REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.577
PARTE DEMANDANTE: NELSI ERNESTINA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.144.197, domiciliado en la población de Ejido de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ CONTRERAS, LUIS EDUARDO ALTUVE OROPEZA, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, MIGUEL ÁNGEL GOMÉZ y JOSÉFIA ZURITA AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números 3.917.247, 18.308.103, 13.507.740, 3.593.326, 3.916.064 y 4.362.439 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.903, 145.550, 153.538, 145.804, 32.766 y 20.410 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA y MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.789.314, 12.684.579, 12.294.249, 12.830.923 y 16.094.389, domiciliados Baruta estado Miranda, Guarenas estado Miranda, en la Parroquia Zabala municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en la Parroquia Guatire municipio Zamora del estado Miranda y en la población de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ VICENTE CARRERO PAREDES, MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ, ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y YSMARY DEL CARMEN MEDINA GONZÁLEZ (representantes de los cuatro (04) primeros codemandados), abogado JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO (abogado representante de la última de las codemandadas), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.200.331, 15.295.831, 8.025.963, 14.448.214, y 8.071.626 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.981, 131.513, 81.602, 194.980 y 115.349 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio de 2.013, se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL en contra de los ciudadanos STEPHANE CARDON, BARBARA ALLYNNE CARDON y FREDERIE ALAIN CARDON.
En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que durante aproximadamente treinta y tres años (33), permaneció en unión estable con el difunto AMABLE RAMÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 3.798.247 quien falleció ab intestato en fecha 2 de mayo de 2.013; todo lo cual consta de acta de defunción, número 542, de fecha 03 de mayo de 2.013, inserta en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2. Que durante la vigencia de esa unión fue procreada una hija de MILEIDY MARILYN ESACLONA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.094.389, estudiante, de este mismo domicilio y civilmente hábil; lo cual consta de acta de nacimiento número 189, de fecha 13 de agosto de 1.984, expedida por le Registro Principal del estado Miranda.

3. Señaló que para hacer valer sus derechos y tramites legales por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación del que era jubilado su pareja y para reclamar la cuota de indemnización por ante la empresa de trasporte y obtenerla pensión de sobreviviente; es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos: AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, GRETHER INES ESCALONA GAMBOA y MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA ya identificados, quienes son hijos del causante para que reconozcan la unión estable que existió entre su padre y su persona, por un periodo aproximado de treinta y tres (33) años, hasta la muerte del mismo.

4. Señaló la dirección de los codemandados de autos.

5. Demandó la declaratoria de la unión estable, que presuntamente mantuvo su pareja hoy difunto ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA. Advirtió sobre la consignación de: La copia de la constancia de concubinato realizada por ante la Notaria Pública Primera. El 03 de abril de 2.006, justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Publica Primera, el día 21 de mayo de 2.013 y copia de cédula de identidad; así mismo, señaló que previa solicitud del Tribunal aportará los testigos que declararan sobre la relación concubinaria interpuesta, la cual solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

6. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.

7. Finalmente, indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 15, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

En fecha 10 de junio de 2.013, se recibió por distribución la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria. (Folio 15).

Del folio 110 al 112, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de mayo de 2.014, mediante el cual los codemandados AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, argumentaron entre otros hechos los siguientes:

 Que convienen en el hecho de que existió una relación amorosa, eventual y de encuentros periódicos entre la ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA y el causante AMABLE RAMON ESCALONA, y que ambos procrearon una hija, de nombre MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, según Acta de Nacimiento, Nº 1889, expedida por el municipio Guarenas, Distrito Plaza.

 Negaron, rechazaron y contradijeron, que la ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA ANTES, permaneció en unión estable de hecho, en forma ininterrumpida por treinta y tres (33) años, con el ciudadano Amable Ramón Escalona; toda vez, que éste sostuvo relaciones con varias parejas, siendo que en el año mil novecientos setenta y uno (1.971) y mil novecientos setenta y dos (1.972), convivió con la ciudadana Mery JOSÉfina Rojas con quien procreó dos hijos de nombres AMABLE RAMÓN Y YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS; para los años mil novecientos setenta y cinco (1.975) y mil novecientos setenta y siete (1.977), mantuvo relaciones con la ciudadana Dilia Inés Gamboa, con quien procreó dos hijas de nombre ODALYSYAMILET Y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA y hasta la fecha de su muerte aún sostenía relación estable de hecho, tal situación puede ser ratificada por la testigo Dilia Inés Gamboa.

 Negaron, rechazaron y contradijeron, que haya mantenido en forma interrumpida, pública y notoria, una unión concubinaria con la ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, ya que en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), el ciudadano, AMABLE RAMÓN ESCALONA hoy causante, contrajo matrimonio con la ciudadana Miriam Zulay Martínez, titular de la cédula de identidad número V-3.722.926, según consta Acta de Matrimonio Nº 09, expedida, por la Parroquia Santa Teresa, municipio Libertador del Distrito Federal, relación en la que adquirieron un apartamento signado con el Nº 28 del edificio Uriman ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Teresa, a través, de un crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), registrado en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 13, Tomo 33, Protocolo Primero, vivienda que le sirvió de domicilio durante su matrimonio, esta relación duró seis (6) años y la mantuvieron ininterrumpidamente hasta la fecha de su divorcio 10 de julio del año dos mil dos 2002, según sentencia de divorcio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Negaron, rechazaron y contradijeron, lo señalado por la demandante cuando expresó que el domicilio conyugal del causante con ella, era la Avenida Principal del Barrio el Palmo, calle 2, sector los Olivos, casa Nº 77-C, de Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, ya que el causante mantenía una relación concubinaria con la ciudadana María Teresa Canelón, titular de la cédula de identidad número V-10.140.560, que se mantuvo durante ocho (8) años y que estaban domiciliados según constancia de residencia en Avenida Principal, vía el Ferry la Tronadora, municipio Simón Planas, Parroquia Sarare, estado Lara, hasta el momento de su fallecimiento.

