JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8706
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.908.767, domiciliado en la Aldea San Isidro Alto Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020, con domicilio laboral en el Sector Santa Rosa, s/n de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.908.767, domiciliado en la Aldea San Isidro Alto, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020, con domicilio laboral en el Sector Santa Rosa, s/n de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, aduciendo que en el acta de defunción del ciudadano BENERANDO CONTRERAS DUARTE por error involuntario del Registro Civil, se transcribió: que la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, como hija, la cual, no es hija del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE.
Solicitó la corrección del acta de defunción Nº 048, folio 67, de fecha 16 de noviembre del 2002, del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y se remita a ese Registro Civil y al Registro Principal con oficio de procedimiento, en el sentido de que en el futuro no aparezca la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, como hija del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 76 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de Junio del 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción de su causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, Nº 048, folio 67, del año 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de Yohan Benerando Contreras Ortega y Keily Yohana Contreras Ortega, emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, marcadas con las letras “B, C”, respectivamente, copia de la cédula de identidad de José Francki Contreras Ortega, Yohan Benerando Contreras Ortega y Keily Yohana Contreras Ortega, marcadas con las letras “D, E, F”, respectivamente, y promueve como testigos a los ciudadanos: José Jaive Duarte Dugarte, Antonia Josefa Vargas Varela e Isaura Araque de Maldonado.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho en un estado de justicia social.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 11), por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), (folios 14 y 15), obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), (folios 16 y 17), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano José Francki Contreras Ortega, asistido del abogado Enrique Méndez, identificados en autos, consignando el ejemplar del diario Frontera donde aparece publicado el edicto.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 19), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa se ordenó librar boleta de notificación a la parte a los fines de que haga uso del derecho a recusar, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 21 y 22), obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Francki Contreras Ortega.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), (vto del folio 22), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho, en cuanto al abocamiento.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), (vto del folio 22), obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), (folios 23 y 24), obra agregado escrito de pruebas suscrito por el ciudadano JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, asistido del abogado Enrique Méndez, identificados en autos, consignando las pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Documentales: a) Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Defunción del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, Nº 048, folio 67, del año 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; b) Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Nacimiento del ciudadano YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; c) Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Nacimiento de la ciudadana KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; d) Promovió el valor jurídico de la copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA. SEGUNDO: Testifícales: Promovió a los siguientes ciudadanos: JOSÉ JAIVE DUARTE DUGARTE, ANTONIA JOSEFA VARGAS VARELA e ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.072.629, V- 8.713.111 y V- 10.901.698, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 25), por auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), (folios 26 su vto, y 27), obran agregadas actas por medio del cual se declaró desierto el acto, por cuanto los testigos ciudadanos JOSÉ JAIVE DUARTE DUGARTE, ANTONIA JOSEFA VARGAS VARELA e ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, no se hicieron presente.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 28), obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, asistido del abogado Enrique Méndez, identificados en autos, por medio del cual solicitó se le fije nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 29), obra agregado auto dictado por este Tribunal, por medio del cual fijó nueva oportunidad para los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), (folios 30 y 31), obra agregada las declaraciones de los ciudadanos: JOSÉ JAIVE DUARTE DUGARTE y ANTONIA JOSEFA VARGAS VARELA.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), (folio 32), obra agregada acta, por medio del cual se declaró desierto el acto de la testigo ISAURA ARAQUE DE MALDONADO.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 32), obra agregada nota de secretaria, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 33 al 37), obra agregada sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Ordenó la citación de la ciudadana AIDEE ORTEGA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.191, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz, del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que su condición de cónyuge del de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, aclare a este Tribunal, sobre la solicitud de rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge fallecido y su filiación con la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA.
SEGUNDO: Oficiar al Servicio Administrativo de identificación, expedido por ese organismo de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA.
TERCERO: Se exhorta a la parte actora consignar la dirección de la ciudadana AIDEE ORTEGA MÉNDEZ, a fin de practicar su citación.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 39), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, asistido del abogado en ejercicio ENRIQUE MÉNDEZ, por medio de cual informó al Tribunal la dirección exacta de la ciudadana Aidee Ortega Méndez.
En primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 40), obra agregado escrito suscrito por la ciudadana AIDEE ORTEGA MÉNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE MÉNDEZ, por medio del cual, expresó (SIC) “… que a los fines de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, de fecha 19 de mayo del año 2015, en cuanto al particular primero, expuso lo siguiente: aclaró que no que no tiene ni posee ningún tipo de filiación con la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, ni por consanguinidad ni afinidad de ningún grado, y le declaró al Tribunal que los únicos hijos del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, son JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY CONTRERAS ORTEGA, quienes son los únicos y universales herederos legítimos…”
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 41), obra agregado oficio, emanado de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Mérida, por medio de la cual, cumplió con informar que no pueden aportar información alguna de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, en vista que necesita su número de cédula o en su defecto fecha de nacimiento, ya que realizaron una búsqueda alfabética fonética en su sistema, sin arrojar ningún resultado con estos datos.
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes:
PRIMERO: Documentales:
1) Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Defunción del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, Nº 048, folio 67, del año 2002, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
El referido medio probatorio obra agregada al folio cuatro (04), observa quien aquí suscribe, que del mismo se desprende el nombre del causante como BENERANDO CONTRERAS DUARTE, así como el numero de hijos que deja el de cujus para el momento de su fallecimiento, documento que fue promovido por la parte solicitante y el mismo pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
2) Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Nacimiento del ciudadano YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra B.
3) Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Nacimiento de la ciudadana KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra C.
En cuanto a los literales marcados con la letra B y C las cuales obran agregadas a los folios (05 y 06), del presente expediente, de la revisión de los referidos medios probatorios, se desprende la condición y posesión de estado de hijos de los ciudadanos YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, frente al de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, documentos que fueron promovidos por la parte solicitante y los mismos pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que fueron otorgados con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
4) Promovió el valor jurídico de la copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, los cuales se encuentran marcados con las letras D, E, F.
En cuanto a los particulares marcados “D, E, F”, los cuales obran agregados a los folios (07 al 09) del presente expediente, los documentos en mención fueron presentados en copia simple, indicando los datos de identificación de los ciudadanos JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, en relación a los apellidos tanto del padre como el de la madre, por cuanto no fueron objeto de tacha ni oposición por la parte contraria, y del mismo se desprende su vinculación directa sobre los hechos en controversia, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.
SEGUNDO: Testifícales: Promovió a los siguientes ciudadanos: JOSÉ JAIVE DUARTE DUGARTE, ANTONIA JOSEFA VARGAS VARELA e ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.072.629, V- 8.713.111 y V- 10.901.698, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015). (Folios 30 al 31 y sus Vto.), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos JOSÉ JAIVE DUARTE DUGARTE, ANTONIA JOSEFA VARGAS VARELA, identificados en autos, se dejo constancia que se encontraba el ciudadano JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MENDEZ, plenamente identificados en autos, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano BENERANDO CONTRERAS DUARTE, que el ciudadano BENERANDO CONTRERAS DUARTE, por el conocimiento que dicen tener, los únicos hijos que deja el ciudadano son JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal). De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos JOSÉ JAIVE DUARTE DUGARTE, ANTONIA JOSEFA VARGAS VARELA, en su condición de testigos, se desprende de los mismos conocen efectivamente que los ciudadanos JOSÉ FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA, poseen la cualidad y posesion de estado de hijos frente al de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, y este a su vez la posesion de estado de padre, en tal virtud dicha prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015). (Folio 32), mediante acta suscrita por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de la testigo ISAURA ARAQUE DE MALDONADO, identificada en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, para la declaración de la testigo en virtud de su incomparecencia.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…” “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal,) por lo cual, esta juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de la misma, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, signada Nº 048, folio 67, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, subsanando el error existente, el cual, es que en el futuro no aparezca la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, como hija legítima del causante ya mencionado.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
(Sic) “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…” (Negritas del Tribunal)
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
(Sic) “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Negritas del Tribunal).
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
(Sic) “… quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…” (Negritas del Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Asimismo, en el caso de marras, y al realizar un análisis al presente expediente, quien aquí decide observa, La parte solicitante en su escrito cabeza de autos alegó: (sic) Omissis)… “…que por error material involuntario del Registro Civil colocaron a la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA como su hija, la cual no es hija de mi causante…” asimismo, en el mismo libelo manifestaron: “(omissis)… igualmente recurro, porque al aparecer en la mencionada acta de defunción, se nos esta violando nuestros derechos e intereses, porque aparece una persona muy diferente a los hijos de mi padre causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE. Siendo lo correcto que en lo adelante, (Sic)…aparezca en las tantas veces mencionada acta de defunción, como sus hijos: JOSE FRANCKI CONTRERAS ORTEGA. YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA…”.
