LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 14 de abril del año 2014, este Juzgado decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, de cincuenta y siete años de edad, venezolano, soltero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.002.405, nacido el día 31 de enero de 1948, en la población de Santa Apolonia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Se designó como tutora interina del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, a la ciudadana HAYDE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.000.269, oficinista, domiciliada en la población de Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, casa Nro. 25.
En razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, órgano jurisdiccional que según sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 101 a 111), en su parte dispositiva señaló lo que se transcribe a continuación:
“…PRIMERO, Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, formulada en fecha 21 de febrero de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NESTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá procederse conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguiente al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la oficina de registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada…”.
De la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la interdicción definitiva del ciudadano NUMA NELSON BRICEÑO, adquirió fuerza de cosa juzgada.
I
Firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA del entredicho NUMA NELSON BRICEÑO, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de ésta”.
Por su parte, según el artículo 398 eiusdem: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Asimismo, según el artículo 399 idem: “A falta de cónyuge, de padre y madre, o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.
Según el artículo 309 ibidem: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:
Es tutor de derecho del cónyuge entredicho, el otro cónyuge, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se encuentre impedido, será de derecho tutor, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre, el Juez de la causa nombrará tutor oyendo antes al Consejo de Tutela. Para dicho cargo serán preferidos, según lo indica la propia ley, en igualdad de condiciones, “los parientes del entredicho dentro del cuarto grado” a menos que el padre o la madre hayan nombrado por testamento o escritura pública al tutor, previendo el caso de interdicción del hijo. (Jaimes, Y. 1999. La Interdición, p. 90).
De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que, en la interdicción, la tutela puede ser legitima: que es la que proviene de la ley, a saber: el cónyuge, el padre o la madre (art. 398 C.C.); testamentaria, que es aquella, cuando el padre y la madre, previendo el caso de interdicción del hijo, hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (art. 399 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los parientes anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del entredicho dentro del cuarto grado.
En el presente caso, se decretó la interdicción definitiva de un ciudadano de nombre NUMA NELSON BRICEÑO, de cincuenta y siete años de edad, venezolano, soltero, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.002.405, nacido el día 31 de enero de 1948, en el Municipio Santa Apolonia Estado Mérida, siendo hijo de la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE SALAS, fallecida ab-intestato, el día 21 de febrero de 2004, quien en vida era venezolana, viuda, oficinista, cedulada con el Nro. 1.406.323, era natural del Estado Mérida.
II
Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del entredicho NUMA NELSON BRICEÑO, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, motivo por el cual, dicta el presente DECRETO:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 399 del Código Civil, se designa para el cargo de TUTOR del entredicho NUMA NELSON BRICEÑO, a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, jubilada, domiciliada en Santa Apolonia y hermana del entredicho.
Según el artículo 401 eiusdem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Asimismo, según el artículo 402 ídem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”.
Según lo establecido por las normas antes transcritas, la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, nombrada como TUTOR del entredicho NUMA NELSON BRICEÑO, requiere discernimiento que le habilite para ejercer esa función, y esta obligada a prestar caución para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo y a suministrar informes anuales del estado en que se encuentra el patrimonio del entredicho. No obstante, no estará obligada a ejercer la tutela del entredicho por más de diez años.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de PROTUTOR al ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.991.419, domiciliado en Caricuao UD-6, bloque III, edificio 2, piso 5, apartamento 501-Caracas, hermano del interdictado.
Según el artículo 337 el eiusdem:
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1°. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2°. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Según la norma antes transcrita, el ciudadano NÉSTOR ANTONIO SALAS BRICEÑO, nombrado como PROTUTOR del entredicho NUMA NELSON BRICEÑO, debe vigilar la conducta del TUTOR y poner en conocimiento del Tribunal cuando la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ESPINOZA BRICEÑO, no cumpla con sus obligaciones; solicitar el nombramiento de otro tutor cuando la tutela quede vacante o abandonado, y en este supuesto, representar al entredicho para los actos conservatorios y de administración indispensables.
TERCERO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano NESTOR OMAR SALAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 15.327.616, domiciliado en el sector UD-6, bloque 3, escalera 2, piso 05, apto 501, La Hacienda parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobrino del interdictado.
Según la parte in fine del artículo 335 del Código Civil, el suplente del protutor debe llenar las faltas accidentales del protutor, por tanto, el ciudadano NESTOR OMAR SALAS RAMÍREZ debe cumplir con tal deber.
CUARTO: De conformidad con los artículos 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos siguientes: GLADYS ESPINOZA BRICEÑO, domiciliada en Tovar, Estado Mérida, hermana del interdictado; MARIA ISABEL RAMIREZ DE SALAS, venezolana, casada, cedulada con el Nro. 14.907.507, domiciliado en el sector UD-6, bloque 3, escalera 2, piso 05, apto 501, la Hacienda Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuñada del interdictado, ILDEMARO DE JESUS ESPINOZA BRICEÑO, casado, domiciliado en caricuao caracas, hermano del interdictado y FREDDY ORLANDO BRICEÑO, economista, vive en valencia estado Carabobo, hermano del interdictado.
Según los artículos 324, 327, 331 y 332 eiusdem:
Artículo 324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 327: El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 331: Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332: Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Según las normas antes transcritas, los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos GLADYS ESPINOZA BRICEÑO, MARIA ISABEL RAMIREZ DE SALAS y ILDEMARO DE JESUS ESPINOZA BRICEÑO deben cumplir las funciones de órgano consultivo que sólo actúan a requerimiento del Juez, para controlar las decisiones más importantes en la tutela del entredicho NUMA NELSON BRICEÑO.
De conformidad con el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las personas nombradas como TUTOR, PROTUTOR y su suplente y los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en el presente expediente su notificación, más siete (07) días que se les concede como término de la distancia, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en primero de los casos presten el juramento de ley.
De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepten el cargo para el que fueron designados las personas nombradas, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.
Según preceptúa el artículo 71 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CÚMPLASE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los primero días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º del la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se libraron boletas.
Sria
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