 Acotaron, que el causante ciudadano Amable Ramón Escalona, ocupaba una habitación alquilada, dentro de la casa ubicada en el domicilio señalado por la demandada (SIC), donde guardaba sus herramientas de trabajo.

 Negaron, rechazaron y contradijeron, lo señalado por la parte demandante cuando expresó que la relación de ellos fue ininterrumpida, siendo que esos momentos sólo estaban caracterizados por encuentros de índole laboral, pues sus herramientas y material de trabajo lo guardaba en ese lugar, por lo tanto, su comportamiento nunca fue de marido y mujer, ni tampoco tenían una vida en común, ya que él, no compartía habitación con ella, pues, si bien es cierto que vivía en la misma casa, no es menos cierto, que ocupaba una habitación alquilada dentro de la misma.

 Negaron, rechazaron y contradijeron que haya existido una unión concubinaria permanente entre los ciudadanos mencionados, habida cuenta que, tal y como se estipuló, el ciudadano hoy causante sostenía relaciones con diferentes parejas que no era precisamente la demandante.

 Finalmente, describió de manera pormenorizada los anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 184 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 17 de junio de 2.014, promovido por la parte codemanda MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA. Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.014, produjo escrito complementario de pruebas (Folios 297 y 298).

Corre al folio 185, 186 y 187, escrito de pruebas de fecha, 17 de junio de 2.014, producido por la parte actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA.

Al folio 332, corre inserto escrito de fecha 30 de junio de 2.014, mediante el cual los demás codemandados AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, promovieron escrito de ratificación de pruebas.

Consta al folio 333, escrito de fecha 01 de julio de 2.014, mediante el cual los codemandados AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, produjeron en copia fotostática certificada “Decreto de Unión y Universales Herederos”.

Del folio 366 al 374, consta auto de fecha 10 de julio de 2.014, concerniente a la admisión de pruebas, tanto de la parte actora, como de la parte demandada.

Consta al folio 384 y 385, escrito de fecha 31 de octubre de 2.014, referido a informes promovidos por la parte codemandada ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA.

Del folio 391 al 393 corre escrito de fecha 31 de octubre de 2.014, mediante el cual la parte actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, consignó informes.

Obra al folio 397 y 398, escrito de fecha 14 de noviembre de 2.014, inherente a las observaciones realizadas por la parte actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, respecto de los informes producidos por la parte codemandada ciudadanos AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA.

Se infiere al folio 399 y 400, escrito de fecha 18 de noviembre de 2.014, producido la parte codemandada ciudadanos AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, concerniente a observaciones.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Valor y merito jurídico probatorio de CONSTANCIA DE CARNET, emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), de fecha cinco (5) de abril del año dos mil seis (05/04/2006).

0bserva el Tribunal que al folio 188 corre la respectiva constancia, emitida por el indicado ente, mediante la cual certifica que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, es afiliado del mismo; observa el Tribunal que en el referido documento se hace constar en el renglón beneficiarios: el nombre de la ciudadana NELSI PARADA, con el parentesco de concubina. Evidencia el Tribunal que la constancia en mención tiene sello húmedo de la Institución y un periodo de validez de 180 días. Advierte el Tribunal que la indicada constancia es un documento administrativo que se valora como tal; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en cuanto al documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Sin embargo, para esta Sentenciadora, la presente constancia si bien, constituye un mero indicio, no demuestra a ciencia cierta, el presunto vínculo concubinario existente entre los ciudadanos NELSI PARADA y AMABLE ESCALONA.

 Valor y merito jurídico probatorio de original planilla de REGISTRO DE AFILIADOS emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), de fecha cinco de abril del año dos mil seis (05/04/2006).

Observa el Tribunal que al folio 189 corre inserto la indicada planilla de fecha (05/04/2006), mediante la cual el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, se afilió a la referida institución en su condición de docente jubilado; constata el Tribunal que en el indicado documento corre inserta la inclusión de la ciudadana NELSY PARADA, con el carácter de beneficiaria y concubina del referido ciudadano. Esta Sentenciadora advierte que, siendo el referido instrumento un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, el indicado documento no reviste eficacia jurídica probatoria en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, habida cuenta que no permite demostrar a ciencia cierta el presunto concubinato existente entre los ciudadanos NELSI ERNESTINA PARADA y AMABLE RAMÓN ESCALONA.

 Valor y merito jurídico probatorio de original planilla de REGISTRO DE AFILIADO, suscrita con su puño y letra, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), de fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05/05/2008).

Observa el Tribunal que al folio 190 corre la indicada planilla de fecha (05/05/2008), mediante la cual el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, se afilió al referido ente en su condición de docente jubilado; constata el Tribunal que en el indicado documento corre inserta la inclusión de la ciudadana NELSY PARADA, en su carácter de beneficiaria y concubina del referido ciudadano. Esta Sentenciadora advierte; que tal y como fue mencionado ut supra, es un documento público administrativo que si bien, fue emanado por funcionario competente en uso de sus atribuciones, no tiene eficacia jurídica probatoria en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que, no permite demostrar a ciencia cierta, la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI PARADA.

