JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, que consta inserta al folio diez (10) del presente expediente, extendida y suscrita por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de parte actora, según la cual, expone:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito al tribunal que, previo desglose, me sean devueltos los instrumentos cambiarios fundamento de la acción. Terminó…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, según señala el artículo 265 ídem:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento incoado en el presente procedimiento. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, contra el ciudadano LUIS EDGARDO QUINTERO PULIDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.904.354.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la demandante ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
De otra parte, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
Asimismo, el acto de disposición procesal es efectuado por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de parte demandante, quien tiene la facultad de desistir de la presente demanda.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
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