta limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, sino que persigue una serie de declaratoria y de condenas que hacen inadmisible la demanda propuesta al configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil.
• Con base en las consideraciones que anteceden, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Barón Jaimes, solicitamos respetuosamente al Tribunal que, al decidir sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta, haga los pronunciamientos siguientes: Primero Declare con lugar la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de de admitir la acción propuesta, por carecer la parte actora de interés jurídico actual en la proposición de la demanda, requisito de admisibilidad en el artículo 16 del código de procedimiento civil, y por haber acumulado pretensiones sin cumplir los requisitos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
• Se declare desestimada la infundada la demanda, de conformidad en lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• Condene en costas a las demandantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
• De la contestación de la demanda.
• Rechazamos y negamos tanto en los hechos como en el derecho invocado la Inadmisible demanda intentada por los representantes judiciales de al Empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), y de la parte de la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez contra nuestro representado Eduardo Alfonso Barón Jaimes.
• Sostenemos la existencia y validez plena tanto del contrato de venta contenido en el documento protocolizado en la oficina de registro en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 373.12.8.5.1844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1844 correspondiente al libro del folio real del año 2012 que acredita a nuestro representado con el carácter de propietario del inmueble ahí descrito en virtud de la venta que cumple todos los requisitos de fondo y de forma, y es fue idóneo para trasmitir la plena propiedad de la totalidad del inmueble vendido, a tenor de los dispuesto en los artículos 796 y 1920 del Código Civil.
• Con el carácter de propietario se le conoció la misma demandante Maritza Dávila de Gómez a mi representado en el documento privado fecha 01 de marzo de 2013, reconocido judicial el 09 de junio de 2014.
• A tenor de lo dispuesto en el articulo 1360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que se demuestra la simulación.
• En lo que respeta el instrumento privado reconocido, como lo es el instrumento de fecha 01 marzo de 2013, reconocido judicialmente, tiene entre las partes y respecto de tercero la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contario, de la verdad de esas declaraciones, tal y como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil.
• De manera que, ciudadano Juez, el carácter de propietario que correspondió a nuestro representado está acreditado en autos con dos instrumentos idóneos para demostrar, con carácter de plena fe, el hecho que aparece documentado y ambos estás suscritos uno por la misma demandante en su carácter de presidente de VIGIA COUNTRY C.A.(VIGIACA) y otro actuando en su propio nombre. Es pertinente señalar también que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Esta norma nos sirve de fundamento para sostener que, no sólo el carácter de propietario que correspondió a nuestro representado está plenamente mostrado en auto son los documentos públicos y privado reconocido- ya citados.
• El tercero esta amparado por la presunción absoluta de buena fe prevista en el artículo 789 del código civil.
• El tercero está amparada por la inoponibilidad a cualquier tercero del documento privado de fecha 01 de marzo de 2013 (articulo 1362 del Código Civil) y el tercero al haber registrado el documento público de adquisición de la totalidad del inmueble mucho antes de cualquier demanda, hace que su adquisición sea inacatable por las demandantes (articulo 1920 y 1924 del Código Civil).
• De la falta de fundamento de las demandas.
• En los efectos las demandantes alegan que el contrato de venta celebrado entre VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y nuestro representado, está viciado de nulidad por falta de la causa del negocio de compraventa debido a que, según alega. La emisión y entrega del cheque Nº 16824399 de la cuenta corriente Nº 0134-0244-21-2443039967 del banco Banesco librado por mi representado en pago de la venta, no se corresponde a la realidad.
• Subsidiariamente pretende que nuestro representado convenga en que la negociación antes referida, fue simulada entre las partes en cuanto a la trasmisión de la propiedad del terreno, mejoras y bienhechurías y accesorios antes señalados, así como la emisión del cheque para el pago del precio.
• Las demandantes VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ confunde los conceptos jurídicos de simulación y causa falsa y persiguen que nuestro representado haga una series de declaraciones tanto sobre el contenido del acto traslativo de propiedad de fecha 23 de mayo de 2012, como sobre el contenido del documento privado reconocido de fecha 01 de marzo de 2013, que lo acreditan con el carácter de propietario del inmueble ya descrito en esta causa; y que esa declaración surtan efectos en perjuicio del tercero adquiriente de buena fe como lo es HABITAT LA RIVERA C.A., que está amparada tanto por la presunción absoluta de buena fe. Esta acción de los demandantes no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.
