REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2014, por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.302.202, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 9, Las Heroínas, casa Nro. 32-29, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, cedulada con el Nro. 4.702.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 25.409, según el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 23.207.184, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f. 10), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 12 y 13 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 15 de octubre de 2014.
Asimismo, obra a los folios 14 y 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, quien según se evidencia de constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en el momento de ser localizada personalmente se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 16), se ordenó el cumplimiento de la formalidad acerca de su citación mediante notificación por la secretaría del Tribunal, actuación que fue cumplida en fecha 13 del mismo mes y año, tal como se evidencia de boleta agregada a los folios 17 y 18.
En fecha 19 de enero de 2015 (f. 19), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA. Se constató que la parte demandada ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, no se hizo presente. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 06 de marzo de 2015 (f. 20), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA. Estuvo presente la parte demandada ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, el Tribunal expuso a los cónyuges asistentes al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial, no obstante, no fue posible la reconciliación, por lo que quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de marzo de 2015 (f. 21), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Estuvo presente la parte actora ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, asistido por la abogado MAGALY PULIDO GUILLÉN, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Según escrito de esa misma fecha la cónyuge demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la pretensión de divorcio.
Según diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 24), la parte demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, confirió poder apud acta a la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN, supra identificada.
Según escrito de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 26), la parte demandada promovió pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 10 de abril de 2015 y admitidos los medios de prueba allí ofrecidos según Auto de fecha 20 del mismo mes y año (f. 31).
Según escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 30), la parte demandante promovió pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 10 de abril de 2015 y admitidos los medios de prueba allí ofrecidos según Auto de fecha 20 del mismo mes y año (f. 32).
Según Auto de fecha 07 de julio de 2015 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 23 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio civil por ante la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander, inserta con el Nro. 02, folio 065, Nro. 166, con la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES; 2) Que, la referida acta fue inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2013, con el Nro. 01; 3) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial se trasladaron a Venezuela, y establecieron su domicilio conyugal en la avenida 2, Nro. 5-160 del Barrio La Conquista, Parroquia Rómulo Batancourt, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 4) Que, procrearon cuatro hijos en la actualidad mayores de edad; 5) Que, los primeros años de la vida conyugal “… mantuvieron [vimos] más o menos una vida armoniosa…”, pero, “… a partir del año Dos mil (2000) aproximadamente su [mi] cónyuge AMALIA MARÍA PRADO, de manera injustificada empezó a tornarse cada mas vez (sic) más irritable, impaciente, paso (sic) de ser una persona poco sensata a comportarse como una persona violenta, de mal carácter a criticarlo [me] y a decir que estaba inconforme con la relación, viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta (Colombia) porque en esa ciudad vivía su progenitora ciudadana de nombre Ana Dolores Carvajal, y duraba a veces un (01) mes y otras veces hasta dos (02) y tres (03) meses; cuando regresaba al hogar venía de manera extraña y muy agresiva, me ofendía con palabras groseras y me tiraba las cosas cada vez que salía a trabajar cuando llegaba era una pelea constante y me decía que venía de donde las mujeres muy celosa, hasta un día que me tiro (sic) un palo y me golpeo (sic) la cara, y me dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…”; 6) Que, debido a la situación descrita “… construyó [í] una habitación en la misma casa y se [me] fue [i] a dormir allí solo, ella no le [me] prestaba ningún tipo de atención…”; 7) Que, este comportamiento de su cónyuge “… fue propio y espontaneo (sic) nunca le dio [di] motivos para que incumpliera los deberes que le impone el matrimonio…”.
Que por éstas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda “… por cuanto su matrimonio fue eclesiástico y no Civil, fue celebrado en la República de Colombia ante una Autoridad Eclesiástica y no Civil;…”; 2) Que, “… los matrimonios celebrados en el extranjero ante Autoridades Religiosos (sic) Católicos son indisolubles, solamente anulables, por las autoridades religiosas competentes, en resumen no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico, celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son solo (sic) anulables por la referida autoridad Católica,…”; 3) Que, en el presente caso, “… se trata de un matrimonio católico que no fué (sic) celebrado por una Autoridad Civil extranjera competente según la Legislación Venezolana, (debo dejar claro que en Colombia también existe el Matrimonio Civil y el Matrimonio Eclesiástico para los Católicos, pero el matrimonio Civil debe estar asentado en los Libros de Registro Civil y se debe realizarse (sic) ante una Autoridad Civil, en el presente caso, el Acta de Matrimonio eclesiástico presentada y que fue registrada en nuestro país, específicamente en la Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, según acta N°. 1, en fecha quince (15) de enero del Año Dos Doce (2.012), ósea hace dos (02) años, no cumple con esa formalidad), por lo tanto se [me] opongo a que dicha Acta sea tomada en cuenta para disolver su [nuestro] Matrimonio eclesiástico); de manera que dicha Acta de Matrimonio presentada para su Registro en nuestro país no cumple con los requisitos establecidos para su inserción en los Libros de Registro Civil y a Ley Orgánica del Registro Civil, por tanto ante tales argumentaciones debo concluir que el vínculo (sic) contraído con mi cónyuge RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, ya identificado, es eclesiástico y no civil …”; 4) Que, la inserción del matrimonio eclesiástico ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2013, “… ósea, (Doce (12) años más tarde de la fecha que mi cónyuge me abandono (sic), para lograr irse a vivir con su amante) para lograr hoy el objetivo de divorciarse para despojarme y partir los bienes, los cuales lo he construido durante todos estos años sin su ayuda económica…”; 5) Que, rechaza, niega y contradice la demanda por cuanto el demandante “… lo que esta tratando, no es solo lograr el Divorcio, si no (sic) nuestra separación de bienes, ya que en una anterior demanda intentada o incoada por mi cónyuge en este mismo Tribunal a su digno cargo y signada según expediente N°. 10.393, la cual fue declarada sin lugar por ante su competente autoridad …”; 6) Que, es totalmente falso que hubiere incurrido en excesos, sevicia o injurias graves contra su cónyuge.