 Valor y merito jurídico probatorio de original de comunicación, de fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (13/04/2010), dirigida a la ciudadana YAKELIN FARIAS.

Observa el Tribunal que al folio 194 y su vuelto, corre carta dirigida a la ciudadana YAKELIN FARIAS, Presidenta del Distrito Capital de Caracas, mediante la cual, el hoy causante AMABLE RAMÓN ESCALONA, le manifestó que vivía alquilado en una vivienda ubicada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en la dirección, Av. Principal, Sector Los Olivos, parte alta, de Ejido; y que tenía dos demandas; de las cuales había perdido la segunda de la cual se le pedía la desocupación. Al respectó, le solicitó que como educador jubilado se le cancelase el pago de los intereses de sus prestaciones estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener una vivienda digna para su grupo familiar. Advierte el Tribunal, que la referida prueba no tiene eficacia jurídica probatoria, habida consideración que no aporta nada al juicio, toda vez que, no guarda relación alguna con la pretensión aducida.

 Valor y merito jurídico probatorio de original de FACTURA PEDIDO N° SERIE MERI –A 302443 302443; N° DE CONTROL: 00-33581154, de fecha 04-09-2013; emitida por PDVCOMUNAL S. A.

Observa el Tribunal que al folio 195 corre inserta la indicada factura emitida por la empresa PDVCOMUNAL S. A; a nombre del hoy causante ciudadano AMABLE ESCALONA. Constata el Tribunal que en la indicada factura se hace constar la siguiente dirección: Ejido, El Palmo C/2 Nro. 77-C. Tal documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante, el mismo solo permite demostrar el domicilio del hoy causante; por lo cual nada aporta al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.

 Valor y merito jurídico probatorio de los respectivos depósitos en original, que mes a mes, realizó el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, en su condición de arrendatario del inmueble que ocupó con su familia MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA (hija) y su mandante NELSI ERNESTINA PARADA (compañera).

Observa el Tribunal que del folio 196 al 282 corre inserto en original comprobantes emitidos por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, mediante los cuales se hace constar, que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, consignó varios comprobantes de depósitos a favor del ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, en su carácter de beneficiario en el expediente signado con el número 221-2.007, por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento, ubicado en la población de Ejido, Prolongación El Palmo, Sector Los Olivos, Nomenclatura Municipal Nro.77 G, signado con el número 02, Segunda Planta, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, durante el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2.009, hasta noviembre de 2.012. Esta sentenciadora advierte que, si bien es cierto, los comprobantes de pago, constituyen actuaciones procesales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente y que los mismos son documentos público judiciales; no es menos cierto que, estos no aportan nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria, en el que se pretende demostrar la existencia de una unión estable y no el pago de cánones de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento tal y como fue promovido. En este sentido a los referidos comprobantes no se les asigna eficacia jurídica probatoria.

 Valor y merito jurídico probatorio de la solicitud de copia certificada de todo el expediente signado con el número 221-2007, realizada por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 283 corre el precitado escrito, mediante la cual el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, solicitó copia certificada del indicado expediente para fines de afiliación al sistema de arrendamientos de viviendas en línea (SAVIL). Constata el Tribunal que el referido escrito no reviste ningún valor jurídico probatorio, toda vez que, siendo una actuación “presuntamente procesal”, no contó con la asistencia de abogado así como, de sello húmedo o firma alguna por parte del ente receptor; por lo cual no tiene valor jurídico alguno.

 Valor y merito jurídico probatorio de fotocopia de COMPROBANTE DE FILIACIÓN SISTEMA SAVIL.
Observa el Tribunal que al folio 284 corre el respectivo comprobante de afiliación al sistema savil, signado con el número 00010568, en la cual se incorporaron como datos los siguientes:
-Arrendatario: AMABLE RAMÓN ESCALONA.
-Arrendador: AMABLE RANGEL VARELA.
-Dirección: Parroquia Matriz Ejido, Av. Principal, Sector Los Olivos, Casa Nro.77 C.
-Monto del canon: 200.
- Fecha de inicio del Contrato: 09/07/2.004.
- Fecha de fin de Contrato: 09/07/2.005.
-Fecha de afiliación el 04/04/2.013.

Esta Sentenciadora advierte que, el documento en mención, si bien es cierto, es un documento administrativo emanado por un ente público con autoridad competente, no contiene ningún valor jurídico probatorio, habida consideración que el mismo no aporta nada al juicio sujeto en controversia, por reconocimiento de unión concubinaria.

 Valor y merito jurídico probatorio de los originales de los pagos que en vida realizó el ciudadano Amable Ramón Escalona, a través del SAVIL.

Observa el Tribunal que del folio 285 al 288, corre en original cuatro (4) planillas de pago, en virtud de las cuales, el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, realizó por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento, inherente al contrato signado con el número 0000-0379-8247-0001-0744. Constata el Tribunal que en las referidas planillas figura como arrendador el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA y como arrendatario el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA. Esta Sentenciadora advierte que tal y como se ha venido señalando reiteradamente, los documentos públicos administrativos tienen valor jurídico probatorio por estar emitidos por funcionarios competentes y por estar revestidos de ejecutoriedad; sin embargo, los mismos, no aportan nada al presente juicio ya que, no permiten demostrar a ciencia cierta, la existencia de la presunta unión estable, entre la actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA y el causante AMABLE RAMÓN ESCALONA.