• La causa de las obligaciones, si la causa es elemento que interviene en la formación del contrato y no en su ejecución, es evidente que en su ejecución, es evidente que en el asunto sometido a su conocimiento, la causa del contrato de venta contenida en el documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 2012 existe y es verdadero, no solo porque demuestra con carácter de plena fe el documento público contentivo de la convención de venta entre mi representado y la empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), sino porque está amparada por la presunción legal de existencia de la causa lícita prevista en el artículo 1.158 del Código Civil.
• En el caso especifico de la venta, la causa del contrato consiste en el intercambio de la propiedad con el precio. En la relación contractual que vinculó a nuestro representado con Vigía Country C.A. (Vigiaca), hubo la transmisión de propiedad y pago del precio, como lo demuestran con carácter de plena fe tanto el instrumento público de fecha 23 de mayo de 2012, como el instrumento privado reconocido de fecha 01 de marzo de 2013, donde se reconocer mi representado como vendedor.
• La demandante MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ alega un contrato privado reconocido para fundamentar su acción, diciendo o tratando de decir que el mismo es un documento hecho para evitar que nuestro representado vendiese el inmueble adquirido de la empresa Vigía Country C.A. (Vigiaca). Este contrato, no es ni puede ser un llamado contra documento para evitar ventas ni está relacionado con la venta primigenia, ya que si observa con detenimiento, no son las mismas partes ni se refiere al contrato de venta registrado. Este documento es traído a los autos del cual se desconoció su contenido en la oportunidad correspondiente, no puede ser opuesto como documento público ni a terceros, y la demandante pretende fundamentar una acción de cumplimiento de sus cláusulas.
• En nombre de nuestro representado solicitamos formalmente a este Tribunal, que al momento de dictar tome en cuenta nuestro argumentos de defensa tanto de cuestión previa como al fondo de la contestación, declare sin lugar y desestime la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser infundada y contraria al derecho en toda su pretensión, respeto de nuestro representado y del tercero involucrado, por no llenar los extremos de ley y ser contraria a la normas de orden pública; y asimismo se condene en costas y costos a las demandantes por tan temeraria acción por tan temeraria acción y pretensión.
• Señalo el domicilio procesal Avenida Las Américas, centro comercial plaza las Américas, local 15, Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III

A los folios 374 al 375, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora tanto la Empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) y la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA GOMEZ, en su condición de actores en el presente juicio, a través de su co-apoderado judicial Dr. Antonio D´Jesús M., de la siguiente manera.
En cuanto a la Empresa VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) Pruebas Documentales.
Promuevo la copia de los siguientes documentos públicos administrativos:
A) Un juego tres planos aprobados por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado conforme a los cuales la empresa “VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA)” mediante su personal, modifico el “Conjunto Residencial Vivienda Multi- Familiares” en las plantas y diagramas allí mencionados con fecha noviembre el 2.008, a construirse en el lote de terreno de su propiedad, identificado en el escrito libelar como el objeto del contrato de venta cuya nulidad se pide por la causa falsa explicada en este juicio. Con tal prueba pretendo demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías indicadas en dicho plano por parte de la empresa que represento “VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA)”.
B) Promuevo el valor y mérito Jurídico del documento impugnado por causa falsa que riela en los autos acompañado del escrito libelar que fuera registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, el día 23 de mayo de 2012 bajo el Nº 2012.12.14, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Con tal prueba pretendo demostrar que lo señalado en el texto de ese documento sobre la emisión del cheque Nº 16824399 de al cuenta corriente 0134-0244-21-443039967 de fecha 22 de mayo del 2012 por la suma de (Bs. 500.000,00) del Banco Banesco.
C) Confesión Ficta: Promuevo la confesión ficta en la cual incurrieron los co-demandados de autos al contestar la demanda fuera de los lapsos establecidos jurisprudencialmente en forma vinculante tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
D) Para probar la existencia del consorcio procesal pasivo en el presente juicio promuevo el documento de la supuesta “compra” de fecha 23 de mayo de 2012. Objeto central de la demanda de nulidad, inficionada de causa de falsa donde aparece como vendedor el co-demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes; el contrato bilateral de promesa de venta de fecha 1 de marzo de 2.013, referido al mismo inmueble objeto de enajenación inficionada de causa falsa, reconocido judicialmente el día 9 de junio del 2014, quedando definitivamente el día 19 de junio de 2014, por el mismo co-demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes y el documento impugnado de la impugnada enajenación que hiciera Eduardo Alfonso Barón Jaimes a la empresa codemandada “HABITAT LA RIBERA, C.A. identificada en autos, registrado en al oficina de registro Público del Municipio Libertador el día 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.85.1844 correspondiente al Libro Real del año 2012.