II
Antes de emitir pronunciamiento de mérito este Tribunal precisa resolver acerca de la excepción de fondo planteada por la parte demandada en cuanto al argumento siguiente: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda “… por cuanto su matrimonio fue eclesiástico y no Civil, fue celebrado en la República de Colombia ante una Autoridad Eclesiástica y no Civil;…”; 2) Que, “… los matrimonios celebrados en el extranjero ante Autoridades Religiosos (sic) Católicos son indisolubles, solamente anulables, por las autoridades religiosas competentes, en resumen no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico, celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son solo (sic) anulables por la referida autoridad Católica,…”; 3) Que, en el presente caso, “… se trata de un matrimonio católico que no fué (sic) celebrado por una Autoridad Civil extranjera competente según la Legislación Venezolana,…”. Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, en fecha 23 de diciembre de 1976, por ante la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, según consta en acta inserta en el Libro 02, folio 065, Nro. 166.
Asimismo, de la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que la residencia habitual del cónyuge demandante se encuentra en el Barrio La Conquista, calle 9, Las Heroínas, casa Nro. 32-29, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el derecho aplicable para el conocimiento de la solicitud de divorcio del ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, es el venezolano.
El artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente en Venezuela, establece lo siguiente:
Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
Tal como resulta de la norma antes transcrita, tanto los extranjeros como los venezolanos que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en Venezuela, tienen el deber de presentar ante el Registro Civil, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Asimismo, según el numeral 4to. artículo 100 eiusdem, el matrimonio se registrará en virtud de: Documento auténtico emitido por autoridad extranjera que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción. Y conforme con el ordinal 5to. del artículo 101 idem: en el libro de matrimonio serán inscritas las actas de matrimonios de extranjeros celebrados en el exterior, siempre y cuando uno de ellos se encuentre residenciado en el territorio de la República.
En el caso concreto, obra agregada al folio 05 del presente expediente, copia certificada del registro de matrimonio realizado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.
Del análisis detenido de este instrumento, se evidencia que en los cuadros identificados con los literales L y M, la registradora civil da cuenta de los elementos siguientes:
L Datos del Documento a Insertar
N° DEL DOCUMENTO DIA MES AÑO
166 FECHA 13 07 2011
AUTORIDAD QUE LO EXPIDE
P. HRVOJE SKRLEC
EXTRACTO DEL DOCUMENTO
MATRIMONIO REALIZADO EN LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN EL TARRA, NORTE DE SANTANDER DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN FECHA 23-12-1976 POR EL SEÑOR PRESBÍTERO HORACIO OLAVE
M Circunstancias Especiales del acto / Observaciones
NOTA: INSERCION REALIZADA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 100 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL NUMERAL 4 Y EL 116 EJUSDEM
DOCUMENTOS PRESENTADOS: ACTA DE MATRIMONIO CON SU APOSTILLA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA SEGÚN APOSTILLA N° ALIK141926733
LEIDA LA PRESENTE ACTA Y CONFORMES CON EL CONTENIDO DE LA MISMA, FIRMAN ILEGIBLE, LOS DECLARANTE, LA REGISTRADORA CIVIL, Y LOS TESTIGOS, APARECE SELLO HÚMEDO DEL REGISTRO CIVIL…
Según se aprecia de los cuadros antes transcritos, el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos previstos por los artículos 100.4 y 116 la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenó el registro del documento auténtico emitido por la autoridad extranjera y la inserción del matrimonio de los extranjeros celebrado en el exterior a solicitud de los contrayentes.
Ante esta situación, si bien el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, se trató de un matrimonio religioso, específicamente católico, al cumplir con los requisitos de la Ley del lugar de su residencia habitual para su inserción ante el Registro Civil, el mismo puede disolverse conforme con la ley civil que rige a los contrayentes.
Resulta claro, que el matrimonio católico tiene efectos diferentes al matrimonio civil, caracterizados porque la unión conyugal fue elevada por Cristo a Sacramento. De allí que la indisolubilidad del vínculo tiene fundamento divino. Estas características jamás podrán verse afectadas por ninguna ley civil.
Por tanto, la eventual declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio objeto de la presente causa, jamás afectaría el matrimonio católico de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, quienes seguirán casados por la religión católica.
