REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2014, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.753, residenciado en el sector III de la urbanización Caño Seco, casa Nro. 68, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, según el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, cedulada con el Nro. 7.641.079, de la misma residencia y domicilio.
Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 13), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 14 y 15 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 24 de septiembre de 2014.
Asimismo, obra a los folios 16 y 17, boleta de citación de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, quien según se evidencia de constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el momento de ser localizada personalmente se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 18), se ordenó el cumplimiento de la formalidad acerca de su citación mediante notificación por la secretaría del Tribunal, actuación que fue cumplida en fecha 01 de diciembre de 2014, tal como se evidencia de boleta agregada a los folios 19 y 20.
En fecha 04 de febrero de 2015 (f. 21), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA. Se constató que la parte demandada ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, no se hizo presente. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 23 de marzo de 2015 (f. 22), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA. Se constató que la parte demandada ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, no se hizo presente. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. De conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento.
En fecha 30 de marzo de 2015 (f. 23), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, asistido por el abogado por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLÉN, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
La cónyuge demandada no compareció a contestar la demanda. Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Según escrito de fecha 22 de abril de 2015 (f. 25), la parte demandada promovió pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 28 de abril de 2015 (f. 24), y admitidos los medios de prueba allí ofrecidos según Auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 27).
Según Auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 32), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 18 de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserta con el Nro. 26, folio 038 y su vuelto, del año 2004, con la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA; 2) Que, “… desde hace seis (06) meses comenzó una relación traumática por parte de su [mi] cónyuge … decidió [í] separarse [me] de Cuerpo (sic) y dormir solo en otra habitación de su [mi] casa…”; 3) Que ha planteado “… establecer un divorcio amistoso y su [mi] esposa se niega y lo [me] y lo [me] maltrata verbalmente que nos hace imposible mantener nuestro vínculo matrimonial…”; 4) Que, de dicha relación conyugal procrearon un hijo en la actualidad mayor de edad de nombre JOAHN JOSÉ NOGUERA PICÓN; 5) Que, adquirieron un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el sector III de la urbanización Caño Seco, casa Nro. 68, de la ciudad de El Vigía.
Que por éstas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada no compareció a la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, “… desde hace seis (06) meses comenzó una relación traumática por parte de su [mi] cónyuge … decidió [í] separarse [me] de Cuerpo (sic) y dormir solo en otra habitación de su [mi] casa…”; Que ha planteado “… establecer un divorcio amistoso y su [mi] esposa se niega y lo [me] y lo [me] maltrata verbalmente que nos hace imposible mantener nuestro vínculo matrimonial…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo motivo por el cual se entiende que contradijo la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) Al folio 03, consta copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 26, folio vuelto 038-039, año 2004.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 18 de noviembre de 2004, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2) Al folio 06, consta copia certificada del acta de nacimiento emanada por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 539, folio 341 del año 1994.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 12 de septiembre de 1994, fue presentado por ante la referida Prefectura Civil, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, como su hijo un niño de nombre JOHAN JOSÉ, nacido el día 25 de agosto de 1994, siendo las 11:15 AM. Asimismo, que el niño presentado es hijo de la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
3) A los folios 08 al 12, obra copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2007, con el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia simple de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se debe tener como fidedigno de su original, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, dio en venta a la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación ubicada en la avenida 4, sector III de la urbanización Caño Seco, casa Nro. 68, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el precio de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.533.168,00).
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015 (f. 25), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de acta de matrimonio cuya disolución se pretende, que consta agregada al folio 2 del presente expediente.
Este medio de prueba fue valorado anteriormente en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JESÚS MANUEL BRICEÑO, JORGEN IVÁN CAMACHO SALAS, JOSÉ RODOLFO LÓPEZ MORA y CARLOS BELTRÁN ROJAS MERCADO.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 07 de mayo de 2015 (f. 27), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración, por ante la sede de este Tribunal, de los testigos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 28 al 30 y sus respectivos vueltos, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JESÚS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.508.802, taxista, domiciliado en La Bubuquí 5, vereda 3, casa Nro. 05 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN? CONTESTO: “Si yo los conozco, de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde (sic) se encuentra el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En Caño Seco 3 avenida 4, Nro. 68 la casa”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ELENA PICÓN, maltrata a su esposo de manera verbal y físicamente? CONTESTO: “Si y me consta que la señor (sic) Rosa le envía mensajes groseros, el vive arrimado en una pieza en su propia casa, lo insulta delante de todo el mundo, no le para esté quien esté”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados conyugues (sic) tuvieron hijos? CONTESTO: “Si un varón de nombre Yohan, el día de hoy mayor de edad. QUINTA. ¿Diga el testigo, cuanto (sic) tiempo tiene conoce a los cónyuges ciudadanos RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN? CONTESTO: “Yo los conozco desde el año 80 a Ramón y a la señora cuando trabajó en el Hospital se veían bien él la iba a buscar a ella, un día hablando ella me dijo que ya no lo quería, que lo quería era que se fuera de su casa y la dejara tranquila, que ella no quería vivir más con el, he jurado a este Tribunal decir la verdad y así lo hice”. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta TERCERA “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ELENA PICÓN, maltrata a su esposo de manera verbal y físicamente?” CONTESTÓ: “Si y me consta que la señor (sic) Rosa le envía mensajes groseros, el vive arrimado en una pieza en su propia casa, lo insulta delante de todo el mundo, no le para esté quien esté”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a la pregunta antes transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los hechos, y cuáles fueron los hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo JESÚS MANUEL BRICEÑO, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