E) Prueba de informes. Solicitamos de este despacho que se dirija a la Entidad Bancaria Banesco Sucursal centro ubicada en la calle 24 de esta ciudad o a la Superintendente Bancaria.
En cuanto a las pruebas de la co-demandante Maritza Coromoto Dávila de Gómez como persona natural, promuevo las siguientes documentales:1) Un juego de planos aprobados por la Gerencia Vial Urbana de al Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida del permiso para la construcción del proyecto “AVES DEL PARAISO” Nº C-041-07, noviembre 2.006/junio 2007.
2) La copia del documento público registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida referido a una certificación de gravamen hipotecario y medido de prohibición de enajenar y gravar o de embargo expedida por dicha oficina el 14 de febrero del 2007.
3) Copia de la constancia C-041-7 expedida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Permisología e Inspección de al Alcaldía del Municipio Libertador que certifica que la co-demandante Maritza Dávila solicitó y le fueron aprobadas las variables urbanas fundamentales para la construcción del Conjunto Residencial “AVES DEL PARAÏSO de fecha 27 de abril del 2007.
4) La autorización T. P Nº 051-07 de fecha 11 de mayo del 2007, emitida por el Departamento de conservación ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado por medio del cual a la ciudadana Maritza Dávila se le autoriza para talar 34 especies entre árboles y arbustos.
5) El permiso de demolición Nº D-001-07 expedido por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 10 de mayo del 2007, por medio del cual se le autorizo a la ciudadana Maritza Dávila la demolición de una casa-quinta.
6) Autorización de movimiento de tierras de fecha 11 de mayo y 8 de agosto del 2007, otorgadas por la Gerencia de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Nº M-T-Nº015-07 por medio de las cuales Maritza Dávila quedó autorizada para realizar movimientos de tierra.
7) El oficio emanado de CADAFE de fecha 31 de julio del 2007, Nº REF 21115-2007-303 por medio del cual autoriza a la co-demandante Maritza Dávila F., para instalar el servicio eléctrico para el proyecto del Conjunto Residencial AVES DEL PARAISO.
Prueba de confesión Promuevo la confesión ficta en la cual incurrieron los co-demandados de autos al contestar la demanda fuera de los lapsos establecidos jurisprudencialmente en forma vinculante tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
A los folios 355 al 361 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte co-demanda Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados Alois Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña de la siguiente manera.
Documentales:
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento público, en el que la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) le vende al demandado y nuestro causahabiente Eduardo Alfonso Barón Jaimes el inmueble sub litis, titulo inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el número 2012-1314, asiento registral Nº 373.12.8.5.1488 de mayo de 2012.
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de las actuaciones judiciales asignadas con el Nº 7608, contentivas de un Reconocimiento de documento en contenido y firma sustanciada por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Reproducimos nuevamente el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de las actuaciones judiciales asignadas con el Nº 7608, contentivas de un Reconocimiento de documento en contenido y firma sustanciada por el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento público en el que el ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes le vende de buena fe a nuestra mandante Hábitat La Rivera C.A., registrado en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el número 2012-1314, Asiento Registral Nº 373.12.8.5.1844.
Reproducimos el valor mérito jurídico probatorio que se desprende de la certificación correspondiente al inmueble sub litis emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2014.
Promovemos en siete folios útiles, marcada con la letra “A” copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del inmueble adquirido por Eduardo Alfonso Barón Jaimes, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el número 2012-1214, asiento registral Nº 373.12.8.5.1844.
Promovemos en tres folios útiles marcada “B” original de una nueva certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015.
Confesión espontánea. Reproducimos el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende de la confesión espontánea exteriorizada por los accionantes misma que nace y aparece tanto en el escrito de demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

A los folios 372 al 373 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte co-demanda ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, a través de su apoderado judicial Abogado Hugo Enrique Ortega Atencio de la siguiente manera.
