Tribunal Supremo De Justicia
Poder Judicial
Juzgado Cuarto De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Transito
De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Actuando Con Sede En Esta Ciudad. Tovar, veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de prescripción adquisitiva, específicamente a los folios 263 al 265, en los que obra agregada diligencia suscrita por la abogado RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, identificada en autos, en la cual manifestó: (sic) “… A los fines del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, participo al Tribunal el fallecimiento de la ciudadana MARÍA ERNESTINA GUIRIGAY, parte demandada en el presente juicio. A tal efecto acompaño copia certificada del acta de defunción…”.
A tal efecto, quien aquí decide considera necesario revisar la norma contenida en el artículo 144 del código de procedimiento civil, la cual establece:
(Sic) “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”. De tal manera que las partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecida en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.
“(omisis) “… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Por otro lado, La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, como en el caso de marras pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado de este Tribunal).
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal, pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56). Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que la demandada ciudadana MARÍA ERNESTINA GUIRIGAY, falleció en fecha veintiuno (21) de agosto del año en curso, fecha en que la presente causa se encontraba en tramite, tal y como consta del Acta de Defunción que obra agregada a los folios (264 y 265), del presente expediente.
En tal virtud, este órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ERNESTINA GUIRIGAY, para la aplicación de lo establecido en el artículo 144 del código de procedimiento civil y proceder a la citación de los herederos, se desprende que dentro de los herederos directos se encuentra su hija de nombre Cindy Jakelin Guirigay, quien para la presente fecha es aun adolescente y quien forma parte del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual produce un conflicto de intereses legítimos entre las partes.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.264 del 15 de septiembre de 2009.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual determina:
(sic)“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
“…m) cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 8 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Interés Superior del Niño Niña y Adolescente en su Párrafo Segundo establece:
(Sic) “… En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.(negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a determinar in limine su competencia por la materia, para continuar conociendo del presente Juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Esta Juzgadora, al evidenciar la existencia de la adolescente hija de la de cujus MARÍA ERNESTINA GUIRIGAY, en el presente proceso y de acuerdo al interés superior de la adolescente, y por cuanto se trata de un procedimiento contencioso de prescripción adquisitiva. En este sentido, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”
En el caso de marras, se evidencia un conflicto de intereses legítimos, por cuanto la relación procesal de los litisconsortes pasivos necesarios la conforma la adolescente Cindy Jakelin Guirigay, hija legitima de la ciudadana MARÍA ERNESTINA GUIRIGAY, por tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se declara Incompetente
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DAISY M. ZERPA MOLINA.
CYQC/DMZM/jagp.
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