JORGEN IVÁN CAMACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.165.221, comerciante, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 5-10, Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN? CONTESTO: Si yo los conozco, a ella la distingo y a él lo conozco desde hace tiempo, a ella por lo déspota que ha sido con Ramón“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde (sic) se encuentra el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados?; CONTESTO: “En la Blanca, Caño Seco 3, avenida 4, casa Nro 68”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ELENA PICÓN, maltrata a su esposo de manera verbal y físicamente?; CONTESTO: “Si, me consta que la señora Rosa maltrata verbalmente al Señor Ramón, inclusive vive en una habitación detrás de la cocina de su propia casa, le envía mensajes groseros, el vive arrimado en una pieza en su propia casa, lo trata mal delante de uno, yo fui compañero de trabajo de Ramón, llegaba a las reuniones y lo sacaba, inclusive le decía unas groserías que a pesar de todo, Ramón se aguantaba para que no siguiera, el escándalo y se iba con ella, tanto así, que le tenía como miedo insultándolo delante del que fuera y si uno se metía imagínese usted como se ponía”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados conyugues tuvieron hijos? CONTESTO: “Si uno, se llama Yohan, yo lo conocía pequeño ya debe tener mayoría de edad. QUINTA. ¿Diga el testigo, cuanto (sic) tiempo tiene conociendo a los cónyuges ciudadanos RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN? CONTESTO: “Yo a él lo conozco hace tiempo cuando éramos taxista y compañeros de trabajo y a la señora porque como dije anteriormente llegaba a las reuniones y sabia (sic) que ella era su esposa”. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta TERCERA “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ELENA PICÓN, maltrata a su esposo de manera verbal y físicamente?” CONTESTÓ: “Si, me consta que la señora Rosa maltrata verbalmente al Señor Ramón, inclusive vive en una habitación detrás de la cocina de su propia casa, le envía mensajes groseros, el vive arrimado en una pieza en su propia casa, lo trata mal delante de uno, yo fui compañero de trabajo de Ramón, llegaba a las reuniones y lo sacaba, inclusive le decía unas groserías que a pesar de todo, Ramón se aguantaba para que no siguiera, el escándalo y se iba con ella, tanto así, que le tenía como miedo insultándolo delante del que fuera y si uno se metía imagínese usted como se ponía”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a la pregunta antes transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los hechos, y cuáles fueron los hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo JORGEN IVÁN CAMACHO SALAS, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
CARLOS BELTRÁN ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.702, ex funcionario público (jubilado), domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 13, casa Nro. 06 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN? CONTESTO: Si los conozco, desde hace tiempo atrás cuando yo era funcionario público, la señora Rosa trabaja en el Hospital y como yo trabaja en los Bomberos teníamos contacto en el hospital allí fue donde la conocí“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde (sic) se encuentra el domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En Caño Seco 3, avenida 4, casa Nro 68” TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ELENA PICÓN, maltrata a su esposo de manera verbal y físicamente? CONTESTO: “Pues sí me consta que la señora Rosa maltrata verbalmente al Señor Ramón, es más la familia de la señora Rosa también es grosera con él, he visto como lo trata hasta empujones le ha hecho delante de muchas personas, inclusive vive en una habitación detrás de la cocina de su propia casa”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los mencionados conyugues tuvieron hijos? CONTESTO: “Si tuvieron, le conozco uno debe tener estar entre diecinueve y veinte años. QUINTA. ¿Diga el testigo, cuanto (sic) tiempo tiene conociendo a los cónyuges ciudadanos RAMÓN NOGUERA MEDINA y ROSA ELENA PICÓN? CONTESTO: “más o menos 18 o 19 años, como dije anteriormente por el tipo de relación de trabajo que tenía con la señora Rosa y al señor Ramón lo conocí como taxista, ahora trabajo con él en la Alcaldía, y lo noto triste me cuenta de lo que la señora Rosa hace e insulta, usted sabe como hombre uno a veces se prefiere callar, para que no digan que uno es el machista, entonces prefiere aguantar, pero aquí sabemos en el trabajo como es esa señora”. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta TERCERA: “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ELENA PICÓN, maltrata a su esposo de manera verbal y físicamente?” CONTESTÓ: “Pues sí me consta que la señora Rosa maltrata verbalmente al Señor Ramón, es más la familia de la señora Rosa también es grosera con él, he visto como lo trata hasta empujones le ha hecho delante de muchas personas, inclusive vive en una habitación detrás de la cocina de su propia casa”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a la pregunta antes transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los hechos, y cuáles fueron los hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo CARLOS BELTRÁN ROJAS MERCADO, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo JOSÉ RODOLFO LÓPEZ MORA, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlo comparecer a la sede de este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no compareció a promover pruebas ni por si ni mediante apoderado.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que el único medio de prueba promovido por la parte demandante para demostrar la causal de divorcio invocada, resultó ineficiente para lograr tal objetivo.
En efecto, del análisis detenido de cada una de las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa, que los testigos no expresan razón fundada de sus dichos, es decir, no declaran de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que configuran la causal de divorcio invocada.
Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.
En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala:

“… Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias…”. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122).


En aplicación de la doctrina antes expuesta al caso subexamine, de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA.
Debe tenerse presente, que la narración de los hechos fue muy exigua en cuanto a los hechos constitutivos de la causal invocada.
En efecto, la relación fáctica fue explanada por el actor en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:

Que, “… desde hace seis (06) meses comenzó una relación traumática por parte de su [mi] cónyuge … decidió [í] separarse [me] de Cuerpo (sic) y dormir solo en otra habitación de su [mi] casa…”; Que ha planteado “… establecer un divorcio amistoso y su [mi] esposa se niega y lo [me] y lo [me] maltrata verbalmente que nos hace imposible mantener nuestro vínculo matrimonial…”.


Con relación al correcto proceder del cónyuge que demande en divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, la doctrina enseña:


Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (subrayado del Tribunal). (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha expresado:

Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciara la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (subrayado del Tribunal). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pps. 175 al 177).

Asimismo, el jurista Bocaranda, señala:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.
Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (subrayado del Tribunal). (Bocaranda, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Según las premisas doctrinarias antes transcritas, resulta claro que al momento de incoar una pretensión de divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el cónyuge demandante debe ser lo suficientemente detallado en la exposición de las circunstancias de hecho que la configuran, lo cual sólo se logra especificando cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar, y es sólo de esta manera que el Juez puede calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.
En el presente caso, tal como se expresó supra, el cónyuge demandante sólo relacionó como hechos constitutivos de la referida casual de divorcio, los siguientes: “… desde hace seis (06) meses comenzó una relación traumática por parte de su [mi] cónyuge … decidió [í] separarse [me] de Cuerpo (sic) y dormir solo en otra habitación de su [mi] casa…”; Que ha planteado “… establecer un divorcio amistoso y su [mi] esposa se niega y lo [me] y lo [me] maltrata verbalmente que nos hace imposible mantener nuestro vínculo matrimonial…”.
Como se observa, la parte actora señala como sustentos fácticos constitutivos de la casual invocada, hechos explanados de manera genérica sin precisar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar.
En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves de su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.753, residenciado en el sector III de la urbanización Caño Seco, casa Nro. 68, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge la ciudadana ROSA ELENA PICÓN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, cedulada con el Nro. 7.641.079, de la misma residencia y domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA MEDINA, antes identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:56 de la tarde.
La Secretaria,