Exp. 23626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


205 ° y 156°
DEMANDANTE (S): JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS.
DEMANDADO (S): TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA Y OTRA.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA SUBSIDIARIAMENTE ACCION REVOCATORIA. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 28 de abril del 2015, según nota de recibo que riela al folio 06, siendo incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, mayor de edad, venezolano, divorciado, licenciado en contaduría pública, titular de la cédula de identidad N° 2.682.602, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.860, contra a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.453.666.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23626 y no se libraron los recaudos de citación a los demandados y ni formo cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito (véase folio 39 y su vto).
Al folio 41, obra auto del Tribunal de fecha 15 de mayo del 2015, mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para que sea publicado en la cartelera de este Juzgado y en dos periódicos de mayor circulación del Estado Mérida, por lo menos durante sesenta días, 2 veces por semana, a escoger entre Frontera, Pico Bolívar y/o El Diario de los Andes.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 20 de mayo del 2015, suscrito por el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, mediante el cual consigna los emolumentos para las copias certificadas a fines de la citación de la parte demandada y el otro para su registro, así como también hace constar que recibió el edicto librado. En fecha 25 de mayo del 2015, por auto del Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del demandado así como el oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, informándole que cursa por ante este Juzgado el presente juicio (folio43).
Al folio 46, obra poder apud acta de fecha 03 de junio de 2015, en la cual el ciudadano JOSÉ JESÚS JUÁREZ MATHEUS, en su carácter de parte actora al abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.860.
A los folios 64 y 65, obra resultas de citación de la parte demandada.
Al folio 74, obra diligencia de fecha 03 de julio del 2015, suscrita por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
A los folios 75 y 76, obra auto del Tribunal de fecha 08 de julio del 2015, mediante el cual ordena la citación por carteles a la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, parte demandada.
A los folios 80 y 81, obra poder especial otorgado por la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA en su carácter de parte demandada a los abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.773 y 43.361, ante la notaria pública cuarta de Mérida.
A los folios 86 al 103, obra 18 ejemplares donde aparece publicado el EDICTO y en el folio 104 se dejo constancia de los mismos mediante nota de secretaría de fecha 27 de julio del 2015.
A los folios 109 al 112, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 17 de octubre del 2015, suscrito por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter acreditado en autos, en la cual opone cuestiones previas del 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dejo constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda se presento el prenombrado abogado y consigno dicho escrito.
A los folios 115 al 116, obra escrito de contradicción de cuestiones previas, suscrito por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter acreditado en autos.
Al folio 120, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de octubre del 2015, mediante el cual admite las documentales promovidas por la parte actora.
Al folio 121, obra auto de fecha 13 de octubre del 2015, en la cual el Tribunal entra en términos para decidir.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
El profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, parte demandante, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA por ante la Prefectura del municipio Arias, distrito Libertador del Estado Mérida, el 02 de agosto de 1961, según así consta del acta N° 48 de la misma fecha, unión matrimonial que mantuvieron por mas de veinte años, hasta que nos divorciamos, conforme a la sentencia dictada al respecto por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1985. Durante nuestra unión matrimonial, mi esposa MARIA GERARDA OTAIZA DE JUÁREZ, adquirió por compra a la señora Dolores Ruiz de Dávila, conocida también como Lola Ruiz Dávila, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicados en esta ciudad de Mérida, e identificado con el N° 21-40 de la nomenclatura local municipal y situado en lo que hoy es la avenida ocho (Paredes), jurisdicción de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del Estado Mérida, según así consta de documento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1971, bajo el N° 83, folio 198, tomo tercero, cuarto trimestre del citado año. El saldo del precio de adquisición del inmueble en referencia, fue pagado con dinero proveniente de ingresos propios de mi ex esposa, obtenidos por su profesión, oficio o sueldo habido, durante el matrimonio; según así se evidencia del documento mediante el cual la vendedora cancela la hipoteca legal constituida como consecuencia de haberse quedado debiendo, para la fecha del compraventa, el ya referido saldo del precio respectivo. Este ultimo instrumento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de noviembre de 1971, bajo el N° 58, folio 162, protocolo primero, tomo cuarto, correspondiente al cuarto trimestre del citado año.
• Durante nuestra unión matrimonial la vieja casa adquirida en la forma antes señalada fue derribada con el objeto de construir una nueva vivienda, lo cual llevamos a cabo durante nuestro matrimonio para lo cual ambos solicitamos y obtuvimos de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo un crédito.
• Mi ex esposa MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA falleció en esta ciudad de Mérida como antes lo señale el 14 de agosto de 2014, y fue a raíz de su fallecimiento que me pude enterar de que esta había vendido simuladamente el inmueble antes descrito, a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA USUNA, conocida también con el nombre de Lola Otaiza Osuna, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.453.666, con domicilio en esta misma ciudad de Mérida, sin mi consentimiento ni mi conocimiento.