 Valor y merito jurídico probatorio comunicación de fecha 09 de abril de 2.013, dirigida por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, a la Politólogo ROCIO BRICEÑO en su carácter de Coordinadora de Articulación Social.

Observa el Tribunal que al folio 289, riela la referida comunicación, emitida por el causante ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, dirigida a la indicada ciudadana ROCIO BRICEÑO, en su condición de Coordinadora de Articulación Social del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, del estado Mérida; mediante la cual le señaló: “(omissis) …estoy esperando la decisión que posiblemente me mande para un refugio con la familia, para consignar los depósitos del inmueble arrendado del señor Amable Rangel V. Deposito en usted nuestras esperanzas para alcanzar esa meta, ya que lo más importante para una familia es tener su techo propio… (omissis)”. Advierte el Tribunal, que la referida prueba no tiene eficacia jurídica probatoria, por cuanto no aporta nada al presente juicio.

 Valor y merito jurídico probatorio de PLANILLA DE SOLICITUD, realizada por ante el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), con fecha veinticinco de junio del año dos mil doce (25/06/2012), número de registro: N:13912.
Observa el Tribunal que al folio 290 corre la indicada PLANILLA DE SOLICITUD, ante el (FONHVIM), en la que se hacen constar los siguientes datos:
-Datos del Requirente: AMABLE RAMÓN ESCALONA
-Datos de Ubicación: Ciudad de Mérida, Av. Principal El Palmo Sector Los Olivos Casa 77C.
-Datos del Cónyuge: Nelsy Parada
-Tipo de requerimiento: Construcción de vivienda Casomer.
-Descripción: Posee todos los servicios ubicado en colinas del salado.

Advierte el Tribunal, que la referida prueba “también” es un documento público administrativo, que en nada aporta al presente procedimiento por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que, no permite demostrar a ciencia cierta, la presunta unión estable de hecho entre los ciudadanos NELSI ERNESTINA PARADA y el causante AMABLE RAMÓN ESCALONA.

 Valor y merito jurídico probatorio de PLANILLA DE SOLICITUD, de Seguro Colectivo de Accidentes Personales, Servicios Funerarios y Vida realizada por ante SEGUROS CONSTITUCIÓN, con fecha dieciocho de julio del año dos mil once (18/07/2011).

Observa el Tribunal que al folio 292, corre la indicada planilla en virtud de la cual el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, contrató el seguro CONSTITUCIÓN, indicando una serie de datos personales, así como, los datos de la persona que incluyó en el ramo de servicios funerarios, en el que fue señalada la ciudadana NELSY PARADA, en el parentesco de concubina. El Tribunal señala que el documento en mención, es un documento privado al que no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Siguiendo el orden de ideas antes indicadas este Tribunal concluye que la prueba señalada en copia simple no tiene ningún valor probatorio.

