GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, dieciséis de octubre de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, que consta inserta al (f.16) del presente expediente, extendida y suscrita por la ciudadana ROSA MARGARITA ANDRADE HERNÁNDEZ, cedulada con el Nro. 11.219.718, parte demandada en juicio, asistida por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, parte demandada en juicio, según la cual expuso:
“… Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y para dar por terminado el proceso renuncio al término para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, y me obligo a otorgar el instrumento de compra-venta del inmueble constituido por un lote de terreno propio, con un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (97,50 mts2), ubicado en la calle 12 de la Urbanización Caño Seco II, Nº 33, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y linda con la calle 12; FONDO: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y linda con la casa Nº 14, de la vereda Nº 3; LADO DERCHO: Mide quince metros (15 mts) y linda con la casa Nº 35 de la calle 12 y LADO IZQUIERDO: Mide quince metros (15 mts) y linda con la casa Nº 31 de la calle 12 y la casa de habitación sobre él construida, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en la oportunidad que me sea requerido y estoy en conocimiento que el cheque que emitirá el Banco del Caribe por el monto aprobado del crédito solicitado por los actores para la adquisición, me será entregado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del mencionado documento, también me obligo a hacerles entrega del inmueble antes descrito a los compradores dentro de los treinta días continuos siguientes a la firma del instrumento traslativo de propiedad, fecha en la cual los actores me harán entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo) que quedarán a deberme del precio del inmueble, aún cuando en dicho instrumento se establezca que ya recibí la totalidad del precio.” En este estado, presentes los ciudadanos JOSE (sic) ANTONIO PAEZ DAVILA (sic) e INGRIS LILIBETH GALLARDO, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.595.094 y 15.263.328 respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y de este mismo domicilio, expusieron: “Aceptamos los términos de la presente transacción y nos obligamos a cancelarle a la ciudadana ROSA MARGARITA ANDRADE HERNANDEZ, (sic) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cuando nos haga entrega del inmueble objeto del contrato celebrado entre ambas partes, cantidad esta que es la diferencia del precio del inmueble que no fue aprobado por la mencionada institución bancaria y que no le cancelaremos a dicha ciudadana en el acto de otorgamiento, aun cuando en el texto del documento así lo diga.” Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes y solicitamos se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, para lo cual juramos la urgencia del caso…”
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PAEZ DÁVILA e INGRIS LILIBETH GALLARDO, identificados en autos y con el carácter de parte demandante contra la ciudadana ROSA MARGARITA ANDRADE HERNÁNDEZ, identificada en autos y con el carácter de parte demandada.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10669; DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO PAEZ DÁVILA e INGRIS LILIBETH GALLARDO. DEMANDADOS: ROSA MARGARITA ANDRADE HERNÁNDEZ; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 28-07-2015, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante diligencia consignada en fecha 15 de octubre de 2015, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.
La secretaria,
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