EXP. 23.578
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): JEEYMAR ROJAS FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Dr. ADERITO DA SILVA CASTRO Y MARIA LUISA FLORES.
DEMANDADO(S): CONSTRUCTORA TERRAZAS EL TEJAR Y ALBA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, ATHALIA DAVILA DE TINTO, ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION BILATERAL DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA
El juicio que da lugar a el presente procedimiento de nulidad de contrato compra-venta y cumplimiento de contrato de opción bilateral de compra-venta, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por inhibición del Juez, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 09 de enero del 2015. A los folios 183 al 220, obra resultas de la inhibición declarada con lugar. Agregada a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 221). Al folio 248, obra diligencia de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el abogado Néstor Edgar Ortega Timeo, quien consignó poder especial, conferido por la ciudadana Alba Rosa González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 963.433, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil en fecha 01 de julio de 2015, anotado bajo el Nº 58, tomo 42, folios 187 hasta 189, que obra al folio 250 al 251, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 13 de julio de 2015. (Ver folio 252). A los folios 290 al 293, obra escrito oponiendo cuestiones previas, presentada por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño apoderados de la ciudadana Alba Rosa González Rodríguez. A los folios 295 al 298, obra escrito de contradicción de cuestiones previas presentada por la ciudadana María Luisa Flores, apoderado de la parte actora. A los folios 300 al 302 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Luisa Flores, apoderada de la parte actora. A los folios 305 al 307, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño. Al vuelto del folio 308, obra auto de fecha 14 de octubre de 2015, donde se admitieron las pruebas promovidas. Al folio 309 obra auto de fecha 14 de octubre de 2015, donde este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Jeeymar Rojas Flores, asistida por la Abogada en ejercicio Rosaida González Acuña, en los siguientes términos:
• Firme una opción a compraventa bilateral, con la Sociedad Mercantil de este domicilio Construcciones Terraza El Tejar C.A.” representada por su Vice- presidente, el ciudadano Jorge Luis Abzueta Sturla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.098.077, fue debidamente autenticado por ante al Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 21 de noviembre del 2012 y anotado bajo el Nº 01, Tomo 99.
• El compromiso fue por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), incluido el precio de la parcela y las condiciones de pago fueron las siguiente:
• Ciento diez Bolívares (Bs. 110.000,00) entregados al referido ciudadano al firmar la opción de compra venta a través de un cheque de Gerencia Nº 00034414 del banco Provincial, para que fuera construyendo la casa enclavada en la parcela Nº P-18.
• La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) que serían cancelados a los siete meses siguientes, contados a partir de la firma del documento de opción compra venta para completar la cuota inicial y que forma parte del 30% del precio total y que también le fueron cancelados el 04 de junio de 2013.
• Su casa fue vendida muy recientemente en fecha 23 de octubre del 2013 a una ciudadana de nombre Alba Rosa González Rodríguez, cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 677.000,00), documento que quedo registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 2013.
• Mi representada siente que fue víctima de estafa y está configurado delito de fraude.
• El contrato de compra-venta tiene como elementos esenciales a su validez consentimiento, objeto y el precio. Ahora bien, el contrato de marra objeto de está pretensión de nulidad, carece de uno de estos tres elementos, porque el “consentimiento “del contrato tiene como vicios: error, el dolo y la violencia.
• Este contrato de compra-venta protocolizado produjo como consecuencia la violación del contrato de opción bilateral y sus efectos jurídicos, el cual según el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y este contrato según el artículo 1160 debió ser ejecutado de buena fe y obliga al vendedor Construcciones Terrazas El Tejar C.A. a entregarle el inmueble cuya cuota inicial pago en los términos previstos en el mismo. Y la que funge como compradora Alba Rosa González Rodríguez, estaba en pleno conocimiento de la relación jurídica contractual entre Jeeymar Rojas y Construcciones Terrazas El Tejar C.A. cuando procedió a simular la venta.
• Según el artículo 1.146 Código Civil que estipula los “vicios de consentimiento” (error, dolo o violencia), el dolo por parte de los aquí demandados es que evidente y según el artículo 1154 es causa de anulabilidad. Esta no es una nulidad absoluta, a pesar que se violaron normas de orden público, sino más bien una Nulidad Relativa. Existe un vicio del consentimiento que se traduce en el dolo y porque lesionó o violó normas contractuales.
• De la acumulación de pretensiones, la acumulación como institución procesal se produce cuando se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con la finalidad de que sean examinadas y decididas en ese único proceso.