 Valor y merito jurídico probatorio del documento de compra del inmueble de fecha (9) nueve de diciembre del año dos mil once (09/12/2011), consistente en un terreno ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 34, folios 155 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, inscrito bajo el número 2011.1082, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.2009 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Observa el Tribunal que del folio 293 al 296, corre inserto documento de venta mediante la cual, los ciudadanos JAKELINE JOSÉFINA DÁVILA DUGARTE y ZONIA HERNÁNDEZ TORRES, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas “Colinas del Salado”, debidamente registrada por ante la Oficina Principal del Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2.006, dieron en venta al ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, un lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector Los Vilchez, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento público presentado en copia fotostática simple, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el mismo solo permite demostrar a esta Sentenciadora la propiedad adquirida por parte del ciudadano AMABLE ESCALONA, en cuanto al terreno ut supra mencionado; por lo cual el referido instrumento no aporta nada al presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA).
-DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte codemandada ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, promovió las testimoniales de las ciudadanas ZONIA HERNÁNDEZ TORRES y SORENA DEL CARMEN MATERAN.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ZONIA HERNÁNDEZ TORRES:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 373 y 374. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA y a su grupo familiar quienes vivían en la Calle 2 El Palmo, conjuntamente con el señor AMABLE y la señora NELSI ERNESTINA. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento de la fecha y lugar donde murió el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS; respondió; que murió los primeros días del mes de abril de 2.013, en un accidente de tránsito ocurrido en el Sector La Variante del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento de la unión concubinaria del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS y la señora NELSI ERNESTINA PARADA, respondió: “Si desde el año 2.006, formaron parte de la organización comunitaria de vivienda de las Colinas del Salado, asistían juntos a las reuniones, desde esa fecha tengo conocimientos que ellos vivían juntos, asistían permanentemente a las reuniones de la organización con su grupo familiar”. Al momento de ser “repreguntada por el co apoderado judicial de la parte actora respondió entre otros hechos los siguientes: Única repregunta: Diga la testigo a que se dedica la Asociación Civil Colinas del Salado, respondió: “Es una organización sin fines de lucro, que busca soluciones habitacionales en forma particular, los interesados se unieron y compraron un lote de terreno para solicitar ante los organismos competentes la construcción de sus viviendas”. Seguidamente, al momento de ser repreguntada por la abogada MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ, coapoderada judicial de los demás codemandados ciudadanos AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, señaló que conocía a las ciudadanas NELSI ERNESTINA PARADA y MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, desde el año 2.006. A la repregunta respecto si sabía y le constaba que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, realizaba muchos viajes fuera del estado Bolivariano de Mérida; respondió: que no le constaba. A la repregunta en cuanto a si le constaba que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, era casado y divorciado en Barquisimeto, con la ciudadana MIRIAN ZULAY MARTINEZ; respondió: “No la única esposa que le conocí fue la señora NELSI ERNESTINA PARADA”.
Con relación a la testimonial anteriormente señalada, esta Sentenciadora considera que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en mención contestó coherentemente sus dichos; mediante su deposición manifestó conocer a los mencionados ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, desde el año 2.006; es importante resaltar que la declaración de la testigo desvirtúa el argumento esbozado por la parte actora en su escrito libelar, al indicar que vivió con el hoy causante ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, durante aproximadamente treinta y tres (33) años; esta Sentenciadora toma como referencia el lapso estipulado por la testigo, a fin de considerar la probable unión estable hecho, entre los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA. Al respecto, se otorga eficacia jurídica probatoria al referido testigo y se valora a favor de la parte actora en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SORENA DEL CARMEN MATERAN:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 376 y 377. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conocía a la ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, y que la misma vivía en la población de ejido, El Palmo, Sector Los Olivos, Calle 2, Casa número 75. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento de cuantos años tenía viviendo la ciudadana MILEIDY ESCALONA PARADA, con el grupo familiar que son sus padres, respondió: “Desde que la conozco en el año 2.006”. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento de la fecha y lugar donde murió el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS; respondió que murió el dos (2) dos de mayo de 2.013, en el sector La Variante, en accidente de tránsito. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento de la unión estable entre el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS y la señora NELSI ERNESTINA PARADA, padre y madre de MILEIDY ESCALONA PARADA, respondió: “La unión estable desde el año 2.006, que lo conozco. Al momento de ser repreguntada, respondió entre otros hechos los siguientes: que tenía viviendo en el domicilio actual, cuatro meses. A la repregunta en cuanto señalara cuanto tiempo exacto vivió en el domicilio anterior, respondió: “Viví seis años”. A la repregunta en cuanto señalara de donde conocía la unión estable de hecho de AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, que son los padres de MILEIDY; respondió: “Los conocí en el año 2.006, en una reunión de la Asociación Civil Colinas El Salado”. A la repregunta según la cual señalara que tan amiga era del señor AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, respondió: “Simplemente los conozco”. A la repregunta en cuanto a como le constata que los ciudadanos en mención mantenían una unión estable de hecho; respondió: “Simplemente porque así lo manifestaron en el momento en que los conocí, porque a las reuniones asistían ellos tres”. A la repregunta en cuanto señalara si el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, tenía más hijos y MILEIDY más hermanos; respondió: “No me consta”. A la repregunta en cuanto a si sabía hacía donde viajaba el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, el día del accidente; respondió: “No se”. A la repregunta mediante la cual dijere cuantos años hace de la reunión en que mencionó que se conocieron; respondió: “Desde el año 2.006”.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en referencia, le da fe a esta Juzgadora, habida consideración que sus respuestas mostraron congruencia en torno a la situación planteada, permitiendo inferir de su declaración la existencia de unión estable de hecho entre los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, “comprobada” desde el año 2.006, al año 2.013, (fecha del fallecimiento del antes mencionado ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA); y no, de treinta y tres (33) años, como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar, al indicar que mantuvo una relación concubinaria con dicho ciudadano, por espacio de treinta y tres (33) años. En este sentido, para esta Jurisdicente la testimonial rendida, tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora, ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Mediante escrito complementario de Pruebas de fecha 26 de junio de 2.014, la codemandada ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, produjo igualmente las siguientes pruebas:
- Valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio El Palmo Sector Los Olivos, Calle 2, Casa número 77-C segunda planta de la ciudad de Ejido del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/09/2.002.
Observa el Tribunal que al folio 299 y 300 corre inserto el denominado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16/09/2.002.; celebrado entre los ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y AMABLE RAMÓN ESCALONA, en su carácter de ARRENDADOR y ARRENDATARIO respectivamente. Evidencia el Tribunal que el arrendamiento en referencia corresponde a un inmueble ubicado en la Prolongación El Palmo Sector Los Olivos, nomenclatura municipal Nro. 77-C compuesto por un apartamento signado con el número 02 Segunda Planta. Evidencia el Tribunal que el indicado contrato de arrendamiento advierte una duración de seis (06) meses prorrogables, contados a partir del primero de octubre de 2.002, hasta el 30 de marzo de 2.003. Esta sentenciadora opina que el documento cuestión si bien, es un documento público que tiene el valor probatorio, a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, es un documento público que de ningún modo aporta nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que, no es una prueba que se vincula a este tipo de juicio, habida cuenta que la prueba determinante es la declaración testifical.