En consecuencia, esta Jurisdicción Civil sólo podría, en esa eventualidad, declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y cualquiera de los hoy cónyuges solo podrá volver a casarse por lo civil, mas no por lo católico, puesto que el vínculo sacramental subsiste. ASÍ SE ESTABLCE.-
III
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:
Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).
Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, incurrió en la causal prevista por el ordinal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, “… a partir del año Dos mil (2000) aproximadamente su [mi] cónyuge AMALIA MARÍA PRADO, de manera injustificada empezó a tornarse cada mas vez (sic) más irritable, impaciente, paso (sic) de ser una persona poco sensata a comportarse como una persona violenta, de mal carácter a criticarlo [me] y a decir que estaba inconforme con la relación,…”; “… cuando regresaba al hogar venía de manera extraña y muy agresiva, me ofendía con palabras groseras y me tiraba las cosas cada vez que salía a trabajar cuando llegaba era una pelea constante y me decía que venía de donde las mujeres muy celosa, hasta un día que me tiro (sic) un palo y me golpeo (sic) la cara, y me dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda alegando que es totalmente falso que hubiere incurrido en actos que excesos, sevicia o injurias graves contra su cónyuge. Por otra parte, aduce que “… por cuanto su matrimonio fue eclesiástico y no Civil, fue celebrado en la República de Colombia ante una Autoridad Eclesiástica y no Civil;…”.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) Al folio 05, obra copia certificada del registro de matrimonio, realizado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la inserción del acta de matrimonio de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES y AMALIA MARÍA PRADO, emitida por la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander República de Colombia, de fecha 13 de julio de 2011, con su apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, distinguida con el alfanumérico ALIK141926733.
Antes de la valoración de este medio de prueba este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta, que tanto los extranjeros como los venezolanos que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en Venezuela, tienen el deber de presentar ante el Registro Civil, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Asimismo, según el numeral 4to. del artículo 100 eiusdem, el matrimonio se registrará en virtud de: Documento auténtico emitido por autoridad extranjera que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
En el caso de la prueba instrumental analizada, se puede constatar que en fecha 15 de enero de 2013, fue presentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su inserción copia certificada emitida por la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander, Colombia, de fecha 13 de julio de 2011, con su apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, distinguida con el alfanumérico ALIK141926733, de la partida de matrimonio de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES y AMALIA MARÍA PRADO.
La identificada autoridad de Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar cumplidos los extremos de los artículos 100 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenó su inserción en el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y quedó registrada con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.
Así las cosas, del análisis del medio de prueba, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que en fecha 15 de enero de 2013, fue inserta por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta de matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre de 1976, cumplidas las prescripciones canónicas ante el Presbítero HORACIO OLAVE V., entre RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, con AMALIA MARÍA PRADO CARVEJALINO, que consta en el libro 02, folio 065, Nro. 166, de los libros que lleva la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, la cual quedó inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 01, de fecha 15 de enero de 2013.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
2) A los folios 06 y 07, obra copia fotostática simple de la partida de matrimonio de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES y AMALIA MARÍA PRADO, emitida por la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander, Colombia, de fecha 13 de julio de 2011.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata del original de una constancia emanada por una Diócesis, ubicada en la República de Colombia.
Con relación a la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa:
Venezuela y Colombia son países signatarios de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
De conformidad con el artículo 1 de la referida Convención:
La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:
(…)
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. (subrayado del Tribunal)
Artículo 3: La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de un documento administrativo, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1 de la referida Convención supra transcrito.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente cumplió con la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país, no obstante, lo hizo en copia simple impresa en blanco y negro, en papel normal, tal como se lo permite el memorando expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, distinguido con el alfanumérico DCO/cla. No. 45294, de fecha 09 de octubre de 2007.
En cumplimiento del memorando antes señalado, este Tribunal verificó la seguridad de la apostilla en el registro electrónico del portal: www.cancilleria.gov.co/apostilla, y pudo corroborar que la apostilla traída al juicio con papel normal coincide con la apostilla emanada en BOGOTA D.C.; el 08 de octubre de 2011, a las 02:19 P.M.; por APOSTILLA; Nro. ALIK141926733, emanada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y firmado digitalmente por DIANA MILENA ATEHORTUA BUENO, en la que certifican que el documento bajo análisis se expidió a nombre del titular: RITO ROBLES // AMALIA PRADO; Tipo de documento: PARTIDA DE MATRIMONIO; y el Número de hojas apostilladas: fue de 1.
Del análisis del instrumento público extranjero traído a las actas por la parte solicitante, se puede constatar que el mismo se relaciona con una constancia, emanada por la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el Párroco Presbítero Henry Rojas Bohórquez, en la que certifica que en fecha 23 de diciembre de 1976, cumplidas las prescripciones canónicas, el Presbítero HORACIO OLAVE V., presenció y bendijo el matrimonio que contrajeron: RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, con AMALIA MARÍA PRADO CARVAJALINO, cuyos padrinos fueron FRANCISCO ANTONIO CONTREREAS y FLOR MARÍA MARTÍNEZ, según consta en el Libro 02, Folio 065, Nro. 166.
