EXP. N° 23655
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°

DEMANDANTE: HUGOLINO CASTILLO RIVAS.
DEMANDADO: MICHELE CONSTANTE TOGLIA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NARRATIVA.
Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7647.608 domiciliado en el sector “El Cambote” de la población de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, aduciendo PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 y 2, del presente expediente y los anexos 3 al 21 del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 12 de junio de 2015, inserta al vuelto del folio 25, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nro. 23655, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, mas siete días que se le concedieron como termino de distancia siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se entregaron al alguacil del Tribunal solo se libro el edicto para la publicación en la prensa, folio 26 al 27 del presente expediente.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 25 de junio del 2015, suscrita por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Reina Janeth Peña, retirando el edicto para su debida publicación.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 16 de septiembre del 2015, suscrita por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Reina Janeth Peña, consignando las publicaciones de los edictos correspondientes, en 14 folios útiles, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 45 del presente expediente, y consignando los emolumentos necesarios para que se libre la boleta de citación correspondiente al ciudadano Michele Constante Toglia.
Al folio 46, obra auto de fecha 7 de octubre de 2015, mediante el cual ordena librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano Michele Constante Toglia, comisionándose a la unidad Receptora de documentos del Área Metropolitana de Caracas (área Civil con oficio Nº 563-2015.
Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual ordena agregar a los autos escrito de tercería presentado por la ciudadana Verónica Ramos Lemoine, asistida por el abogado Jesús Contreras Fernández.
Al folio 49, obra auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual ordena formar Cuaderno Separado de Tercería.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa: MOTIVA.
II
La presente controversia quedo planteada por el ciudadano HUGOLINO CASTIILLO RIVAS, asistido en el acto por la abogada en ejercicio REINA JANEHT PEÑA DUGARTE, en los siguientes términos:
• Que desde el año 1988, ha venido poseyendo, permaneciendo y trabajando, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de poseer la cosa como suya propia, es decir, con el verdadero animo de dueño, de propietario de un lote de terreno de forma irregular con las mejoras de una casa para habitación familiar que se encuentra ubicada dentro de la zona turística de “El Cambote”, casa Nro 40, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, mejoras estas que ha poseído como vivienda, en las cuales ha realizado actos posesorios como: cuidado, vigilancia, mantenimiento y limpieza, así como también labores de cultivo y remodelación sobre el inmueble percibiendo de este los frutos producidos. Como lo establece el artículo 771 y 772 del Código Civil de Venezuela, sobre dicho inmueble realizo a lo largo de los años con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas mejoras y ampliaciones.
• Que tal como consta y evidencia de memoria fotográfica de los trabajos antes descritos, constancia de pago de agua potable emitido por el consejo comunal el Cambote, de fecha 30 de enero del 2015, y comité de riego mucuchache-cambote-San Rafael consigna en 9 folios útiles.
• Que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1988, cuando ocupo y habito el inmueble; ocupación esta que realizo conjuntamente con su familia siendo autorizado por el ciudadano Manuel ramos Tierra, de nacionalidad española, el cual actuaba en nombre y representación del ciudadano Michele Constante Toglia, domiciliado en caracas (Petare) Estado Miranda, fecha esta en la cual comenzó a realizar las bienhechurias y mejoras anteriormente descritas las cuales efectúo sobre un lote de terreno de forma irregular con las mejoras de una casa para habitación familiar que se encuentra ubicada dentro de la zona turística de “El Cambote”, casa Nro 40, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, el cual es propiedad del ciudadano Michele Constante Toglia anteriormente identificado.
• Que tal es su intención de poseer el inmueble y tenerlo como propio que en el año 2008 le realizo una compra al ciudadano Michele Constante Toglia ya identificado debidamente registrado en fecha 19 de marzo del año 2008 el cual quedo bajo el Nº 23, tomo cuarto, protocolo primero, del referido año, documento marcado “A”. A fin de formalizar su situación sobre el inmueble y evitar el presente procedimiento en virtud que el propietario ha abandonado completamente el mismo y teme perder la inversión y mejoras realizadas sobre el terreno el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, conforme al plano topográfico que consignan marcado “B”: Dicho lote de terreno tiene una extensión de 4.405.95 mts2, con un área de construcción de Quinientos Metros Cuadrados (500mts2) aproximadamente ubicado en el terreno antes descrito, los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante mas de 27 años, han fomentado en el un animo y pasión por el terreno y las bienhechurias que posee, lo cual ha fomentado raíces materiales, sentimentales y espirituales, raíces estas que se constituyeron en una razón fundamental ran importante y vital, para considerar la cosa como de él propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que el iniciara la posesión, dicho terreno y bienhechurias estaban abandonados de manera evidente por su propietario. Que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo, pues ya señalo, tanto el terreno como la bienhechuria estaban abandonados por su propietario, el cual nunca ha intentado sacarlo de allí, nunca han requerido su salida.
• Que por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, ha adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechiria objeto de la presente litis, ya que ha venido ocupando las mejoras y el terreno en cuestión, permaneciendo en ellos por mas de 27 años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de animo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como consta de las constancias de residencia emitida por la prefectura del Poder Popular de la Parroquia San Rafael de Mucuchies Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha 16 de enero de 2015, marcada con la letra “C”, aval del Consejo Comunal del Caserío “El Cambote” Parroquia San Rafael de Mucuchies Municipio Rangel del estado Mérida marcada con la letra “D”, el terreno anteriormente descrito pertenece en propiedad al ciudadano Michele Constante Toglia, marcado con la letra “E”.
• Que fundamenta la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 y 1977 del Código Civil.
• Que acude para demandar al ciudadano Michele Constante Toglia, domiciliado en el Estado Miranda y civilmente hábil, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en su condición de único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicita de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Publico Correspondiente.
• Que estiman el monto de la demanda y a esos solos efectos lo estiman en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), o su equivalente en unidades Tributarias, es decir SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CERO UN (7874,01) Unidades Tributarias.
• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Sector “El Cambote”, de la Población de San Rafael de Mucuchies casa Nro 40, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. Subrayado del Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente: “…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra
Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.
Según el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 487, ha establecido que la acción de prescripción adquisitiva posee las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad, reciprocidad y de ser de orden público.
En cuanto a la característica de indivisibilidad, según el citado autor esta referida a la necesidad de la intervención de todos los que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya actúen como sujetos pasivos o activos, constituyéndose la obligación de establecer un litisconsorcio necesario cuando existan múltiples sujetos, arguyéndose la razón de esta obligación la de procurar que sean afectados por una eventual decisión judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, además de evitar la existencia de sentencias contradictorias. Entendiendo quien decide que el litisconsorcio pasivo necesario, es la situación jurídica en la cual existe una pluralidad de personas en la misma posición de parte.
El Artículo 146° establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Por las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad primordial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a una prescripción adquisitiva y de las actas procesales se desprende que existen otras personas que pueden o presuntamente son co-propietarias del terreno además de la tercería propuesta y las mismas no se llamaron para intervenir en el presente juicio; La ley, exige la citación de todos los co-propietarios, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación, además no consta en autos la certificación de gravámenes. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, no observado por la parte demandante. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146 con 691 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.647.608, asistido por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118462, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano Michele Constante Toglia, todos debidamente identificados en autos, en base a la inobservancia de un consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, así como la tercería una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve 29) días del mes de Octubre del año dos mil Quince.


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, definitiva previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se dejaron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste. Hoy 29 de Octubre de 2015.

EL SRIO.

ABG. ANTONIO PEÑALOZA