JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º


EXPEDIENTE: 8618

DEMANDANTE: MARIANNA JEYAMER VIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.583.226, domiciliada en la calle 5 entre Av. Bolívar y carrera 4ta, casa Nº 4-16, Quinta Bonanza, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.443, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.306.355, domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 62 A Nº 79-76, de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia y hábil.


MOTIVO: Divorcio Causal Tercera del Código Civil.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, MARIANNA JEYAMER VIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.583.226, domiciliada en la calle 5 entre Av. Bolívar y carrera 4ta, casa Nº 4-16, Quinta Bonanza, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida de la abogada YAJAIRA DEL CARMEN RUIZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.443, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.306.355, domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 62 A Nº 79-76, de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia y hábil, por divorcio alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Manifiesta que en fecha 22 de mayo del año 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 115, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Bajo Seco, calle 62 A Nº 79-76, de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia.

Expresó la demandante que la vida conyugal solo duro veintidós (22) días, ya que su cónyuge comenzó a tener una conducta agresiva, la mantenía en vigilancia constante con los padres de éste, aislada, incomunicada con su familia, amenazada, privada de los medios económicos indispensables para vivir, razón por la cual la convivencia no fue posible con su cónyuge.

Manifiesto que debido a la conducta atípica en que incurrió su cónyuge, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al Divorcio, para poner fin a esa situación, ya que dicha actitud se encuentra configurada en la causal tercera de Divorcio por los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual demanda al ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ.

Afirmó que, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no hay bienes de fortuna, asimismo, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2.013), (folio 6) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso, librándose boleta de notificación y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para el demandado de autos y se remitió con oficio Nº 232 a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su práctica.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 10 y 11) obra agregada boleta de notificación firmada en fecha 22 de julio del año 2013, por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2.014), (folios 14 al 23), fue recibida la comisión Nº 1279-13 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la citación del demandado, sin cumplir.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), (folio 24) obra agregada diligencia por la parte actora mediante la cual solicitó se comisione nuevamente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la Secretaria entregue boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio 25) por auto del Tribunal acordó librar boleta de notificación para el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se remitió con oficio Nº 13 al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio 28), obra agregada diligencia de la ciudadana Marianna Jeyamer Vivas Ruiz, mediante la cual otorgo poder apud-acta a la abogada Yajaira del Carmen Ruiz Ceballos.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2.014), (folios 29 al 37), fue recibida la comisión Nº 1315-14 proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la notificación del demandado, mediante la cual la Secretaria adscrita a dicho Despacho cumplió con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2.014), (folio 38), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana Marianna Jeyamer Vivas Ruiz, asistida por su Apoderado Judicial, no estando presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2.014), (folio 39), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana Marianna Jeyamer Vivas Ruiz, asistida por su Apoderado Judicial, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público, en ese acto solicitó el derecho de palabra la parte demandante y expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), (folio 40) La ciudadana Jueza Temporal Abg. Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 41) por auto complemento del auto de fecha 29/10/2014, se ordeno la notificación de la partes, haciéndoles saber del lapso de tres días de Despacho en cuanto al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se remitió con oficio Nº 219 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida para la práctica de la notificación de la parte actora y con oficio Nº 220 al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la notificación del demandado.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 46) por auto la ciudadana Jueza Provisoria, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2.015), (folios 47 al 50), fue recibida la comisión Nº 2014-681 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la notificación cumplida, de la parte demandante.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2.015), (folio 51), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda estando presente la parte demandante ciudadana Marianna Jeyamer Vivas Ruiz, asistida por su Apoderada Judicial, no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicitó el derecho de palabra la parte actora quien insiste en continuar con la demanda de divorcio.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2.015), (vlto del folio 51), obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2.015), (vlto del folio 51), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del plazo de 15 días de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2.015), (vlto del folio 51), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escritos de pruebas presentados por la parte actora, a través de su apoderada judicial.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2.015), (folio 58), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2.015), (vlto del folio 58), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta días para evacuación de pruebas.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2.015), (folios 59 al 61) obra agregado escrito de informes presentado por la parte actora, mediante el cual expuso que, la presente demanda se inició mediante libelo presentado por su representada contra el ciudadano Juan Carlos Meléndez Rodríguez, enmarcada en la causal tercera del Código Civil, demanda que fue admitida en fecha 17 de julio del año 2013, en dicho expediente se cumplieron con todos los tramites y lapsos inherentes al proceso de Divorcio, asimismo, se presentaron las pruebas en su oportunidad legal, demostrando que su representada no tiene interés alguno en seguir con los lasos del matrimonio, demostró como sucedieron los hechos ocurridos para que su poderdante tomara la decisión de divorciarse y con ello se demostró todo el perjuicio que le hizo.

