REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.533

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.006.941, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.019.980 y 17.129.966 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.250 y 11.197.261, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II
ANTECEDENTES


Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 20 de marzo de 2013, que riela al folio 41 y su vuelto del presente expediente, se admitió la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, debidamente asistido por las abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGINIA ESCALONA ALTUVE, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, anteriormente identificados.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que adquirió por compra, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011, bajo el número 2009.47, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 371.124.5.535, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, ubicado en La Ceibita, Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2. Que el precio de la venta quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo).
3. Que el inmueble lo hubo por compra al ciudadano MARIO PONCE GIL, quien falleció en esta ciudad de Mérida el 19 de junio de 2011, dos meses después de la venta antes señalada.
4. Que para el momento de la celebración de la venta se encontraba dentro del inmueble el ciudadano LUÍS FERNANDO GARAY ACOSTA, con su pareja ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble le pertenece, y sin embargo, continúan ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente dos (2) años, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarla y los mismos manifestaron que “…estaban pasando unos días allí en el inmueble (según versión del vendedor y los ciudadanos REIMUNDO CARRILLO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.829, y JOSÉ MAXIMILIANO ALBARRÁN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.232, porque un amigo suyo lo llevo por poco días, para que acompañaran al vendedor quien estaba delicado de salud y que no me preocupara pues al venderme la casa este señor desocuparía sin ningún problema”.
5. Que el ciudadano MARIO PONCE GIL, tenía problemas de salud, y vivía solo desde algún tiempo, y no fue sino posterior a la muerte de éste, que los ciudadanos FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, aparecen alegando un derecho sobre el bien objeto de la presente causa, mediante un supuesto contrato de opción a compra y contrato de arrendamiento, presentando además recibos de cánones de arrendamientos sobre el inmueble, firmados todos según los demandados por el anterior dueño MARIO PONCE GIL, por lo cual se negó a desocupar el inmueble.
6. Que en fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano FERNANDO GARAY, interpuso por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida, una solicitud o medida cautelar restitutiva sobre todo el inmueble, alegando una supuesta perturbación por parte del actor, medida que no fue ejecutada por carecer de veracidad los hechos expuestos por la parte demandada.
7. Que el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, consignó documentos ante la Fiscalía Quinta y Tribunal de Control Nº 3,expediente número 15F5-669-2012, denunciando a la parte actora por supuesto delito contra la propiedad (perturbación a la posesión pacífica), documentos supuestamente celebrados entre el mencionado ciudadano y MARIO PONCE GIL (anterior dueño del inmueble), que según su versión lo facultan y otorgan derechos sobre el bien inmueble (contrato de arrendamiento por un año, documento privado de opción compra, y facturas de pagos adelantados por cánones de arrendamiento), dichos documentos fueron objeto de investigación judicial y los mismos resultaron falsos según se evidencia de las resultas de experticia documentoscópico realizada por el Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C., Delegación Mérida, de fecha 11 de abril del 2012, con lo cual se demuestra la mala intención con la que actuó el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, que pretendió hacer suyo un derecho por vía de fraude y engaño.
8. Que la parte actora intentó acto de nulidad de los referidos documentos y consignó copia del expediente signado con el número K12-0262-00408, llevado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
9. Que el ciudadano LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, ocupa actualmente el inmueble de manera caprichosa, pues hasta el momento no ha logrado demostrar cualidad jurídica que le permita mantenerse dentro del mismo, por cuanto jamás hubo entre el mencionado ciudadano y MARIO PONCE GIL, ninguna relación de tipo jurídico que lo vincule con el inmueble que es propiedad del actor, quien tampoco ha celebrado ningún tipo de transacción, contrato o negocio jurídico para que pretenda alegar de manera fraudulenta un derecho sobre el inmueble.
10. Por todas las razones que anteceden, es por lo que procede a intentar acción reivindicatoria previsto en el artículo 548 del Código Civil, en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, para que convenga o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: Que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente causa.
• SEGUNDO: Que los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, han invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente dos (2) años el inmueble en referencia instalándose con inmobiliario propio.
• TERCERO: Que los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, no tienen ningún derecho ni título para ocupar el inmueble propiedad de la parte actora, y para que le restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados identificados en la presente causa.

11. Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicté la providencia cautelar que considere adecuada, a tal efecto anexo justificativo de testigos que prueba que la parte demandada actualmente permanece dentro del inmueble.
12. Así como también demandó los daños y perjuicio establecido y sancionado en el artículo 1.196 del Código Civil.
13. Fundamentó la demanda en los artículos 21 literales 1 y 2, 26, 49, 51, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 546, 547, 548, 549, 1359 y 1360 del Código Civil, y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
14. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), equivalentes –para el momento de la interposición de la demanda— en 6.355.186 unidades tributarias.
15. Indicó la dirección de la parte demandada para su correspondiente citación.
16. Señaló su domicilio procesal.

Riela del folio 5 al 40, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 (folio 107), este Tribunal nombró defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada CRISTINA FIGUERERO, quien en fecha 11 de febrero de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 111).

En fecha 11 de febrero de 2014, (folio 112) este Tribunal libró los recaudos de citación a la defensora judicial, abogada CRISTINA FIGUEREDO, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.

A los folios 114 y 115, consta resultas de la citación de la defensora judicial, abogada CRISTINA FIGUEREDO, agregadas en fecha 25 de febrero de 2014.

Obra del folio 117 al 129, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos LUÍS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, mediante la cual señalaron los siguientes alegatos:

1. Opuso la falta de cualidad e interés del demandado para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base en los siguientes hechos:
• Citó los artículos 1, 2, 4, 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Que este Tribunal no debió admitir la presente acción toda vez que la ley prohíbe, la admisión de demandas que comporten la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal sin que se haya agotado previamente el procedimiento ejecutivo y de la declaración realizada por los testigos REIMUNDO CARRILLO DUGARTE y JOSÉ MAXIMILIANO ALBARRÁN ESPINOZA, que obran a los folios 26 y 27 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, viven en el inmueble, y obviamente al declarar con lugar la acción de reivindicación se desposeería a los mencionados ciudadanos de su vivienda principal y se le entregaría ésta al demandante el inmueble objeto de la misma.
• Que la parte demandada son arrendatarios a tiempo indeterminado, tal y como se evidencia de la copia simple del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito por los ciudadanos LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, en fecha 12 de febrero de 2009, el cual fue producido por la parte demandante, los cuales pagan además un canon de arrendamiento, es decir, que detentan el inmueble en condición de poseedores precarios, por cuanto lo poseen en nombre y representación del ciudadano MARIO PONCE GIL, con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado anterior al contrato de venta suscrito entre el mencionado ciudadano, en su condición de vendedor y los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, por lo que el vendedor debió ofertar primero a la parte demandada, respetando el privilegio ofertivo que la ley les confiere.
• Que el contrato de arrendamiento ha sido cumplido por la parte demandada en forma fiel y responsable, pues han cumplido con el pago del canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de los recibos de pago consignados por el demandante y que obran del folio 31 al 40 del presente expediente.
• Que la presente acción reivindicatoria puede derivar en una decisión judicial que comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal de la parte demandada, y es por ello que solicitó la suspensión del proceso hasta tanto la parte demandante, cumpla con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 41, 80, 81, 90 y 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, derechos que le están siendo vulnerados por la parte actora, al demandar la reivindicación del inmueble, cuya tutela y protección para la condición de arrendatarios está consagrada en las leyes antes mencionadas.
• Igualmente la parte demandada en virtud del contrato de arrendamiento citó los artículos 41, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la parte actora violó las normas antes mencionadas y vulneró los derechos que tiene la parte demandada como arrendatarios.