• Del derecho señala los artículos 1159, 1.160, 1.346, 1.154 y 1.167 del Código Civil.
• Los hechos expuestos y en base al derecho deducido es que he venido a demandar como en efecto formalmente demando la nulidad del contrato de compra-venta efectuado entre Construcciones Terrazas El Tejar C.A. y Alba Rosa González Rodríguez, aquí co-demandadas el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23 de Octubre del 2013 y anotado bajo el Nº 2013.893, registral asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.893 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
• A falta de convenimiento de la parte demandada, que este Tribunal decrete la nulidad del referido contrato protocolizado entre Construcciones Terrazas El Tejar C.A. y Alba Rosa González Rodríguez por haber obrado con dolo y mala fe como elementos esenciales a su existencia y validez y en detrimento directo de la opción bilateral de compra venta de la referida parcela efectuada con Jeeymar Rojas Flores en fecha 21 de noviembre de 2012.
• Subsidiariamente demando a construcciones Terrazas El tejar C.A. cumplimiento del contrato de opción Bilateral de compra venta sobre el mismo inmueble entre Jeeymar Rojas Flores y Construcciones Terrazas El Tejar C.A.” para que ésta se presente al registro y protocolice el documento definitivo de compra-venta y se le haga entrega material del mismo, una vez decretada la nulidad del contrato.
• Estimación la presente demanda por la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 677.000,00).
• Solicito se condene en costas a la parte demandada, y sea declarada con lugar.
II
Escrito de cuestiones previas (folios 290 al 293)
• La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar del contenido del escrito libelar reformado por la actora, pretende que se le declare nulo un documento de venta pura y simple pero a la vez pretende que subsidiariamente se le dé cumplimiento a un documento llamado opción bilateral de compra venta, en lo cual no se evidencia ninguna participación de nuestra representada con la aquí demandante sin determinar cuál es la relación contractual que la vincula con nuestra representada.
• Le solicita a nuestra representada convenga en la nulidad de un documento donde no participa la demandante, es por ello que invitamos y en consecuencia subsane la parte actora para que presente el instrumento que le acredite tal pretensión y que no fue producido con el libelo de la demanda, documento este fundamental exigido de derecho.
• Segundo: Cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)…6º el efecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
• Así mismos, se puede evidenciar del escrito libelar reformado, que la demandante interpone una acción de nulidad de un contrato de venta pero al mimo tiempo demanda el cumplimiento de un contrato de opción bilateral de compra-venta, siendo los mismos dos instrumentos completamente distintos en virtud que son personas diferentes los que intervienen en el contenido de los mismos y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí por los mismos y en consecuencia derivarían responsabilidades contrarias entre sí, pidiendo la actora la nulidad en uno y el cumplimiento en otro, pretensiones estas que son de naturalezas distintas y en virtud ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturaleza distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, violentándose el contenido del artículo 78 del código de Procedimiento Civil.
• Tercero: Igualmente promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Tal como se establece se evidencia del libelo de demanda, la demandante interpone una acción donde no acompaña documento alguno donde se evidencie participación de nuestra representada con la aquí demandante y en consecuencia no se puede determinar cuál es la relación contractual que la vincula con nuestra representada para que le genere tal derecho y mucho menos puede convenir en la nulidad de un documento donde no participa la demandante , quien pretende igualmente en el mismo escrito libelar reformado, se le dé cumplimiento de un contrato de opción bilateral de compra ventas donde nuestra representada no participa; al respecto ciudadano Juez, éste Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente solicitamos que el presente escrito de cuestiones previas se admitió y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley.
Escrito de contradicción (folios 295 al 298).
• En cuanto a la cuestión previa opuesta prevista ene el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, las partes co-demandada opone los dos supuestos previstos en tal artículo “Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ó por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78”. Las rechazo y contradigo por cuanto el libelo si cumple con los requisitos del 340 ejusdem pues constan en autos los instrumentos fundamentales de ambas pretensiones (principal y subsidiaria) marcado “A” y “D” al escrito libelar y porque no hay inepta acumulación de pretensiones.
• Como se dijo en al reforma al libelo de la demanda, la acumulación como institución favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene en nuestro sistema jurídico la importancia práctica de que al existir el principio de la preclusión y perención, no se podían intentar nuevas acciones futuras.