Documentales:
1) Con el objeto de demostrar la existencia de dos demandas contenidas en un solo escrito con varias pretensiones en contra de varios demandados, las cuales se excluyen entre si y vulneran lo preceptuado en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil las cuales son normas de orden público, promovemos para su evacuación el escrito de demanda de cabeza de autos.
2) Con el objeto de demostrar que nuestro representado si adquirió el inmueble cumpliendo todos los tramites legales, sin ningún vicio de nulidad, realizo el pago y el mismo fue recibido por la demandante Maritza Dávila de Gómez, y el registro inmobiliario dio fe de ello, promovemos para su evacuación el documento de compraventa del inmueble ya contenida a los folios 117 al 122 del expediente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 23 de mayo de 2012 bajo el Nº 2012.1314 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1844 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
3) Promovemos para su evacuación el documento realizado Eduardo Alfonso Barón Jaimes y la empresa Hábitat La Ribera C.A. registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1314. asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del Libro de folio Real del 2012.
4) Promovemos para su evacuación el contrato privado traído junto con la demanda y ya contenido en autos, de fecha 01 de marzo de 2013, reconocido judicialmente el 09 de junio de 2014.

DE LOS INFORMES
IV
Con informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
V
Punto previo:
La parte codemandada ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, a través de sus apoderados judiciales Abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parada. Opusieron la cuestión previa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 ejsudem. En el cual señala que

El cual establece el artículo 361 “En la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa…Omissis…”
Articulo 346 ordinal 11 “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….omissis”.- (negritas por el Tribunal).
Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente este Tribunal trae a colación lo establecido por el Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.
Ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. Reforzando el criterio anterior la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romera y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en al sentencia de fondo…Omissis…”
Bajo tales criterios que objetivamente comparte éste Sentenciador, a que la parte co-demanda ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes cuando alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que se subsume dicha demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinal 1, 2 y 3º ejusdem. La demanda sometida al conocimiento de este Tribunal tiene su origen en el marco de un procedimiento en que se impulsaron varias demandas, acumuladas en un mismo escrito, que propusieron dos demandantes contra dos demandados distintos. Cada demanda acumulada tiene un demandante diversos VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) que es una persona jurídica distinta de la de sus socios, a tenor de lo dispuesto del artículo 201 del Código de Comercio y la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez, quien demanda en su propio nombre sino dos demandas. Cada demanda contiene pretensiones diferentes, Efectivamente cada una de las actoras persigue el pronunciamiento judicial que prive de eficacia actos jurídicos celebrados entre personas distintas. VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) pretende del demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes que se prive de efectos el contrato de compraventa registrada en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el 23 de mayo de 2012, y en vía subsidiaria, que diga que la mencionada venta fue simulada. Maritza Coromoto Dávila de Gómez, personalmente y en su propio nombre, pretende del demandado Eduardo Alfonso Barón Jaimes la declaratoria de que el contrato compromiso de venta contenido en documento privado de fecha 01 de marzo de 2013, reconocido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 09 de junio de 2014, diga que se celebro entre ellos para evitar que el demandado realizare actos de disposición sobre el inmueble adquirido mediante documento público del 23 de mayo de 2012. VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA) a su vez pretende de Eduardo Alfonso Barón Jaimes, con relación al tercer documento contentivo de la venta que éste celebro con Hábitat La Ribera C.A. protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del libro real del 2012, en que convenga en que el vendió de mala fe y de que es falsa su declaración de haber construido mejoras sobre lo vendido, finalmente de Eduardo Alfonso Barón Jaimes y de Hábitat La Rivera C.A., que se declare la nulidad de la negociación contenida en el mencionado documento público de fecha 19 de septiembre de 2013. Cada pretensión demandada y están bien diferenciadas para cada uno de los sujetos que han accionado, toda vez que en las nulidades que pretenden sean declaradas, no existe la comunidad jurídica exigida en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil; y se infiere que hay dos demandados comunes en cada una de las demandas acumuladas. Así mismo con el firme propósito de sostener la inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil se configura en el caso de autos, por carecer los demandantes de interés jurídico actual o interés procesal debido que no limitan su demanda a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, al pretender las partes accionantes que a través del ejercicio de la acción intentada se establezca la nulidad de la negociación contenida en el documento público de fecha 19 de septiembre de 2013, como titulo suficiente para ser registrado en la oficina Subalterna de Registro, no solo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos. Tendría que establecer primero, quien es el titular del derecho de propiedad, y luego tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobarse tal derecho.