En el reverso del instrumento bajo análisis se observa, sello húmedo de la autenticación por parte del Gobierno Eclesiástico de la Diócesis del Tibu, de fecha 28 de julio de 2011, y de la Nunciatura Apostólica en Colombia, que certifica tal autenticación de fecha 09 de agosto del mismo año.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 30) la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de acta de matrimonio emanada por la Diócesis de Tibú, Parroquia Nuestra Señora de la Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, inserta en el libro 02, folio 065, Nro. 166 y registrada en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2013, con el Nro. 01.
Este medio de prueba fue valorado anteriormente en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos FELIX GUILLÉN VARGAS, MARÍA AURORA GARCÍA VARGAS, CARLOS FUENMAYOR MORALES y RAMÓN DAVID CRISTANCHO BALANGUERA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha fecha 20 de abril de 2015 (f. 32), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración, por ante la sede de este Tribunal, de los testigos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 38 al 46 y sus respectivos vueltos, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
FELIX GUILLÉN VARGAS, venezolano, de setenta y dos años de edad, cedulado con el Nro. 3.295.189, comerciante, domiciliado en La Conquista, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga, el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener puede indicar aproximadamente el tiempo que tiene conociendo al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA? CONTESTO: “Tengo conociéndolo 25 años”. TERCERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES? CONTESTO: “ ”. CUARTA. ¿Diga el testigo si puede indicar, de donde (sic) conoce usted a la señora AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES? CONTESTO: “En la conquista”. QUINTA. ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que usted refiere tener de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES y AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, como (sic) fue la vida matrimonial de ellos en los últimos años que vivieron bajo el mismo techo? CONTESTO: “Ellos primeros (sic) fue muy bien, y después en el 2002 fue cambiando la cosa”. SEXTA”. ¿Diga el testigo, cuando usted indica que después del 2002 cambiaron las cosas que (sic) quiere explicar con esto? CONTESTO: “Se voltearon las cosas”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento como (sic) era el trato que la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLE le daba a su cónyuge RITO ANTONIO ROBLES, cuando vivieron juntos? CONTESTO: “Si tengo, ella trataba muy mal al señor, cuando el llegaba de trabajar era que lo empujaba y esa vaina no era así, ella llegaba a empujarlo por las malas” OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES, le dio motivos a la ciudadana AMALIA MARÍA le dio motivos para que lo tratara como usted acaba de referir? CONTESTO: “Ningún motivo le daba, de llegar el de insultarlo y correrlo de la casa”. NOVENA ¿Diga el testigo, si conoce, de vista o comunicación a los ciudadanos JAIRO DE JESUS SALCEDO PÉREZ y OMAIRA ZAMBRANO MATEOS, que son vecinos del barrio la conquista? CONTESTO: “Si los conozco que viven mas arribita de ella” DECIMA ¿Diga el testigo, cuando usted dice vive mas arribita de ella, a que (sic) persona se esta refiriendo? CONTESTO: “a AMALIA, mas arribita de AMALIA” DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, le consta que el es una persona que consume bebidas alcohólicas siempre? CONTESTO: “No, tengo veinticinco años y nunca lo que he conocido, consumiendo”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que usted tiene de la señora AMALIA MARIA, si usted ha llegado ha tener algún tipo de problema con dicha ciudadana? CONTESTO: “Problema no he tenido, hablamos y todo”.
Este testigo fue repreguntado por la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que (sic) lo motivo (sic), a declarar en el presente juicio? CONTESTO: “El señor Rito” SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si vive o ha vivido en el sector la conquista alguna vez?. CONTESTO: “Si he vivido”. TERCERA REPREGUNTA ¿Hace cuantos (sic) años vivió en el sector? CONTESTO: “Hace cuarenta y cinco años que los conozco, porque mi hermana vive allí”. CUARTA REPREGUNTA ¿Cómo es que le consta, el trato de la señora AMALIA MARIA PRADO DE ROBLE, hacia su cónyuge RITO ANTONIO ROBLES, si por versión de los ciudadanos OMAIRA ZAMBRANO MATEUS y JAIRO DE JESUS SALCEDO PEREZ, dicen que no lo conocían a usted en el sector? CONTESTO: “Yo si los distingo a ellos, que yo si los conozco a ellos”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta SÉPTIMA el testigo contesta de la manera siguiente: SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento como (sic) era el trato que la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLE le daba a su cónyuge RITO ANTONIO ROBLES, cuando vivieron juntos?. CONTESTÓ: “Si tengo, ella trataba muy mal al señor, cuando el llegaba de trabajar era que lo empujaba y esa vaina no era así, ella llegaba a empujarlo por las malas”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a la pregunta antes transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los hechos, y cuáles fueron los hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo FELIX GUILLÉN VARGAS, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
MARÍA AURORA GARCÍA VARGAS, venezolana, de cuarenta años de edad, cedulada con el Nro. 12.778.622, domiciliada por los lados de Makro, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA?. CONTESTO: “Si lo conozco desde hace 25 años”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES?. CONTESTO: “Si la conozco desde hace 25 años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si usted vivió en el sector la conquista de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si desde el año 1989”. CUARTA. ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que usted dice tener de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, como (sic) fue la vida matrimonial de dichos ciudadanos en los últimos años que vivieron juntos? CONTESTO: “Los primeros años vivían muy bien el señor trabajaba albañilería, trabajaba en la bodega, hicieron la casita en el 2002 la señora la peleaba, le daba malos trato lo corría, lo celaba, y lo vivía corriendo el hizo una habitación...”.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