• También el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil me permite acumular estas dos pretensiones, aunque las mismas se deriven títulos diferentes. Por supuestos tales pretensiones acumuladas en ese libelo, tal como lo prohíbe el artículo 78 ejusdem, no pueden ser excluyente mutuamente ni contrarias entre si; y deben tramitarse (ambas) como es el caso sub judice, bajo el procedimiento ordinario y el tribunal competente tanto por la materia como por la cuantía, que es un tribunal civil y con cuantía superior a 3.000 unidades tributarias.
• En cuanto al argumento del co-demando relacionada con la cuestión previa 11º, como ya mencione la pretensión (subsidiaria) es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta la pretensión principal de nulidad de contrato de marras, y se demando subsidiariamente por vía de esta acumulación sucesiva por inserción que la empresa “Construcciones Terrazas el Tejar, C.A”, cúmplale contrato de opción bilateral de Compra-venta suscritos entre ella y mi mandante Jeeymar Rojas Flores, una vez decretada la nulidad de la venta protocolizada con el tercero de mala fe Alba Rosa González Rodríguez (aquí demanda) y que se anexan como instrumento fundamental de estas pretensiones marcados “A” y “B” respectivamente.
Pruebas presentada por la parte actora.
Reproduzco el merito favorable de la documental pública debidamente autenticada constante de copia certificada de la opción bilateral de compra-venta, efectuada entre la co-demandada Sociedad Mercantil Construcciones Terrazas El Tejar y mi mandante Jeeymar Rojas Flores cuyo objeto es la adquisición del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él a construirse en la parcela denominada P-18 del Conjunto Residencial Terrazas El Tejar.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 9 al 20, obra en copia certificada donde la Sociedad Mercantil Construcciones Terraza El Tejar C.A., a través de su Vicepresidente, el ciudadano Jorge Luis Abzueta Sturla firma junto a la ciudadana Jeeymar Rojas Flores un contrato de opción a venta sobre una parcela P-18, ubicada en el sitio conocido La Hoyada de los Caracoles, Jurisdicción del Municipio sucre de la Parroquia Lagunilla del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.--------------
Reproduzco el mérito favorable de la documental pública contrato de compra-venta del inmueble denominado P-18 de dicho parcelamiento Terrazas El Tejar que hiciera el aquí “codemandado” construcciones Terrazas El Tejar, C.A. a la Co-demandada Alba Rosa González Rodríguez.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 25 al 27, obra en copia simple donde el ciudadano Giovanna Sturla Calcagno, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Construcciones Terraza El Tejar C.A., firma junto a la ciudadana Alba Rosa González Rodríguez un contrato de venta sobre una parcela de terreno y las mejoras consistente una casa para habitación. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal este le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.--------
Reproduzco el merito favorable de la documental privada consistente en “recibo de pago” que la aquí codemandada “Construcciones Terrazas El Tejar C.A.” recibió de mi mandante Jeeymar Rojas Flores en tiempo legal contractual según las cláusulas contractuales. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma, pero no le otorga valor probatorio son pruebas para resolver el fondo mas no la incidencia del presente juicio. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------
Reproduzco el mérito favorable de la documental privada consistente en recibo de pago de la aquí codemandada “Construcciones Terrazas El Tejar, C.A.” recibió de mi mandante Jeeymar Rojas Flores en tiempo legal contractual. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma, pero no le otorga valor probatorio son pruebas para resolver el fondo mas no la incidencia del presente juicio. Y así se declara.-----------------------
Promoción de pruebas co-demandada Alba Rosa González Rodríguez.
Documentales: En orden al principio de la comunidad de la prueba es por lo que en este acto invocamos el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes siempre y cuando favorezcan a nuestra representada, los siguientes documentales.
Al documento de opción a compra venta que la parte actora marco con la letra “A” y corre inserto a los folios 9 al 20 del expediente.