• Luego de dicha adquisición ocurrieron dos hechos relevantes que merecen ser destacados en el libelo a saber: 1) Que el saldo del precio de compra del inmueble es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), valor de nuestra moneda para ese entonces, fue pagado con dinero obtenido por la compradora proveniente de su sueldo o trabajo en razón de su profesión u oficio, habido durante nuestra unión conyugal; y 2) que la construcción de nuestra nueva vivienda fue realizada a título oneroso, durante nuestro matrimonio, a costa del caudal común, independientemente de que tal adquisición se hiciese a nombre de la comunidad o de algunos de los cónyuges. Estos dos elementos o aspectos fácticos hacen que una parte considerable del inmueble que mi ex esposa y luego concubina vendió a su hermana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, conocida también como LOLA OTAIZA OSUNA, pertenezca a la comunidad de bienes derivada de nuestro matrimonio, junto al aumento de valor por mejoras hechas en bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges.
• Indico como dirección procesal mi cada de habitación en esta ciudad, identificada con el número 21-40 de la nomenclatura municipal local, situada en la avenida ocho (paredes) de esta ciudad de Mérida, frente a la plaza conocida como plaza de El Espejo. Como domicilio de la demandada señalo Residencias Sucre, apartamento 1-2, calle veinticinco (25), entre avenidas seis y siete de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del Estado Mérida.
• De conformidad con el contenido 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito también de este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por los abogados en ejercicio NESOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON AVENGAÑO, en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.453.666, son las contempladas en el numeral 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el oponente, en síntesis:
“(Omissis)…PRIMERO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)…6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Negrillas de nuestras)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente en su ordinal 6° establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)…6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas de nuestras)
Como se puede observar del contenido libelar, el actor solo se dedica únicamente al relato enigmático y compendioso de unos hechos que sin ninguna explicación pretende generar la convicción de la existencia de derechos que confusamente quiere que se le acredite. Ciudadano Juez, el demandante solo se limita en su libelo de demanda a solicitar que se le declare titular de unos derechos que surgen presuntamente de una unión concubinaria, la cual sostuvo imaginariamente y de manera fantasiosa con la ciudadana: María Gerarda Otaiza Osuna, sin acompañar con su libelo de demanda sentencia alguna o instrumento documental que le haya acreditado tal condición y con ello poder reclamar el derecho que aquí ha interpuesto en contra de nuestra representante bajo la presunción de la referida relación antes mencionada, denominada hoy, relación estable de hecho; documento este fundamental exigido de derecho para plantear lo reclamado por el demandante y que tal como se evidencia del contenido del libelo de la demanda no se hace mención ni acompaña instrumento alguno que plasme la existencia de la relación concubinaria que él invoca como merito del derecho que pretende reclamar.
SEGUNDO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Donde se puede evidenciar del escrito libelar, que el actor interpone una acción de nulidad absoluta de un instrumento documental llamado venta, por cuanto la misma es consecuencia de una simulación de venta, pero al mismo tiempo interpone subsidiariamente una acción Revocatoria, pretensiones estas que son de naturaleza distintas de las cuales no determina con precisión el actor y en virtud de ello puede observarse que existe una inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley, y que por ser de naturalezas distintas se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, violentándose el contenido del artículo 78 ejusdem.
TERCERO: Igualmente promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se evidencia del libelo de demanda, el demandante interpone una acción donde no acompaña sentencia alguna que le haya demostrado o reconocido la relación concubinaria que el invoca a su favor, por una parte y por la otra plantea de manera absolutamente confusa la nulidad de una venta en la cual no participa sin explicar la simulación que invoca, igualmente pretende subsidiariamente se le declare con lugar una acción Revocatoria; al respecto ciudadano Juez, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Siendo el día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se presento el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO y contradijo en los siguientes términos:
1. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Resulta evidente del texto mismo del libelo que las dos pretensiones de mi poderdante (una principal y otra subsidiaria) no tienen fundamento alguno en la señalada unión concubinaria, sino en el hecho que el bien inmueble objeto de la venta impugnada, perteneció a la comunidad conyugal que existió entre el propio demandante y la susodicha MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA, razón por la cual los únicos documentos fundamentales de las acciones propuesta, lo son: El propio instrumento que contiene los términos de la venta objeto de la impugnación y el acta de matrimonio de mi mandante con la pretendida vendedora, los cuales fueron acompañados al libelo. No obstante, se agregaron también al libelo la sentencia de divorcio de los cónyuges, el acta de defunción de la cónyuge, el documento de adquisición, por parte de esta última, del inmueble inicial que luego fue demolido y reconstruido el actual, objeto de la venta impugnada y el instrumento que contiene los términos del préstamo hipotecario mediante el cual se reconstruyó la vivienda. Por consiguiente, respecto de sentencia o instrumento que pruebe la unión concubinaria entre la nombrada extinta y mi representado, como documento fundamental, resulta absolutamente improcedente y carente de sentido jurídico, en virtud, no ha lugar a subsanación alguna al respecto.