En este estado, la apoderada judicial de la parte demanda pidió el derecho de repreguntar al testigo, presentado por la parte actora, seguidamente se le concedió el derecho de palabra para las respectivas repreguntas. El Tribunal ordena al testigo dar respuesta a las repreguntas formuladas. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo es que usted dice conocer a la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, si estando ella presente en estos instantes me ha manifestado que nunca ella la había visto a usted en su vida?. CONTESTO: “Si yo vivo en el mismo sector, yo me lo pasaba en la casa de ella, vivo en el mismo sector donde ella vive”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Ya que usted dice, haber vivido en ese sector, es decir en el barrio la conquista, podría indicarme hace cuando vivió, por cuanto tiempo y la dirección? CONTESTO: “Bueno yo me fui en el 2004, y yo llegue en el año 1989 y me fui en el 2004, yo viví por la calle 9, numero (sic) de la casa 275, vivía en la casa de la señora HILDA VARGAS, que es mi mama”. TERCERA REPREGUNTA ¿Que la motivo a declarar como testigo en este juicio? CONTESTO: “Ningún motivo, que rehaga justicia, ningún interés”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que la misma no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta CUARTA el testigo contesta de la manera siguiente: CUARTA. ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que usted dice tener de los ciudadanos RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES, como (sic) fue la vida matrimonial de dichos ciudadanos en los últimos años que vivieron juntos? CONTESTÓ: “Los primeros años vivían muy bien el señor trabajaba albañilería, trabajaba en la bodega, hicieron la casita en el 2002 la señora la peleaba, le daba malos trato lo corría, lo celaba, y lo vivía corriendo el hizo una habitación...”.
Como se observa, las deposiciones dadas por esta testigo a la pregunta antes transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los hechos, y cuáles fueron los hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la testigo MARÍA AURORA GARCÍA VARGAS, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hacen carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuestos en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
RAMÓN DAVID CRISTANCHO BALANGUERA, venezolano, de 66 años de edad, cedulado con el Nro. 22.490.399, domiciliado en Parque Chama, calle 4, casa sin número de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA?. CONTESTO: “Si lo conozco hace veinte años, porque el es albañil y me hizo muchos trabajo a mi, luego yo le recomendaba a otras persona y nunca me hacía quedar mal, lo único que cada vez lo buscaban la señora Amalia sacaba a la gente volada de su casa”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES?. CONTESTO: “Sí la conozco, el señor es albañil y por lo mismo conozco a la señora porque estaban o están casados“. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de ellos como (sic) era el trato que ella le daba a su esposo señor RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA?. CONTESTO: “Muy (sic) lo peleaba mucho lo corría de la casa, le decía que se fuera para donde las mozas que tenía, que no lo quería ver ahí y que ya la tenía cansada que le iba a botar en un costal los trapos que tenía para que se fuera, cuando el iba a entrar al negocio no lo dejaba y que él tenía mujeres por fuera era mentira de ella, por que el señor Rito es una persona muy conocida como buen esposo que es”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, le dio motivos para que la señora AMALIA MARÍA PRADO, le diera el trato que usted acaba de exponer?. CONTESTO: “No le dio motivos, él único motivo que le hizo fue la casa y también tenía el negocio, no entiendo porque ella lo trataba de esa manera y lo corría todo el tiempo de la casa. “QUINTA. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el señor Rito ingería bebidas alcohólicas como ella dice que era un borracho? CONTESTO: “No eso es mentira lo que pasa es que el señor Rito llegaba cansado todo el tiempo de trabajar. “SEXTA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Rito, ella lo trababa mal, si? No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que el mismo no dio razón fundada de sus dichos.
En efecto, a la pregunta TERCERA: “¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de ellos como (sic) era el trato que ella le daba a su esposo señor RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA?”. CONTESTÓ: “Muy (sic) lo peleaba mucho lo corría de la casa, le decía que se fuera para donde las mozas que tenía, que no lo quería ver ahí y que ya la tenía cansada que le iba a botar en un costal los trapos que tenía para que se fuera, cuando el iba a entrar al negocio no lo dejaba y que él tenía mujeres por fuera era mentira de ella, por que el señor Rito es una persona muy conocida como buen esposo que es”.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a la pregunta antes transcrita, a pesar de que declara acerca de actitudes de la cónyuge demandada que pudieran configurar la causal de divorcio invocada, no depone en cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, sucedieron los hechos, es decir, no indica cuándo ocurrieron los mismos, y cuáles fueron esos hechos que constituyeron los excesos, sevicias e injurias graves, lo que impide a este Juzgador concluir que efectivamente la relación conyugal se vio afectada por maltratos verbales y físicos que hicieran imposible la vida en común.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo RAMÓN DAVID CRISTANCHO BALANGUERA, al no dar razón fundada de sus dichos, lo que le hace carecer de veracidad en cuanto a los hechos por él depuesto en relación con la causal de divorcio invocada. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo CARLOS FUENMAYOR MORALES, según se puede constatar de las actas que obran agregadas al vuelto del folio 40 y 41 de fecha 24 de abril de 2015 y folio 43 de fecha 18 de mayo de 2015, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlo comparecer a la sede de este Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 26), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima tal promoción por no contener ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de partida de matrimonio emanada por la Diócesis de Tibu, Parroquia Nuestra Señora de La Asunción, El Tarra, Norte de Santander de la República de Colombia, “… que prueba que su [mi] Matrimonio es eclesiástico y no Civil, pues no se le dio el carácter de matrimonio civil en Colombia y tampoco se cumplió con la formalidad de Autenticado por ante el Notario del Tibu de la República de Colombia antes de colocarle la APOSTILLA DE LA HAYA,…”.
Este medio de prueba fue valorado anteriormente en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Valor probatorio de oficio expedido por el cónsul de Colombia “… donde se prueba que su [mi] Matrimonio es Eclesiástico y no Civil y que debía cumplirse con la formalidad de su Autenticación por el Notario de El Tarra-Norte de Santander de la República de Colombia, el cual promovió [vï] y evacue en el Expediente N° 10.393, que corre inserto por ante este Tribunal de la causa...”.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, no se observa que la parte promovente hubiere cumplido con los requisitos para hacer uso de la prueba trasladada que promueve.
En consecuencia, no consta agregada al expediente la prueba instrumental promovida. ASÍ SE ESTABLACE.-
CUARTO: Valor probatorio de oficio emanado por el Presbítero MARCOS MOLINA, Canciller de la Diócesis de El Vigía-San Carlos del Zulia, el cual se encuentra anexo en el expediente 10.393, en el cual manifiesta “… el procedimiento que se utiliza o realiza para la anulación de un matrimonio Eclesiástico lo indica el Derecho Conónico más no se refiere el divorcio…”.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, no se observa que la parte promovente hubiere cumplido con los requisitos para hacer uso de la prueba trasladada que promueve.
En consecuencia, no consta agregada al expediente la prueba instrumental promovida. ASÍ SE ESTABLACE.-
QUINTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JAIRO DE JESÚS SALCEDO PÉREZ, OMAIRA ZAMBRANO MATEUS y GLADYS DEL CARMEN DURÁN OJEDA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 20 de abril de 2015 (f. 31), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración, por ante la sede de este Tribunal, de los testigos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 33 al 36 y sus respectivos vueltos, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JAIRO DE JESÚS SALCEDO PÉREZ, venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión obrero, cedulado con el Nro. 9.029.783, domiciliado en sector La Conquista, avenida 2, casa Nro 9-12, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace veintisiete (27) años, lo conozco primero y principal cuando me desempeñé como presidente de la asociación de vecinos de la comunidad durante ocho años, y cuatro años como vocero principal, además dos años en la comisión electoral y por ello debo conocer toda la data de los miembros de la comunidad“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMALIA MARÍA PRADOS DE ROBLES? CONTESTO: “Hace veintisiete años la conozco y es una persona que ha vivido en nuestra comunidad y tiene una conducta intachable, una persona trabajadora y honesta y que hasta los momentos no ha dado que sentir en nuestra comunidad”. TERCERA. ¿Ya que usted dice que era vecino podría indicarme como (sic) era el trato que le dispensaba la señora AMALIA MERIA PRADO DE ROBLE a su cónyuge durante el tiempo que estuvieron viviendo juntos?. CONTESTO: “El trato de la señora AMALIA al señor RITO era un trato maravilloso, amable, de amor, de comprensión”. CUARTA. ¿Ya que usted dice que tiene veintisiete años de conocer a ambos cónyuges, es decir a RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y AMALIA PRADOS DE ROBLE, podría indicarme si tiene conocimiento como (sic) era el trato que le dispensaba RITO ANTIO ROBLES ACOSTA a su cónyuge?. CONTESTO: “Primero maltrato, segundo llegaba ebrio a formarle problemas a la señora AMALIA, y no la dejaba trabajar como era debido, llegaba formarle problemas todos los días, por eso lo digo porque soy vecino de ellos, de ella mas que todo, y el maltrato que recibía la señora AMALIA del señor RITO era porque estaba enamorado de una vecina de la misma comunidad la cual hoy en día están viviendo bajo un mismo techo”. QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe que por esa misma vecina fue que el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA abandono el hogar y llegaba a maltratar a su esposa? CONTESTO: “Si, porque el señor RITO lo que quiere es quitarle lo que tiene AMALIA hoy en día porque ha sido de su trabajo, no el de él”. SEXTA. ¿Ya que usted dice vivir en ese sector La Conquista, que formó parte de la asociación de vecinos anteriormente, hoy junta comunal, en otras palabras diga usted si conoce a las siguientes personas que nombrare a continuación, las cuales son los testigos que presentará el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES, los cuales son los siguientes: FELIX GUILLÉN VARGAS, MARIA AURORA GARCÍA VARGAS, CARLOS FUENMAYOR MORALES y RAMON DAVID CRISTANCHO MALAGUERA? En este estado, la apoderada judicial de la parte actora pidió el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: pido al ciudadano Juez que releve al testigo de contestar esta pregunta en virtud que aquí se esta tratando sobre los hechos de una causal de divorcio y no sobre las personas de los testigos que promoví como parte actora, si la parte demandada quería tacharlos tenia su oportunidad legal para hacerlo. El Tribunal ordena al testigo dar respuesta a la pregunta formulada. CONTESTO: “Primero y principal ni los conozco, ni los he visto en la comunidad, que el Tribunal se dirija hacia el sector La Conquista para verificar si yo vivo en el sector La Conquista si o no a ver si pertenecí a la asociación de vecinos anteriormente hoy como consejo comunal y hasta los actuales momentos como comisión electoral del consejo comunal, la cuales los testigos que nombraron no los conozco un lo he visto, eso es todo”.