Al documento de compra-venta que la parte actora que marco con la letra D y corre a los folios 23 al 27 del expediente, el cual acompaño con el libelo de la demanda. Con respecto a las pruebas antes promovidas este Tribunal ya se pronuncio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa analizar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera: la parte codemandada ciudadana Alba Rosa González Rodríguez, a través de sus apoderados judiciales Néstor Edgar Ortega y Alfonso Isaac León Avendaño. Quienes alegan que la parte demandante interpone una acción donde no acompaña documento alguno donde se evidencie participación de nuestra representada con la aquí demandante y en consecuencia no se puede determinar cuál es la relación contractual que la vincula con nuestra representada para que le genere tal derecho y mucho menos puede convenir en la nulidad de un documento donde no participa la demandante, quien pretende, se le dé cumplimiento de un contrato de opción bilateral de compra ventas donde nuestra representada no participa. La parte actora en su contradicción solicita que le cumpla el contrato de opción bilateral de Compra-venta suscritos entre la ciudadana Alba Rosa González Rodríguez y la ciudadana Jeeymar Rojas Flores (demandante), una vez decretada la nulidad de la venta protocolizada con el tercero de mala fe Alba Rosa González Rodríguez, existe vinculación de los sujetos procesales. En tal sentido, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...Omissis”
Al respecto traigo a colación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, dicho fallo estableció lo siguiente:
“…Omissis…” la Sentencia interlocutoria recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del articulo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal…omissis… en este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente “…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(omissis)… La acción esta sujeta de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…Omissis… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infingir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez…Omissis…6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa… (OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

En el caso de autos, se observa que la acción intentada por la parte actora es de nulidad y cumplimiento de opción a compra, daños materiales y morales incoado en contra de la Constructora Terrazas El Tejar y la ciudadana Alba Rosa González Rodríguez y fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.346 1.167 del Código Civil y en la relación de los hechos alegados en el libelo y reforma de la demanda, por tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, como antes se señala la pretensión de la parte actora que hacer valer con la demanda presentada en contra de la Construcciones Terrazas El Tejar C.A. y la ciudadana Alba Rosa González Rodríguez, que es Primero: la nulidad del contrato de compra venta efectuado entre Construcciones Terrazas El Tejar. C.A. y Alba Rosa González Rodríguez, aquí codemandas el cual quedó registrado por ante el registro Público del Municipio sucre del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 2013 y anotado bajo el Nº 2013.893, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.893. Segundo Subsidiariamente demando a Construcciones Terrazas El Tejar, C.A. Cumplimiento del contrato de opción a compra bilateral de compra-venta sobre el mismo inmueble suscrito entre Jeeymar Rojas Flores y la Construcciones Terrazas El Tejar C.A. para que protocolice el documento definitivo de compra-venta. En consecuencia, concluye este Tribunal que la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al articulo 78, en virtud que interpone una acción de nulidad de un contrato de venta pero al mismo tiempo demanda cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, al respecto se determinará si se configuro una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alega el demandado en la cuestión previa. En el cual la ley adjetiva civil, consagra como principio general la posibilidad de que en el mismo libelo pueda la parte actora acumular varias pretensiones. En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Sin embargo, tal acumulación se encuentra regulada en el artículo 78 ibidem, que prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones de una demanda cuando se dan los supuestos siguientes: 1) Que la pretensión se excluyan mutuamente. 2) Que sean contrarias entre si. 3) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; 4) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible ente si. Toda acumulación de pretensiones que se realice en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento de la norma antes citada, configura sin duda alguna lo que en doctrina se conoce como “inepta acumulación”. Por otra parte, la norma contenida en la parte in fine del artículo 78 del mencionado Código, consagra la posibilidad de que pueda el demandante acumular pretensiones incompatibles solo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así establece:
“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean procedimientos no sean incompatibles”.
La Sala de Casación Civil de fecha 11/2/2010, Nº 09-527, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00364, de fecha 21 de abril de 2004, magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, Exp. 2001-0463. Sentencia
“(…)...Omissis...Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...". Es claro pues que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide. Ahora indicado que la acumulación de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles...Omissis.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre un caso referido a la acumulación de pretensiones, en sentencia Nº 1802, de fecha 24 de agosto de 2004”, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, Expediente 02-0416 acotó lo siguiente:
“...omissis...De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; a parte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un sólo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo.”
Se concluye que la cuestión previa invocada, es de la que no se encuentra protegida en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es decir, acumular las pretensiones que siendo incompatibles no lo sea por el procedimiento y sustanciable en una misma demanda, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. En tal sentido, es evidente la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alego la parte demandada. En consecuencia, debe ser declarada con lugar y con ello la extinción del proceso; resultando inoficioso pronunciarse por la otra cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señaladas este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, en concordancia al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, establece que en el presente juicio las cuestión previa del 78 del CPC prospera, la del 11, no; y la del 346.6 tampoco, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta fundada en el contenido del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la codemandada ciudadana Alba Rosa González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 963.433, a través de sus apoderados Judiciales Abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, inscritos en el Inpreabogados bajos los Números 43.361 y 31.773. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 78 ejusdem y como consecuencia de ello queda extinguido el proceso interpuesto por la ciudadana Jeeymar Rojas Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.252, a través de su apoderada judicial Abogada María Luisa Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.