- Valor y merito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio El Palmo Sector Los Olivos, Calle 2, Casa número 77-C segunda planta de la ciudad de ejido del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09/07/2.004, ubicado en el barrio El Palmo Sector Los Olivos, Calle 2, Casa número 77-C segunda planta de la ciudad de ejido del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 301 y 302 corre el inserto contrato en virtud del cual los ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y AMABLE RAMÓN ESCALONA, en su carácter de ARRENDADOR y ARRENDATARIO respectivamente, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento sobre el indicado inmueble. Evidencia el Tribunal que en el aludido contrato se estipuló por una duración de un año, contado a partir de la firma del mismo, esto es 09/07/2.004. Esta Jurisdicente advierte que tal y como se mencionó ut supra los contratos de arrendamiento, son documentos públicos que tiene pleno valor jurídico probatorio, no obstante, no aportan nada al juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.
- Valor y merito jurídico probatorio de la fotocopia de oficio número 2690-475 de fecha Ejido, noviembre 06 de 2.007, dirigido por el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes Sucursal Ejido.
Observa el Tribunal que al folio 303, corre el indicado oficio mediante el cual Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la apertura de una cuenta de ahorros, a favor del Tribunal Supremo de Justicia, para la consignación del canon de arrendamiento a favor del ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, conforme al auto dictado en esa misma fecha por ese Juzgado, en el expediente signado con el Nro. 221-2.007. Consignatario: AMABLE RAMON ESCALONA. Beneficiario: AMABLE RANGEL VARELA. Advierte esta Sentenciadora, que la precitada prueba es irrelevante para el juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria, habida consideración que es una prueba que guarda más relación con los juicios de carácter arrendaticio.

- Valor y merito jurídico probatorio de la constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2.003.
Observa el Tribunal que al folio 304 corre constancia de concubinato emitida por el indicado ente, mediante el cual los ciudadanos ANA IRAIS AVENDAÑO AGELVIS y JOSÉ DOLORES RANGEL ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.100.613 y 3.992.648 en su orden; manifestaron que sabían y les constaba que los ciudadanos AMABLE RAMON ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, domiciliados en la Avenida Principal El Palmo, Calle 2, Casa Nro. 77-C de la población de Ejido, Mérida estado Bolivariano de Mérida, hacen vida concubinaria, desde aproximadamente (26) veintiséis años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil, es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que, la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud esto la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es válido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

- Valor y merito jurídico probatorio de la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal El Palmo Los Olivos Parte Alta, emitida en fecha 08 de abril de 2.013.
Observa el Tribunal que al folio 306, corre la mencionada constancia mediante la cual el Concejo Comunal El Palmo Los Olivos Parte Alta de la población de ejido, del estado Bolivariano de Mérida, hizo constar que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, esta residenciado en esa comunidad, en la siguiente dirección: El Palmo, Los Olivos, Parte Alta, Calle 02, Casa 77 en condición de alquilado. En relación a esta prueba, es importante señalar que, la misma es un documento público administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; sin embargo, es una prueba que, para el presente caso, no permite demostrar a ciencia cierta, el vínculo o unión estable de hecho, entre los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, de tal manera que la misma, no reviste ningún valor jurídico probatorio.

- Valor y merito jurídico probatorio del expediente signado con el número 2.001-6225, que llevó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa el Tribunal que del folio 307 al 321, corre inserto en copia fotostática simple expediente signado con el número 6225, cuyo motivo es la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y MIRIAN ZULAY MARTINEZ. Constata el Tribunal que mediante decisión de fecha 10 de julio del año 2.002, el denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos. Al respecto, esta sentenciadora opina que, la indica prueba es un documento público judicial, que tiene pleno valor jurídico probatorio, habida consideración que permite determinar a ciencia cierta, que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, mantuvo una relación de carácter matrimonial con una ciudadana de nombre MIRIAM ZULAY MARTINÉZ, durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1.997, al 10 de julio del 2.002; lo que desvirtúa inexcusablemente, lo expresado por la parte actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, al manifestar en su escrito libelar, que mantuvo una relación de carácter concubinaria con AMABLE RAMÓN ESCALONA, por espació de treinta y tres (33) años, que según constata el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, lo cual según constata el Tribunal se retrotrae al año 1.980, habida cuenta que la demanda incoada fue interpuesta en el año 2.013.

- Valor y merito jurídico probatorio del escrito realizado por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el mes de julio de 2.008.
Observa el Tribunal que al folio 322, corre inserto el referido escrito no obstante, el Tribunal no le otorga ninguna eficacia jurídica probatoria, habida consideración que tratándose de una actuación presuntamente procesal, no contiene selló húmedo ni firma alguna por parte del ente receptor.

- Valor y merito jurídico probatorio de la diligencia realizada por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 08 de mayo de 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 323 riela la indicada diligencia suscrita por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, asistido por la abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, mediante la cual realizó consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2.012, a favor del ciudadano AMABLE RANGEL VALERO, a fin de que fueren agregados al expediente signado con el número 221, nomenclatura referida al mencionado Juzgado. Advierte este Tribunal, que la indicada prueba es irrelevante para el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, habida cuenta que, la misma no contribuye de ninguna manera, a la demostración fidedigna de la presunta unión estable de hecho, demandada por la actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, con referencia al hoy causante ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA.
- Valor y merito jurídico probatorio de copias de fotografías de eventos familiares a lo largo de treinta (30) años de unión.
Observa el Tribunal que del folio 324 al 330, corren agregadas reproducciones fotográficas inherentes a los ciudadanos NELSY ERNESTINA PARADA y AMABLE ESCALONA, en virtud de las cuales se pretende demostrar el vínculo u unión estable de hecho, entre los mencionados ciudadanos. Respecto de las fotografías esta Sentenciadora advierte que son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez. Siguiendo las enseñanzas del autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmar que, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que, resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente.

- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, la parte codemandada ciudadana MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA, de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana ODALIS MARGARITA ESCALONA.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ODALIS MARGARITA ESCALONA:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 381 y 382. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto de la cual señalara si era hermana del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA; respondió: “Si, es mi hermano”. A la pregunta respecto de la cual dijere en que año empezaron la unión estable los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y NELSI ERNESTINA PARADA, respondió: “Doy fe de que si es cierto que, mi hermano AMABLE RAMÓN ESCALONA, construyeron un hogar desde el año 1.977, hasta que la muerte los separó en el año 2.013”. Acotó que estos vivieron en Guarenas del estado Miranda, desde el año 1.977 hasta el año 2.000, luego en Sarare, desde el año 2.000 hasta el año 2.002, en el mismo año 2.002, que luego se vinieron a la población de Ejido de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señaló que, respecto a la continuidad como pareja, ambos ciudadanos estuvieron juntos desde el año señalado 1.977 hasta el año 2.013, y es en el año 1.983, cuando nació su hija MILEIDY. A la pregunta en cuanto dijere quien del grupo familiar de Mérida la llamó para informarle sobre la tragedia de la muerte de su hermano, respondió; “La señora NELSI ERNESTINA PARADA me llamó y me pregunto si yo venía para acá para enterrarlo acá, le dije que decidiera ella porque ella era su esposa”. A la pregunta en cuanto le dijere cuantas veces al año, su hermano la AMABLE ESCALONA, la visitaba en el estado Lara; respondió: que una vez al mes cada 22 días. A la pregunta en cuanto señalara si su hermano había dejado bienes inmuebles, respondió: “Si lo único que tenía era un terreno que lo habían comprado para hacer una casa”.
Esta Sentenciadora advierte que, la testigo en mención está imposibilitada para testificar, habida consideración del vínculo consanguíneo que mantiene con su sobrina MILEIDY ESCALONA PARADA, tal y como lo prevé el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la testimonial rendida no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA (ciudadanos AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA).
 Valor y merito jurídico probatorio del acta de matrimonio y sentencia de divorcio.
Observa el Tribunal que al folio 113 corre original de acta de matrimonio signada con el número 09, de fecha 28 de enero de 1.997, correspondiente a los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y MIRIAM ZULAY MARTINEZ. Y al folio 114 corre inserto original la misma acta de matrimonio, la cual contiene al pie de la misma, nota secretarial mediante la cual se dejó sentado de manera textual: “Según sentencia emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-07-2.002, quedó disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y MIRIAM ZULAY MARTINEZ, por divorcio, Exp. Nº 2002-6225, según oficio Nº 3857 de fecha 14-08-02. En Santiago León de Caracas, dieciocho de noviembre del dos mil dos”. Tales documentos públicos permiten demostrar a esta sentenciadora la existencia del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y MIRIAM ZULAY MARTÍNEZ, durante el periodo comprendido, entre el fecha 28 de enero de 1.997, hasta el 10 de julio de 2.002, fecha ésta en la que se disolvió esa unión; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

 Valor y merito jurídico probatorio de documento de propiedad del apartamento adquirido por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA y MIRIAM ZULAY MARTÍNEZ, por medio del IPASME.
Observa el Tribunal que del folio 115 al 122 corre en copia fotostática simple documento mediante el cual los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y MIRIAM ZULAY MARTÍNEZ, declararon que el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), les facilitó sendos créditos hipotecarios que hacen un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que hoy por reconversión monetaria es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000) que serían invertidos íntegramente a la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de ROBERTO ANTONIO PETAGINE GUERRA, la cual quedó extinguida. Asímismo, en el referido instrumento se dejó sentado que la indicada cantidad sería cancelada directamente al IPASME o por la oficina que hiciere el pago de sus sueldos o asignaciones; al respecto se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.198.000,oo), hoy la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 7.198 oo). En el indicado documento quedó estipulado una serie de cláusulas las cuales fueron descritas de manera pormenorizada. Considera el Tribunal que la indicada prueba presentada en copia fotostática, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; permite demostrar a esta Sentenciadora que para el momento de la referida adquisición, el hoy causante ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, se encontraba casado con la ciudadana MIRIAM ZULAY MARTÍNEZ, esto para la fecha quince (15) de mayo de 1.997.

 Valor y merito jurídico probatorio de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Observa el Tribunal que del folio 123 al 151, corre inserto expediente signado con el número 10226, emanado por Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Guarenas; motivo: “Único y Universales Herederos”. Constata el Tribunal que mediante sentencia emitida por este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.013, fueron declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMABLE RAMÓN ESCALONA, los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA. (Identificados ut supra). Advierte el Tribunal que la indicada prueba es un documento público judicial, que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El indicado documento permite demostrar a esta Sentenciadora que mediante decisión emitida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, en su condición de hijos, fungen como únicos y universales herederos del causante AMABLE RAMÓN ESCALONA.

 Valor y merito jurídico probatorio de acta de defunción del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA.
Observa el Tribunal que al folio 156 y su vuelto corre en copia fotostática simple acta de defunción signada con el Nro 542, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador de la Parroquia Domingo Peña, correspondiente al ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA. Advierte el Tribunal que tal y como fue mencionado ut supra, el indicado documento público tiene el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; tal documento permite demostrar a esta Sentenciadora en primer lugar: la fecha exacta del fallecimiento del mencionado ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, acaecida el dos (02) de mayo de 2.013, en segundo lugar: el nombre de todos los codemandados en su condición de hijos y en tercer lugar: el nombre de la ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, en su condición de pareja estable de hecho; circunstancia ésta que constituye un indicio para esta Jurisdicente, en cuanto a la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria.

 Valor y merito jurídico probatorio de actas de nacimiento signadas con los número 130, 1308, 473, 1083, 1889 en orden, correspondiente a los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA y MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA respectivamente.
Observa el Tribunal que del folio 133 al 139 corren insertas las referidas partidas correspondientes a los indicados ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA y MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA. Advierte el Tribunal que, respecto de las partidas de nacimiento, el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, expresa desde el punto de vista probatorio, lo siguiente:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados por el hoy causante, ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, carecen de eficacia jurídica probatoria, en cuanto a la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria.

 Valor y merito jurídico probatorio de Justificativo de testigos de la relación concubinaria entre los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y MARÍA TERESA CANELÓN.
Observa el Tribunal que del folio 152 al 155, corre el mencionado justificativo de testigos, promovido por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 09 de abril de 2.014. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, el testigo que allí declaró, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

 Valor y merito jurídico probatorio de constancia de residencia del Consejo Comunal, la Victoria de la Tronadora.
Observa el Tribunal que del folio 158 al 167, corre inserta constancia de residencia de fecha 08 de abril del 2.014, emitida por el Consejo Comunal “La Victoria de la Tronadora”, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARÍA CANELON, titular de la cédula de identidad número 10.140.560 y el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA titular de la cédula de identidad número 3.798.247 (causante), convivieron en esa comunidad en la siguiente dirección: Avenida Principal Vía Ferry, la Tronada municipio Simón Planas, Parroquia Sarare del estado Lara; durante el periodo comprendido entre el año 2.005, al 02 de mayo de 2.013 (fecha de fallecimiento del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA). Advierte esta sentenciadora que la prueba en referencia tiene valor jurídico probatorio a que se contrae el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.
Mediante escrito complementario de pruebas la parte codemandada ciudadanos AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA y GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA, promovieron la siguiente prueba:
 Valor y merito jurídico probatorio de los siguientes documentos: decreto de Únicos y Universales Herederos, acta de defunción del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA y actas de nacimiento de los codemandados de autos.
Observa el Tribunal que los mencionados documentos fueron promovidos ut supra, por lo cual es una inutilidad procesal valorarlos nuevamente.

DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo y que ninguno de los dos sea casado.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó hito, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Es importante destacar que la unión estable no significa, que la pareja deba vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.


En el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que la parte actora ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, alegó una unión concubina respecto del causante AMABLE RAMÓN ESCALONA, por un periodo aproximado de treinta y tres (33) años, la cual culminó en fecha 02 de mayo de 2.013. (fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano).
2) Que la parte actora se limitó a probar su pretensión mediante una serie de documentos de carácter público administrativos, que si bien, constituyen indicios, no permitieron demostrar a esta Sentenciadora, la unión estable de hecho.
3) Que según acta de matrimonio signada con el número 19 los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO Y MARCELINA TORO MONSALVE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de febrero de 1.961.
4) Que el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO Y MARCELINA TORO MONSALVE, fue disuelto mediante sentencia en fecha 30 de julio de 1.989, siendo declarado firme en fecha 7 de agosto de 1.989.
5) Que la actora ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI, alegó una unión concubina respecto del causante JOSÉ ANTONIO MALDONADO, desde el año 1.983 hasta el año 2.001. (fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano).
6) Que para el año 1.983 el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALDONADO (causante), se encontraba (aún) casado con la ciudadana MARCELINA TORO MONSALVE.
7) Que la actora ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI, no logró probar su inclusión, bajo el parentesco de concubina, por ante la Universidad de los Andes, Vicerrectorado Administrativo, Oficina de Seguros, en cuanto a los beneficiarios de la cobertura de vida y accidentes personales, del titular (causante), ciudadano JOSÉ ANTONIO MALDONADO.
8) Que la libreta de ahorros, signada con el número 0137 002144000 9531292 de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa Libreta Líder, promovida por la parte actora, no permitió probar a ciencia cierta el vinculo existente entre la ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI respecto del causante JOSÉ ANTONIO MALDONADO.
9) Que la actora ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI, no logró probar que la “Oficina de Seguros de la Universidad de los Andes” OFISEULA, hiciere constar la condición de única beneficiaria de la Cobertura de vida y accidentes personales, del causante JOSÉ ANTONIO MALDONADO.
10) Que la actora ciudadana MARÍA RUMALDA ZERPA UZCATEGUI, no logró probar mediante constancia emanada por el Comando Maisanta, Asociación de vecinos y Consejo de Planificación Comunal número 33.130, el haber convivido y cuidado al hoy causante JOSÉ ANTONIO MALDONADO, desde el año 1.999 al 2.001(fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano).
11) Que los testigos promovidos por la parte demandante adujeron una condición de testigos referenciales, que no permitieron dilucidar a ciencia cierta el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
12) Que las partidas de nacimiento promovidas por la parte demandada, solo permitieron demostrar la existencia de los hijos legítimos, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MALDONADO Y MARCELINA TORO MONSALVE.
13) Que los testigos promovidos por la parte demandada; aducen un conocimiento incuestionable respecto de la situación planteada, dado la manifestación expresa, en cuanto a que conocieron al causante JOSÉ ANTONIO MALDONADO, desde hace aproximadamente veinticinco años.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, no puede prosperar y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NELSI ERNESTINA PARADA, en contra de los ciudadanos AMABLE ESCALONA ROJAS, YARIGMA JOSÉFINA ESCALONA ROJAS, ODALYS YAMILET ESCALONA GAMBOA, GRETHER INÉS ESCALONA GAMBOA y MILEIDY MARILYN ESCALONA PARADA.

SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

Exp. 10.577.
MFG/YP/jvm.-