JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, nueve de octubre de dos mil quince.
205º y 156º
Recibido el anterior escrito junto con los recaudos anexos, presentado por los abogados JHONNY RAMÓN ESTRADA RIVERO y DOUGLAS JOSÉ UZCÁTEQUI ARAQUE, cedulados con los Nros. 6.092.202 y 12.349.839 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 66.749 y 118.116 en su orden, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROKSSIBET ADREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.762.455, mediante el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 18.056.890, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y nulidad de contrato. Désele entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: Mortimer Gutiérrez vs. Héctor Florville. Sentencia Nro. 122), acerca del objetivo de la acumulación de pretensiones señaló:
“… la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos” (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).
En el presente caso, de la lectura detenida del libelo de la demanda, específicamente de su petitorio, la representación judicial de la parte demandante señala expresamente: “…demando en este acto, por vía ordinaria a la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, … para que convenga o en su defecto a ello sea obligado (sic) por este Tribunal en lo siguiente: 1. Pagar el costo de la acciones ya señalada, como también su ajuste de acuerdo a la inflación; 2. Pagar los frutos que genero (sic) la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES DE ALIMNETOS LA FORTALEZA, C.A., que nuestra PODERDANTE, dejo (sic) de percibir con la venta y no cancelación de sus acciones; 3. El pago del DAÑO MORAL … 4. Solicitamos la nulidad del documento de Compra - Venta de las acciones y como consecuencias la restitución de sus acciones…”.
Como se observa, la parte demandante persigue satisfacer el pago del precio por la venta de las acciones de su propiedad en una la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., pero a su vez pretende la nulidad de ese contrato de venta, sin que del libelo emane que la acción de nulidad es subsidiaria a la de cumplimiento. Esta situación, a todas luces configura una inepta acumulación de pretensiones debido a que la parte actora aspira a que se declare el pago del precio convenido en un contrato lo que supone cumplir el contrato y, a su vez, pide que sea declarado nulo, lo cual, constituye pedimentos excluyentes entre sí.
En principio, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa, prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem. No obstante, si las pretensiones planteadas ambas como principales, son incompatibles entre si, no queda exactamente determinada la pretensión, ni los elementos de ésta, lo cual supone la omisión de un elemento vinculado con los presupuestos procesales.
En efecto, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal.
La falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, debe declararla el Juez aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Ana Teresa Celis de Palazzi y otro contra Clínica El Ávila, C.A. Sentencia Nro. 0151), señaló:
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
(…)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000151-12312-2012-11-288.HTML).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas a la caso subexamine, en virtud que en la presente demanda la parte demandante realizó una inepta acumulación de pretensiones, falta un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso.
Así las cosas, en virtud que la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para su validez, por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana ROKSSIBET ADREINA VÁZQUEZ JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 14.762.455, por cumplimiento de contrato, indemnización de daños y nulidad de contrato, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro.10.693, y se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de a tarde.
La Secretaria,
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