Este testigo fue repreguntado por la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, por ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA que según usted es de veintisiete años, llegó a tener algún tipo de problema o pleito domestico con dicho ciudadano? CONTESTO: “Hasta los actuales momentos ningún problema” SEGUNDA. ¿Diga el testigo que lo motivo (sic) a venir a rendir esta declaración? CONTESTO: “Bueno primero ningún interés, sino que vine a decir la verdad lo que hace el señor RITO contra la señora AMALIA”. TERCERA. ¿Diga el testigo, cuál es esa verdad que hace el señor RITO contra la señora AMALIA? CONTESTO: “lo que he dicho en todas esas declaraciones” CUARTA. ¿Diga el testigo, cómo sabe usted que el señor RITO lo que quiere es quitarle lo único que tiene la señora AMALIA, que es la casa? CONTESTO: “Porque para nadie es un secreto que como AMALIA hoy en día construyó la casa como la tiene con su esfuerzo y su trabajo, quiere dividir la casa entre los dos, por qué cuando él abandonó su hogar y la casa era un ranchon (sic) y dejó desamparado a sus hijos, por qué no metió pleito para ganar el problema de la casa, hoy en día como la ve bonita, no tan bonita es que quiere meterle problemas, pleitos a la casa. QUINTA. ¿Diga el testigo, que por lo que usted acaba de referir que el señor RITO quiere meterle pleito a la casa de la señora AMALIA, usted está incómodo por esa situación, y quiere defenderle los intereses patrimoniales a la señora AMALIA? CONTESTO: “No defender a la señora AMALIA, ni tampoco por interés sino que conozco a la señora AMALIA y pueden ir a la comunidad del sector La Conquista y preguntar quién es la señora AMALIA para que vean que toda la comunidad sale a favor de ella, y en contra del señor RITO”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JAIRO DE JESÚS SALCEDO PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.-
OMAIRA ZAMBRANO MATEUS, venezolana, de 45 años de edad, soltera, de oficio peluquera, cedulada con el Nro. 10.236.175, domiciliada en sector La Conquista, avenida 2, casa Nro 5-184, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA? CONTESTO: “Si lo conozco de vista”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES? CONTESTO: “Si, si la conozco desde hace aproximadamente como treinta años, somos vecinas de ahí de la comunidad“. TERCERA. ¿Ya que usted dice que era vecina de la señora AMALIA MERIA PRADO DE ROBLES podría indicarme como (sic) era el trato que ella le dispensaba al señor RITO ANTION ROBLES ACOSTA durante el tiempo que estuvieron viviendo juntos? CONTESTO: “Bueno, puesto que uno se da cuenta como vecino como se tratan el uno al otro, y ella lo trataba bien, un trato amable, una esposa abnegada y sumisa porque siempre estuvo pendiente de su hogar, yo nunca la vi en cosas raras por ahí, siempre de su casa a la bodega y de la bodega a la casa, y siempre estuvo en los oficios de su casa”. CUARTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES ofendía y maltrataba regularmente o en alguna ocasión a su cónyuge el ciudadano RITO ANTONIO? CONTESTO: “Pues que yo haya visto nunca la vi tratándolo mal porque el que siempre llegaba peleando, gritando, insultando, peleando, maltratando era él, y si de repente ella algún día llegó a gritarlo fue por defenderse porque uno no puede recibir mal tratos y mal tratos y quedarse uno callado la boca”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento usted de cuál fue la causa por la cual el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA abandonó a su cónyuge AMALIA MARÍA PRADOS DE ROBLE? CONTESTO: “Bueno, hasta donde yo me di cuenta él se enamoró de otra señora que era vecina también y bueno tuvieron una pelea fuerte y se fue, se fue y abandonó el hogar para irse con la otra señora”. SEXTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cómo era el trato del ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA para con su cónyuge AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES durante el tiempo que vivieron juntos? CONTESTO: “Bueno pues muchas veces no era un buen trato, porque habían muchas veces que peliaba (sic) demasiado con ella, que a veces hasta con los hijos peliaba (sic) por los mismos problemas que tenían”. SEPTIMA: Diga la testigo, ya que usted dice vivir en ese sector la conquista, si conoce a las siguientes personas que nombraré a continuación y si tiene conocimiento que alguna de ellas viva, o haya vivido anteriormente en esa comunidad de La Conquista, los cuales son testigos que presentará el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA y los cuales son los siguiente: FELIX GUILLÉN VARGAS, MARIA AURORA GARCIA VARGAS, CARLOS FUENMAYOR MORALES y RAMON DAVID CRISTANCHO MALAGUERA? CONTESTO: “La verdad yo tengo cuarenta y cinco años de estar viviendo en esa comunidad y los nombres no me suenan, no, no creo conocerlos, no, no los conozco”.
Este testigo fue repreguntado por la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener del ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, si usted ha tenido algún tipo de problema personal o de vecinos con dicho ciudadano? CONTESTO: “No yo no he tenido ningún problema, para nada nunca he tenido ningún problema, no”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo a que distancia aproximadamente vive usted de la vivienda donde vive la ciudadana AMALIA MARIA PRADO DE ROBLES? CONTESTO: “Vivimos a una casa de promedio”. TERCERA. ¿Diga la testigo, que por esa cercanía de vivienda de usted con la señora AMALIA, la visita frecuentemente? CONTESTO: “Si, si nos visitamos frecuentemente, porque tenemos una amistad desde hace muchos años, y aparte de eso uno siempre va a allá, puesto que ella tiene la bodega uno siempre va a comprar a la bodega”. CUARTA. ¿Diga la testigo, esa amistad que usted tiene con la señora AMALIA es de cuántos años? CONTESTO: “Como le dije anteriormente, desde hace aproximadamente desde hace treinta años, cuando ella llegó al barrio ya yo vivía ahí, yo nací ahí en el barrio”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo OMAIRA ZAMBRANO MATEUS. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo GLADYS DEL CARMEN DURÁN OJEDA, según se puede constatar de las actas que obran agregadas a los folio 37 y 42, de fechas 23 de abril y 11 de mayo de 2015, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerla comparecer a la sede de este Tribunal, motivo por el cual, fueron declarados desiertos tales actos.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que el único medio de prueba promovido por la parte demandante para demostrar la configuración de la causal de divorcio invocada, resultó ineficiente para lograr tal objetivo.
En efecto, del análisis detenido de cada una de las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa, que los testigos no expresan razón fundada de sus dichos, es decir, no declaran de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que configuran la causal de divorcio invocada.
Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.
En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala:
“… Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias…”. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122).
En aplicación de la doctrina antes expuesta al caso subexamine, de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES.
Debe tenerse presente, que la narración de los hechos fue muy exigua en cuanto a los hechos constitutivos de la causal invocada.
En efecto, la relación fáctica fue explanada por el actor en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:
“… Que, los primeros años de la vida conyugal “… mantuvieron [vimos] más o menos una vida armoniosa…”, pero, “… a partir del año Dos mil (2000) aproximadamente su [mi] cónyuge AMALIA MARÍA PRADO, de manera injustificada empezó a tornarse cada mas vez (sic) más irritable, impaciente, paso (sic) de ser una persona poco sensata a comportarse como una persona violenta, de mal carácter a criticarlo [me] y a decir que estaba inconforme con la relación, viajaba constantemente a la ciudad de Cúcuta (Colombia) porque en esa ciudad vivía su progenitora ciudadana de nombre Ana Dolores Carvajal, y duraba a veces un (01) mes y otras veces hasta dos (02) y tres (03) meses; cuando regresaba al hogar venía de manera extraña y muy agresiva, me ofendía con palabras groseras y me tiraba las cosas cada vez que salía a trabajar cuando llegaba era una pelea constante y me decía que venía de donde las mujeres muy celosa, hasta un día que me tiro (sic) un palo y me golpeo (sic) la cara, y me dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…”.
Con relación al correcto proceder del cónyuge que demande en divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, la doctrina enseña:
Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (subrayado del Tribunal). (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha expresado:
Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciara la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (subrayado del Tribunal). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pps. 175 al 177).
Asimismo, el jurista Bocaranda, señala:
De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.
Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (subrayado del Tribunal). (Bocaranda, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).
Según las premisas doctrinarias antes transcritas, resulta claro que al momento de incoar una pretensión de divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el cónyuge demandante debe ser lo suficientemente detallado en la exposición de las circunstancias de hecho que la configuran, lo cual sólo se logra especificando cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar, y es sólo de esta manera que el Juez puede calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.
En el presente caso, tal como se expresó supra, el cónyuge demandante sólo relacionó como hechos constitutivos de la referida casual de divorcio, los siguientes:
“… cuando regresaba al hogar venía de manera extraña y muy agresiva, me ofendía con palabras groseras y me tiraba las cosas cada vez que salía a trabajar cuando llegaba era una pelea constante y me decía que venía de donde las mujeres muy celosa, hasta un día que me tiro (sic) un palo y me golpeo (sic) la cara, y me dijo que si yo no me iba de la casa ella se iba…”.
Como se observa, la parte actora señala como sustentos fácticos constitutivos de la casual invocada, hechos explanados de manera genérica sin precisar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar.
En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves de su cónyuge la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.302.202, domiciliado en el Barrio La Conquista, calle 9, Las Heroínas, casa Nro. 32-29, de la ciudad de El Vigía, contra su cónyuge la ciudadana AMALIA MARÍA PRADO DE ROBLES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 23.207.184, del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano RITO ANTONIO ROBLES ACOSTA, antes identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,
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