REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.622


PARTE ACTORA: BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, Periodista, titular de la cédula de identidad número V-10.655.891, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN y/o QUINMAR JEANETTE MANRIQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.441, V-18.796.297 y V-8.025.596, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.623, 160.362 y 45.015, en su orden, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ WILFREDO TORRES PALAZZI y MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.710.946 y V-9.199.737, en su orden, periodista y locutor respectivamente, y civilmente hábiles, como socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa BIO RADIO PRODUCCIONES 100.1 FM C.A.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por las abogadas en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, MARÍA VIRGINIA MARCANO DURÁN y/o QUINMAR JEANETTE MANRIQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.441, V-18.796.297 y V-8.025.596, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.623, 160.362 y 45.015, en su orden, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, Periodista, titular de la cédula de identidad número V-10.655.891, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ WILFREDO TORRES PALAZZI y MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.710.946 y V-9.199.737, en su orden, periodista y locutor respectivamente, y civilmente hábiles, como socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa BIO RADIO PRODUCCIONES 100.1 FM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el Nº 10, Tomo 161-A RM MÉRIDA.
En fecha 05 de noviembre de 2013 [folio 49 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha 07 de enero de 2.014 (folio 68 y su vuelto), se dictó auto de abocamiento de la Jueza de este Tribunal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, el día 15 de enero de 2.014, se dictó auto admitiendo la demanda, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos.
Al folio 72, se lee diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA MARCANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la compulsa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014 [folio 73], este Tribunal libró los recaudos de intimación a la parte demandada, y se entregaron al Alguacil para que la hiciera efectiva. En fecha 05 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la intimación personal de los demandados de autos.
En fecha 13 de marzo de 2.014 (folio 80), se lee diligencia suscrita por la abogada CIOLY ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando se requiera del Alguacil las diligencias practicadas para la intimación de los demandados. En fecha 14 de marzo de 2.014, el Tribunal dictó auto exhortando al Alguacil a que gestione o realice la intimación de los demandados.
En fechas 24 de abril y 05 de mayo de 2.014, se leen diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal manifestando que fue imposible realizar la intimación personal de los ciudadanos JOSÉ WILFREDO TORRES PALAZZI y MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI.
En fecha 06 de mayo de 2.014, diligenció la abogada CIOLY ZAMBRANO, solicitando se libren carteles de intimación a los co-demandados de autos, en fecha 08 de mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto negando dicha solicitud hasta tanto se agote la intimación personal de los demandados de autos. A los folios 87 y 88, consta declaración del Alguacil, manifestando que fue imposible realizar la intimación personal de los demandados.
Al folio 89, se lee declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2.014, mediante la cual declaró que devuelve las compulsas de la intimación de la parte demandada, por cuanto no fue posible practicar dicha intimación (del folio 90 al 108, consta las compulsas de intimación).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014 (folio 109), la abogada en ejercicio MARÍA MARCANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de intimación a los demandados de autos.
En fecha 23 de mayo de 2.014, el Tribunal dicto auto librando cartel de intimación, el día 26 de mayo de 2.014, la abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO, co-apoderada actora recibió conforme dicho cartel para su debida publicación por la prensa.
En fecha 17 de octubre de 2.014, diligenció la abogada MARÍA MARCANO, co-apoderada actora solicitando se libre nuevos carteles de intimación por cuando se encuentran vencidos los librados en fecha 23 de mayo de 2.014.
En fecha 21 de octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto librando nuevos carteles de intimación.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, en el que se libraron carteles de intimación a los demandados de autos y hasta la presente fecha [26 de octubre de 2.015], no hubo actuación alguna por parte del accionante, a través de sus apoderadas judiciales, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 21 de octubre de 2.014, fecha en la cual este Tribunal libró cartel de intimación a los demandados encontrándose la misma en estado de intimación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.


Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 22 de octubre de 2.014, fecha siguiente al día del auto que ordenó librar cartel de intimación de la presente causa [folio 114], y concluyó el día 22 de octubre de 2.015, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Tampoco consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la parte demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora ---en este Tribunal para hacer efectiva la intimación de la parte demandada---; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de octubre de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, ha incoado la ciudadana BERENICE JOSEFINA TORRES DE MUJICA, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO, QUINMAR JEANETTE MANRIQUE y MAÍA VIRGINIA MARCANO, contra los ciudadanos JOSÉ WILFREDO TORRES PALAZZI y MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.710.946 y V-9.199.737, en su orden, periodista y locutor respectivamente, y civilmente hábiles, como socios y miembros de la Junta Directiva de la Empresa BIO RADIO PRODUCCIONES 100.1 FM C.A., plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YURAIMA PEÑA

MFG/YP/dsf.-
Exp. 10.622.-