Manifestó que, de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la naturaleza de las actuaciones que hoy le ocupa como la presentación de los informes, posee un objetivo especifico, que no es otro sino captar la atención del órgano jurisdiccional para llevarlo al estado de certeza sobre los hechos y el derecho que discurren al expediente, razón por la cual solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda y sustanciada en todas y cada una de sus partes.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2.015) (folio 62), obra agregada nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

En fechas 14 de abril y 30 de mayo del año 2.014, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su Apoderada Judicial. No estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apodero judicial, ni el Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandante.

PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del libelo de la demanda y de todo lo que favorezca a la demandante Marianna Jeyamer Vivas Ruiz en el presente juicio.

SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del libelo de la demanda donde claramente se especifican como sucedieron los hechos ocurridos para tomar la decisión su representada de divorciarse, donde se explana todos los daños que recibió por el hombre que había escogido para fomentar un hogar, la persona que le dedicaría toda su vida , este hombre que sería el padre de sus hijos, pero resulto ser el mismo que la maltrato, la golpeo y que actualmente le hace daño, un daño moral y psicológico irreparable para ella, en vista que no acude al llamado de este Honorable Tribunal a objeto de presentarse y dar sus alegatos, pero bien, con esto demuestra todo el daño que le hace y que así mismo (sic) lo confirma con esta actitud en su contra, buscando cambiar la esencia del proceso de divorcio y haciéndolo mas traumático para su representada.
En cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la denuncia en el CICPC sub. Delegación Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el día martes 19 de junio de 2012. Tratado el caso por la Fiscal Abogada Elisa Silva Gil, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la Defensa de la Mujer, archivo fiscal de la causa Nº 14DPDM-F21-0847-2012.

Obra agregada al folio (54), del presente expediente en copia simple, denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, sub. delegación Tovar, formulada por la ciudadana MARIANNA JEYAMER VIVAS RUIZ, parte actora en la presente causa por la presunta comisión de delitos de violencia física mujer- familia, el documento en mención fue presentado en copia simple, de la revisión y análisis del mismo se desprende, la relación entre los hechos alegados por la ciudadana MARIANNA JEYAMER VIVAS RUIZ, y la vinculación con hechos que se pretenden probar en la presente litis, por lo tanto, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de informes médicos, los cuales presentó marcados con las letras B y C.

En cuanto a los particulares marcados B y C los cuales obran agregado a los folios (55 y 56), informes médicos en copias simples, donde la parte demandada alega un trastornó depresivo, en tal sentido y de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de los folios 19 y 20 de la presente demanda donde el demandado se niega a firmar la compulsa, y se burla del Tribunal, a sabiendas que cometió un delito en contra de su representada.

Obran agregados a los folios (19 y 20), en copia simple, compulsa en la cual el demandado se negó a firmar, de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio, si bien se desprende una conducta contumaz por la parte demandada en la presente litis, el referido medio de prueba nada aporta a los hechos en el presente juicio de divorcio, elementos en cuanto al modo tiempo y lugar, al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2.005, exp. 98-0203 estableció: (sic) “…ante la negativa por parte del demandado de firmar la boleta de citación el Articulo 218 del C.P.C, ordena al tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador considero cumplido el tramite de la citación…”,en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se valora y desecha la referida prueba Así se decide.

De la parte demandada:

No promovió prueba alguna a su favor en la oportunidad legal correspondiente.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, en virtud de existir hechos que configuran la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente en cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su vida conyugal se mantuvo por espacio de 22 días, ya que el carácter de su cónyuge se tornaba bajo amenazas, incomunicada con su familia , en una conducta agresiva, humillante e injustificada del ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casada” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene.

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 22 de mayo del año 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 115 de fecha 22 de mayo del año 2.015, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Bajo Seco, calle 62 A Nº 79-76, de la ciudad de Maracaibo, Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, cuando su cónyuge sin causa justificada (Sic)comenzó a tener una conducta agresiva, la mantenía en vigilancia constante con los padres de éste, aislada, incomunicada con su familia, amenazada, privada de los medios económicos indispensables para vivir,(Sic) razón por la cual la convivencia no fue posible con su cónyuge por lo que, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, ya identificado, invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, haciendo referencia e ilustrando a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en la causal expuesta, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial. De esto se deviene que para que la actora vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, en este caso documentales que deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho.

Asimismo, en este mismo orden de ideas, se pronuncio en sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandante ha logrado demostrar en sus alegatos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, Tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia configuran la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En este sentido, en el caso de marras, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos MARIANNA JEYAMER VIVAS RUIZ y JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, se torno en una condicion atipica al matrimonio lo cual generó conducta que hicieron no posible la vida en común, asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas mas bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio

En tal virtud, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, y habiéndose traído a los autos los elementos de la causal alegada, de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal) en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR , y. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIANNA JEYAMER VIVAS RUIZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Fundamentada en la causal tercera 3ra “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 22 de mayo del año 2.012, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

TERCERO: Una vez se declare firme la presente Sentencia ofíciese a los Organismos respectivos para que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp.