Exp. 23695
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
DEMANDANTE(S): KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS.-
DEMANDADO(S): REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DE LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante formal escrito de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.592; domiciliada en la avenida Ezio Valeri, residencias “El Rodeo”, torre “M”, piso 1, apartamento 1-2, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.469, contra el Registro Civil De La Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador, De La Ciudad De Mérida, Estado Bolivariano De Mérida. Presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Al folio 10, obra auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2015, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.695. Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda pasa este Tribunal a revisar la competencia, y a tales efectos considera:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
I
Este Juzgador a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, procede de oficio a revisar su competencia para conocer la misma, en los siguientes términos:
Artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad…" (Negrillas y subrayados propios del Juez)
Artículo 7 ejusdem:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia a sentado un criterio desde el 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en donde estableció:
“(…)mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas y subrayado propios del Juez).

Posteriormente con la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de Junio de 2010, se consolida el criterio sostenido de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, ya que instaura entre otras cosas las competencias a los órganos contencioso administrativo.
Artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Artículo 25 ejusdem:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. (Negrillas y subrayados propios del Juez)
De las normas jurídicas y criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las demanda contra un ente público son los Juzgados Superiores Estadal en lo Contencioso Administrativo, en virtud que se quiere la obtención una información que reposa en el referido Registro Público.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Tutela judicial efectiva y debido proceso prevista en la Constitución, debe indefectiblemente este Juzgador actuando en sede constitucional declinar por la materia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo). Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana KARELYS NOHELY ARAQUE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.592, debidamente asistida por el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.469, contra el Registro Civil De La Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador, De La Ciudad De Mérida, Estado Bolivariano De Mérida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince.

EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02) de la tarde, se remitió el presente expediente junto con oficio N° 562-2015 al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.