3. Con relación a la contestación de la demanda, señaló que para el supuesto que fueron desechadas las defensas de fondo propuestas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
4. Que existe confusión entre los hechos narrados pues por una parte afirman que el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, es el propietario, pero éste nunca ha poseído la cosa, porque la misma la vienen poseyendo la parte demandada desde el año 2009, en calidad de arrendatarios, y en consecuencia la acción que debieron ejercer era la resolución del contrato de arrendamiento y no la de reivindicación de la propiedad, en virtud que la parte demandada ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de febrero de 2012, a tiempo indeterminado con el anterior propietario, y ni la muerte de éste, ni la venta extinguió el referido contrato, por el contrario el mismo se encuentra vigente.
5. Con la presente acción el demandante lo que pretende es desconocer los derechos que como arrendatarios le corresponde a la parte demandada, tales como la prórroga legal y la preferencia arrendaticia.
6. Asimismo, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la experticia de autoría escritural de fecha 30-03-2012, que obra del folio 14 al 17 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
7. Impugnó la inspección judicial realizada por el Notario Público de la ciudad de Ejido, en fecha 4 de agosto de 2011, solicitada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, asistido por los abogados LIGIA ÁLVAREZ DE CASTILLO y PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ, por ser una inspección extralitem, sobre la cual el Tribunal de la causa no ha tenido ningún control de la prueba.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, (folio 144) suscrita por la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.567, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, señaló:

1. Que a los fines de adherirse a los efectos de garantizar sus derechos en la presente causa y en virtud que fue admitida la demanda, por cuanto la misma ni es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil, se debe señalar que el objeto se especificó claramente acción reivindicatoria y tomando en consideración la narrativa de los hechos en que debe apoyarse la demanda, el legislador no establece parámetros acerca de cómo narrar los hechos, en consecuencia no se puede condicionar la demanda basada en elementos no exigidos en la Ley y la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva y en el presente caso, en el libelo de demanda se expresó con claridad los hechos sobre los cuales su fundamenta la acción y quien es el autor de la pretensión incoada, toda vez que el Código Civil en su artículo 155, señala que “los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos”, en tal sentido, el bien a que hace referencia la presente causa, pertenece a la comunidad conyugal, y no habiéndose opuesto el otro cónyuge a la acción, se entiende su tolerancia u aceptación a la misma.
2. Que los derechos del cónyuge y los medios para ejercer la defensa de tales derechos, no deben verse vulneradas de ningún modo por dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, garantía amparada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem.
3. A los efectos de adherirse a la presente causa, interpuso tercería para ayudar a vencer a la parte actora en el proceso.

En fecha 5 de mayo de 2014 (folio 146), este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.

Riela al folio 147, escrito de promoción de pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUERERO GONZÁLEZ.

Obra del folio 149 al 150, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de mayo de 2014, diligenció la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G., mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014.

Consta al folio 215, auto de fecha 20 de mayo de 2014, en virtud del cual se admitió apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada, con relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 216), este Tribunal acordó remitir las copias certificadas en apelación al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida, anexo al oficio número 269-2014.

En fecha 7 de julio de 2014, (folio 221) se fijó la causa para informes.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2014, suscrito por las abogadas NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en virtud del cual consignan copias sobre juicio penal.

Riela del folio 273 al 281, escrito de informes suscrito por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G.

Obra del folio 283 al 286, escrito de informes suscrito por las abogadas NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dictó auto acordando fijar la causa para observaciones de los informes presentados por las partes.

Al folio 297, se lee constancia suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Accidental mediante la cual dejan constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, (folio 293) entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 (folio 294) se difirió la sentencia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la pretensión en el presente juicio es la acción reivindicatoria interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, en contra de los ciudadanos LUÍS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, por cuanto es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en La Ceibita, Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y para el momento de la celebración de la venta se encontraba dentro del inmueble el ciudadano LUÍS FERNANDO GARAY ACOSTA, con su pareja ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble le pertenece, y sin embargo, continúan ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente dos (2) años, pero no tienen autorización ni derecho alguno para detentarla, pues hasta el momento no ha logrado demostrar cualidad jurídica que le permita mantenerse dentro del mismo, por cuanto jamás hubo entre el mencionado ciudadano y MARIO PONCE GIL –vendedor--, ninguna relación de tipo jurídico que lo vincule con el inmueble que es propiedad del actor, quien tampoco ha celebrado ningún tipo de transacción, contrato o negocio jurídico para que pretenda alegar de manera fraudulenta un derecho sobre el inmueble.
Posteriormente, la parte demandada ciudadanos LUÍS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, en su escrito de contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, y la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y señalaron que para el supuesto que fueron desechadas las defensas de fondo propuestas, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, indicaron que existe confusión entre los hechos narrados pues por una parte afirman que el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, es el propietario, pero éste nunca ha poseído la cosa, porque la misma la viene poseyendo la parte demandada desde el año 2009, en calidad de arrendatarios, y en consecuencia la acción que debieron ejercer era la resolución del contrato de arrendamiento y no la de reivindicación de la propiedad, en virtud que la parte demandada ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de febrero de 2012, a tiempo indeterminado con el anterior propietario, y ni la muerte de éste, ni la venta extinguió el referido contrato, por el contrario el mismo se encuentra vigente. De esta manera quedó trabada la litis.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos LUÍS FERNANDO GARAY ACOSTA y ANA GLORIA MARÍN PÉREZ, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes hechos:

• Por cuanto del estudio exhaustivo del expediente podrá verificarse que la acción la intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO DÁVILA, señalando textualmente “…Soy propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que adquirí por compra, según documento Protocolizado por ante El Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , en fecha Catorce de Abril de 2.011, bajo el Nº 2009.47, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 371.124.5.535, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. Ubicado en la Ceibita, Salado Alto, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento protocolizado ya mencionado el cual anexo copia y doy por reproducido en este Acto…omisis…” [sic].
• Que obra del folio 7 al 10 ambos inclusive, copia certificada del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2009.47, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano MARIO PONCE GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 230.391, de este domicilio y civilmente hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.941 y 8.048.567 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, un bien inmueble construido en un lote de terreno con una medida de MIL CIENTO NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1109,45 Mts.), situado en el Sector La Ceibita Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
• Que dicho bien inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con hilera de barbascos separando terrenos que son o fueron de Ernesto Alizo, hoy del Municipio Campo Elías; OCCIDENTE: Visto desde el pie, colinda con terrenos de María del Rosario Rodríguez, divide barbascos; ORIENTE: Visto desde el pie, colinda con terrenos que fueron propiedad de MARIO PONCE GIL, hoy terrenos de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO DÁVILA RAMOS y CARMEN CECILIA PONCE DE DÁVILA; SUR: Colinda con terrenos que fueron de Santos Flores hoy de Manuel Barrios, divide matas de barbascos.
• Que se evidencia del documento de venta que los propietarios son los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, y del libelo de la demanda se evidencia que el demandante es el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, quien se denomina propietario, pero realmente él no es el único propietario, es un copropietario, junto con la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, en consecuencia ambos han debido ejercer la acción en forma conjunta, en virtud de que existe un litisconsorcio activo necesario.
• Con relación al litisconsorcio activo necesario, citó sentencia número 657, expediente número 30670, motivo reivindicación, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se estableció “…En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, que puede ser ejercida exclusivamente, por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario. En este tipo de acciones por la naturaleza y estructura de la pretensión de existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios…” [sic].
• De igual forma la sentencia número 1078, pronunciada en el expediente número 35.814, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2009, estableció que en materia de acción de reivindicación, cuando son dos o más los propietarios de la cosa reivindicada existe un litisconsorcio necesario.
• Que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, carece de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, en virtud de que no es el propietario exclusivo del inmueble objeto del juicio, sino que es copropietario, es decir, que la acción reivindicatoria han debido ejercerla en forma conjunta ambos propietarios, ya que estamos en presencia de una acción de la que es titular el propietario de la cosa conforme el artículo 548 del Código Civil.
• Que el propietario de la cosa tiene el derecho de perseguir la cosa de su propiedad, de manos de quien la detente, obteniendo de este modo, no sólo la entrega de la cosa reivindicada sino también la entrega de los frutos, o productos que esta produzca, pero como la finalidad de la acción de reivindicación es poner en posesión al propietario despojado de la cosa de su propiedad, si la cosa pertenece a varios propietarios, corresponde a todos ellos ejercer la acción, porque sino se vería despojado de la posesión de la cosa reivindicada el propietario que no ejerció la acción.
• En consecuencia por los motivos antes expuestos, solicitó se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, (folio 144) suscrita por la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.567, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, señaló:

1. Que a los fines de adherirse a los efectos de garantizar sus derechos en la presente causa y en virtud que fue admitida la demanda, por cuanto la misma ni es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 340 del Código Civil (sic), se debe señalar que el objeto se especificó claramente acción reivindicatoria y tomando en consideración la narrativa de los hechos en que debe apoyarse la demanda, el legislador no establece parámetros acerca de cómo narrar los hechos, en consecuencia no se puede condicionar la demanda basada en elementos no exigidos en la Ley y la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva y en el presente caso, en el libelo de demanda se expresó con claridad los hechos sobre los cuales su fundamenta la acción y quien es el autor de la pretensión incoada, toda vez que el Código Civil en su artículo 155, señala que “los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos”, en tal sentido, el bien a que hace referencia la presente causa, pertenece a la comunidad conyugal, y no habiéndose opuesto el otro cónyuge a la acción, se entiende su tolerancia u aceptación a la misma.
2. Que los derechos del cónyuge y los medios para ejercer la defensa de tales derechos, no deben verse vulneradas de ningún modo por dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, garantía amparada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 eiusdem.
3. A los efectos de adherirse a la presente causa, interpuso tercería para ayudar a vencer a la parte actora en el proceso.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta del folio 6 al 10, copia simple de documento público mediante el cual el ciudadano MARIO PONCE GIL, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, un bien inmueble construido en un lote de terreno con una medida de MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS, situado en el Sector La Ceibita Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con hilera de barbascos separando terrenos que son o fueron de Ernesto Alizo, hoy del Municipio Campo Elías; OCCIDENTE: Visto desde el pie, colinda con terrenos de María del Rosario Rodríguez, divide barbascos; oriente: Visto desde el pie, colinda con terrenos que son o fueron de su propiedad, hoy terrenos de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO DÁVILA RAMOS y CARMEN CECILIA PONCE DE DÁVILA; SUR: Colinda con terrenos que fueron de Santos Flores hoy de Manuel Barrios, divide matas de barbascos. Sobre dicho terreno con las posteriores bienhechurías que se le realizaron se encuentra construida una casa de habitación de dos (2) pisos con un área de construcción en la planta baja de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), consta de una (1) habitación con baño incorporado, y la planta alta tiene un área de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (164,45 Mts2), la cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estar intimo, sala, cocina y terraza. Además se encuentran dos (2) construcciones, una consta de dos (2) habitaciones y área de oficios y tiene un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2); la otra construcción consta de dos (2) habitaciones, baño y cocina con un área de construcción de sesenta metros cuadrados.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Asimismo, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, define la cualidad como:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria donde se alega la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto el bien inmueble objeto del juicio es propiedad de los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, y la acción judicial sólo fue interpuesta por el mencionado ciudadano, por lo que existe un litisconsorcio activo necesario.

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”

Por su parte, el autor Enrique Véscovi, con respecto al litisconsorcio, en su obra “Teoría General del Proceso”, (Pág. 170-172, 1999), señala:

“…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.

Es importante señalar, que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Igualmente, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó con relación al litisconsorcio necesario lo siguiente:

“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Como colorario de lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora observa que el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, no tiene la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2011, inscrito bajo el número 2009-47, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.535, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el inmueble objeto del juicio es propiedad de los ciudadanos JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA y MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, por lo que se desprende que existe una comunidad, que es pro indivisa, por lo que al no figurar como accionante en la presente causa como comunera la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE QUINTERO, es por lo que la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y de la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar, en tal sentido se debe declarar inadmisible la demanda, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.



V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda y de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara inadmisible la acción que por acción reivindicatoria fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ RODRIGO QUINTERO DÁVILA, en contra de los ciudadanos LUÍS FERNANDO GARAY y ANA GLORIA MARIN PÉREZ.

TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



YURAIMA PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




YURAIMA PEÑA



Exp. Nº 10.533.


MFG/YP/ymr.