REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205° y 156°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.660.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.925, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.908, domiciliada en el estado Miranda Distrito Capital y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que instauró el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 05 del presente expediente.
En fecha 06 de marzo de 2014 [folio 36 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda. Este auto que dio inicio al trámite procesal, emplazó a la parte demandada; y se dejó constancia que no se emitieron los recaudos de citación por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó a la parte actora a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 [folio 37], la parte accionante, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, asistido por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, dejó constancia de haber sufragado al Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática.
Obra al folio 38, auto de fecha 14 de marzo de 2014 [folios 38], mediante el cual este Tribunal exhortó al actor a que indicara con precisión el Tribunal al cual debía comisionarse con el fin de librar despacho y hacer efectiva la citación de la demandada.
En fecha 04 de abril de 2014 [folio 39], el prenombrado actor, asistido de abogado, indicó el Tribunal al cual había de comisionarse para la practica de la citación de la demandada de autos.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014 [folios 40 y vuelto], este Juzgado libró los recaudos de citación a la demandada de autos y para su efectividad comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 [folio 43], el actor, ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, asistido por el abogado JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, solicitó se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Distrito Capital), con el fin de verificar a cuál de los Tribunales de Municipios del Municipio Sucre del estado Miranda, correspondió por distribución la comisión enviada en fecha 14 de abril de 2014.
Consta al folio 44 del presente expediente, auto de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual este Juzgado acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (Distrito Capital), con oficio Nº 447-2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº 179-2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que la comisión para la practica de la citación de la demandada de autos, fue distribuida en fecha 25 de abril de 2014 y correspondió al Tribunal Octavo de Municipio, con el Nº AP11-C-2014-000894.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2014 [folio 48], el actor JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, asistido de abogado, solicitó que se oficiara al Tribunal comisionado con el fin de obtener información del “…exhorto solicitado por este Despacho”. (sic).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015 [folio 49], este Tribunal le aclaró al actor que su deber era impulsar la citación de la demandada por ante el Tribunal comisionado.
Riela del 51 al 66 del presente expediente, las resultas de la citación de la demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, procedente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP11-C-2014-000894, sin cumplir, por falta de impulso procesal de la parte interesada. Dichas resultas se recibieron en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2015.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que el accionante JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS PEÑA ARAQUE, diligenció indicando el Tribunal al cual había de comisionarse para la practica de la citación de la demandada, esto es, 04 de abril de 2014, y hasta la presente fecha [26 de octubre de 2015], no hubo actuación alguna por parte del accionante, desde el punto de vista procesal, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 04 de abril de 2014, fecha en la cual el actor diligenció [folio 39] señalando el Tribunal al cual había de comisionarse para la practica de la citación de la demandada de autos. Es decir, que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 05 de abril de 2014, fecha siguiente al día de la diligencia suscrita por el actor, mediante la cual indicó el órgano jurisdiccional al cual había de comisionarse para la practica de la citación de la demandada, y concluyó el día 04 de abril de 2015, fecha igual a la de la referida diligencia que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 04 de abril de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, ha incoado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRERO JAIMES, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte actora, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el recurso de apelación a que se refiere el artículo 269 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la notificación de la parte accionante, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 289 y 292 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al folio 01 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “…Urbanización Antonio Pinto Salinas (Santa Juana), vereda D-2 casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis [26] de octubre de dos mil quince [2015].
LA JUEZA PROVISIONAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
MFG/YP/yp.-
Exp. 10.660.-
|