Visto los planteamientos formulado por la parte codemandada ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, a través de sus apoderados judiciales Abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parada. Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 146 del Código de Procedimiento establece” podrán varios personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mimo titulo; c) en los casos 1º 2º y 3º del artículo 52. “se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1 º Cuando haya identidad de personas y objeto sea distinto. 2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las partes sean diferentes.
Articulo 16 “omissis… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Para este Tribunal trae a colación sentencia emanada de la sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, Expediente 003202 Nº 2458, magistrado ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, con respecto al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario reseñar lo determinado en ese fallo, en el cual observase que se expresó:

"Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
(...). Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."
(...).
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen es estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas.
Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.
(...)
C.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
C.3.Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
(...) en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. Omissis… "Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.
Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas de la Sala). (Obra citada, página 328).
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…Así pues, es vinculante.omissis La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).
Acogiéndose al criterio jurisprudencia antes transcrita y aplicándolo al presente caso este Tribunal analizara todos los presupuestos establecido en el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. El estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que el demandante como es el presente caso VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), persona jurídica, representada por la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, quien a su vez demanda en su propio nombre, como persona natural, el vicio de causa falsa tanto en la adquisición de la propiedad y en la falta de pago de su precio, hasta la simulación absoluta de la venta del documento de fecha 23 de mayo de 2012, inscrita en la Oficina de Registro bajo el Número 373.12.8.5.1844, correspondiente al Libro al Folio Real del año 2.012. Con respecto al segundo documento para que convenga en el contrato compromiso contenido en el documento privado de fecha 1º de marzo de 2013 y debidamente reconocido en fecha 09 de junio del 2014, que violó la cláusula quinta del referido contrato compromisorio, y como persona jurídica la nulidad de la negociación contenida en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del libro de folio real del 2012, por no ser el vendedor propietario del inmueble vendido ni de sus mejoras y bienhechurias. Petitorios estos diferentes e independientes en cuanto a su origen y a su causa, y que los planteamientos unos con el carácter de persona natural y otro como persona jurídica.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. De lo expuesto quedo evidenciado que cada demandante vale decir, bien como persona Jurídica o Natural; la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez pretende una acción diferente entre cada una de ellas entendiéndose los documentos de de fecha 23 de mayo de 2012, contrato compromiso contenido en el documento privado de fecha 1º de marzo de 2013 y debidamente reconocido en fecha 09 de junio del 2014, y el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, y los demandados, por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En el caso 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto. En el presente caso resulta claramente establecida la acumulación de las demandas y la identidad de los demandados ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes y la empresa Hábitat La Ribera C.A., pero no de las partes demandantes, pues cada una de ella es diferente y al objeto de cada actora aspira a una pretensión diferente como es el caso vicio de causa falsa tanto en la adquisición de la propiedad y en la falta de pago de su precio, hasta la simulación absoluta de la venta del documento de fecha 23 de mayo de 2012, inscrita en la Oficina de Registro bajo el Número 373.12.8.5.1844, correspondiente al Libro al Folio Real del año 2.012. Con respecto al segundo documento para que convenga en el contrato compromiso contenido en el documento privado de fecha 1º de marzo de 2013 y debidamente reconocido en fecha 09 de junio del 2014, que violó la cláusula quinta del referido contrato compromisorio, y la nulidad de la negociación contenida en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1214, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del libro de folio real del 2012, por no ser el vendedor propietario del inmueble vendido ni de sus mejoras y bienhechurias.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con respecto a la identidad ya señale en el punto 1 y en la identidad de titulo quedo claramente que cada accionante invocó una acción diferente de la otra, ratifico los argumentos anteriormente expuestos.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Este Tribunal concluye de lo antes expuesto que no existen identidades exigidas en el ordinal 3ero del artículo 52 ejusdem.
En conclusión, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia y en virtud que el presente juicio no está lleno ninguno de los extremos establecidos el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no alegaron un derecho que derive del mismo título, ni existe identidad de sujetos, objeto o causa, en los términos consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgador determina que las pretensiones de los demandantes encuadran en la cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 en concordancia del articulo 361 ejusdem propuesta por el codemandado ciudadano Eduardo Alfonso Barón Jaimes, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 361 EJSUDEM, interpuesto por el codemando EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.395.708, a través de sus apoderados judiciales Abogados Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.244 y 58.114 de conformidad a lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código procedimiento civil en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001 expediente 003202. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la independencia y 156° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.