REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 8707
PARTE SOLICITANTE: YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.799.302, V-8.072.274, V- 13.525.686 y V-10.904.130, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.987, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Y ACTA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por los ciudadanos YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.799.302, V-8.072.274,, V- 13.525.686 y V-10.904.130, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistidos por el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.987, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en el acta de defunción N° 72, folio 72, asentada en los Libros de Registro de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON por error involuntario, se colocó que el mismo solamente dejo tres hijos de nombres ROXANNA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ, cuando lo correcto es que dicho ciudadano dejó cuatro hijos que fueron omitidos en el Acta de Defunción de nombres JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, de igual forma el acta de nacimiento N° 393, folio vuelto N° 197, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA por error involuntario omitieron el primer nombre del padre del solicitante ya mencionado como ANGEL RONDON siendo lo correcto MIGUEL ANGEL RONDON.
Solicitaron la corrección del Acta de Defunción Nº 72, folio 72, de fecha 18 de diciembre de 2014, del causante MIGUEL ANGEL RONDON, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que en el futuro aparezcan los ciudadanos JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, como hijos legítimos del causante mencionado; y del Acta de Nacimiento N° 393, folio del vuelto 197, en fecha 29 de Junio del 1954, del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en el sentido de que en el futuro aparezca el nombre del padre del solicitante como MIGUEL ANGEL RONDON.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto el artículo 501 y 502 del Código Civil Venezolano y en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción de su causante cónyuge MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 72, folio 72 emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, marcadas con las letras “B, C, D, E, copia certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida” marcada con la letra F y copia de su cédula de identidad del causante MIGUEL ANGEL RONDON, marcada con la letra “G”.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho en un estado de justicia social.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 10) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015) (folios 14 y 15) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de febrero del 2015, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015) (folios 16), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Omar García actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 17), obra inserto auto del Tribunal donde consta el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación del apoderado judicial de los solicitantes.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) (folios 19), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Omar García actuando con el carácter acreditado en autos, dándose por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 20 y 21) obra agregada diligencia suscrita por el abogado Luis Omar García actuando con el carácter acreditado en autos, consignando un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 24), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015) (folios 26 y 27) obra agregado escrito suscrito por el abogado Luis Omar García actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 72, folio 72, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Matrimonio y copia de la cédula del causante MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 89, folio 174 y 175, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ. CUARTO: Valor y mérito jurídico de las copias de cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015) (folio 36) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015) (folio 37), obra agregada diligencia suscrita por las ciudadanas Judith Coromoto Rondon Vera y Milagro Coromoto Rondon Ramírez, asistidas por el abogado Luis Omar García, ratificando y convalidando en todas y cada una de sus partes las actuaciones judiciales que el abogado Luis Omar García, ha efectuado en sus nombres y representación en el presente proceso judicial.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015) (folio 38), obra agregada diligencia suscrita por las ciudadanas Judith Coromoto Rondon Vera y Milagro Coromoto Rondon Ramírez, asistidas por el abogado Luis Omar García, confiriéndole poder apud acta al abogado ya mencionado.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 38), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a las pruebas.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015) (folios 39 al 46), obra agregada Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, donde repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30 de marzo del año 2015, ordenando la citación de la ciudadana Ana Maura Vera, y exhortó a la parte actora a consignar la dirección de los ciudadanos Roxana del Valle Rondon Ramírez, Rosmary del Valle Rondon Ramírez, Miguel Eduardo Rondon Ramírez y Ana Maura Vera.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 51), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Ana Maura Vera Peña, asistida por el abogado Juan Ramón Pineda Peñaloza, aclarando que las ciudadanas Yony Lisbeth Rondón Vera, Miguel Ángel Rondon Vera y Judith Coromoto Rondon Vera son sus hijas y del causante Miguel Ángel Rondón con quien estuvo casada, y que las ciudadanas Milagro Coromoto Rondón Ramírez, Roxana del Valle Rondón Ramírez, Rosmary del Valle Rondón Ramírez y Miguel Eduardo Rondón Ramírez, son también hijos del causante ya mencionado y en consecuencia son hermanas paternas de sus hijas.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015) (folio 52), obra agregada diligencia suscrita por los ciudadanos Roxana del Valle Rondón Ramírez, Rosmary del Valle Rondón Ramírez y Miguel Eduardo Rondón Ramírez, asistidos por el abogado Juan Ramón Pineda Peñaloza, dándose por citados en el presente proceso judicial. Asimismo, manifestaron que están plenamente en conocimiento de la presente causa que por rectificación de partidas se ventila en el presente procedimiento.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil quince (2015) (folio 53) por auto el Tribunal declaro definitivamente firme la decisión de fecha 28 de mayo de 2015.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 53), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto al edicto.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015) (folios 55 y 56) obra agregado escrito suscrito por el abogado Luis Omar García actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 72, folio 72, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Matrimonio y copia de cédula del causante MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 89, folio 174 y 175, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ. CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia del certificado de Bautismo expedido por la Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida del causante MIGUEL ANGEL RONDON.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015) (folio 57) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 57), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a las pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que los solicitantes acompañaron como elementos probatorios los siguientes:
1.- Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 72, folio 72, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar el Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. La cual obra agregada al folio tres (03), observa quien aquí suscribe, que del referido medio probatorio se desprende el nombre del causante como MIGUEL ANGEL RONDON, así como el numero de hijos que deja el de cujus para el momento de su fallecimiento, documento que fue promovido por la parte solicitante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
2.- Acta de Matrimonio del causante MIGUEL ANGEL RONDON, Nº 108, folio 115, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra F, y de la copia de la cedula de identidad del causante marcado con la letra G.
En cuanto al particular marcado con la letra F, el cual, obra agregado al folio (8 con su vuelto), observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre del de cujus, MIGUEL ANGEL RONDON, así como el nombre de la cónyuge, ciudadana ANA MAURA VERA, con quien para la fecha contrajo matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto al medio de prueba marcado con la letra G, el cual obra agregado al folio (9) del presente expediente, observa esta juzgadora que, el documento en mención fue presentado en copia simple, del mismo se observan los datos de identificación del de cujus MIGUEL ANGEL RONDON, características como su nombre y apellido completos, por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
3.- Acta de Nacimiento de los solicitantes YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON VERA Nros, 435, 686, 393, 181, folios 219, 343, 197, en su orden, emanadas de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida las tres primeras y la última de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, marcados con las letras “ B, C, E”. Y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes marcadas con la letras I, J, K.
En cuanto a los particulares marcados con las letras “ B, C, E”, los cuales obran agregados a los folios (4, 5, 7), del presente expediente, de la revisión de los referidos medios probatorios, se desprende la condición de hijos de los solicitantes frente al de cujus MIGUEL ANGEL RONDON, documentos que fueron promovidos por la parte solicitante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto al particular marcado con la letra “D”, el cual obra agregado al folio (6) del presente expediente, del referido medio probatorio se desprende que la parte solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL RONDÓN VERA, pretende su rectificación de partida de nacimiento por cuanto el nombre correcto de su padre es MIGUEL ÁNGEL RONDÓN y en la partida de nacimiento aparece como ÁNGEL RONDON, se observa que el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto a los particulares marcados “I, J, K”, los cuales obran agregados a los folios (31 al 33) del presente expediente, los documentos en mención fueron presentados en copia simple, indicando los datos de identificación de los solicitantes, en relación a los apellidos tanto del padre como el de la madre, por cuanto no fueron objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
4-. Copia del Certificado de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia Santuario Nuestra Señora de Regla del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida del causante MIGUEL ANGEL RONDON y copia de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA.
Obra agregado al folio (33) certificación de bautismo del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, marcado con la letra “L”, de la revisión y análisis del mismo se desprende los datos de identificación del solicitante así como de los padres del mismo, el referido documento, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente la condición de hijo del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, de manera publica y la condición de padres de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RONDON y ANA MAURA VERA, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
En cuanto al particular marcado con la letra “LL”, el cual obra agregado al folio (35), del análisis del mismo se desprende el mismo fue presentado en copia simple, indicando los datos de identificación de los solicitantes, en relación a los apellidos tanto del padre como el de la madre, por cuanto no fue objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL RONDON, signada Nº 72, folio 72, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente el cual es que en el futuro aparezca que los ciudadanos JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, son hijos legítimos del causante ya mencionado; asimismo, ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, signada Nº 393, folio 197, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente el cual es que en el futuro aparezca que el nombre correcto de su padre es MIGUEL ANGEL RONDON; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
(Sic) “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…” (Negritas del Tribunal)
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
(Sic) “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Negritas del Tribunal).
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
(Sic) “… quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…” (Negritas del Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Asimismo, en el caso de marras, y al realizar un análisis al presente expediente, quien aquí decide observa, La parte solicitante en su escrito cabeza de autos alegó: (sic) Omissis)… “…que por error material involuntario cometido al momento de realizar la trascripción de la referida partida de defunción, se colocó que el de cujus MIGUEL ANGEL RONDON había dejado solamente tres (03) hijos de nombres ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ; cuando lo correcto es que, dicho ciudadano al morir dejó además (sic) de los tres (03) hijos mencionados anteriormente, cuatro (04) hijos más de nombres JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ…” asimismo, en el mismo libelo manifestaron: “(omissis)… en la partida de nacimiento Nº 393, Folio vuelto Nº 197, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y el Amparo, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, se incurrió en el error material involuntario de asentar a dicho ciudadano como hijo legítimo de ANGEL RONDON, omitiendo colocar el nombre de MIGUEL, siendo lo correcto haberlo asentado como hijo de MIGUEL ANGEL RONDON y no de ANGEL RONDON…”.
En tal virtud, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en resguardo de los intereses del de cujus en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, dictó Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual, se ordeno la citación de los herederos del causante que figuran en la respectiva acta de defunción que por este procedimiento se pretende rectificar, así como también, se ordeno la citación de la ciudadana ANA MAURA VERA, a fin de que aclarara a este Tribunal lo concerniente al procedimiento de rectificación y su filiación con los solicitantes en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000473 Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce.
(Omissis)… (Sic) “…Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso se subvirtió el procedimiento especial contencioso, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción. (Sic)…
En primer lugar, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano José Francisco Jaimes, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparece como hija de la difunta una ciudadana de nombre Teresa que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –según su decir- de su sobrina y no de su hija, pues, alega que él es el único hijo, por lo tanto, pretende que se excluya a Teresa del acta defunción.
(sic)…Por ende, se estaría perjudicando a esa otra persona (Teresa), la cual ha debido ser llamada a juicio, no obstante constata esta Sala que Teresa Jaimes, falleció en fecha 22 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción consignada por el propio solicitante conjuntamente con la solicitud de rectificación, cuya acta, riela al folio 7 del expediente, por tal razón, se ha debido citar a sus hijos, los cuales aparecen mencionados en la referida acta de defunción, pues, éstos son sus herederos, quienes precisamente hacen oposición al presente procedimiento como terceros interesados y no como partes, pues, tienen el derecho como interesados directos en hacerse parte en el juicio…”. (Omissis)…
Ahora bien, al realizar el análisis de los medios de pruebas aportados por la parte solicitante en relación a la rectificación del acta de defunción, se desprende que los ciudadanos JUDITH COROMOTO RONDON VERA, YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA y MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, efectivamente poseen el estado de hijos frente al de cujus MIGUEL ANGEL RONDON, así se evidencia tanto de las cédulas de identidad de los solicitantes que obran agregadas a los folios (31 al 33 y 35), y lo manifestado por la madre de los solicitantes, mediante diligencia que obra agregada al folio (51 y su Vto.), en la cual alegó: (Sic) “… la filiación que tengo con los ciudadanos YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, JUDITH COROMOTO RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ, ROXANA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, ROSMARY DEL VALLE RONDON RAMIREZ y MIGUEL EDUARDO RONDON RAMIREZ, es la siguiente: (Sic) PRIMERO: Con relación a las tres (03) primeras de las prenombradas…” “…son mis hijas así como del causante MIGUEL ANGEL RONDON…” Omissis)… (Sic) “….con respecto de las otras cuatro (04) personas…” Omissis)…”… debo decir que dichas personas son también hijas del causante MIGUEL ANGEL RONDON y en consecuencia hermanas paternas de mis hijas…”. (Subrayado de este Tribunal).
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al obviar los nombres de los ciudadanos YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON VERA los cuales son hijos legítimos del causante Miguel Ángel Rondón tal y como consta tanto de las partidas de nacimientos aportadas por la parte solicitante, así como las cedulas de identidad y del escrito que obra agregado al folio 51 suscrito por la ciudadana ANA MAURA VERA PEÑA, en el cual, indica la filiación existente entre las partes en el presente procedimiento, observándose la posesion de estado de hijos, por lo tanto, en lo sucesivo los solicitantes aparezcan como hijos legítimos del causante ya mencionado, asimismo, se observó que, en la Partida de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDON VERA, que ciertamente se incurrió en el error de trascribir el nombre de su padre como Ángel Rondon siendo lo correcto MIGUEL ÁNGEL RONDON, con lo cual, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, por los medios de prueba aportados al procedimiento.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación del acta de defunción formulada por los ciudadanos YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON, en cuanto al segundo pedimento, que se hace procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de rectificación de partida de nacimiento, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.274, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por cuanto fue plenamente demostrado la pretensión invocada.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 393, Folio del vuelto N° 197, de fecha veintinueve (29) de junio de 1.954, del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON VERA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la acción de rectificación de acta de defunción intentada por los ciudadanos YONY LISBETH RONDON VERA, MIGUEL ANGEL RONDON VERA, MILAGRO COROMOTO RONDON RAMIREZ y JUDITH COROMOTO RONDON VERA
CUARTO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción N° 72, Folio, 72, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.014, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
QUINTO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese al Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR//jagp
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