En tal virtud, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en resguardo de los intereses del de cujus en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, dictó Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual, se ordeno la citación de la ciudadana AIDEE ORTEGA MENDEZ, en su condición de cónyuge del de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, afín de que aclarara a este Tribunal sobre la solicitud de rectificación y su filiación con la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, que por este procedimiento se pretende rectificar, así como también, se ordeno oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Mérida, por medio del cual, informen a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA y si posee algún documento de identificación expedido por ese organismo…”
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000473 Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce.
(Omissis)… (Sic) “…Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso se subvirtió el procedimiento especial contencioso, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción. (Sic)…
En primer lugar, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano José Francisco Jaimes, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparece como hija de la difunta una ciudadana de nombre Teresa que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –según su decir- de su sobrina y no de su hija, pues, alega que él es el único hijo, por lo tanto, pretende que se excluya a Teresa del acta defunción.
(Sic)…Por ende, se estaría perjudicando a esa otra persona (Teresa), la cual ha debido ser llamada a juicio, no obstante constata esta Sala que Teresa Jaimes, falleció en fecha 22 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción consignada por el propio solicitante conjuntamente con la solicitud de rectificación, cuya acta, riela al folio 7 del expediente…”. (Omissis)…
Ahora bien, al realizar el análisis exhaustivo de las actas procesales y de la revisión de la doctrina y Jurisprudencia supra transcrita la parte solicitante pretende la rectificación del acta de defunción de su padre pues según su decir la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, no es hija de su causante, del análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por la parte solicitante en relación a la rectificación del acta de defunción, se desprende que los ciudadanos JOSE FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA efectivamente poseen el estado de hijos frente al de cujus BENERANDO CONTRERAS DUARTE, así se evidencia tanto de las cédulas de identidad del solicitante y sus hermanos que obran agregadas a los folios (07, 08, 09), y lo manifestado por la madre de los solicitantes, mediante diligencia que obra agregada al folio (40), en la cual alegó: (Sic) “…A fines de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil Quinche (2.015), en el presente expediente, en cuanto al particular primero, expongo lo siguiente: ACLARO que no tengo o poseoo ningún tipo de filiación con la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, ni por consanguinidad ni afinidad de ningún grado, y le declaro al Tribunal que los únicos hijos del causante BENERANDO CONTRERAS DUARTE, son JOSE FRANCKI CONTRERAS ORTEGA, YOHAN BENERANDO CONTRERAS ORTEGA y KEILY YOHANA CONTRERAS ORTEGA…” (Subrayado de este Tribunal).
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al colocar a la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, como hija del de cujus BENERANDO CONTRERAS ORTEGA,(Negritas y subrayado del Tribunal), tal y como consta tanto de las partidas de nacimiento aportadas por la parte solicitante, así como las cedulas de identidad y del escrito que obra agregado al folio (40), suscrito por la ciudadana AIDEE ORTEGA MENDEZ, en el cual, indica que no existe filiación entre las partes en el presente procedimiento, asimismo, del oficio que obra agregado al folio (41) emanado por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Mérida, del cual se desprende que, de la búsqueda realizada al sistema bajo la modalidad alfabética fonética no arrojó resultado sobre los datos filiatorios, ni la existencia de documento de identificación de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, de la publicación y consignación del edicto por la parte solicitante el cual obra agregado al los folios (16 y 17), sin que se hubiese realizado oposición por ningún tercero ni herederos desconocidos del causante, en tal virtud, al realizar una concatenación de los referidos medios de pruebas con los testimoniales que obran agregados a los folios (30 y 31), se desprende los elementos de convicción de tiempo modo y lugar, con lo cual, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, por lo tanto, se incurrió en el error de trascribir el nombre de la ciudadana YUSBELY ALEXANDRA CONTRERAS ORTEGA, quien no posee la cualidad de hija del causante.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación del acta de defunción formulada por el ciudadano JOSE FRANCKI CONTRERAS ORTEGA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de rectificación de acta de defunción intentada por el ciudadano FRANCKI CONTRERAS ORTEGA.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción N° 048, Folio, 67, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.002, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese al Registro Civil del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA ACC,
DAISY MADALY ZERPA MOLINA
CYQC/DMZM//jagp
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