2. DE LA IMPROCEDENCIA EN CUANTO AL SEGUNDO SUSTENTO FÁCTICO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esto es, la supuesta acumulación indebida de las pretensiones de simulación y de revocatoria o pauliana, propuesta la primera como principal y la segunda como subsidiaria, incurren en un error jurídico inexcusable ya que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, no obstante con fundamento en la segunda parte del prenombrado artículo que establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que resultas como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y dada que ambas se ventilan por el procedimiento ordinario. Por consiguiente, la referida cuestión previa también es contraria a derecho, razón por la cual no hay lugar a subsanación alguna y la misma debe ser declarada sin lugar.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Rechazamos y contradecimos la prohibición de la Ley de admitir las acciones propuestas como principal y como subsidiaria, pues la argumentación fáctica en que se sustenta nada tiene que ver con los presupuestos de hecho de la norma invocada. Pero mas aún, los apoderados de la parte demandada invocan como sustento jurídico el contenido del artículo 341 de la Ley adjetiva Civil, el cual consagra la inadmisibilidad de la demanda pero no invocan ningunos de los presupuestos establecidos en dicha norma.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: Valor y Mérito Jurídico de:
1. Acta de matrimonio de mi mandante con la causante MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA.
2. Documento de Compra-venta que contiene la venta impugnada.
3. La sentencia de divorcio de la parte actora y la causante MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA.
4. El instrumento que contiene los términos crediticio hipotecario con el cual se llevó a cabo la construcción de la nueva vivienda durante la unión matrimonial del demandante y su difunda esposa.
Los instrumentos promovidos, tienen por objeto demostrar que el bien inmueble a que se refiere el documento de compraventa impugnada, fue adquirido durante la preindicada unión matrimonial y no dentro de la relación concubinaria como pretenden los proponentes de las cuestiones previas.
A los documentos públicos promovidos por la parte actora y que fueron consignado juntos con el libelo de la demanda, que obran a los folios 07 al 36, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
Pues la argumentación fáctica en que se sustenta nada tiene que ver con los presupuestos de hecho de la norma invocada. Pero mas aún, los apoderados de la parte demandada invocan como sustento jurídico el contenido del artículo 341 de la Ley adjetiva Civil, el cual consagra la inadmisibilidad de la demanda pero no invocan ningunos de los presupuestos establecidos en dicha norma.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando las preestablece el texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, visto que la parte demandada opone la cuestión previa basándose en que el actor no consigno documento fundamental para intentar la acción y el demandante sostiene en su escrito de contradicción, que fue consignado por el mismo todos los documentos fundamentales puesto que el inmueble en cuestión fue adquirido dentro del matrimonio.
Este Jurisdicente concluye, que ciertamente el inmueble y el “supuesto derecho” que pretende ejercer la parte actora con la presente acción, surge durante la unión matrimonial entre la fallecida ciudadana MARIA GERARDA OTAIZA OSUNA y el demandante JOSE JESUS JUAREZ MATHEUS, lo cual se evidencia del documento de adquisición del bien en cuestión, documento de préstamo solicitados por ambos ciudadanos a Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, además de la sentencia de divorcio de los prenombrados ciudadanos y con respecto a la inepta acumulación de pretensiones como parte del fundamento del ordinal 11° aquí debatida; no tiene asidero jurídico alguno en virtud que el mismo artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil establece en su único aparte “… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”. (Sic).
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”. (pág 127).
Visto que el objeto de ambas pretensiones son conexas tanto de la simulación y la acción revocatoria o pauliana ya que su fin es la anulación del acto impugnado y que el inmueble regrese al estado que se encontraba anterior a la venta presuntamente simulada y se rigen por el mismo procedimiento (ordinario).
En consecuencia, no es una situación prohibida por la ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del 346 de la Ley Adjetiva Civil, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
De los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente en su ordinal 6° sobre los instrumentos en que se funda su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es de advertir que los documentos fundamentales de la acción son el documento de venta (presuntamente simulada) que intenta impugnar la parte actora, como también el documento de compra venta donde se adquiere el inmueble en cuestión y sentencia de divorcio los constan dentro del expediente junto con otros instrumentos más.
Por otra parte, en referencia a la inepta acumulación este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, citada también por la recurrida, se dejó sentado:
“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas y subrayados propios)
En el caso bajo estudio dichas pretensiones tanto la simulación y la acción revocatoria o pauliana conllevan a un fin semejante; una la anulación del acto impugnado y la otra que el inmueble retorne al estado que se encontraba anterior a la venta presuntamente simulada, además se dirimen por el mismo procedimiento ordinario.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis de los autos, del escrito libelar se desprende que el actor no peca de inepta o acumulación prohibida tal como lo imputó el apoderado judicial de la parte demandada de autos, ya que estima quien aquí decide que no hay incompatibilidad con el procedimiento puesto que estamos en presencia de un procedimiento ordinario. En tal sentido, este Juzgador considera sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa opuesta del Ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, de los pronunciamientos antes mencionados, considera quien aquí sentencia, que el mencionado libelo no se enmarca dentro de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ni del ordinal 6º por haber la acumulación prohibida del 78 y falta de documentos fundamentales, razón por la cual deberán ser declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas invocadas por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana TERESA DE LOS DOLORES OTAIZA OSUNA, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.453.666, parte demandada, referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Y la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En concordancia con la jurisprudencia y doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fija la contestación de la demanda según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro del lapso previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y veinte de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA